CE-25000-23-26-000-2003-01048-01(29144)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01048-01(29144)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – En proceso ejecutivo de Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá / ERROR JUDICIAL - Por declarar extinguida deuda en proceso ejecutivo por pago parcial / DAÑO ANTIJURIDICO – No trasladar y entregar depósitos judiciales y pagar parcialmente obligación al ejecutante Se pretende justificar el error jurisdiccional en la supuesta inobservancia del artículo 537 del C. de P. C., pues la parte actora alegó que la deuda no fue saldada en su totalidad; que sólo existió un pago parcial de la obligación por parte del ejecutado y que además el abono que éste hizo por la suma de $ 50’000.000 no fue conocido por el actor, a quien no se le dio traslado de ese pago; también señaló que esa suma de dinero ni siquiera ingresó a su patrimonio porque el juez de conocimiento le habría denegado la entrega de los depósitos judiciales.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 537
PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA – Cuando ha sido solicitada por las partes / PRUEBA TRASLADADA – Proceso ejecutivo hipotecario / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA – Reiteración jurisprudencial Al presente litigio se trasladó copia autentica e íntegra del proceso ejecutivo hipotecario identificado con número de radicación 1999-0833, el cual cursó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y cuyo ejecutante fue el también aquí
demandante Jorge Antonio Blanco Gómez en contra del señor Ricardo Acevedo Flórez, proceso dentro del cual se profirieron las decisiones judiciales a las que se les atribuye en este litigio error jurisdiccional. La Sala le conferirá mérito probatorio a la referida prueba trasladada, toda vez que la solicitaron ambas partes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 26300, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las cuales se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2011, Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque
LIQUIDACION DE CREDITO - En proceso ejecutivo / FINALIDAD DE LIQUIDACION DE CREDITO - Para determinar el valor económico de la obligación, aprobada por el juez NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 34175, MP. Ramiro Saavedra Becerra LIQUIDACION DEL CREDITO – Al momento del depósito judicial no se encontraba en firme / LIQUIDACION DE CREDITO – Al no estar en firme no puede finalizar proceso ejecutivo / TERMINACION DE PROCESO EJECUTIVO – Se surtió conforme a normas procesales más no por solitud del ejecutado Ocurre que para esa fecha (21 de julio de 2000), aún no se había producido la liquidación del crédito y de las costas, toda vez que dicha actuación judicial se efectuó el día 11 de mayo de 2001, precisamente a través del auto censurado de error judicial; dicha decisión cobró firmeza mediante el proveído de segunda instancia –también enjuiciado por el actor en este proceso– el día 18 de octubre de 2002, de modo que resulta indiscutible que para el día en que se hizo el depósito judicial por parte del demandado, la liquidación del crédito no se encontraba en firme y, por consiguiente, el proceso ejecutivo no podía culminarse, según los precisos términos del inciso segundo del artículo 537 del estatuto procesal civil y ello fue, precisamente, lo que ocurrió en el proceso ejecutivo, toda vez que éste se concluyó mucho después, al punto que el juez de primera
instancia denegó en varias oportunidades la petición que elevó la parte ejecutada en el sentido de dar por terminado el proceso; en efecto, el ejecutado, incluso antes de que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. conociera la decisión confirmatoria del auto que liquidó el crédito, pretendió concluir el litigio a su favor, pero dicho juzgado no concedió esa solicitud, primero, porque no conocía la decisión de segunda instancia que había dictado el Tribunal Superior y, luego, porque existía un cobro coactivo por parte de la DIAN en el cual el ejecutado había sido embargado.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL CIVIL – ARTICULO 537
