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CE-25000-23-26-000-2003-00987-01(29451)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00987-01(29451)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En acción de tutela / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Del Juzgado Quinto Penal Municipal y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C por ausencia del traslado del incidente de desacato, indebida notificación del fallo que decidió el incidente de desacato Con la demanda se allegó copia auténtica de algunas piezas procesales que hacen parte del proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela contra el señor Luis Felipe Valencia –hoy demandanteen su calidad de Gerente Liquidador del Hospital Universitario Infantil Lorencita Villegas de Santos, expediente que puede valorarse comoquiera que fue solicitado por la parte demandante y coadyuvado por la parte demandada, al tiempo que se practicó con audiencia de esta última. (…) Escrito presentado el día 21 de febrero de 2000, a través del cual el señor Luis Felipe Valencia en calidad de Gerente Liquidador Suplente del ente accionado impugnó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal el día 15 de febrero de 2000, notificado el 17 de febrero siguiente. (…) Providencia del 14 de febrero de 2001, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal decidió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al Gerente Liquidador señor Luis Felipe Valencia Berrío con arresto de 5 días ante el Comandante de la Estación de Policía del domicilio de la entidad accionada y el pago de una multa

equivalente a un salario mínimo legal mensual. Memorial a través del cual el señor Luis Felipe Valencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. (…)-Providencia del 5 de marzo de de 2001 mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito declaró la nulidad a partir de la decisión de fecha 14 de febrero de 2001. ACCIÓN DE TUTELA - Tiene como objeto la protección y amparo de los derechos fundamentales / NOTIFICACIONES - Su finalidad es dar a conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defenderse y de controvertir la respectiva providencia Dado que el objeto de la acción de tutela es la protección y amparo de los derechos fundamentales, se ha contemplado un procedimiento expedito, sin mayores rigorismos formales, para poder definir, mediante sentencia judicial, acerca de la procedencia de imprimir la protección solicitada. En este sentido y, al tratarse de las notificaciones de las decisiones que se profieran, según el ordenamiento, deben realizarse de la manera más expedita en tanto se cumpla con el fin de toda notificación, esto es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defenderse y de controvertir la respectiva providencia, de manera que, puede concluirse no resulta obligatoria la notificación personal del proveído correspondiente. AUSENCIA DEL TRASLADO DEL INCIDENTE DE DESACATO - Cargo desvirtuado al acreditarse que el Juzgado Quinto Penal Municipal en cumplimiento de lo ordenado por el superior, otorgó el traslado del incidente al accionado en el cual manifestó la imposibilidad de cumplir con lo resuelto

en la acción de tutela / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA - No probada Para la Sala, contrario a lo expuesto por la parte impugnante, en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela objeto del presente asunto, en especial en la actuaciones llevadas a cabo con ocasión del incidente de desacato, el Juez Quinto Penal Municipal dio estricto cumplimiento a lo que se había ordenado por el superior –Juez 33 Penal del Circuitoluego de declarar la nulidad de lo actuado hasta ese entonces, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa alegados por el ahora demandante. (…) el Juez Quinto Penal Municipal, dio estricto cumplimiento a lo que el superior le ordenó, puesto que mediante auto del 9 de mayo de 2001, luego de advertir que el accionado había hecho uso del traslado de 3 días del incidente de desacato, procedió a pronunciarse de manera expresa acerca de las pruebas que se solicitaron por el mencionado hospital demandado; es más, el citado Juez decretó cada una de las pruebas pedidas por la parte pasiva del proceso de tutela al considerarlas procedentes, entre ellas, la diligencia de inspección judicial en las oficinas del Hospital Lorencita Villegas de Santos de la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, puede concluirse que el Juzgado Quinto Penal Municipal, a pesar que no lo hizo con la totalidad de las formalidades que en su momento imponía la ley como lo indicó el Juzgado 33 Penal del Circuito, sí otorgó el traslado del incidente

