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CE-25000-23-26-000-2003-01062-01(30179)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01062-01(30179)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por expedir informe técnico de revisión de vehículo con inconsistencias de identificación y documentación / INFORME TECNICO DE AUTOMOTORES - Expedido con irregularidades por la Dijin al practicar revisión a vehículo particular / INFORME TECNICO PARA ENAJENACION DE VEHICULOS - Generó perjuicios a tenedor al ser incautado por inconsistencias de identificación / DAÑO ANTIJURIDICO - Por incautación e inmovilización de vehículo por la Policía de Carreteras de Cundinamarca el día 9 de noviembre de 2002 al presentar inconsistencias en los sistemas de identificación el informe técnico expedido por la Dijin que permitía la enajenación de vehículo / ENAJENACION DE VEHICULO - Informe técnico de identificación expedido por la administración ocasionó daño a poseedor de vehículo particular / INFORME TECNICO DE IDENTIFICACION DE VEHICULO - Expedido con inconsistencias por la administración El daño antijurídico que se habría causado como consecuencia del supuesto error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la entidad demandada, consistió en la “pérdida definitiva” o, lo que es igual, la imposibilidad de recuperar el automóvil decomisado por la Policía Nacional, como consecuencia de la falla en el servicio que se le imputó a la entidad demandada, consistente en la revisión técnica deficiente realizada por la Policía Nacional respecto del vehículo incautado. (…) se encuentra acreditado que la Policía de Carreteras de Cundinamarca, el 9 de

noviembre de 2002, inmovilizó y decomisó el vehículo que en su momento se identificó como de placas EPB-288, marca Chevrolet Corsa GL, modelo 2000, motor No. DN0003269, serie No. SE19J7YEB08181, color verde perlado, el cual iba conducido por el señor José Didier Lezcano. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Valor probatorio / DECLARACION EXTRAJUDICIAL - Regulación legal / PRUEBA TESTIMONIAL - No es valorada cuando no se practica en sede judicial Las anteriores declaraciones no son susceptibles de valoración, comoquiera que, en los términos del artículo 299 del C. de P. C., tales testimonios sólo tienen valor cuando estén destinados a servir como prueba sumaria en los eventos en que la ley lo autoriza, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Se agrega, además, que los testimonios antes mencionados no fueron practicados en sede judicial, circunstancia adicional que impide su valoración en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor de vehículo retenido / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada la calidad de poseedor con copia auténtica de contrato de permuta El actor no acudió al presente proceso en calidad de propietario del bien incautado, en la medida en que manifestó que presentaba la demanda como titular de los derechos que le correspondían como poseedor del referido vehículo. Para acreditar su condición, el demandante aportó copia auténtica del contrato de permuta celebrado con el señor Juan Manuel Muñoz Santos, a través del cual se

comprometieron a intercambiar vehículos en relación con los cuales advirtieron que eran de su propiedad, de tal forma que, con ocasión de esa transacción, el señor Lezcano recibió el vehículo de placas EPB-288 marca Chevrolet Corsa GL, modelo 2000. Para la Sala, el referido documento resulta suficiente para reconocer al demandante en su calidad de poseedor del referido vehículo, comoquiera que derivó la tenencia de un contrato que sirve como título traslaticio de dominio, circunstancia que permite considerar que el señor Lezcano ejerció dicha tenencia con ánimo de señor y dueño (artículo 762 del Código Civil).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 762

AFIRMACIONES O NEGACIONES INDEFINIDAS - No requiere prueba por parte de la parte actora / AFIRMACION INDEFINIDA - Se invierte la carga de la prueba a la parte demandada Aún cuando se desconoce cuál fue la suerte final del automotor decomisado, esto es qué ocurrió después que fue retenido, circunstancia relevante para concluir si en efecto hubo, o no, una pérdida real y efectiva de dicho bien mueble, lo cierto es que la carga para probar esta situación recaía en la parte demandada en los términos del inciso segundo del artículo 177 del C. de P. C. Ciertamente, le correspondía a la parte demandada probar lo que ocurrió finalmente con el automotor luego de que éste fue decomisado por ella y quedó bajo su responsabilidad, dado que lo expuesto al respecto en la demanda recae en lo que se ha denominado como una afirmación indefinida la cual no requiere prueba (…)