TERMINACION DE PROCESO EJECUTIVO – Al acreditarse entrega de los títulos depositados y pago de costas procesales por el ejecutado / TERMINACION DE PROCESO EJECUTIVO – Implicó levantamiento de medidas cautelares, cancelación de gravamen y archivo del expediente / REMATE DE BIEN EMBARGADO – Juez de conocimiento se abstuvo de fijar fecha al entregar depósito judicial al ejecutante Fue así como la terminación del proceso se produjo en virtud del auto de mayo 7 de 2003, luego de que se constató la entrega de los títulos depositados a favor del ejecutante; es más, mediante proveído de 11 de los mismos mes y año, luego de que el ejecutado pagara el saldo que quedó a su cargo por concepto de costas procesales, se dispuso nuevamente la terminación del proceso e, incluso, mediante esa última decisión se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del gravamen hipotecario y el archivo del expediente. A
lo anterior se adiciona que, por medio de auto de marzo 10 de 2003, el Despacho de conocimiento se abstuvo de fijar fecha para el remate del bien embargado porque en una decisión distinta, de esa misma fecha, se había dispuesto la entrega de los depósitos judiciales a favor del ejecutante, ello en aplicación del artículo 537, inciso 2, del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 537
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL RAMA JUDICIAL – Al no configurarse error judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR ERROR JUDICIAL – No se configuró al acreditarse que actuaciones en proceso ejecutivo se ciñeron a normas procesales Contrario a lo expuesto por la parte demandante, la Sala encuentra que los jueces de primera y de segunda instancia en el proceso ejecutivo sí dieron aplicación a lo dispuesto en el artículo 537 del C. de P. C., en particular al inciso segundo de dicha disposición, todo lo cual quedó corroborado con la reseña de las actuaciones y de las decisiones del proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 537
ABONO A DEPOSITO JUDICIAL – No se encuentra regulado por normas procesales / ABONO A DEPOSITO JUDICIAL – Es tenido en cuenta para la liquidación del crédito Alegó la parte demandante que el “abono” de $ 50’000.000 no fue de su conocimiento porque de dicho depósito judicial no se le dio traslado. Al respecto, la Sala estima, en primer lugar, que el ordenamiento jurídico procesal vigente no
prevé esa actuación procesal respecto del pago que efectúe el ejecutado, pues precisamente para ello se consagró, según el propio inciso segundo del artículo 537 del C. de P. C., la respectiva liquidación del crédito, ello en consonancia con lo normado en el numeral 1° del artículo 521 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 537 /
CODIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL – ARTICULO 521 NUMERAL 1
DEPOSITO JUDICIAL – Se acreditó que ejecutante conocía el deposito efectuado por ejecutado / DEPOSITO JUDICAL – Fue conocido por ejecutante a través del traslado de liquidación del crédito / LIQUIDACION DEL CREDITO – Fue impugnado por ejecutante y se ajustó a normas procesales El traslado que prevé la disposición legal (…), dicho sea de paso, sí se surtió en el proceso ejecutivo, según lo evidencia el auto de fecha 27 de febrero de 2001, oportunidad dentro de la cual, además, se pronunció la propia parte ejecutante y fue allí donde se refirió a la existencia del depósito judicial de su contraparte, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, esa constituía la oportunidad procesal para pronunciarse en relación con la liquidación que presentó la parte ejecutada y en la cual se relacionó –porque además constituyó el fundamento de la liquidación del crédito del ejecutado– el depósito judicial de $ 50’000.000. Precisamente la parte ejecutante, dentro del referido traslado, se opuso a la liquidación del crédito de su contraparte y fue allí donde rebatió el “abono” que
efectuó el ejecutado, tal como lo refleja el escrito de oposición. La parte ejecutante apeló el auto que finalmente liquidó el crédito y allí, nuevamente, se opuso al depósito judicial que realizó el ejecutado, por manera que no es cierto que hubiese desconocido la existencia de ese depósito judicial y que con ello se le hubiere transgredido su debido proceso, pues, se reitera, sí lo conoció y ello se produjo en la etapa procesal prevista en la ley, pero además, contó con las garantías, las oportunidades y mecanismos procesales para controvertir dicho depósito judicial. DEPOSITO JUDICIAL – Se acreditó que juzgado civil ordenó su entrega a favor del ejecutante / ENTREGA DE DEPOSITO JUDICIAL - Por embargo existente en contra del ejecutado por proceso coactivo En cuanto al argumento del actor, según el