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CE-25000-23-26-000-2003-01146-01(30622)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01146-01(30622)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por falta de atención oportuna de paciente menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por error en diagnóstico y tratamiento de menor de edad / FALLA MEDICA - Por omisión del deber de cuidado y vigilancia de paciente menor de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente menor de edad afiliado al Sisbén / MUERTE DE PACIENTE - Por demora y error de diagnóstico de menor que fallece por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a neumonía interstical La señora Marisol Alfonso Camargo acudió al servicio de urgencias del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha en compañía de su hermano y sus dos menores hijos, Harold Santiago Escobar Alfonso de dieciocho meses y Sebastián Felipe Alfonso Camargo de aproximadamente seis meses quienes presentaban síntomas de diarrea y vómito. El médico Gustavo Castellanos, quien se encontraba de turno, le indicó a la señora Alfonso Camargo que debido a que no se trataba de un urgencia y comoquiera que su SISBEN era de Bogotá, se le abriría una historia clínica como paciente particular lo que implicaba la realización de un pago de dinero por dicho servicio o se acercara a su “prestador primario”. La señora Marisol decidió abandonar la clínica pues no contaba con el dinero para ser atendida como particular. (…) al día siguiente a las 7 de la mañana, el menor Sebastián Felipe Alfonso Camargo ingresó al servicio de urgencias del centro médico demandado sin signos vitales por lo

que fue declarado fallecido. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B comoquiera que la demanda se presentó el 4 de junio de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales equivalentes a $332’000.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36.950.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad en casos de falla del servicio médico / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En efecto, cabe señalar que la demanda se presentó por la supuesta falla médica en la que incurrió el

personal médico del Hospital pues asume que, como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio médico el paciente falleció el 10 de julio de 2001, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 4 de junio de 2003, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 SERVICIO MEDICO - Debe ser prestado oportuna y diligentemente por entidades de salud y médicos tratantes / POSICION DE GARANTE - Calidad que ostenta médico tratante con respecto a sus pacientes / POSICION DE GARANTE FRENTE AL PACIENTE - La asumen tanto el médico tratante como la I.P.S. IPS y EPS E.P.S. / POSICION DE GARANTE DE MEDICO TRATANTEImpone la obligación de prestar servicio médico de manera diligente, oportuno e integral / POSICION DE GARANTE - Noción / POSICION DE GARANTE - Deber objetivo de cuidado atribuido a determinadas personas en virtud de la calidad que ostentan / POSICION DE GARANTE - Situaciones en que médico tratante no violenta el deber objetivo de cuidado / CASOS DE EXCLUSION DE DEBER DE GARANTE DE MEDICO TRATANTE - Tres. Caso no corresponde a su especialidad, atención de otro profesional que excluya la suya, enfermo se rehúsa a cumplir indicaciones / EXCLUSION DE DEBER DE GARANTE DE MEDICO TRATANTE - No se configura por observarse falta de vigilancia o de oportunidad NOTA DE RELATORIA: En relación con la posición de garante que ostentan los centros de salud y el médico tratante frente a sus pacientes, consultar sentencias

de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, MP. Enrique Gil Botero; y de 30 de julio de 2008, Exp. 16483, MP. Enrique Gil Botero. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Existente por acreditarse omisión del deber de garante de paciente / ACTO MEDICO - Omisión. Deber de vigilancia / POSICION DE GARANTE - Médico tratante de menor fallecido / OMISION DEL DEBER DE VIGILANCIA DE MEDICO TRATANTE - Se comprobó su ocurrencia por error en diagnóstico de menor / OMISION DEL DEBER DE VIGILANCIA DE MEDICO TRATANTE - Configuró falla del servicio médico que provocó muerte de paciente / OMISION DEL DEBER DE VIGILANCIA DE MEDICO TRATANTE - Existente por comprobarse negligencia en diagnóstico y tratamiento de paciente menor de edad que padecía de neumonía interstical El hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, al momento de atender al menor Alfonso Camargo, asumió el cuidado y custodia sobre el pequeño, no obstante que a pesar de tal circunstancia, el médico tratante determinó con simpleza que se trataba de una “diarrea sin deshidratación” y que por ello no representaba una emergencia sumado a que tampoco se indagó sobre otras posibles enfermedades que representaran un riesgo para la vida de Sebastián Felipe Alfonso Camargo. En efecto, se acreditó claramente a partir del protocolo de necropsia que la causa de muerte del menor Alfonso Camargo obedeció a una “insuficiencia respiratoria aguda secundaria a neumonía interstical” diagnóstico diferente de aquel dado por