ante la afirmación del demandante consistente en que el automotor decomisado por la entidad demandada se perdió de manera definitiva o lo que es igual nunca se le devolvió, la carga de la prueba se invirtió en contra del ente accionado, motivo por el cual le correspondía la labor de allegar al proceso los medios probatorios pertinentes para establecer la suerte final del vehículo que fue retenido, circunstancia que omitió y, dado que no existe en el plenario prueba alguna que permita establecer la ubicación y estado de ese bien, la Sala tendrá por establecido el daño antijurídico cuya reparación se pretende a través del presente proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con las afirmaciones y negaciones indefinidas, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 19981, MP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por expedición irregular de certificaciones públicas / CERTIFICACIONES DE ENTIDADES ESTATALES - Generan confianza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por expedir constancia de identificación de vehículo con irregularidades / CERTIFICACION DE SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS - Su expedición irregular conlleva a la responsabilidad de la administración Cuando se trata de la expedición de certificaciones por parte de una entidad pública, respecto de circunstancias que se encuentren dentro de su competencia, se incurrirá en responsabilidad en tanto se acredite que en la expedición de tales constancias se haya incurrido en irregularidades sea por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes legales de la entidad correspondiente y siempre y

cuando para la expedición de dicho documento no se le hubiere inducido a error. (…) si la autoridad competente, luego de tener a su disposición el vehículo y efectuarle un análisis con personal idóneo y experto, certifica que los sistemas de identificación del automotor objeto de la revisión son originales y que tal medio de transporte no registra antecedentes por hurto, sin duda genera para quien pretenda adquirir y/o tener a su cargo ese bien, la confianza de que en adelante, por lo menos por estos aspectos, no tendrá obstáculo alguno para utilizar y disfrutar del referido automóvil. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por falla en el servicio al expedir informe técnico que omitió establecer pendientes legales de vehículo objeto de revisión / REVISION DE VEHICULO POR AUTORIDAD PUBLICA - Genera responsabilidad por su expedición con anotaciones irregulares Para la Sala resulta evidente que la revisión que efectuó la Policía Nacional respecto del vehículo que en su momento tenía la placa No. EPB-288 -con las otras características ya indicadasfue irregular e inadecuada, dado que no se encuentra explicación razonable –fuera de la mencionada falla en el servicioque pueda justificar. (…) resulta claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, comoquiera que el 24 de abril de 2002, luego de efectuar un procedimiento técnico, por demás ofrecido y promocionado al público en general por la misma entidad accionada, certificó que el vehículo objeto de ese estudio tenía los sistemas de identificación originales, cuando tal

circunstancia no era cierta, tal como quedó advertido. (…) la Sala pueda concluir frente a este caso, con claridad meridiana, que si después de surtirse todo ese trámite técnico y comparativo, se emitió la consiguiente certificación acerca de que en relación con el automóvil objeto de estudio no existía irregularidad alguna, cuando en realidad los sistemas de identificación no eran los originales, indubitablemente se incurrió en una falla en el servicio, puesto que la entidad demandada contaba tanto con los equipos como con el personal y, en fin, con el trámite suficiente para determinar la existencia de tales deficiencias, no obstante lo cual procedió a expedir la certificación de viabilidad y, con ello, permitió la enajenación del automotor que meses después fue incautado por la misma entidad accionada. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la emisión de una certificación frente a un automotor que, en realidad, sí contaba con pendientes legales y, por lo mismo, no podía ser comercializado, hecho éste que le ocasionó perjuicios al demandante porque él, confiando en ese documento, dio vía libre a la negoción contractual. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de los principios de equidad y realización de la justicia material / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la suma reconocida en primera instancia Dado que se probó la retención y pérdida del referido automotor, para la Sala hay lugar a acceder a su reconocimiento. (…) las partes no manifestaron razón