cual el dinero que pagó su contraparte en el proceso ejecutivo ni siquiera ingresó a su patrimonio porque el juez de conocimiento denegó la entrega de los depósitos judiciales, la Sala lo estima carente de veracidad, dado que si bien mediante auto de febrero 5 de 2003 el juez de la causa denegó esa actuación, ello obedeció a la existencia del embargo por parte de la DIAN en un proceso de jurisdicción coactiva en contra del ejecutado, pero una vez esa actuación finalizó y dicha entidad dio noticia de ello al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., éste, por medio de proveído de marzo 10 de 2003, ordenó la entrega de los dineros consignados a orden de dicho Juzgado, para cuyo efecto la Secretaría entregó los títulos existentes a favor del ejecutante
el día 7 de mayo de 2003. (…) En consecuencia, la Sala confirmará en fallo apelado. 3-RD-985-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01048-01(29144)
Actor: JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión, el día 5 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. En escrito presentado el día 19 de mayo de 2003, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, quien actúa en nombre propio y en su condición de profesional del Derecho, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales a él ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el cual habrían incurrido tanto el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
misma ciudad dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se instauró por parte del mencionado demandante en contra de otra persona1. En ese sentido, se solicitó en la demanda un monto equivalente a 5.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y, a título de perjuicios materiales, se solicitó la suma que resultare probada en el proceso mediante un dictamen pericial. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Señaló que el señor Jorge Antonio Blanco Gómez promovió un proceso ejecutivo hipotecario el día 21 de mayo de 1999, el cual culminó en primera instancia con sentencia de 13 de julio de 2000, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó el fallo apelado. Indicó que el día 13 de febrero de 2001, se presentó la correspondiente liquidación del crédito, la cual fue objetada ante el Tribunal ad quem porque el Juez de primera instancia incurrió en errores aritméticos. Sostuvo que el ejecutado habría efectuado ante el Juez Civil de conocimiento un abono por valor de $ 50’000.000, pero lo cierto es que ello se produjo antes de que la sentencia de primera instancia cobrara su ejecutoria y, claramente, sin que existiera la liquidación en firme del crédito, es decir, sin que se hubiere agotado el trámite previsto en el artículo 537 del C. de P. C. Manifestó, además, que el Juzgado de primera instancia omitió darle traslado al ejecutante de la consignación que efectuó su contraparte, por lo cual no pudo pronunciarse en relación con ese supuesto pago porque no conocía su existencia.
1 Fls. 1 a 16 c 1. Agregó que la deuda sólo se extingue por el pago total de la misma, lo cual no ocurrió en el proceso ejecutivo, máxime si el mencionado abono a capital ni siquiera ingresó al patrimonio del acreedor, toda vez que el juez de conocimiento denegó la petición que elevó la parte ejecutante en el sentido de disponer la entrega de los depósitos que estuvieran a favor de dicha parte. Expresó que la deuda ascendía a la suma de $ 56’000.000, por lo cual el pago que efectuó el deudor sólo fue parcial; que no extinguió la obligación, pero aún así, el Tribunal ad quem confirmó los errores aritméticos en los cuales incurrió el juez de primera instancia, por lo cual ambos operadores judiciales se apartaron de lo previsto en el mencionado artículo 537 del C. de P. C. 3.- La contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto realizó, en primer lugar, un resumen de los hechos de la demanda y luego hizo referencia a las disposiciones normativas que regulan los procesos ejecutivos y el trámite de la liquidación del crédito en dichos procesos; señaló, en segundo lugar, que todos los actos procesales y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo se surtieron con estricto apego a la Constitución Política y a la ley; que la parte actora utilizó los recursos procedentes para controvertir las decisiones judiciales respectivas, pero tales medios de impugnación no procedieron; y que el actor no sufrió un daño antijurídico alguno2.
