CE-25000-23-26-000-2003-01157-01(32817)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01157-01(32817)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De docente universitario y asesor de tesorería por el presunto delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAOrdenada por Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 10 Bogotá / RESOLUCION DE PRECLUSION - Ordenada por Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 10 Bogotá al no acreditarse autoría del sindicado en delito investigado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de docente universitario y asesor de tesorería por presunto delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Implicó suspensión de contratos laborales del docente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Duración de 3 meses y 16 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia del Decreto 2700 de 1991 La Sala observa que el demandante fue procesado penalmente, y privado de la libertad al proferírsele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente se precluyó la investigación a su favor, siendo el fundamento basilar de dicha decisión, que el procesado no cometió el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad al resolverse la situación jurídica. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación
directa / COMPETENCIA DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Derivada del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es
atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal
La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que
compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,
de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos y régimen de responsabilidad aplicable por daño especial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración y desarrollo jurisprudencial in extenso NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACION - Competencia de juez ad quo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Cuando el recurso de alzada fue interpuesto por ambas partes, el superior lo resuelve sin limitaciones en caso de privación injusta / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUO - Puede pronunciarse sobre elementos de responsabilidad patrimonial del Estado y causales eximentes de responsabilidad Debe precisar la Sala, que en el presente asunto, tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo tanto, ésta Sala de Subsección, resolverá sin limitación alguna, pues de una parte, eso es lo que dispone el artículo 164 del C.C.A, de manera general y de otra, así se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación, de manera particular en los
casos de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del ad quo respecto del recurso de apelación en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164 CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró dolo o culpa grave del sindicado en la producción del daño No encuentra la Sala acreditado que el entonces procesado y aquí demandante, haya actuado con dolo o culpa grave que permita imputarle a su culpa exclusiva el daño padecido con ocasión de la privación de la libertad, por el contrario, de las pruebas vertidas al proceso, se acredita su actuar desprovisto de tales calificativos, lo que se infiere de la propia resolución de preclusión de la instrucción. (…) Tal motivación en la mencionada providencia, se evidencia que el entonces procesado no actuó con dolo o culpa grave, que permita imputarle a él mismo su propio daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por resolución de preclusión a favor del sindicado del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros / RESOLUCION DE PRECLUSIONPorque el sindicado no cometió el delito investigado De lo hasta ahora expuesto, permite concluir a la Sala que la decisión del Tribunal
de Primera Instancia resulta acertada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se acreditó, de una parte, que el demandante fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad mediante una decisión proferida por la demandada y posteriormente al calificarse el mérito del sumario se hizo con preclusión de la instrucción a favor del procesado, fundamentada en que el procesado no cometió el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad. Esto es, al someterse al procesado a la privación de su libertad dentro de un proceso penal, sin haber cometido el hecho punible por el cual se le investigó y privó de su libertad, constituye un daño que resulta ser antijurídico, pues no existe norma expresa, como tampoco se desprende del contexto del ordenamiento jurídico, que a una persona inocente se le imponga por el hecho de vivir en sociedad, la carga pública de soportar de manera indemne la privación de su libertad en el decurso de un proceso penal. Ahora, la demandada fue la encargada de iniciar y adelantar la investigación penal contra el procesado, hoy demandante, como también fue la que a través de uno de sus funcionarios en virtud de providencia judicial la que lo privó de su libertad, por lo tanto, desde el plano fáctico le es imputable el resultado daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAl desempeñar su función legítima que privó injustamente de la libertad a persona inocente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - A título de daño especial por privación injusta Desde el plano de la imputación jurídica, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996
dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios, evento que acaeció en este concreto caso, donde la demandada en su actuar legítimo de investigar los delitos, de manera injusta privó de la libertad al interior de un proceso penal a una persona que resultó ser inocente, pues quedó demostrado que no cometió el hecho por el que se le investigó y privó de la libertad, lo cual desborda las cargas públicas soportables por el hecho de vivir en sociedad, razón por la que el daño antijurídico padecido por el demandante le es imputable a la demandada a título de daño especial, según la jurisprudencia unificada de esta Corporación. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima por reclusión en establecimiento carcelario / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Proporcional al tiempo de duración de la privación injusta y arbitrio iuris / CRITERIOS DE TASACION - Duración de la privación de la libertad, condiciones específicas de la privación, gravedad del delito investigado y estatus social del afectado directo / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reglas. Desarrollo jurisprudencial Encuentra la Sala, plenamente acreditado el perjuicio moral del demandante por haber sido recluido en un establecimiento carcelario con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue proferida dentro del proceso penal. Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo por el cual se produjo la privación de la libertad, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con
fundamento en el arbitrio judicial, la suma de dinero (…), en consideración a los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, (…) en lo relacionado con la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuantificación de los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se reconocen 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por duración de 3 meses y 16 días de privación / PERJUICIOS MORALES - Quantum modificado por juez ad quem La Sala entonces, teniendo por acreditado la privación de la libertad al interior de establecimiento carcelario por tiempo superior a tres (3) meses e inferior a seis (6), fijará el monto de los perjuicios morales en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, modificando la sentencia venida en apelación en lo que tiene que ver con este rubro indemnizatorio. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado / PERJUICIOS MATERIALES - Se revocan los reconocidos por el ad quo al haber sido sufragados por la familia del afectado / CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA - Modificada en virtud del Código Contencioso Administrativo Ello entonces, pone de relieve que no le asiste razón al apelante, al mostrar
inconformidad con la sentencia de primera instancia, al no reconocerle en su integridad el pago de honorarios al profesional del derecho, como daño emergente en favor del demandante, puesto que, los medios de prueba vertidos dan cuenta, de la gestión adelantada por el profesional del derecho, del valor pactado como honorarios profesionales y del pago de parte de ellos y del recibo a satisfacción de la totalidad de los honorarios pactados, los que fueron pagados por la familia del demandante, mas no por éste, por lo que encuentra acreditado la Sala que ninguna erogación se hizo por éste concepto por parte del aquí demandante, y en consecuencia no se demostró el daño emergente pretendido. Por lo anterior, la Sala revocará en ese sentido la sentencia venida en apelación, con fundamento en el artículo 164 del C.C.A, y en atención a que en este caso, tanto la parte demandante como la parte demandada, formularon recurso de apelación, en consecuencia, no existe limitación para esta Corporación para resolver en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PERJUICIOS MATERIALES - No reconocidos por ininterrupción del contrato laboral y pago de prestaciones al afectado durante su privación En cuanto al tercer punto de inconformidad del apelante –demandante-, se encuentra acreditado en relación al lucro cesante lo siguiente: a), que estaba vinculado por contrato a término indefinido con la Universidad Sergio Arboleda, que no hubo interrupción de la labor contratada y le pagaron prestaciones sociales
por el primer semestre de 2001, lo que permite inferir que también le pagaron los salarios, a pesar de estar privado de la libertad por el término de tres meses y 16 días, que coincidían con parte del primer semestre del año 2001, por lo tanto en cuanto a esta labor ejercida por el aquí demandante, no hay lugar a reconocimiento de lucro cesante. (…) Si bien estuvo privado materialmente de la libertad durante la mayor parte del primer semestre de 2001, lo cual le impediría cumplir con su contrato de trabajo como profesor de dicha universidad, lo cierto es, que a pesar de ello, la universidad Sergio Arboleda certifica que estuvo vinculado como profesor de tiempo completo durante el año 2001 y que le pagó prima legal de servicios, lo que permite concluir que jurídicamente no hubo interrupción del contrato de trabajo a término indefinido como profesor de dicha universidad, y el hecho de habérsele pagado prima legal de servicios, permite inferir que sucedió lo propio con los salarios correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad. LUCRO CESANTE - No reconocidos por pago de prima de servicios al afectado por disposición legal / PRIMA DE SERVICIOS - Su pago acredita que contrato laboral suscrito con institución universitaria no fue suspendido De conformidad con el artículo 306 del C.S. del T., toda empresa con capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores como prestación especial, una prima de servicios, de un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de
diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. Precisa la Sala, que la prima mencionada fue pagada en el primer semestre de 2001, por tanto se aplicaba plenamente la norma mencionada, pues algunos apartes fueron declarados inexequibles sólo hasta el año 2003. Luego, si le pagaron quince días de salario como prima fue porque se consideró que su contrato de trabajo no había sido interrumpido o suspendido, como en efecto lo certificó la Universidad Sergio Arboleda.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 306
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por no dictar cátedra universitaria en Politécnico Grancolombiano / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Por el tiempo de duración del contrato con adición del 25% por factor prestacional, cuantías actualizadas Encuentra entonces la Sala acreditado que efectivamente el demandante había contratado dictar durante el primer semestre de 2001, 128 horas de cátedra para el Politécnico Grancolombiano, a razón de $14.000, por hora cátedra. Si ello es así, para la Sala no existe duda que deberá reconocerle al demandante por concepto de lucro cesante lo dejado de devengar durante el primer semestre del año 2001, por concepto del contrato de trabajo celebrado con el Politécnico
Grancolombiano, esto es, la suma de 1.792.000, de los cuales se descontará la suma de 224.000, que corresponde al promedio de los días laborados durante el mes de febrero de 2001, lo que arroja una suma de 1.568.000, y se le adicionará por concepto de prestaciones sociales el equivalente al 25% ($392.000) suma de la cual se le descontarán $65.517 que le fueron pagadas por prestaciones sociales, para un total de ($1.894.483), que será indexada conforme a las fórmulas de matemática actuarial que ha utilizado esta Corporación. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por cátedra universitaria no dictada en Universidad Jorge Tadeo Lozano / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Por salarios y prestaciones sociales del lapso de tiempo pactado con adición del 25% por factor prestacional Lo propio sucede con la inconformidad planteada por el apelante –demandantecon respecto al contrato de trabajo para dictar horas cátedras con la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde encuentra la Sala acreditado que existió contrato de trabajo entre el demandante y la Universidad Jorge Tadeo Lozano durante el primer semestre lectivo del año 2001, en el cual no pudo laborar porque estuvo detenido en establecimiento carcelario. El contrato celebrado tiene fecha de inicio el 22 de enero de 2001 y de terminación 24 de mayo de 2001, pactándose como salario la suma de ($19.337) por hora cátedra dictada. Igualmente aparece acta de liquidación del contrato celebrado entre las mencionadas partes, en el cual se
tiene como sueldo promedio la suma de 994.474 más el recargo nocturno promedio de 162.431, para un promedio mensual salarial de 1.156.905, por cuatro meses, arroja un total de 4627.620, a los que se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de 5.784.525, de los cuales se descontará el valor pagado por la universidad, esto es, la suma de 1.520.137, por concepto de salario y prestaciones sociales por el lapso laborado, según aparece en la liquidación del contrato de trabajo, para un total de 4.264.338, suma ésta que se actualizará teniendo en cuenta la fórmula de matemática actuarial utilizada por esta Corporación. 3-RD-1026-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01157-01(32817)
Actor: JAIME PEDRAZA FORERO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)1 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró
administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003)2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor JAIME PEDRAZA FORERO, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare, en la sentencia que ponga fin al proceso que Jaime Pedraza Forero de las condiciones señaladas en este escrito, sufrió una privación, injusta y contraria a derecho, de la libertad durante 3 meses y 16 días, por causa de un error jurisdiccional contenido en la resolución de 10 de octubre de 2000 proferida el (sic) Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 10 de Bogotá, dentro del proceso 257, y detención preventiva que fue revocada por medio de la resolución de junio 1 de 2002 de la misma autoridad, al considerar que no existían razones en contra de Jaime Pedraza Forero que permitieran inferir la participación como cómplice en el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
2. Que en consecuencia de la anterior pretensión, se declare en la sentencia que ponga fin al proceso que se le causó a Jaime Pedraza Forero un daño material
(daño emergente y lucro cesante) y un daño moral que debe ser indemnizado por la parte demandada.