específica de inconformidad respecto del monto de la condena de primera instancia en relación con el daño emergente, silencio de las partes acerca de la forma en que se liquidó el citado perjuicio, que unido a la razonabilidad que, para la Sala, caracteriza la mencionada indemnización, resultan razones suficientes para concluir que en aplicación de los principios de equidad y realización de la justicia material, así como con el propósito de de evitar mayores dilaciones del proceso, se actualizará entonces y se mantendrá la suma reconocida por esta concepto en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No acreditado En el expediente no obra prueba siquiera de que con ocasión de su labor como abogado hubiera tenido la necesidad de desplazarse a varias ciudades; de igual forma, como lo afirmó el Tribunal a quo, no existe medio probatorio alguno que permita acreditar los gastos que habría tenido que pagar con ocasión de sus desplazamientos, motivo por el cual, dada la orfandad probatoria en este sentido, carga que le correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 del C. de P. C., la Sala denegará el reconocimiento de dicha pretensión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

PERJUICIOS MORALES – Por pérdida de bien material / PERJUICIOS MORALES - El actor no acreditó su configuración Frente aquellos casos en los cuales se indemnice por razón de los daños derivados de la muerte de una persona o como consecuencia de la causación de lesiones físicas, ha inferido el perjuicio moral –y sólo respecto de aquellos

parientes más cercanos– en atención a las reglas de la experiencia, lo cierto es que este caso no se ubica dentro de alguno de esos eventos, por manera que al demandante le corresponde la carga de acreditar la configuración de esta clase de perjuicio inmaterial. En el presente caso, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, no existe prueba en el plenario, susceptible de valoración, que dé cuenta de la ocurrencia de dichos perjuicios, motivo por el cual se denegarán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01062-01(30179)

Actor: JOSE DIDIER LEZCANO VALDERRAMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARA[N]SE no probadas las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, propuestas por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLARASE administrativamente responsable a la

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños causados al señor JOSE DIDIER LEZCANO VALDERRAMA como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrió al expedir el informe técnico No. 32188 del 9 de enero de 2002 sobre el vehículo marca Chevrolet Corsa de placas EPB 288, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al señor JOSE DIDIER LEZCANO VALDERRAMA por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de VEINTICUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA

PESOS ($24.415.360).

CUARTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 19 de mayo de 2003 (fl. 10 c 1), el señor José Didier Lezcano Valderrama, actuando en causa propia dada su condición de Profesional del Derecho en ejercicio, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por el daño a él causado con ocasión de la “aprehensión el 9 de noviembre/02 y decomiso definitivo del

automotor de servicio particular marca Chevrolet – CORSA, modelo 2000 (…), placas EPB 288 del Espinal (…)”. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas: Por daño emergente, el monto de $ 21’800.000 correspondientes al valor comercial del vehículo para la fecha de presentación de la demanda. Por concepto de lucro cesante, la suma de $ 100.000 diarios, a partir del 9 de noviembre de 2002, “hasta cuando se produzca el pago del vehículo incautado, por concepto de gastos de desplazamiento a diferentes lugares de la ciudad y fuera de ésta a poblaciones circunvecinas (…)”. Por perjuicios morales, el equivalente a 150 SMLMV “en consideración al sufrimiento de la víctima al ser desposeído del automotor, instrumento necesario para su congrua subsistencia y la de su familia, así como el haberse afectado su autoestima, amor propio, tranquilidad y la de su familia, habida consideración de tratarse de abogado litigante, con más de treinta (30) años de ejercicio profesional. Pedimento viable en atención a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado”. 2.- Los hechos. Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente forma: “2. Con el fin de atender adecuadamente el transporte diario, dentro y fuera de Bogotá en asuntos propios del ejercicio profesional, el demandante tenía un vehículo de servicio particular, camioneta SUBARU LEGACY (…).

3. En procura de mejorar, el Demandante celebró CONTRATO DE PERMUTA, el 24 de Abril/02, con el señor JAIRO MANUEL MUÑOZ

SANTOS (…) operación en virtud de la cual a cambio de la camioneta SUBARU LEGACY (…) y de $2.800.000, representados en 4 cheques personales, se recibió el automóvil (…) marca CHEVROLET – Corsa, modelo 2000, placas EPB 288 matriculado en Espinal (T), motor No. DN 0003229 (…) inscrito a nombre del aludido PERMUTANTE, como figura en la LICENCIA DE TRANSITO 02-800588. Es decir, que el precio del contrato fue de $21.800.000,oo. 4. (…) [E]l demandante exigió, antes de concluir la negociación con el permutante (…) exhibiera y entregara prueba de haber sometido a REVISION ante la POLICIA NACIONAL – DIJIN, el vehículo Chevrolet – CORSA (…), lo cual entregó fotocopia de la misma, amparada bajo número D-32118, autorizada por la Jefatura del Grupo de Automotores DIJIN, la Jefe de KARDEX AUTOMOTORES DIJIN y el Jefe de la Sala Técnica Automotores DIJIN (…).

