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CE-25000-23-26-000-2003-01141-01(31179)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01141-01(31179)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por medidas ilimitadas de embargo y secuestro / MEDIDAS CAUTELARES – De embargo y secuestro sobre bienes de particular / MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO – Decretadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá / ACTO ADMINSITRATIVO PARTICULAR – Ordena la toma de posesión sobre bienes de particular / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Para discutir legalidad de acto administrativo es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acción procedente para controvertir acto administrativo que decreta medidas cautelares sobre bienes Mediante Resolución 163 del dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., se ordenó “tomar inmediata posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de propiedad del señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, (…)”, la cual fue notificada el día diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001); dicha Resolución decretó el embargo de unos bienes inmuebles y muebles, debido a manejos irregulares en la venta de unos proyectos urbanísticos por parte del demandante.(…) el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., nombró al Gerente de la Caja de Vivienda Popular como Agente Especial para administrar los negocios, bienes y haberes afectados. Mediante Resolución 313 del veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., confirmó la decisión de tomar

posesión de los bienes del demandante, al resolver el recurso de reposición presentado por este (…) El catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), el Agente Especial, nuevamente, informa al actor que las deudas ascendían a $47.243.000 (…). El Juzgado 33 Penal del Circuito ordenó, con fundamento en una tutela presentada por el demandante, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., ajustar los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 163 del dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001). La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., por Resolución 328 del treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), decretó el embargo sobre bienes del actor por una cuantía de $16.407.718.000 (…) La Secretaría de Control de Vivienda, el veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), por medio de Resolución 169, ordenó cancelar el embargo que pesaba sobre varios inmuebles del demandante, manteniéndose sobre los demás las medidas de embargo ya señaladas. RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA –Conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de doble instancia, juez de segunda instancia La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 37

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – fundamento normativo / FINALIDAD E LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Busca obtener indemnización por daños ocasionados en un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO – Fundamento legal De conformidad con las normas contencioso administrativas, la acción de reparación directa es la vía para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una operación administrativa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos por cualquier otra causa.”, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consignada en el artículo 85, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretende que le modifiquen una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”

NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferencia entre las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto de 25 de mayo de 2011, Exp. 68001233100020100023101(39794), MP. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – Fundamento legal / DISTINCION ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Reiteración jurisprudencial Por otra parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el control de la actividad administrativa que realizan las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, lo cual se traduce en actos, hechos, operaciones administrativas, omisiones administrativas y celebración de contratos. NOTA DE RELATORIA: En relación a la definición del acto administrativo consultar Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo: Acto Administrativo. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D. C. 2004. Pág. 31 y referente a la operación administrativa sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1998-02126-01(24497) MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 83

DAÑO ANTIJURIDICO – Por ejecución de resoluciones proferidas por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá / RESOLUCIONES PROFERIDAS POR LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – Decretan embargo y secuestro dentro del proceso de toma de posesión de bienes de particular En el sub lite, la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios causados con motivo del proceso de intervención adelantado por medio de la ejecución de las Resoluciones 163 y 313, del dieciséis (16) de abril y del veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), respectivamente y la Resolución 328 del treinta de mayo de dos mil dos (2002), proferidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. Ahora bien, de acuerdo con los hechos de la demanda y el recurso de apelación presentado por el demandante, se observa que se discute en el proceso lo “ilimitado de las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso de Toma de Posesión, lo cual causó el daño y perjuicio deprecado.” TOMA DE POSESION – Para administrar negocios, bienes y haberes de propiedad del demandante, así como decretar su embargo y secuestro / EMBARGO Y SECUESTRO – Decretados mediante acto administrativo de carácter particular / OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - Para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda / FACULTAD PARA EXPEDIR PERMISOS