el médico el 9 de julio de 2001 lo que permite a la Sala concluir que el referido profesional realizó un diagnóstico fragmentario y/o equivocado comoquiera que si bien el paciente presentaba diarrea, igualmente padecía de neumonía, y que fue esta última enfermedad la que le causó la muerte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL MARIO GAITAN DE SOACHA - Fue procedente su reconocimiento por acreditarse omisión del deber de vigilancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL MARIO GAITAN DE SOACHA - Existente por comprobarse falla del servicio médico en diagnóstico de paciente / DAÑO ANTIJURIDICO - Su ocurrencia es imputable a la demandada por evidenciarse omisión del deber de cuidado de paciente menor de edad / MUERTE DE PACIENTE - Es imputable a centro de salud demandado por comprobarse error y negligencia en diagnóstico inicial En este caso, el centro médico, a pesar de que tuvo la oportunidad de intervenir y de cumplir con sus obligaciones de proveer atención médica, con su indebida atención del paciente y, en especial, con su omisión respecto de la neumonía que padecía el menor facilitó a que la enfermedad siguiera su curso y que el menor Alfonso Camargo falleciera. Así las cosas, aún cuando no es posible afirmar que de haberse prestado la atención médica adecuada al paciente, éste se hubiera salvado, sí se puede afirmar, sin lugar a dudas, que el diagnóstico incompleto o errado constituyó una falla del servicio y contribuyó al empeoramiento del paciente

y a su deceso. PERJUICIOS MORALES - Indemnización por muerte de personas / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS - Su indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS - Es procedente su reconocimiento en favor de padres, hijos, cónyuge, hermanos y abuelos si se acredita en debida forma vínculo afectivo o parentesco Debe resaltarse que en relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se puede presumir que los parientes cercanos de la víctima directa han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre

demostrado en el proceso. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial en casos de muerte de una persona / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALESRangos Cinco / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de muerte de una persona / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad y cercanía afectiva con la víctima La Sala con el fin de unificar los criterios para reconocer los perjuicios morales en caso de muerte, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1. Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 2. Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 3. Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 4. Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 4. Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 5. Comprende relaciones afectivas no familiares. Terceros damnificados. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 100 salarios mínimos legales vigentes para hermano y madre de víctima por acreditar parentesco en debida forma / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocidos 50 salarios mínimos legales vigentes para abuelos de víctima por acreditar parentesco / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocidos 30 salarios mínimos legales vigentes para tíos de víctima por

acreditar parentesco Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte del menor Sebastián Felipe Alfonso Camargo integrado por su madre, sus abuelos, su hermano y sus tíos se allegaron los registros civiles que dan cuenta que la madre del menor es la señora Marisol Alfonso Camargo, sus abuelos son María Ernestina Camargo y José Reyes Alfonso Jiménez; igualmente se acreditó que Harold Santiago Escobar Camargo era su hermano y que los señores José Edwin, Luz Arleidy Y Wilson Javier Alfonso Camargo eran sus tíos, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en causa por activa sino que también de beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte del niño Alfonso Camargo. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos funerarios por muerte de víctima / DAÑO EMERGENTE - Son reconocidos a favor de familiares de víctima por acreditarse en debida forma arrendamiento de bóveda Se tiene las facturas elaboradas por la Funeraria Soacha “Martín Lotta” el día julio 10 de 2001 por los servicios funerarios del menor Sebastián Felipe Alfonso Camargo contratados por la señora Marisol Alfonso Camargo por el valor de $170.000; igualmente se tiene el contrato de arrendamiento suscrito por la madre del menor con el Cementerio “La Eternidad” cuyo objeto consistió en conceder el goce de una bóveda en sus instalaciones por el valor de $70.973 los cuales según el documento, fueron cancelados por el arrendatario. (…) En consecuencia se reconocerá, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,

la suma de $428.244.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01146-01(30622)