5. La seguridad absoluta de tratarse de vehículo ajeno a investigaciones o denuncias penales, gracias a la REVISION física, material del vehículo EPB 288, número D-32118, se convirtió en factor determinante, sin el cual no se hubiera consumado el CONTRATO DE PERMUTA, en todo caso celebrado con absoluta buena fe de las partes.

(…)

7. Ante la Oficina de Tránsito y Transportes de Chía, el señor JAIRO MANUEL MUÑOZ SANTOS había presentado solicitud de traslado de

cuenta del Espinal (T) y una vez concluyera, haría fácil al suscrito radicar el formulario de traspaso firmado oportunamente por el referido. Por dicha circunstancia, el rodante, al momento de su aprehensión figuraba a nombre del aludido. (…)

9. El pasado 9 de Noviembre/02 cuando en compañía del Doctor ALEXANDER BERMÚDEZ GARCIA, el demandante se desplazaba por la autopista de Occidente, a cumplir actividades de profesión de Abogado (…) fue obligado a detener la marcha por parte del patrullero de la Policía Nacional (…) quien habiendo examinado el automotor CHEVROLET – CORSA (…) determinó que era necesario incautarlo y ponerlo a disposición de las autoridades por “PRESENTAR INCOSISTENCIAS EN LOS

SISTEMAS DE IDENTIFICACION PARA ESTUDIO TÉCNICO Y

CONFRONTACION DE DOCUMENTOS”.

10. A partir de esa fecha, la Policía Nacional practicó exámenes, habiendo encontrado que la REVISION practicada por la misma DIJIN (…) a pesar de ser genuina, llevada a cabo por personal autorizado, no corresponde a la verdad porque, como hizo saber la misma Policía Nacional (…) al automotor CHEVROLET – CORSA placas EPB 288, le corresponden las placas CSF 089 y figura ante las autoridades como HURTADO”. 3.- Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que había ausencia de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el demandante no acreditó su condición de propietario del vehículo objeto de la presente litis.

Sostuvo que también se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que el ente demandado no era responsable del contrato de permuta que se había suscrito por el demandante, motivo por el cual la controversia era de origen contractual y ajena a las actividades desarrolladas por la Policía Nacional.

De igual forma agregó: “No es viable ser responsable y condenado a una indemnización. Pues en este caso no se demostró la responsabilidad de la entidad, por cuanto la DIJIN POLICIA NACIONAL certificó que los sistemas de identificación del vehículo de Placas EPB 288, es decir a la fecha de la certificación 09-01-02 no le aparecía ningún pendiente y los sistemas de identificación del vehículo eran correctos, por tanto no se puede comprometer con ello la responsabilidad de la Institución; Cosa distinta es que con posterioridad a la fecha de certificación emitida por la DIJIN-POLICIA NACIONAL, el vehículo hubiera presentado inconsistencias en los sistemas de identificación”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandante.

Advirtió que, según las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba demostrada la existencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada consistente en la “expedición del REVISADO D32118, sin realizar efectivamente ningún examen al automotor; irresponsable comportamiento de funcionarios que sospechosamente no cumplieron su deber”, irregularidad que condujo finalmente a la incautación y decomiso del vehículo objeto de la presente controversia. Finalmente, en relación con la afirmación de la entidad demandada según la cual las inconsistencias en los sistemas de identificación del automotor ocurrieron con