DE ENAJENACION DE INMUEBLES – Establecido en el decreto 78 de 1987 / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Expedido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá / FUNCIONES DE INTERVENCION DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA – Regulación normativa La entidad demandada adelantó una actuación administrativa para la toma de posesión de los bienes del demandante, decretando el embargo y secuestro de los anteriores, en los términos de la ley 66 de 1968, modificado por el Decreto 2610 de 1979, y con fundamento en la anterior norma procedió a expedir los actos administrativos señalados por el demandante, los cuales determinaron el embargo y secuestro de los mencionados bienes. En efecto, el Decreto 78 de 1987, asignó al Distrito Especial de Bogotá las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la ley 66 de 1968. MEDIDAS ILIMITADAS DE EMBARGO Y SECUESTRO – Están contenidas en acto administrativo de carácter particular / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LAACCION – Para controvertir un acto administrativo se debe ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION

DIRECTA – Improcedente para controvertir legalidad de un acto administrativo Considera la Subsección que las presuntas medidas ilimitadas de embargo y secuestro, se encuentran contenidas en los actos administrativos expedidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., como bien observó el a quo, por lo que la génesis del daño no deviene de un embargo por fuera de lo ordenado, ni por la indebida administración de los negocios o bienes, sino del exceso de la medida cautelar. En consecuencia, era necesario que la parte demandante procediera a desvirtuar la presunción de legalidad de los referidos actos administrativos, pues se itera, a través de dichos actos se materializó la actuación cuestionada (…) Por dichos asertos, en el presente asunto, la vía procesal escogida por la parte actora fue inadecuada y por ello debe declararse la indebida escogencia de la acción, la cual afecta la demanda de ineptitud, al echarse de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria. (…) De esta manera, al verificarse que la acción de reparación directa no es la vía procesal adecuada para la decisión de fondo de las pretensiones de la parte demandante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la

acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 05001232500019940062801 (19628), MP: Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01141-01(31179)

Actor: ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió: “1. Declarase probada la excepción de indebida escogencia de la acción en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

2. Niéguense las pretensiones de la demanda.

3. Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Alfredo Luis Guerrero Estrada, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día veintinueve (29) de

mayo de dos mil tres (2003)1, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Subsecretaría de

Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SUBSECRETARIA DE CONTROL DE VIVIENDA DE BOGOTA -, por los perjuicios causados al demandante señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, con motivo del proceso de intervención adelantado mediante la ejecución de las Resoluciones 163 y Resolución 313, del 16 de abril y del 27 de junio del 2001, respectivamente, y Resolución 328 del 30 de mayo de 2002, proferidas por la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D. C. y demás actuaciones complementarias de la Administración Distrital relacionadas con este proceso. SEGUNDA.-En consecuencia se condene a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SUBSECRETARIA DE CONTROL DE VIVIENDA DE BOGOTA – a pagar al demandante, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales en condición de perjudicado, por los perjuicios morales ocasionados a mi mandante, quien fue dejado literalmente en la calle y sin opción comercial alguna, como quiera que estuvo embargado arbitrariamente en todo su patrimonio, aún hay dos bienes inmuebles con esta medida vigente y su nombre comercial perversamente afectado con los embargos realizados a sus

cuentas bancarias y los avisos enviados a las entidades financieras en desarrollo de los artículos tercero, cuarto y quinto de la Resolución 163 de abril 16 de 2001, Resolución 313 del 27 de junio del 2001 y Resolución 328 del 30 de mayo de 2002, proferidas por la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D. C. y demás actuaciones complementarias de la Administración Distrital relacionadas con este proceso, así como con las publicaciones de prensa cuyas fotocopias anexo en dos folios. 1 Folios 3 a 16 del cuaderno de primera instancia. TERCERA.- Se condene a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SUBSECRETARIA DE CONTROL DE VIVIENDA DE BOGOTA, a pagar a favor del señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de las irregularidades que se están presentando durante el proceso de intervención, así.