a la entidad accionada, la cual hizo uso de éste no sólo exponiendo las razones por las cuales consideró que estaba en imposibilidad de cumplir con lo ordenado al resolverse la acción de tutela, sino que, a su vez, solicitó las pruebas que consideró necesarias y pertinentes para probar su afirmación. De igual forma, puede afirmarse, sin mayor dificultad, que el Juzgado Quinto Penal Municipal dio estricto cumplimiento a la orden emanada por el Juez 33 Penal del Circuito consistente en retrotraer las actuaciones desde el momento previsto en el ordenamiento para pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas. INSPECCIÓN JUDICIAL - No pudo ser practicada por cesación de funciones del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos / TRASLADO DEL INCIDENTE DE DESACATO - Se probó que si se efectuó y la parte accionada hizo uso de este desvirtuado vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal Ahora bien, el hecho de que finalmente no se hubiere podido cumplir con la práctica de la inspección judicial tal como fue solicitada y decretada por el Juez Quinto Penal Municipal, no obedeció a la supuesta omisión por parte de dicho operador judicial en correr traslado del incidente de desacato, puesto que éste se dio y la entidad accionada hizo uso de éste; lo que ocurrió fue que la diligencia en mención no se pudo llevar a cabo porque, según consta en el acta que al respecto obra en el expediente, el Hospital correspondiente había dejado de funcionar desde hacía más de dos años, circunstancia que, como resulta apenas lógico, resulta por completo ajena a la Administración de Justicia, en la medida en que la

aludida prueba se decretó en los términos en los cuales fue solicitada por la entidad accionada. De igual forma no existe constancia de que el demandado en la acción de tutela –peticionario de la pruebahubiera advertido la anterior situación con el fin de solicitar la modificación en relación con el lugar para practicar la diligencia. En este punto debe precisarse que resulta por completo inocuo pronunciarse sobre la supuesta participación en la diligencia en mención de una Profesional del Derecho que dijo representar a la entidad accionada, cuando en realidad, según el señor Valencia Berrío, desconocía su procedencia, comoquiera que, valga la pena reiterarlo la diligencia finalmente no pudo llevarse a cabo. En consecuencia el cargo expuesto por la parte demandante debe despacharse desfavorablemente, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que el traslado del incidente de desacato sí se ordenó, la entidad accionada en ese entonces hizo uso de éste y el Juez Quinto Penal Municipal dio cumplimiento a la decisión proferida por su superior en los términos en los cuales le fue ordenado. TRÁMITE DE LAS NOTIFICACIONES DE ACCIÓN DE TUTELA - No sometido a rigorismos formales en tanto se cumpla con la finalidad prevista en la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente al probarse que a pesar de los yerros en la notificación del fallo que decidió el incidente de desacato, esta se efectuó [C]abe reiterar que tratándose de los procesos iniciados en ejercicio de acción de

tutela, el procedimiento respectivo no se somete a mayores rigorismos formales, precisamente por el objeto de esta acción constitucional tendiente a la protección inmediata y expedita de los derechos fundamentales, de tal forma que, tratándose de la práctica de las notificaciones –caso que interesa al presente proceso- éstas deben surtirse de la manera más expedita –esto es no se exige necesariamente que se practique de forma personalen tanto cumplan con su finalidad y objeto, esto es dar a conocer al destinatario la decisión con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa. (…) irregularidades no son suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, comoquiera que, a pesar de los yerros, el acto que se pretendía efectuar, esto es la notificación de la providencia proferida el 26 de junio de 2001 (…) a pesar de los yerros en que incurrió el Juzgado 33 Penal del Circuito para comunicar la decisión proferida el día 26 de junio de 2001, lo cierto es que la finalidad de dicha actuación consistente en dar a conocer la existencia y contenido de la sentencia pudo llevarse a cabo, motivo por el cual no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por este aspecto, dada la ausencia de daño. VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN - Cesó con la entrega de los documentos solicitados / DEMORA EN ENTREGA DE COPIAS - No se probó que hubiese generado perjuicios al demandante Ahora bien, aún cuando resulta evidente que el término de más de 6 meses para expedir una copias resulta por completo injustificable, a más que la entidad