posterioridad a la expedición del mencionado certificado, el demandante señaló: “[A]ntes de inscribirse el nombre del señor JAIRO MANUEL MUÑOZ SANTOS, como propietario CHEVROLET CORSA EPB 288, se presentó denuncio criminal por HURTO del mismo vehículo, en ese entonces con placas CSF 089 (las genuinas), ilícito que dio lugar a la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 123 (…) según denuncia 1207 (…), despacho ante quien SEGUROS DEL ESTADO hizo saber su condición de asegurador para obtener finalmente que, habiéndose pagado el siniestro, era obvio solicitar para sí la entrega del bien a pesar de haber sido alterados sus sistemas de identificación y dolosamente matriculado a nombre de la persona arriba citada. En resumen, históricamente primero fue la adquisición del vehículo por parte de quien razonablemente lo aseguró contra HURTO ante la referida compañía, en segundo lugar sucedió el HURTO del rodante, en tercer lugar, estando el bien en poder de los antisociales, seguramente con la complicidad del señor JAIRO MANUEL MUÑOZ SANTOS, en la Oficina de Tránsito de Chia (Cund.) se hizo su inscripción como nuevo dueño, esta vez con placas EPB 288 y de ahí en adelante, los episodios acabados de narrar”. 4.2. La parte demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de

Descongestión, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que el señor José Didier Lezcano estaba legitimado en la causa por activa, comoquiera que demostró su condición de poseedor del vehículo incautado, circunstancia que en los términos de los artículos 762 y 2342 del Código Civil, lo habilitada para comparecer al presente proceso en calidad de extremo activo de la litis. Acerca de la responsabilidad de la entidad demandada, consideró lo siguiente: “De lo anterior se infiere que a pesar de que el Grupo de Automotores de la Policía Nacional realizó efectivamente la Revisión Técnica No. 32118 el 9 de enero de 2002 sobre el vehículo marca Chevrolet, de “placas EPB-288, número de motor DN000326”, tal como se desprende de la comunicación del 4 de marzo de 2003 y la copia del libro radicador que obra a folios 7 y 10 del cuaderno de pruebas, ésta no se realizó de forma cuidadosa y diligente; pues en dicha revisión, es claro que no se determinó la falsedad de los sistemas de identificación del vehículo al punto de establecer que no correspondían a los originales del mismo, pues de lo contrario, se habría determinado que tal rodante había sido objeto de adulteración que a la postre obedeció al hurto de que fue objeto, evitando que el actor adelantara la permuta, incurriendo la demandada con tal conducta en una FALLA DEL SERVICIO. (…) Se tiene además, que el señor JOSE DIDIER LEZCANO VALDERRAMA,

actuó de buena fe y con diligencia al solicitar la revisión del carro por las autoridades competentes y al averiguar sobre los antecedentes del mismo, antes de proceder a realizar el contrato de permuta, procedimiento que es común dentro del giro ordinario de los negocios de compraventa de vehículos, con lo cual se tiene que no le asiste razón a la Policía Nacional al señalar que “con el transcurso del tiempo los vehículos pueden presentar alteraciones o pendientes” y al afirmar que la controversia se derivó exclusivamente del contrato de permuta”. Finalmente negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante y morales, al no existir prueba que los acreditara. 6.- La apelación. 6.1. La parte demandante. Argumentó que en el presente caso había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, consistentes en las sumas que tuvo que pagar con ocasión de los desplazamientos que debió efectuar a distintos sitios de la geografía nacional, en la medida en que existían varias declaraciones que así lo corroboraron. Indicó que resultaba en extremo difícil, cada vez que hacía un desplazamiento, suscribir un contrato u obtener recibos, razón por la cual, en su momento, aportó varias cotizaciones de empresas dedicadas al arrendamiento de rodantes, de las cuales se deducía que el promedio mensual del costo por este servicio era de $ 3’000.000 mensuales. Respecto de los perjuicios morales, arguyó: “Sobre este particular es absolutamente incomprensible la determinación anotada no tanto por su simplismo como son vapuleadas las razones aducidas para reclamarlos sino por falta de motivación consecuente con los