1. Los bienes puestos fuera de comercio, en forma arbitraria y excesiva, de propiedad de ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA son los siguientes:

A. Bien inmueble lote rural identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S40270094, ubicado en la Localidad de Usme y con un avalúo comercial estimado de $2.533.554.000.00

B. Bien inmueble lote urbano identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S40270092, ubicado en la Localidad de Usme y con un avalúo comercial estimado

de $3.040.026.000.00

C. Bien inmueble lote urbano identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S40349366, ubicado en la Localidad de Usme y con un avalúo comercial estimado de $490.411.000.00

D. Bien inmueble bodega urbana identificado con la matrícula inmobiliaria número

50S-40038943, ubicado en la Localidad Rafael Uribe Uribe y con un avalúo comercial estimado de $267.945.000.00

E. Bien inmueble lote rural identificado con la matrícula inmobiliaria número 15614757, ubicado en el municipio de Zipacón (Cundinamarca) y con un avalúo comercial estimado de $300.000.000.00

F. Bien inmueble casa urbana en copropiedad con su hijo Ernesto Guerrero Arrieta, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1503912, ubicado en la Localidad de Engativá y con un avalúo comercial estimado de $7.132.500.00

G. Vehículo automotor de placas BBG 193, con un valor estimado de CUARENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000).

H. Bono de seguridad por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL ($5.306.000.00) PESOS, depositados en el Banco de la República.

I. Dineros depositados en las cuentas corrientes de propiedad de mi mandante de números 7021000383-7 de Megabanco; 00830047266-2 y 00836000694 de Davivienda, por un valor de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 Ctvos ($3.059.875,60).

J. Título Nº A0818319, consignado por el Banco de la República en el Banco Agrario.

2. La anterior acción administrativa, al excederse en la medida de embargo, la cual se debía limitar a los inmuebles objeto de las actividades reguladas en la Ley 66 de 1968 y demás normas complementarias, embargó y sacó del comercio y del patrimonio de mi representado arbitrariamente, los bienes muebles e inmuebles relacionados en el numeral anterior, cuya sumatoria se estima, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del C. P. C. ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, en un total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($6.639.068.000.00), bienes que al estar fuera del comercio y manejados por la interventora, no han representado ningún beneficio o provecho para mi representado, puesto que están absolutamente fuera del comercio y, sí, por el contrario, han ocasionado pérdidas inmensas, durante veinticuatro (24) meses que tiene de vigencia la medida de embargo, estimadas en MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.593.376.300.00), aproximadamente y hasta la fecha y tan sólo (sic) por concepto de lucro cesante.

A esta cantidad, debe agregarse la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 CENTAVOS ($53.365.875,60), producto de los bienes

embargados y señalados en los literales G, H, I de la pretensión TERCERA de este escrito, sin que se incluya el bono del literal J por desconocer su valor. El perjuicio en concreto lo fijarán los peritos avaluadores que desde ya se solicita, sean designados para tal fin. TODO LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN POR LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL SEÑOR ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA y que se establecerán con los respectivos peritazgos.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. Mediante Resolución 163 del dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001),

proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., se ordenó “tomar inmediata posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de propiedad del señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.905.901 de Bogotá, ubicados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, (…)”, la cual fue notificada el día diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001); dicha Resolución decretó el embargo de unos bienes inmuebles y muebles, debido a manejos irregulares en la venta de unos proyectos urbanísticos por parte del demandante. 2.2. Por Resolución 190 del dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), el Alcalde

Mayor de Bogotá D. C., nombró al Gerente de la Caja de Vivienda Popular como Agente Especial para administrar los negocios, bienes y haberes afectados. 2.3. Mediante Resolución 313 del veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., confirmó la decisión de tomar posesión de los bienes del demandante, al resolver el recurso de reposición presentado por este. 2.4. El treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), mediante oficio dirigido al señor Guerrero Estrada, informó que sus deudas por los incumplimientos que desencadenaron la actuación de la administración, ascendían a la suma de $39.453.734. 2.5. El catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), el Agente Especial, nuevamente, informa al actor que las deudas ascendían a $47.243.000. 2.6. El señor Guerrero Estrada, el día tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001), solicitó la constitución de una póliza por la deuda estimada, la cual fue denegada mediante oficio CI-1013 del quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001). 2.7. El Juzgado 33 Penal del Circuito ordenó, con fundamento en una tutela presentada por el demandante, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., ajustar los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 163 del dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001). 2.8. La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., por Resolución 328 del treinta (30) de mayo de