demandada no explicó de forma alguna la razón de esta demora, lo cierto es que con la misma entrega de los documentos cesó la acción vulnerante y, dado que el demandante no probó los perjuicios, incluso los morales, que alegó que se habían presentado con ocasión de esta demora, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en este sentido. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAcreditado por tardanza en la cancelación de orden de captura No ocurre lo mismo respecto de la tardanza del Juzgado Quinto Penal Municipal en cancelar la orden de captura que se dictó en contra del señor Luis Felipe Valencia Berrío, puesto que a pesar de que desde el 17 de enero tenía conocimiento de que dicha persona había cumplido con la sanción de arresto que se le había impuesto, sólo se profirió la orden correspondiente y ésta se hizo efectiva hasta el 5 de noviembre de 2002, esto es más de 9 meses de espera. Para la Sala, no existe justificación alguna para esta demora , teniendo en cuenta que no se requería de un análisis exhaustivo y profundo para proferir esa decisión y se trataba de una decisión íntimamente relacionada con la libertad de una persona, razón por la cual resultaba imperativa la premura y la urgencia en dictar, lo antes posible, el proveído en cuestión. OMISIÓN EN CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Genera sentimientos de tristeza, depresión y angustia en la persona sobre la que recae / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por la demora injustificada atribuible a la Administración de Justicia

Aún cuando en el expediente no se recaudaron pruebas tendientes a acreditar los perjuicios morales solicitados, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia, resulta razonable inferir que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afecciones cuando por causa de una omisión injustificable una persona se ve obligada prácticamente a esconderse temiendo que si es sorprendido afuera de su residencia o incluso dentro de ella, pueda ser privado de la libertad de manera injusta, puesto que la sanción que se le había impuesto ya había sido cumplida con anterioridad. Adicionalmente, resulta acorde con las reglas de la lógica que se produzcan sentimientos de frustración e impotencia al verse sometido a esperar más 9 meses aguardando que se profiera una decisión que depende de terceras personas.En cuanto al quantum de la indemnización, teniendo en cuenta el tiempo que el señor Luis Felipe Valencia Berrío esperó a que se profiriera la decisión, la demora injustificada atribuible a la Administración de Justicia y, en todo caso la circunstancia de que finalmente el riesgo inmanente que representaba que no se hubiera expedido la cancelación de la orden de captura –esto es que hubiere sido privado de la libertad por esta circunstanciano se hubiere hecho efectivo, para la Sala hay lugar a reconocer el monto equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Finalmente, en relación con los demás demandantes, la Sala considera que hay lugar al reconocimiento de los

perjuicios morales solicitados en cuantía equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, dado que se probó la condición en la cual dijeron comparecer (folios 1, 2, 17 y 18 c 1), al tiempo que en este caso encuentra aplicación la presunción según la cual el dolor del cónyuge, compañera o compañero permanente, de los hijos o de los padres es cuando menos tan fuerte como el de la persona que sufrió de manera directa el daño antijurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00987-01(29451)

Actor: LUIS FELIPE VALENCIA BERRÍO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2001, los señores Luis Felipe

Valencia Berrío, actuando en causa propia dada su condición de Profesional del Derecho en ejercicio y en representación de Martha Lucía Mendoza de Valencia, Lida María Valencia Mendoza, Daniel Felipe Valencia Mendoza y Juan Camilo Valencia Mendoza, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de: “Las omisiones y acciones del Juzgado Quinto Penal Municipal y en lo que corresponde al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C., consistentes en el trámite con violación a la ley procedimental, omisión de notificación personal, de práctica de pruebas, de traslado de escrito de incidente de desacato y ejecución de un fallo de incidente de desacato a una tutela, de indebida notificación personal por fallas en la gestión y en el aviso, así como la violación al derecho de petición y fallas y omisiones en la cancelación de la orden de captura, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la violación al derecho de petición en detrimento del debido proceso y del buen nombre e igualmente la comisión de prevaricato”1. Como consecuencia se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Luis Felipe Valencia Berrío por el monto equivalente a 5000 gramos oro, para la señora Martha Lucía Mendoza de Valencia la suma equivalente a 4.000 gramos de oro y para los demás demandantes 3.000 gramos oro para cada uno.

