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CE-25000-23-26-000-2003-01175-01(36085)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01175-01(36085)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPETICION - Presupuestos Sustanciales De acuerdo con la norma transcrita [artículo 78 del C.C.C.] el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma

determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo De otra parte, es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del 20 de marzo de 1997, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica dilucidar en el caso concreto para conocer el régimen jurídico aplicable. Así, de acuerdo con el postulado según el cual la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil

patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que ha permitido a la Sección efectuar en esta materia las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrina y jurisprudencia han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la

conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. ACCION DE REPETICION - Régimen aplicable Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y las normas sustanciales que con posterioridad se hayan expedido y resulten más favorables al tiempo de determinar la responsabilidad subjetiva del agente público con fines de repetición. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua (art. 40 de la Ley 153 de 1887). En síntesis, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y en lo procesal, con la excepción que permite

el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En este contexto, tal y como arriba se manifestó, como quiera que los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, aunque en vigencia de la Constitución Política de 1991 (20 de marzo de 1997), la normativa que resulta aplicable, es la vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y no aquélla, que fue expedida con posterioridad a los mismos. CONDENA EN CONTRA DEL ESTADO - Falta de prueba / CONDENA PATRIMONIAL - No se acreditó / COPIAS SIMPLES - Mérito probatorio En el caso concreto, la Sala estima que no se cumplió con el primero de los requisitos descritos para la procedencia de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación de la sentencia que impuso la condena según se desprende del acervo probatorio recaudado. En efecto, con la demanda tan sólo se aportó copia simple de unos documentos que dicen contener: (i) una sentencia de 29 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B; (ii) una sentencia de 24 de mayo de 2001 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección B, providencias en

las que supuestamente se declaró la nulidad de la resolución No. 463 de abril 8 de 1997 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se aceptó la renuncia al doctor José Alvaro Castro Muñoz, y se impuso una condena a dicha entidad, y (iii) copias simples de una constancia de ejecutoria. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último. Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a

suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”. COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. Sobre el particular la Corte Constitucional ha explicado que: “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos…”. Por lo tanto, en el sub exámine no se cumplió con la demostración del primero de los supuestos

generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia impuesta por la Jurisdicción en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos durante el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados a que hace referencia este proceso. CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento / ADMONICION - A la entidad pública demandante En este orden de ideas, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, en particular la condena impuesta en una sentencia, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante. Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus

pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Por lo tanto, como la entidad no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que en el sub lite se debe confirmar por esta razón la sentencia apelada. Bajo las circunstancias antes descritas, es pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que le corresponde a las entidades públicas de demostrar los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Demandado: EDDEL ALVAREZ RAMIREZ Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia que será confirmada, pero por motivos diferentes según se expondrá en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 28 de mayo de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de repetición, la Superintendencia de Industria y Comercio, formuló demanda en contra de los ex – funcionarios Marco Aurelio Zuluaga Giraldo y Eddel Alvarez Ramírez, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese la responsabilidad patrimonial en cabeza de los doctores Marco Aurelio Zuluaga Giraldo y/o Eddel Alvarez Ramírez, por cuanto en su condición de exfuncionarios de la Superintendencia de Industria y comercio y Superintendente Delegado de la Protección al Consumidor son los funcionarios directamente involucrados en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la Nación - Superintendencia de Industria y comercio, mediante las sentencias del 29 de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, y del 24 de mayo del 2001 de la Sección – Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Alvaro Castro Muñoz, identificado con la cÉdula de ciudadanía 12.957.328 de pasto, en contra de esta Superintendencia.

2. En consecuencia de la anterior declaración condénese a los demandados a pagar las cantidades liquidas de dinero que asciende al monto de $345.658.255 pesos M/cte cancelada por esta entidad al señor José Alvaro Castro Muñoz por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como por concepto de valor se intereses liquidados entre la fecha del pago de la condena y la fecha de la ejecutoría del fallo definitivo del presente proceso.

3. Condénese a los demandados a pagar en adición los valores antes

mencionados los intereses correspondientes que se causen, liquidados para el período comprendido entre el 31 de mayo de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

4. Condénese a los demandados al pago de los gastos y costas en que incurra la entidad demandante por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.”