dos mil dos (2002), decretó el embargo sobre bienes del actor por una cuantía de $16.407.718.000. 2.9. La Agencia Especial encargada de la intervención, en el mes de marzo de dos mil tres (2003), informó que el total del dinero para cubrir los gastos ascendía a $72.226.431.25. 2.10. La Secretaría de Control de Vivienda, el veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), por medio de Resolución 169, ordenó cancelar el embargo que pesaba sobre varios inmuebles del demandante, manteniéndose sobre los demás las medidas de embargo ya señaladas.

3. Actuación procesal 3.1. Mediante auto del diez (10) de julio de dos mil tres (2003)2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda de la referencia y dispuso notificar y dar traslado de la demanda al

Alcalde Mayor de Bogotá D. C., y al señor Agente del Ministerio Público; igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante. 3.2. La parte demandada, contestó la demanda el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003)3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por acción indebida, ausencia de causa para demandar en reparación directa y la excepción de oficio. Consideró la demandada, que el proceso de inspección, vigilancia y control seguido al señor Alfredo Guerrero, se ajustó en todo a la normatividad que regula la materia, pues la

Subsecretaría de Control de Vivienda dentro de la investigación administrativa, estableció que desde los años de 1985 y 1986, en forma continua y hasta la fecha de toma de posesión, venía adelantando la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, sin legalizar los títulos que acreditaban la propiedad e incluso no contaban con los servicios públicos básicos, con lo cual una gran cantidad de adquirentes, tenían la incertidumbre de sus escrituras, con lo que se consideraban existía desconocimiento de algunos derechos constitucionales. Finalmente mencionó que 2 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 23 a 33 del cuaderno de primera instancia. los supuestos perjuicios que dice haber sufrido la demandante, sino que está en desacuerdo con el monto de la medida que fue adoptaba mediante actos administrativos, que se encuentran en firme y cuentan con la presunción de legalidad, por lo que consideró que la acción iniciada es indebida. 3.3. Por providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003)4, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. 3.4. Del dictamen pericial rendido en el proceso, mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)5, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, las cuales guardaron silencio. 3.5. Por proveído del veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)6, se corrió traslado para alegar de conclusión, por el término común de diez (10) días. 3.6. La parte demandada, descorrió traslado para alegar de conclusión el día once (11)

de febrero de dos mil cinco (2005)7, y a su juicio, “resulta incontrovertible la legalidad de la medida de toma de posesión, además de su justificación en la parte motiva de cada uno de los actos administrativos contentivos de la medida, donde queda claro que el señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA incurrió con su conducta en las causales previstas en la Ley 66 de 1968 Artículo 12 además de su legalidad era necesario y urgente dado el problema social que venía generando ele (sic) ejercicio ilegal de la actividad de enajenación, pues además la falta de escrituración, el vigilado venía enajenando en zonas de cesión y de ronda, infringiendo las normas urbanísticas y particularmente las del Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual generaba desconfianza y temor en los viviendistas que carecían de títulos y legalización de su vivienda digna, en los precisos términos de la Carta Política de 1991.” 3.7. La parte demandante guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada 4 Folios157 y 158 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 204 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 205 a 215 del cuaderno de primera instancia. la excepción de indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo, que la entidad demandada adelantó una actuación