Por perjuicios materiales, se solicitó el reconocimiento $ 100’000.000, a favor del señor Luis Felipe Valencia Berrío. 2.- Los hechos. 1 La transcripción se realizó de manera textual, de conformidad como figura en la demanda. Folios 4 a 15 cuaderno 1. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Luis Felipe Valencia Berrío, en su calidad de Liquidador de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, fue demandado en ejercicio de la acción de tutela la cual fue presentada por el señor Francisco Aldana Valdez ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá. En primera instancia, el Juzgado a quo amparó los derechos fundamentales tutelados, decisión en relación con la cual se interpuso recurso de apelación. Durante el trámite de la segunda instancia, el Juzgado 33 Penal del Circuito revocó el fallo y declaró la nulidad de todo lo actuado. El Juzgado Quinto Penal Municipal avocó nuevamente conocimiento pero omitió poner en conocimiento y dar traslado del expediente al señor Luis Felipe Valencia Berrío. De igual forma, expuso el ahora demandante, que se había incurrido en indebida notificación de varias decisiones y se había practicado una prueba sin el lleno de los requisitos legales. Que el Juzgado Quinto Penal Municipal dictó sentencia en contra del señor Luis Felipe Valencia Berrío, decisión en la cual, entre otras medidas, ordenó su arresto ante el Comandante de la Estación de Policía más cercana a su domicilio, por el término de 5 días, providencia que, de igual forma fue indebidamente notificada.

Que el demandante fue objeto de asedios y persecuciones de supuestos integrantes del DAS y del CTI, motivo por el cual ante el peligro que podía correr por tales actuaciones acudió a la Estación de Policía de Suba que era la que quedaban más cercana a su domicilio y allá cumplió los 5 días de arresto que se había ordenado. Que el día 17 de enero de 2002 se presentó ante Juzgado Quinto Penal Municipal con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia, Despacho en el que fue maltratado y no se le permitió observar el expediente, el cual, por demás, era la primera vez que lo tenía a su disposición dado que nunca se le había notificado decisión alguna. Que ese mismo día solicitó que se levantara la orden de captura en su contra, actuación que solo se cumplió el 5 de noviembre siguiente. 3.- La contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial, mediante apoderado judicial, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que el proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela se ciñó de manera plena al ordenamiento y que fue el demandante el que, con desidia y de manera premeditada, estuvo renuente a notificarse y que, incluso finalmente fue notificado por conducta concluyente, por lo que no se puede predicar la existencia de daño antijurídico alguno. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de

Descongestión, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la responsabilidad del Estado. En cuanto a la omisión en el traslado del incidente de desacato, para el Tribunal a quo si bien encontró que en efecto no se había cumplido con la citada actuación, lo cierto es que no se acreditó que como consecuencia de esa irregularidad se hubiera generado daño antijurídico alguno. En relación con la ausencia de notificación del fallo que decidió el incidente de desacato expuso que con las pruebas obrantes en el expediente se encontró que sí se había efectuado dicha notificación, la cual se cumplió mediante aviso, que fue fijado en la pared de la entrada del Hospital Lorencita Villegas de Santos. En torno a la vulneración al derecho de petición y a la demora en cancelar la orden de captura en contra del ahora demandante, consideró que la solicitud para que se revocara la aludida orden de captura fue contestada en tiempo e indicó que no se había probado la existencia de los perjuicios que el demandante habría sufrido por el retardo en la cancelación de dichas órdenes. 6.- El recurso de apelación. La parte demandante centró su impugnación en los siguientes aspectos: i) El traslado del incidente de desacato.