Actor: MARISOL ALFONSO CAMARGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 4 de junio de 2003, por intermedio de apoderado judicial, la señora Marisol Alfonso Camargo actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Harold Santiago Escobar Alfonso, José Edwin, Luz Arleidy y Wilson Javier Alfonso Camargo, María Ernestina Camargo y José Reyes Alfonso Jiménez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Trabajo y Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital Mario Gaitán de Soacha con el fin de que se les declarara

administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor Sebastián Felipe Alfonso Camargo el 10 de julio de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’290.973, por concepto de perjuicios morales para la madre y el hermano del menor fallecido, 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; para sus tíos y sus abuelos 500 salarios mensuales legales vigentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El día 9 de julio del 2001 la señora Marisol Alfonso Camargo acudió al Hospital Mario Gaitán de Soacha en compañía del señor José Edwin Alfonso Camargo con el fin de que atendieran a sus hijos menores de edad, Sebastián Felipe Alfonso Camargo y Harold Santiago Escobar Alfonso pues presentaban síntomas de vómito y diarrea. Una vez la madre informó que pertenecía al SISBEN de Bogotá, el médico tratante sólo tomó los datos de Harold Santiago y le indicó que no podía atender a sus hijos pues debía acudir a un hospital de tal ciudad y que si quería que fueran examinados, debía pagar $18.000; a pesar de las súplicas de la señora Marisol Alfonso Camargo los médicos se negaron a dar tratamiento a los menores, por lo que regresaron a su hogar con el fin de conseguir el dinero necesario para trasladarse a Bogotá. El 10 de julio siguiente en horas de la mañana, el niño Sebastián Felipe Alfonso

Escobar fue encontrado por su madre muerto en su residencia. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante proveído del 9 de julio de 2003, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público1. 1 Fls 21, 28-30 C. 1. 1.2.-El apoderado judicial del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha indicó que en ningún momento la madre del menor fallecido había requerido tratamiento para éste el día 9 de julio de 2001 y que si bien se atendió a un niño, esto fue al menor Harold Santiago quien arribó al centro médico en horas de la madrugada del 10 de julio de 2001 a quien se le dio un tratamiento adecuado y oportuno. A lo anterior añadió que de conformidad con el certificado de defunción del menor, se había probado que este había fallecido en su casa de domicilio y que según la anotación en la historia clínica, había ingresado por el servicio de urgencias sin signos vitales lo que permitía acreditar que no había muerto como consecuencia de un tratamiento erróneo por parte de los médicos del centro médico ni por omisión alguna en la atención brindada2 El apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta omisión en la atención médica por parte de los médicos del Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, circunstancia

que conlleva a que, en caso de llegar a declararse la responsabilidad por la supuesta mala praxis médica, dicha irregularidad debía ser atribuida únicamente a dicha entidad3. En ese mismo sentido contestaron la demanda el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Bogotá4 Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 11 de febrero de 20025, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 20 de octubre del 20046. La parte actora guardó silencio. 2 Fls 32 – 38 c 1| 3 Fls. 52 – 65 C. 1. 4 Fls 82-89 y 92-96 c 1 5 Fls 135 -136 c 1 6 Fl. 171 C. 1. El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha destacó que se había probado que la señora Marisol Alfonso acudió al centro médico demandado en horas de la noche del 9 de julio de 2001 tomada de la mano del menor Harold Santiago de 18 meses de edad al presentar vómito y diarrea por lo que fue hospitalizado de inmediato y atendido correctamente, pero que, respecto del otro menor, en ningún momento se requirió atención no se manifestó interés por que fuera examinado por alguno de los galenos del centro por lo que era imposible negarle un servicio cuando éste no fue solicitado y más cuando se probó que su hermano fue atendido inmediatamente sin requerir el pago de suma de dinero alguna tal y como