4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada señaló: “Se comprobó en el curso del proceso, que no hubo ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni menos error jurisdiccional que amerite la indemnización patrimonial que consagra el artículo 90 de la Constitución Política, artículo pilar de la Reparación Directa, sencillamente porque con los hechos demandados no se produjo un daño antijurídico, puesto que por mandato legal estaban obligados a soportar, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, del cual, según las pruebas allegadas al proceso podemos afirmar sin reparo alguno que se respetó en todo momento el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso. Otra cosa bien diferente es que las resultas del proceso hayan sido en contra de los intereses de los demandantes (sic), en razón a que simplemente no les (sic) asistió el derecho”3. 2 Fls. 23 a 31 c 1. 3 Fls. 63 a 67 c 1. 4.2.- La parte actora, en síntesis, señaló: “En el caso de autos, existe una flagrante y grosera violación de la Constitución y de la Ley, por parte del JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA CIVIL, al desconocer los principios elementales de la autonomía de la voluntad contractual, de la indivisibilidad del pago y del debido proceso; vale decir, la forma como el deudor debe realizar sus pagos en el proceso, para que aquellos sean tenidos en cuenta
como abonos”4. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 20045, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Lo anterior permite concluir a la Sala que no existe error aritmético en las providencias acusadas, además la parte ejecutada realizó los pagos correspondientes en los términos de las liquidaciones que quedaron en firme, así una vez cancelada la totalidad de la obligación, es decir lo correspondiente a capital, intereses y costas procesales, el Juzgado decidió dar por terminado el proceso, por pago Total de la Obligación. En consecuencia no puede hablarse de una supuesta divisibilidad de la obligación en los términos señalados por el actor, si se tiene en cuenta que el demandado canceló la obligación en su totalidad. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión adoptada por el Juzgado 38 Civil del Circuito en Primera Instancia y posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustó a derecho., actuando siempre en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley (…)”. 6.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de obtener su revocatoria y, por consiguiente, el acceso a las súplicas de la demanda. Reiteró que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al practicar la liquidación del crédito, incurrió en un error aritmético y además imputó como
abono a la obligación, la suma de $50’000.0000, cuando ese monto no cubría la totalidad del crédito, toda vez que la suma del capital, más intereses y la liquidación de las costas ascendía al monto de $ 56’000.000. 4 Fls. 69 a 76 c 1. 5 Fls. 80 a 95 c ppal. Sostuvo que la actuación judicial riñe con el precepto legal contenido en el artículo 1626 del Código Civil, en cuya virtud se tiene que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, lo cual se acompasa con lo previsto en el artículo 1649 ibídem, según el cual el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deben. Agregó que el acreedor no puede ser obligado a recibir el capital y los intereses de manera separada, por cuanto el pago es indivisible. Manifestó que basta con leer el contrato de mutuo, garantizado con el gravamen hipotecario, para determinar que no aparece estipulación alguna de las partes para efectuar el pago de la obligación de manera separada. Expresó que la parte demandada obligó al acreedor a recibir parcialmente el monto de la obligación, la cual no era divisible, pero que además existió una vía de hecho porque se vulneró el debido proceso del ejecutante, pues se omitió aplicar el artículo 537 del C. de P. C., que prevé la forma en la cual se debe efectuar una consignación para el pago total de la deuda y terminar el proceso cuando no existe la liquidación del crédito, ni de las costas6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte demandante intervino en esta instancia del proceso y reiteró lo