Al respecto indicó: Al omitir dicha actuación, el Juez Quinto Penal Municipal pretermitió los términos procesales del incidente de desacato y por lo tanto violó el derecho a la defensa, pues en ese instante histórico, había podido el incidentado demostrar la imposibilidad física, financiera y legal para cumplir con lo

ordenado en la Acción de Tutela. Demostración que era necesario hacerla no solo con las inspección judicial pedida para las instalaciones del Hospital que por estar inhabilitado en esa época, ya debía surtirse en cualquier otro lugar diferente como en las dependencias de la propia Superintendencia Nacional de Salud, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Trabajo o en las mismas oficinas del periódico El Tiempo, lugares éstos donde existía suficiente material probatorio y documentación relacionada con las órdenes Ministeriales y los fallos de Acciones de Tutela de la Honorable Corte Constitucional donde requerían del Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos, el respeto a los derechos pensionales y especialmente del derecho a la igualdad de todos y cada uno de los pensionados de dicho hospital. De lo anteriormente expuesto se desprende con absoluta claridad que el Juez Quinto Penal Municipal cometió irregularidades suficientes para vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, tal y como la Honorable Sala a folio 14 de la Sentencia afirma: “En consecuencia, es evidente la irregularidad cometida por el Juzgado 5° Penal Municipal al momento de realizar el traslado del incidente de desacato”. A esta conclusión llegó acertadamente la H. Sala, pero ignorando al mismo tiempo que esa irregularidad del servidor del Estado causó un perjuicio grave al incidentado, hoy demandante, pues con la violación del debido proceso y del derecho de defensa de un ciudadano se causa un daño. Daño éste que se encuentra probado con la propia irregularidad, puesto que los derechos menoscabados son precisamente derechos inherentes al propio desarrollo de la persona y el sólo hecho de haber pagado una sanción de arresto y una

sanción pecuniaria, documentos que reposan en el expediente, es prueba suficiente de la acreditación del daño. Todo perjuicio ocasionado a la persona por la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso incumbe a la subjetividad propia del individuo, pues tales derechos no son conmutables en porcentajes objetivos, no se ven, no se perciben no se tocan, no se palpan, simplemente el perjuicio es propio e inherente al sentir de la personalidad del individuo, dada la calidad de FUNDAMENTALES de tales derechos (…) razón ésta suficiente para pretender el resarcimiento al daño moral causado por la falla en el servicio. ii) La notificación del fallo que decidió el incidente. Indicó que se produjo una indebida notificación del fallo que decidió el incidente de desacato, comoquiera que el aviso respectivo no contó con la firma de la persona que lo recibió, así mismo había una inconsistencia en sus fechas, situación que arrojó confusión en relación con la decisión objeto de la notificación. Finalmente señaló que la circunstancia de haber acudido ante el Juzgado a comunicar que había cumplido con la sanción que se le había impuesto, no podía tomarse como notificación por conducta concluyente, puesto que lo que trató fue de evitar mayores traumatismos y no la aceptación de un procedimiento irregular. iii) Vulneración del derecho de petición. Sostuvo que desde el 17 de enero de 2002 había solicitado al Despacho que se levantara la orden de captura que pesaba en su contra, pero que sólo hasta 5 de noviembre de ese año, el Juzgado ordenó lo pertinente. De igual forma, aún cuando el 1° de abril de 2002 había pedido la expedición de

copia de todo el expediente, sólo hasta el 23 de agosto siguiente, se dio cumplimiento a su solicitud, circunstancia que hace evidente la vulneración al derecho de petición. iv) Finalmente advirtió: No pretendemos en ningún momento cuestionar la legalidad o ilegalidad de la ACCION DE TUTELA, ni siquiera la legalidad o ilegalidad del propio incidente de desacato como tal, sino que en el fondo de nuestra reclamación y que constituye la base de nuestra alegación, es la forma como el señor JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL de Bogotá pretermitió los términos procesales en el trámite del incidente de desacato, violando con sus omisiones el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir que cometiendo la FALLA EN EL SERVICIO, perjudica notoriamente al administrado en su integralidad subjetiva, daño éste que aunque no es cuantificable objetivamente porque no se puede tocar o ver, sí puede ser resarcible porque sólo sufre la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, es quien puede subjetivamente calificar la extensión de la falla. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. El material probatorio susceptible de valoración.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 9 de septiembre de 2004, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras pruebas, aquellas