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos:

(i) Que el señor José Alberto Castro Muñoz el 20 de marzo de 1997 presentó renuncia al cargo que ocupaba como jefe de la división 2040-19 de Protección al consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio, aduciendo que su renuncia fue provocada por la Administración por hechos como mala calificación en el período de prueba después de haber ganado un concurso de carrera administrativa. (ii) Que el señor Castro Muñoz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, la cual fue resuelta mediante sentencia de primera instancia por dicho Tribunal el 29 de junio de 2000, en la que dispuso que el acto acusado estaba viciado de nulidad por infringir normas del orden legal y estar asistido de motivos ocultos diferentes a los que equivale la renuncia libre, espontánea y voluntaria. (iii) Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "B" en sentencia del 24 de mayo de 2001,

confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y modificó parcialmente el numeral 2 de dicho proveído, revocando la orden de reintegro al mismo cargo que ocupaba el señor José Alvaro Castro Muñóz. Finalmente, se declaró inhibida para decidir la petición de nulidad del acto administrativo de evaluación del desempeño nivel ejecutivo y profesional formato A3, de fecha 28 de marzo de 1997. (iv) Que la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso el 20 de septiembre de 2001 ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado un recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2001. (v) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos la Superintendencia de Industria y Comercio, procedió al pago de la suma descrita en la pretensión segunda del libelo de la presente demanda de repetición.

3. La oposición de la parte demandada El señor Marco Aurelio Zuluaga y la señora Eddel Alvarez Ramírez, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, el 18 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre siguiente, respectivamente. (fls 64 a 65 cd. 1). 3.1. El señor Marco Aurelio Zuluaga, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que en el presente asunto se le busca responsabilizar por una conducta totalmente ajena a él, en la que no incurrió ni tuvo injerencia.

Señaló que de conformidad con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, se trata de una relación exclusivamente bilateral en la que se

indica que una servidora pública del nivel directivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, con nombre propio, con funciones determinadas y capacidad jurídica de decisión en cuanto a la calificación de servicio respecto de los servidores públicos que le estaban subordinados, fue la que impartió calificación insatisfactoria de lo realizado por el señor José Alvaro Castro Muñoz. Precisó que se limitó como era su deber a aceptar el texto de renuncia propuesto, y de inmediato a activar el proceso de selección por mérito para proveer el reemplazo del señor José Alvaro Castro Muñoz (fls. 2 a 6 C.4). 3.2. La señora Eddel Alvarez Ramírez en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de respaldo fáctico y jurídico; señaló que los fallos de primera y de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se produjeron como consecuencia de una inferencia errónea sobre los hechos que sucedieron en relación con la renuncia del señor Castro Muñoz, que se produjo como consecuencia de una débil defensa de los intereses de la Superintendencia de Industria y Comercio, reflejada en una pobre argumentación para explicarle a los Tribunales las actuaciones de sus directivos y la falta de prueba para respaldar las razones de defensa. Precisó, que jamás fue cierto que se haya exigido la renuncia al señor Castro Muñoz y menos aún presionándolo con una calificación insatisfactoria e inmerecida, debido a que como se observa de las pruebas aportadas, la conducta

del señor Castro Muñoz después de haber ingresado a la carrera administrativa dejaba mucho que desear, más en el cargo de manejo que ejercía, lo cual dio lugar a una primera calificación insatisfactoria que fue posteriormente examinada.

4. Actuación procesal 4.1. Vencida la etapa probatoria, mediante auto de 27 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 118 a 119 c.1). En dicho término la parte actora manifestó que las conductas desplegadas por los funcionarios no constituyen meras circunstancias indicadoras de la presunción de dolo, sino que constituyen los fundamentos fácticos de la conducta dolosa desarrollada por éstos al incurrir en la desviación de poder comprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo habida cuenta de que según ésta actuaron con la intención directa de desvincular de la entidad a José Alvaro Castro Muñoz, quien se encontraba

inscrito legalmente en la carrera administrativa. 4.2.1. Los demandados reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda, y agregaron que en la decisión de archivo de la investigación disciplinaria producida por la Procuraduría General de la Nación y la existencia de pruebas testimoniales, se acredita las adecuadas políticas de personal aplicadas por la Superintendencia, así como la trayectoria personal y laboral de la demandada, con lo cual se evidencia la falta de compromiso del señor José Alvaro Castro Muñoz para con la actividad que desempeñaba en la

entidad. Anotaron que la provisión del cargo que quedó vacante con el retiro de este servidor no fue ocupado por amigo o comprometido político, sino por una persona con idoneidad y amplia trayectoria profesional, que fueron demostradas con el concurso de méritos por medio del cual ingresó a la entidad.

5. La sentencia objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A, en sentencia de 22 de mayo de 2008, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y precisar el régimen aplicable por la fecha de la ocurrencia de los hechos, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados.

Para sustentar su decisión, sostuvo, que de las pruebas que obran en el proceso se encuentra demostrado: (i) la condena impuesta a la entidad demandante, toda vez que si bien la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 2000 y la proferida por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2001, se encuentran en copias simples, las partes en sus diversas actuaciones, esto es, tanto en la demanda como en la contestación y en los alegatos de conclusión, han hecho referencia a estas decisiones y los demandados no tacharon de falsos esos documentos, por lo que ante estas circunstancias, sumadas a la existencia de la prueba documental que confirma el pago de la condena judicial, concluye que dicha condena si existió en el presente caso.