expuesto en su recurso de alzada7. 7.2.- La parte demandada se refirió al contenido del artículo 357 del C. de P. C., para sostener que las actuaciones del proceso ejecutivo se surtieron de conformidad con la ley y que el actor no puede demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por su propia culpa, al omitir pronunciarse respecto de la consignación que efectuó la parte ejecutada, so pretexto del desconocimiento de tal depósito económico8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Fls. 104 a 110 c ppal. 7 Fls. 115 a 123 c ppal. 8 Fls. 126 a 128 c ppal.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sala de Descongestión–, el día 8 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- El material probatorio del proceso. Al presente litigio se trasladó copia autentica e íntegra del proceso ejecutivo hipotecario identificado con número de radicación 1999-08339, el cual cursó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y cuyo ejecutante fue el también aquí demandante Jorge Antonio Blanco Gómez en contra del señor Ricardo Acevedo Flórez, proceso dentro del cual se profirieron las decisiones judiciales a las que se les atribuye en este litigio error jurisdiccional. La Sala le conferirá mérito probatorio a la referida prueba trasladada, toda vez que la
solicitaron ambas partes10; al respecto, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”11. Pues bien, de los diversos medios de convicción que forman parte del proceso ejecutivo que se trasladó a este litigio, se encuentra acreditado que: 1.1.- El mencionado proceso se fundamentó en el incumplimiento, por parte del señor Ricardo Acevedo Flórez, de un contrato de mutuo con interés que celebró con el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, por la suma de $ 30’.000.00012; 9 Cuadernos 2, 3 y 4 del expediente. 10 Fls. 13 y 29 c 1. 11 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, reiterada en sentencia de esta Subsección, fechada en marzo 14 de 2013, exp. 26.300, entre muchas otras providencias. 12 Fls. 8 a 14 c 2. 1.2.- El día 31 de mayo de 1999, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
libró mandamiento de pago en contra del deudor, tanto por el capital como por los intereses moratorios y, además, dispuso el embargo de un bien inmueble de propiedad del ejecutado13. 1.3.- El proceso ejecutivo continuó su trámite y mediante sentencia de primera instancia, del 13 de julio de 2000, se denegaron las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, para cuyo efecto se ordenó, además, efectuar la venta en subasta pública del inmueble embargado para cubrir el valor del crédito y de las costas procesales14; 1.4.- La anterior sentencia fue apelada por el propio ejecutante porque en ella, a su juicio, se redujo el monto de los intereses decretados en el auto que libró el mandamiento de pago y también para controvertir un aspecto relacionado con la condena en costas que se le impuso a la parte ejecutada15; 1.5.- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2000, confirmó el fallo de primera instancia que dispuso continuar con la ejecución en contra de la parte demandada16; De otra parte, en relación con el trámite posterior a las sentencias de primera y segunda instancia –y que corresponde a la actuación judicial que dio lugar a las decisiones a las que se les atribuye error jurisdiccional–, se encuentra lo siguiente: 1.1.- Que mediante escrito radicado ante el Juez de primera instancia el día 21 de julio de 2000, la parte ejecutada presentó17 un comprobante de depósito judicial efectuado por el señor Ricardo Acevedo Flórez ante el Banco Agrario de Colombia, por valor de $50’000.000, a nombre del Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá D.C., dentro del cual se anotó lo siguiente: <<PAGO CREDITO A CARGO DE RICARDO ACEVEDO F. A FAVOR DE: JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ>> 13 Fl. 16 c 2. 14 Fls. 94 a 101 c 2. 15 Fls. 103 a 108 c 2. 16 Fls. 13 a 20 c 4. 17 Fl. 111 c 2. 1.2.- Que también presentó18 la parte ejecutada la siguiente liquidación del crédito: - Capital: $ 30’000.000, - Intereses de marzo a mayo (sin especificar qué año): $ 3’600.000, - Intereses de junio a julio del año 2000: $ 15’990.000, - Total: $ 49’590.000. 1.3.- Por su parte, el ejecutante allegó19 la siguiente liquidación del crédito: - Obligación principal: $ 30’000.000, - Intereses desde marzo 4, hasta el 21 de mayo de 1999: $ 3’080.000, - Intereses moratorios del 21 de mayo de 1999, hasta el 21 de febrero de 2001: $ 25’263.000, - Total: $ 58’343.000. 1.4.- Sin embargo, mediante proveído de 8 de febrero de 2001, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte ejecutante para que allegara una nueva liquidación del crédito, en los términos que fijó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia20;