3. Que en consecuencia a las pretensiones antes mencionadas, se condene en la sentencia que ponga fin al proceso, a la demandada al pago de los perjuicios
materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales sufridos por Jaime Pedraza Forero que se determinan y cuantifican a continuación: 4.1. (sic) Los honorarios de abogado que por valor de $15.000.000.oo debió cancelar al Dr. Yesid Viveros Castellanos, defensor técnico. 4.2. La pérdida del poder adquisitivo y devaluación del dinero que pagó Jaime Pedraza Forero a su abogado defensor, desde la fecha en que realizo (sic) el pago y hasta la fecha en que se le reintegre el dinero pagado. 1 Fls 271 a 289 C. 2ª instancia. 2 Fls. 2 a 37 C. 1ª instancia. 4.3. Los emolumentos dejados de percibir como profesor de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 4.4. La pérdida del poder adquisitivo y devaluación del dinero que dejó de recibir Jaime Pedraza Forero como profesor de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, desde la fecha en que debía haber recibido tales pagos el pago (sic) y hasta la fecha en que se reintegre el dinero dejado de recibir. 4.5. Los emolumentos dejados de percibir como profesor de la Universidad Politécnico Grancolombiano. 4.6. La pérdida del poder adquisitivo y devaluación del dinero que dejó de recibir Jaime Pedraza Forero como profesor de la Universidad Politécnico Grancolombiano, desde la fecha en que debía haber recibido tales pagos y hasta la fecha en que se reintegre el dinero dejado de recibir. 4.7. Los emolumentos dejados de percibir como profesor de la Universidad Sergio Arboleda.
4.8. La pérdida del poder adquisitivo y devaluación del dinero que dejó de recibir Jaime Pedraza Forero como profesor de la Universidad Sergio Arboleda, desde la fecha en que debía haber recibido tales pagos y hasta la fecha en que se reintegre el dinero dejado de recibir. 4.9. Los perjuicios sufridos en el patrimonio moral de Jaime Pedraza Forero, que de manera alguna, no son menores a $1.000.000.000.oo
5. En subsidio de la anterior pretensión, que se condene, en la sentencia que ponga fin al proceso a la demandada al pago de los perjuicios económicos (daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos por Jaime Pedraza Forero, (lucro cesante y daño emergente) que se demuestren en el proceso.” 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes – se destacan-: “1. Jaime Pedraza Forero trabajó con G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A.
Compañía de Financiamiento Comercial durante 5 años y 15 días, de manera intachable, cumpliendo con todas y cada una de sus responsabilidades y sin recibir reparos, llamados de atención, sanciones, etc. Por parte de sus Jefes (sic). Se retiró de ella, cuando recibía una remuneración mensual de $888.393,oo y ejercía el cargo de Accounting Supervisor (asistente de tesorería).
2. Con ocasión de diligencias de búsqueda a fin de capturar a los miembros del Cartel de Cali, las autoridades judiciales realizaron, el 8 de julio de 1995, un
allanamiento en una posible residencia de Julián Morcillo Posada, en donde encontraron a Lucero García Zapata con 7 certificados de deposito (sic) a termino (sic) CDT., en su poder. Estos títulos valores fueron puestos a disposición de la Dirección nacional de Estupefacientes, quien los dejó a órdenes del Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho Siete de Bogotá, proceso 107 y quien finalmente los puso a disposición del Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 10 de Bogotá, proceso 257.
3. Dentro del proceso 107, la firma Desarrollo Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa presentó un incidente para obtener la devolución de los 7 certificados de deposito (sic) a termino (sic) CDT, que fue fallado en resolución de Marzo (sic) 9 de 2000, que negó la devolución de los títulos y ordeno (sic) compulsar copias a fin de investigar la comisión del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
4. La nueva investigación fue asignada al Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 10 de Bogotá, proceso 257, quien en Abril (sic) 4 de 2000 dictó resolución de apertura de instrucción y ordeno (sic) vincular como posibles autores del delito a Lucero García Zapata,
Maitel Kaissal Giraldo y Germán Enrique Serrano Reyes.
5. En las investigaciones penales adelantadas, procesos 107 y 257, se determino
(sic) que los títulos valores decomisados, se identifican con los Nos. 12281, 12282, 12283, 12284, 12285, 12286 y 12287 y fueron expedidos por G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, y que además, fueron expedidos con el pagó (sic) de intereses en forma anticipada, con vigencias del 21 de abril a 21 de julio de 1995 y cada uno de los seis primeros se expidieron por valor de $100.000.000.oo y el último por valor de $83.948.015.oo.
6. En la nueva investigación penal, el Fiscal consideró necesario hacer comparecer a Jaime Pedraza Forero, para lo cual dictó orden de captura (mayo 24 de 2000) y al fracasar esta, no por culpa de mi poderdante, optó por emplazarlo y designarle un defensor de oficio.
7. Mediante resolución de octubre 10 de 2000, se re
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