(ii) El pago que realizó la entidad demandante de la condena judicial de la que fue objeto, la cual fue liquidada mediante las resoluciones No. 36754 del 21 de noviembre de 2002 y 3223 del 03 de febrero de 2003 (fls. 2 a 13 C. 2), y cancelada según la orden de pago No. 1175 del 22 de noviembre de 2002 por valor de $320.665.096.00 (fl. 108 C. 2) y su comprobante de egreso No. 1562 a favor de Jose Alvaro Castro Muñoz por el mismo valor, en el que consta que su beneficiario lo recibió con salvedades (fl. 107 C. 2), así como mediante el comprobante de egreso No. 510 del 19 de mayo de 2003 a favor del ISS por valor de $23.276.733.00 (fl. 109 C. 2), según orden de pago No. 351 del 19 de mayo de 2003 (fl. 110 C. 2). De otra parte, manifestó que en el presente asunto no se encuentra acreditada la imputación de la conducta atribuida a los demandados, dado que no obra prueba alguna sobre la circunstancias del actuar con culpa grave o dolo de los demandados. Finalmente, en desarrollo de la consideración anterior, concluyó que del análisis de los testimonios aportados al proceso, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, no hay evidencia alguna de la alegada culpa grave o del dolo atribuidos a los demandados por persecución laboral al señor José Alvaro Castro Muñoz, ni de la irregularidad respecto a la modificación en su calificación de servicios, como causa de una negociación para la presentación de su renuncia.

6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial de los doctores

Marco Aurelio Zuluaga Giraldo y Eddel Alvarez Ramírez. Señaló que la presente acción de repetición se enmarca dentro del artículo 90 del Constitución Política en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 678 de 2001, y que el comité de conciliación de la Superintendencia de Industria y comercio, teniendo en cuenta dicha normatividad aprobó instaurar la presente acción de repetición. Manifestó que la anterior decisión tuvo como fundamento fáctico la conducta dolosa desarrollada por parte de los demandados al incurrir en la desviación de poder comprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que actuaron con la intención directa de desvincular de la entidad al señor Castro Muñoz quien se encontraba inscrito legalmente en la carrera administrativa. Anotó que en relación con la conducta dolosa de las partes el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B en la sentencia de 24 de mayo de 2001, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho expuso textualmente que, “…en la actuación administrativa que término con el retiro por renuncia del demandante, es censurable la postura de la funcionaria evaluadora, porque se evidencia claros vestigios de la desviación de poder, representado en la intención

torticera de ver por fuera de la entidad a un funcionario…” Finalmente, hizo mención a la aplicación en el caso concreto de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, debido a que dicha ley se encontraba vigente para la fecha de presentación de la acción, y en consecuencia, señaló que de conformidad con la normatividad en mención, se presume que existe dolo en la conducta del agente público cuando obra con desviación de poder, o es gravemente culposa su conducta cuando existe una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

6. Actuación en esta Corporación.

Mediante auto de 19 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 7.1. – La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. – Los miembros de la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en su defensa y agregaron que el recurrente en el recurso de apelación se limitó a extractar apartes de lo ya dicho en su demanda y alegatos pero no indicó las razones por las cuales disiente de la decisión del a quo olvidando que el recurso de apelación contra sentencias implica que se manifiesten los fundamentos de los desacuerdos con la misma. 7.3. - El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que la acción de repetición no estaba llamada a prosperar, en tanto que no se cumple con el requisito de dolo o culpa grave. En efecto, indicó, por una parte, que se encuentran demostrados los siguientes requisitos para la procedencia de la presente acción:

(i) En relación con el pago obraba en el expediente copia simple de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B con fecha 29 de junio de 2000, en la que se declaró la nulidad de la Resolución N° 463 del 8 de abril de 1997, con fundamento en que la misma infringía normas legales, pues había sido emitida bajo una desviación de poder al haber estado asistida de motivos ocultos, que contradicen la libertad que supone el hecho de la renuncia. Por estas razones se condenó a la entidad demandada a reintegrar a su cargo al señor José Álvaro Castro Muñoz y a pagarle los haberes por todo concepto laboral dejados de percibir desde la fecha de aceptación de la renuncia hasta cuando sea legalmente reintegrado. (ii) En relación con el pago de la condena, de las pruebas obrantes en el proceso se presume que a favor del señor José Alvaro Castro Muñoz se pagó la suma de $ 320’665.096 el día 28 de noviembre de 2002, aún cuando en los respectivos documentos fuere recibida con salvedades por el mismo. Sin embargo, por otra parte, señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que la conducta dolosa entendida como “la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, o gravemente culposa definida como “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal” endilgada a los ex funcionarios demandados no se encuentran plenamente

probadas, toda vez que los argumentos expuestos consistentes en que el ex funcionario hubiera renunciado a su cargo pocos días después de haber sido nombrado y el decir de él en cuanto que su jefe inmediato no lo tenía en las mejores referencias, muestra que entre

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