aportadas dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber:  Con la demanda se allegó copia auténtica de algunas piezas procesales que hacen parte del proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela contra el señor Luis Felipe Valencia –hoy demandanteen su calidad de Gerente Liquidador del Hospital Universitario Infantil Lorencita Villegas de Santos, expediente que puede valorarse comoquiera que fue solicitado por la parte demandante y coadyuvado por la parte demandada, al tiempo que se practicó con audiencia de esta última. Dentro del referido expediente resultan relevantes las siguientes piezas procesales: - Demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela el 1° de febrero de 2000 por el señor Francisco José Aldana Valdés contra el Hospital Universitario Infantil Lorencita Villegas de Santos. Se resalta que como dirección para efectuar la notificación del ente accionado se consignó la siguiente: Avenida 68 con carrera 40 de la ciudad de Bogotá2. - Auto del 2 de febrero de 2000, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá D.C., ordenó la práctica de algunas pruebas3. - Escrito sin fecha de suscrito ni de presentado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, a través del cual el señor Luis Felipe Valencia Berrío en su calidad de 2 Folios 1 a 9 cuaderno 2. 3 Folio 19 cuaderno 2. Gerente Liquidador Suplente de la Fundación Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, “se refirió” a la acción de tutela presentada en contra de dicha institución y solicitó que se abstuviera de conceder lo solicitado por el accionante.

Si bien en el mencionado memorial no se señaló de manera expresa una dirección para recibir notificaciones lo cierto es que el señor Valencia Berrío utilizó hojas rotuladas con el nombre del “Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos” al tiempo que en la parte inferior contenía, también pre impresa la siguiente información:

“AVDA. CALLE 68 CARRERA 40 CONMUTADOR: 250 99 00 – ADMISIONES 225 2046 – 250 78 88 – FAX: 250 84 55 Santafé de

Bogotá D.C.”. - Providencia del 15 de febrero del 2000 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal decidió tutelar el “derecho a la seguridad social fundamental por conexidad en las personas de la tercera edad” incoado por el señor Francisco José Aldana Valdés. Se pone de presente que a folio 11 –vueltode la aludida providencia se encuentra un sello de notificación personal el día 17 de febrero al Hospital accionado y, a renglón seguido aparece la siguiente nota: “El notificador se niega a entregar copia del fallo por lo tanto no puedo darme por notificado pues no puedo conocer su contenido y se me está negando el debido proceso y el derecho a la defensa”. - Escrito presentado el día 21 de febrero de 2000, a través del cual el señor Luis Felipe Valencia en calidad de Gerente Liquidador Suplente del ente accionado impugnó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal el día 15 de febrero de 2000, notificado el 17 de febrero siguiente. De nuevo, en la parte inferior de la hoja preimpresa utilizada por el señor Valencia, aparece la siguiente

información:

“AVDA. CALLE 68 CARRERA 40 CONMUTADOR: 250 99 00 – ADMISIONES 225 2046 – 250 78 88 – FAX: 250 84 55 Santafé de Bogotá

D.C.”. Se aclara que si bien a partir de algunas piezas procesales se puede advertir que hubo un fallo proferido en segunda instancia, lo cierto es que dicha providencia no figura en el expediente. - Memorial de fecha 29 de febrero de 2000 reiterado por medio de escrito del 26 de marzo siguiente, mediante el cual el señor Francisco José Aldana Valdez solicita abrir incidente de desacato al fallo del 15 de febrero de 2000. - Auto del 31 de enero de 2000, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal dispuso lo siguiente: “Evidenciado el anterior informe secretarial, de la lectura del escrito presentado por el Dr. FRANCISCO JOSE ALDANA VALDEZ se establece que según los documentos aportados, el Director del HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, no ha informado a este Despacho el cumplimiento dado al fallo de fecha Febrero 15/2000. Se procede a darle curso legal al incidente de acuerdo a lo establecido en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1.991. Del anterior escrito se le dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que soliciten las pruebas que crean conveniente”. - Ofic

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