lo manifestó la parte actora. A lo anterior añadió que Sebastián Felipe había fallecido probablemente como consecuencia de una bronco aspiración y que sobre ello únicamente obra la anotación de la historia clínica de la madrugada del 10 de julio cuando ingresó al centro médico sin signos vitales, situación frente a la cual no pudieron hacer nada los médicos del hospital7. El Departamento de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Salud y la Nación – Ministerio de la Protección Social reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia el 19 de enero de 2005, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que, a partir del acervo probatorio recaudado, podía concluirse que no se había acreditado que la madre del menor fallecido hubiera requerido atención médica para éste en la noche del 9 de julio de 2001 y que, únicamente, se tenía la anotación de las 7.00 a.m. del día siguiente en la cual se estableció que Sebastián Felipe Alfonso arribó al centro médico sin signos vitales por lo que no existía un nexo causal entre los hechos narrados y el daño por el que se presentó la demanda, circunstancia suficiente para negar las pretensiones de la demanda8. 7 Fls 203-206 c 1 8 Fls. 223 – 233 C. Ppal.

1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera – Subsección B y admitido por esta Corporación el 9 de septiembre de 20059. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora indicó que se había probado a través de la planilla de ingresos que al médico Castellanos se le había “presentado” el menor Sebastián Felipe para ser atendido y que dicho galeno conoció de los síntomas que éste padecía pero que, a pesar de ello, no prestó el servicio médico requerido, no empero que se trataba de un caso que exigía atención por el servicio de urgencias y no de consulta externa más cuando se trataba de un menor de tan poca edad todo lo cual finalmente le causó la muerte al niño pues de haberse tratado adecuadamente, esto es, hospitalizarlo, atendido y monitoreado por los galenos del hospital, no hubiera fallecido tal y como sucedió con su hermano a quien le brindaron los cuidados adecuados, lo cual demostraba la negligencia con que actuó el personal de la entidad demandada frente al menor fallecido10. 1.6.- A través de auto proferido el 10 de noviembre de 2005se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. El Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Bogotá reiteraron la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en

falta de legitimación por pasiva pues los hechos por los que se presentó la demanda ocurrieron en el Hospital Mario Gaitán Yanguas y que de probarse una negligencia por parte de los galenos de dicho centro, debía ser ésta la única entidad que estaba en obligación de responder por los perjuicios causados12. 9 Fls. 237 y C. Ppal. 10 Fls 247 – 253 c ppal 11 Fl. 257 C. Ppal. 12 Fls 258 – 263 c ppal La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B comoquiera que la demanda se presentó el 4 de junio de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales equivalentes a $332’000.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36.950.00013. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos

(2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En efecto, cabe señalar que la demanda se presentó por la supuesta falla médica en la que incurrió el personal médico del Hospital pues asume que, como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio médico el paciente falleció el 10 de julio de 2001, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 4 de junio de 2003, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. 13 Decreto 597 de 1988. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, entre otros, los siguientes elementos de convicción: - Registro de defunción del menor Sebastián Felipe Alfonso Camargo por medio del cual se indicó que éste había fallecido el 10 de julio de 2001 y que la causa de su muerte se encontraba “en estudio”14. - Protocolo de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente – Seccional Cundinamarca – Unidad Local

Soacha en el que se estableció: “ (…) Discusión: Se trata de un lactante menor de sexo masculino a quien le practicaron la inspección a cadáver en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, sitio a donde ingresó, según la historia el día 10/07/01 a las 07+05 horas sin signos vitales; el menor, según el

informe de investigación previa, había sido llevado al mismo centro asistencial y no fue atendido por asuntos administrativos. Los hallazgos de la necropsia pueden mostrar que el menor presentaba talla de acuerdo para la edad según las tablas dadas por el ICBF pero el peso se encontraba notoriamente disminuido (debía ser 7600 gr) y perímetro cefálico de un menor de 4 meses permitiendo considerar un retardo en el desarrollo pondoestatural lo cual se debe confirmar y sería ideal contar para tal fin con la historia clínica que el menor debía tener de su control de crecimiento y desarrollo; por otra parte, son claros signos de deshidratación que presentaba el menor así como algunos cambios cutáneos y viscerales inespecíficos que macroscópicamente no permiten, por si solos, explicar la causa de muerte y ellos deben ser complementados con estudios de patología (histopatología) y si fuere necesario, de toxicología, para lo cual se toman las respectivas muestras de las cuales se procesaran unas inicialmente y otras se dejarán en reserva. 8 Conclusión Lactante menor masculino de 6 meses cuyo mecanismo y causa de muerte quedan en estudio. (…)”15 - Oficio remitido por el médico patólogo Nelson Téllez Rodríguez al médico forense de la unidad local de Soacha mediante el cual indicó: 14 Fl 27 c 1 15 Fls 32 – 35 c 1 “En atención a su solicitud de estudios complementarios de la necropsia de la referencia, me permito comunicarle los resultados obtenidos en el estudio histológico (…) La calidad del material remitido es en general buena