administrativa para la toma de posesión de los bienes del demandante en los términos de la ley 66 de 1968, y con fundamento en dicha norma dictó unos actos administrativos que determinaron la imposibilidad del actor para manejar sus negocios y bienes. “En consecuencia, son los actos administrativos proferidos por la entidad demandada los que ocasionaron los daños deprecados en la demanda, pues fue a través de ellos que se tomo (sic) posesión de los bienes del actor y se decretó el embargo de los mismos, por lo que la acción que debió intentarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Vale decir, que los daños deprecados por el actor no devienen de un embargo por fuera de lo ordenado en dichos actos ni por la indebida administración de los negocios o bienes, es decir por una vía de hecho o una falla en el servicio, respectivamente, sino de una presunta ilegalidad de la medida cautelar y un supuesto exceso de la misma; prueba de ello es que la imposibilidad del actor para manejar sus bienes es la fuente de sus peticiones. En suma, es necesario que el actor desvirtúe la presunción de legalidad de los referidos actos administrativos, pues a través de ellos se materializaron las actuaciones cuestionadas, habida cuenta que sólo (sic) de esa forma es posible indemnizar los daños inferidos al devenir en antijurídicos, esto es no obligado a soportarlos. (…)”

5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia La parte demandante, el día quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)8,

interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocatoria. El recurso de alzada fue concedido el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005)9, y mediante proveído del veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005)10, se corrió traslado a la demandante para que sustentara el recurso. 8 Folio 253 del cuaderno principal. 9 Folio 255 del cuaderno principal. 10 Folio 260 del cuaderno principal. La parte demandante, sustentó el recurso de alzada el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005)11, en donde consideró que si bien la toma de posesión fue un procedimiento ajustado a la ley, por la supuesta violación del demandante de lo establecido en la ley 66 de 1968, “cierto es, que en desarrollo del proceso de intervención, la Alcaldía Mayor de Bogotá debió limitar sus medidas cautelares a los bienes de propiedad del señor GUERRERO ESTRADA que estuvieran destinados a las actividades urbanísticas, y no a la totalidad de los bienes de su propiedad.” “La acción de Reparación Directa que se promueve, está encaminada y así se lee en las pretensiones, a obtener la reparación del daño causado por un hecho de la administración que se concreta en una operación administrativa, materializado incluso con la ocupación temporal de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de mi mandante, tal como se ha demostrado, situación que encuadra perfectamente en el contenido del artículo 86 del C. C. A., que establece la Acción de Reparación Directa, como un mecanismo para establecerla responsabilidad

estatal y en esa forma obtener la reparación directa del daño ocasionado por las entidades estatales, todo ello en ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa.” Por auto del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006)12, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)13, esta Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por el término legal.

La parte demandada, descorrió traslado para alegar de conclusión el veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)14, en donde sostuvo que se encontraba probada la excepción de inepta demanda por acción indebida, por lo que el actor no desvirtuó 11 Folios 261 a 264 del cuaderno principal. 12 Folio 289 del cuaderno principal. 13 Folio 292 del cuaderno principal. 14 Folios 293 a 297 del cuaderno principal. la legalidad de los actos administrativos, con los cuales se le causaron los presuntos perjuicios. La parte demandante, el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006)15, descorrió traslado para alegar de conclusión, en donde manifestó que el acto que ordenó la intervención por sí mismo no causó el daño y el perjuicio deprecado, así la cuantía no hubiese sido fijada y por ende la afectación hubiese incluido una exorbitante cantidad de bienes del actor. “Lo que ocurre es que el mencionado acto administrativo, al ser concretizado, llevado a la práctica, materializado,

posteriormente a su expedición, y cuando plasma la ejecución de la medida de embargo, genera con esos hechos y por medio de quienes los concretizaron, el daño reclamado y la afectación ilegítima de los bienes de GUERRERO ESTRADA. Son los funcionarios del Distrito, los que irregular, arbitraria e infundadamente, proceden a embargar todos los bienes del señor GUERRERO ESTRADA, afectándose la totalidad de su patrimonio, ocasionando así, los gravísimos daños y perjuicios que fueron demostrados

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