hechos y las condiciones particulares de la víctima. Decir que “no obra en el expediente prueba que los acredita” es desconocer lo que representa en la vida de cualquier persona en todo el mundo el impacto síquico, psicológico, sentimental, emocional, afectivo, espiritual, etc…, una defraudación de la envergadura de la que se ocupa este proceso porque la víctima ha sido privada de un instrumento indispensable para trabajar, a tiempo que se trata de su único patrimonio logrado a través del ahorro y del trabajo cotidiano; es birlar lo que una persona honesta ha conseguido con mucho esfuerzo, aspectos no susceptibles de cuantificar con medidas, aparatos o sistemas especiales, porque el legislador ha querido el criterio de equidad y el arbitrio del Juez, sean los puntuales para decidir. (…) En cuanto a los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, hácese indispensable incursionar al ámbito particular de la víctima, quien por el mismo hecho de ser Abogado en ejercicio, conocedor de la ley, con reconocimiento en su entorno familiar, social y profesional, sobreviene otra perspectiva del daño; es su imagen de hombre cauto y previsivo quien fácilmente es engañado empero, al resultar víctima del timo, su proyección se afecta considerablemente porque propios y extraños lo consideran descuidado, improbo, vulnerable, ingenuo porque hipotéticamente de nada le sirvió la condición de abogado experimentado para “caer” merced de la FALLA EN EL SERVICIO invocada”. 6.2. La parte demandada. Reafirmó que en el presente caso no se configuró falla en el servicio por las

siguientes razones: “No existe falla en servicio que determine que la Policía Nacional es administrativamente responsable, toda vez que los Policiales obraron en cumplimiento de un deber legal. En efecto, obra en el plenario el informe suscrito por el Mayor OSCAR IVAN GARCIA SANTOS, de fecha febrero 21 de 2002, en el que se indica claramente que la Policía Nacional efectuó la revisión técnica No. D-32118 al vehículo de placas EPB 288, el cual no presentaba inconsistencia y la incautación fue posterior, es decir diez meses después de haberse expedido el correspondiente certificado de revisión técnica; pues por obvias razones la Policía Nacional en ningún momento puede responder por los cambios o anomalías que por una u otra circunstancia presenten los vehículos después de efectuarse una revisión técnica, situación ésta que es totalmente ajena a la Nación – Policía Nacional”. De igual forma reiteró lo expuesto en relación con la falta de legitimación en la causa por activa. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto en cada una de las etapas del proceso y el Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho

que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, en la medida en que la inmovilización e incautación del vehículo en el cual se 1 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988 -$ 18 850.000-, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en el año 1998 y la cuantía del proceso se estimó en la suma de $ 23’630.257 a favor del señor Carlos Arturo Serrano Arenas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con los parámetros según los cuales estimó el valor de dicho perjuicio. transportaba el señor José Didier Lezcano ocurrió el 9 de noviembre de 2002 (fl. 4 c 1) y la demanda se formuló el 19 de mayo del año 2003 (fl. 10 c 1). 3.- Material probatorio susceptible de valorarse. - Cotizaciones expedidas por las empresas Colombian Rent a Car Ltda., Rent a Car Total y Turismo La Cima Ltda., a través de las cuales se informó acerca de la clase y costo del alquiler de vehículos. - Copia auténtica del contrato de permuta de vehículo No. 0214801 suscrito el día 24 de abril de 2002 entre el señor Jairo Manuel Muñoz Santos en calidad de primer permutante y el señor José Didier Lezcano en condición de segundo permutante, a través del cual acordaron lo siguiente: “Hemos celebrado el siguiente CONTRATO DE PERMUTA regido por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA: EL PRIMER PERMUTANTE da en

permuta real y material al SEGUNDO PERMUTANTE un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes CARACTERISTICAS: PLACAS No. EPB 288 CLASE automóvil MARCA: Chevrolet

LINEA: Corza (sic) 6L MODELO: 2000 TIPO: Sedan

COLOR(ES): Verde perlado MOTOR No. 0N0003269 CHASIS No. SE19J7YEB08181 SERIE: (Espacio en blanco) CAPACIDAD: 5 Pasajeros SERVICIO: Particular MARICULADO EN: Chía EMPRESA: (Espacio en blanco). Manifiesto de Aduana No. 0901201084915 de Bogotá FECHA: 18/04/00 Tarjeta de Propiedad No. 02-800588 a nombre de: Jairo Manuel Muñoz Seguro Obligatorio No. (Espacio en blanco) Código: (Espacio en blanco) Cia. Aseguradora (Espacio en blanco).

SEGUNDA

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