(…) Conclusión Lactante menor que muere por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a neumonía interstical, probable manera de muerte natural”16 - Certificación emitida por el Coordinador de Estadística y Epidemiología (P) del Hospital Mario Gaitán Yanguas el 27 de mayo de 2004 por medio de la cual se estableció: “1) Se revisaron los registros de atención pertinentes, eso es el SIS o Registro Diario de Consulta Médica, del día 09 de julio 2001, sin que aparezca registrado dicho paciente como atendido en la institución. 2)El día 10 de julio 2001, aparece atendido en el Servicio de Urgencias, según copia de historia clínica ya enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) El médico que recibe el caso según el mismo documento, es el Dr. Harold Cuervo, y no hay otro personal en este episodio de atención debido a que dicho paciente ingresó sin signos vitales, según el mismo documento mencionado”17 El anterior oficio fue acompañado con copias de la actividad de triage médico del día 9 de julio de 2001 en el que se indicó, entre otros, lo siguiente: “Día No. Historia clínica Sexo (…)Edad Dx Tipo(…) Conductas (…) F M Dx 9 Harol S. Escobar x (…) 1 Diarrea sin (Ilegible) 2 8 9 Felipe Escobar x (…) 0 Diarrea sin (ilegible) 2 8 (…) Tipo de Dx. Conductas

1. Impresión (…) 8. Triagge

2. Confirmado nuevo

3. Confirmado repetido”18 16 Fls 36 c 1 17 Fls 55 c 1

18 Fl 58 c 1 - Historia clínica del menor Sebastián Felipe Alfonso Camargo del Hospital Mario Gaitán Yanguas – Soacha Cundinamarca. “Fecha D M A H 10 07 01 7/4 am (…) Hora de atención AM 7+05 AM Ingresa paciente al servicio de urgencias traído por familiar ingresa sin signos vitales con marcada palidez mucocutanea pupilas hidratadas no reactivas. Rigidez músculo esquelética generalizada, con huellas de vómito (ilegible) café por cavidad oral y nasal se explica a los familiares. Se avisa Fiscalía y Medicina Legal (…) Diagnóstico: Paciente Fallecido Conducta: Se avisa a medicina legal y fiscalía (…) (…)”19 - Historia clínica del menor Harold Santiago Escobar Alfonso elaborada en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha – Cundinamarca “Identificación 19 meses (…) Fecha D M A Hr. am 10 07 01 8/23 (…) Motivo de consulta. Diarrea y vómito de 3 días de evolución (ilegible) 8 deposiciones por día (ilegible) estado general bueno (…) Epicrisis Escobar Harold Edad 20 mes Sexo F Día Mes Año Fecha de egreso Día Mes Año 11 07 01 13 07 01 (…) 19 Fl 45 c 1 Diagnósticos y procedimientos

1. Varicela

2. EDA

3. DHT G II Diagnóstico de egreso 1 Varicela fase eruptiva

2. EDA viral – (ilegible)

3. DHT Corregida

(…)

D Resumen atención Pte con cuadro de 3 días de evolución consistente en vómito, deposiciones diarreicas. Al examen físico pte en regular estado gral. FC: 100 X’ fr: 24 X’ Llanto con lágrimas escasas, mucosa oral seca. C/P: Normal ABD: Blando Rs Is (x) Aumentados. Ext: no edemas. El pte evoluciona satisfactoriamente por lo cual se decide su salida con tto para sintomatología de la varicela, recomendaciones nutricionales, signos de alarma, control conducta externa”20 - Proveído del 5 de septiembre d

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