1.5.- Por consiguiente, el demandante presentó21 la liquidación del crédito que se relaciona a continuación: - Obligación principal: $ 30’000.000, - Intereses desde marzo 4, hasta el 21 de mayo de 1999: $ 3’080.000, - Intereses moratorios del 21 de mayo hasta el 21 de junio de 1999: $1’029.000, - Intereses moratorios del 21 de junio al 21 de julio de 1999: $ 906.000, - Intereses moratorios del 21 de julio al 21 de agosto de 1999: $ 975.000, - Intereses moratorios del 21 de agosto al 21 de septiembre de 1999: $1’011.000, - Intereses moratorios del 21 de septiembre al de 21 de octubre de 1999: $ 963.000, 18 Fl. 110 c 2. 19 Fl. 116 c 2. 20 Fl. 117 c 2. 21 Fls. 118 a 120 c 2. - Intereses del 21 de octubre al de 21 de noviembre de 1999: $ 958.000, - Intereses del 21 de noviembre al de 21 de diciembre de 1999: $906.000, - Intereses del 21 de diciembre de 1999, hasta el 21 de enero de 2000: $903.000, - Intereses del 21 de enero al 21 de febrero de 2000: $ 840.000, - Intereses del 21 de febrero al 21 de marzo de 2000: $ 729.000, - Intereses del 21 de marzo al 21 de abril de 2000: $ 654.000, - Intereses del 21 de abril al 21 de mayo de 2000: $ 669.000,
- Intereses del 21 de mayo al 21 de junio de 2000: $ 659.000, - Intereses del 21 de junio al 21 de julio de 2000: $ 741.000, - Intereses del 21 de julio al 21 de agosto de 2000: $ 729.000, - Intereses del 21 de agosto al 21 de septiembre de 2000: $ 747.000, - Intereses del 21 de septiembre al 21 de octubre de 2000: $ 858.000, - Intereses del 21 de septiembre al 21 de octubre de 2000: $ 873.00022, - Intereses del 21 de octubre al 21 de noviembre de 2000: $ 891.000, - Intereses del 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2000: (no se cuantificó). - Intereses del 21 de diciembre de 2000, hasta el 21 de enero de 2001: $ 891.000, - Intereses del 21 de enero al 21 de febrero de 2001: $ 888.000, - Intereses del 21 de febrero al 21 de marzo de 2001: $ 906.000, - Total: $ 53’806.000. 1.6.- De la liquidación del crédito que presentó la actora se corrió traslado por un término de 3 días a la parte ejecutada23, quien la objetó con base en lo siguiente: Señaló que el ejecutante incluyó intereses moratorios a partir del día 21 de julio de 2000, sin tener en cuenta la consignación que se efectuó por la suma de $ 50’000.000, con la cual se canceló la totalidad de la deuda, pero la parte ejecutante no retiró ese depósito judicial y, por consiguiente, mal podía cobrar
intereses a partir del 21 de julio de 2000, hasta el 21 de marzo de 2001, con lo cual incrementó la obligación en más de $ 6’000.000. Agregó que la liquidación que presentó la parte demandante no consultaba la sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., ni el fallo de segunda instancia24. 22 Se precisa que la parte actora presentó dos veces una liquidación por el mismo período, aunque por valores distintos. 23 Fl. 121 c 2. 24 Fl. 122 c 2. 1.7.- La parte ejecutante se pronunció25 en relación con la objeción de la parte ejecutada y señaló, en primer lugar, que desconocía el depósito judicial que realizó su contraparte, por cuanto el juzgado de conocimiento “… no me puso en consideración la suma de dinero depositada”. Añadió que la deuda no se había cancelado en su integridad, toda vez que aún se encontraba pendiente la liquidación de las costas del proceso a las que resultó condenada la parte ejecutada en cuantía del 90%. 1.8.- La resolución de la objeción que presentó la parte ejecutada respecto de la liquidación del crédito que efectuó la parte ejecutante. Mediante providencia de 11 de mayo de 2001, el Juez de conocimiento declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, de conformidad con lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en los artículos 1626 y siguientes del C.C., la obligación se satisface cuando se paga la cosa debida, es decir, cuando el acreedor recibe la totalidad de lo adeudado.
Si la solución de la presentación se hace de manera coercitiva, el pago se verifica en la fecha en que el ejecutado haga la consignación que cubra la totalidad de las liquidaciones del crédito y las costas debidamente aprobada, siempre que no exista obstáculo para que el demandante reciba efectivamente el dinero, o por lo menos se encuentre a su disposición. Cierto que el deudor realizó una consignación por $50.000.000, el día 21 de julio de 2.000, pero la m
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