CE-25000-23-26-000-2003-01185-01(26702)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01185-01(26702)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Al crear Tasa Especial de Servicios Aduaneros con artículos de ley tributaria declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIA - Creó Tasa Especial como contraprestación de servicios aduaneros, artículos declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIA CON ARTICULOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES - Por la Corte Constitucional en sentencia C 992 de 2001 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROSCreado con Ley 633 de 2000 / DAÑO ANTIJURIDICO - Pago por persona jurídica de tributo declarado inconstitucional sin ser reembolsado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por tratarse de cobro ilegítimo a los contribuyentes / LEY DE TRIBUTO ADUANERO DECLARADO INCONSTITUCIONAL - Sirvió de soporte para su creación La sociedad actora demandó en acción de reparación directa a la NaciónCongreso de la República alegando la falla del servicio del legislador por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, por lo cual sostuvo que se configuró un daño antijurídico cierto al haberse realizado los pagos correspondientes al referido tributo entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial Los documentos contentivos de las declaraciones de importación que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportadas en copia simple (…) aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o incluso a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No es necesario probar su existencia por encontrarse decisiones en página web / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EXENTA DE PRUEBA - Por tratarse de una decisión erga omnes que la autoridad jurídica debe conocer sin necesidad de allegar copia auténtica / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Valoración probatoria / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Decisión exenta de prueba Si bien la parte demandante omitió allegar al expediente la copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, igual cabe reiterar que, tanto porque dichos documentos se encuentran en la página web de la entidad y que en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 962 de 2005 no es necesario probar su existencia o contenido, como porque le corresponde al juez de la causa conocer y aplicar las fuentes de derecho que resulten pertinentes al caso concreto, la existencia y el contenido de la referida
sentencia de constitucionalidad se encuentran exentos de prueba FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 962 DE 2005 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hecho del legislador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Por cobrar tributo de ley declarada inexequible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Debe ser declarada por el juez contencioso administrativo cuando se demuestre que el daño se originó por pago de un tributo contenido en norma contraria a derecho / APLICACION DE NORMA INCONSTITUCIONAL - Genera responsabilidad patrimonial del legislador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAExistente cuando antes de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria se ha dado aplicación a la misma y se ha generado detrimento en el patrimonio del administrado / DAÑOS ANTIJURIDICOS POR APLICACION DE NORMA INCONSTITUCIONAL - Deben ser reparados sin necesidad de que juez contencioso administrativo se manifieste sobre alcances y efectos en el tiempo de la sentencia que declaró la nulidad NOTA DE RELATORIA: Referente a competencia por la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños antijurídicos causados por razón de la vigencia de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución con efectos erga omnes, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp.26690 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
VIOLACION A PRINCIPIOS A LA IGUALDAD, BUENA FE, TUTELA Y
CONFIANZA LEGITIMA - Conlleva la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado / TRIBUTO CREADO POR LEGISLADOR DECLARADO INCONSTITUCIONAL - Genera responsabilidad patrimonial del Congreso de la República cuando se declara inexequible ley tributaria mediante sentencia de la Corte Constitucional / COBRO DE TRIBUTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL - Compromete la responsabilidad patrimonial del legislador La responsabilidad patrimonial del Congreso de la República se puede ver comprometida por la expedición de leyes que creen tributos cuya inexequibilidad sea declarada por la Corte Constitucional, por los perjuicios que se pudieren ocasionar por el cobro del tributo inconstitucional. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por hecho del legislador, consultar sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 26689, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pago de tributo contenido en norma declarada inconstitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Se configuró por acreditarse pago oportuno de tasa especial de servicios aduaneros, tributo contenido en norma declarada inexequible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Por expedir norma tributaria declarada inexequible mediante sentencia que no se pronunció sobre los efectos en el tiempo de dicha declaratoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Por ordenar pago de tributo con norma declarada inconstitucional
En el presente caso concreto se acreditó que la empresa Promigas S.A. E.S.P., pagó oportunamente los dineros correspondientes a la liquidación de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, en un monto de $278’055.656, razón por la cual esa suma constituye, en los términos de la jurisprudencia fijada por esta Corporación, el valor que servirá de base para liquidar los perjuicios causados bajo el amparo de la vigencia de las referidas disposiciones normativas. (…) aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Promigas S.A. E.S.P., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 56
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento por acreditarse pago oportuno del tributo ordenado en norma inconstitucional / DAÑO EMERGENTE - Devolución de sumas de dinero consignadas mientras estuvo vigente norma que contenía la obligación tributaria / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Reconocimiento a Sociedad Promigas Para efectos de liquidar los correspondientes perjuicios materiales causados a la parte actora, la Sala ordenará la devolución de las sumas de dinero que la sociedad Promigas S.A. E.S.P., pagó, durante el tiempo en que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, por concepto del tributo irregularmente creado, sumas que serán actualizadas desde el mes en el cual se produjo el pago de cada una de ellas y hasta la fecha de la presente decisión ─daño emergente─; por otra parte, se ordenará igualmente, atendiendo el monto de la suma mensual pagada, el reconocimiento del interés legal ─6% anual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1617 del Código Civil─, desde el mes de pago de tales sumas por parte de Promigas S.A. E.S.P., y hasta la fecha de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01185-01(26702)
Actor: PROMIGAS SOCIEDAD ANONIMA
Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, el día 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 13 de enero de 2003 (fl. 8 a 20 c 1), la sociedad Promigas S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño causado a la sociedad demandante por la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional (fl. 8 c 1). La parte actora solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $278’055.656 y sus intereses. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de
libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros comenzó el 15 de enero de 2001, hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión. La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros pagó por dicho concepto la suma de $278’055.656, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación (fl. 10 c 1). Señaló, en conclusión, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no hubiere modulado en el tiempo los efectos de la sentencia C-992 de 2001, ello no significa que la Administración Tributaria pueda mantener el dinero ilegítimamente cobrado a los contribuyentes (fl. 15 c 1).
3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 26 c 1), el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 2 de julio de 2003 (fl. 27 a 32 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República por el hecho de las leyes que expide, así ellas sean declaradas inconstitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la sentencia C-992 de 2001, la Corte realizó un complejo razonamiento jurídico que evidencia que la disposición normativa en cuestión no era abiertamente inconstitucional como lo afirmó la parte demandante; agregó a lo anterior que la Corte Constitucional en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual no le es permitido a autoridad judicial distinta otorgarle dichos efectos retroactivos. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y la de buena fe exenta de culpa grave o dolo. En memorial del 14 de julio de 2003, la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por el Congreso de la República, para reiterar que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se configuró por la creación de un tributo que fue declarado inconstitucional y que la buena fe exenta de culpa grave o dolo no es constitutiva de causal eximente de responsabilidad en el ámbito de lo Contencioso Administrativo (fl. 35 a 38 c 1).
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en debido tiempo (fl. 43 a 49 c 1). Manifestó que el daño antijurídico que sufrió tuvo su origen en el pago de un tributo que se declaró inconstitucional y que dicho pago constituía la única manera de obtener las mercancías importadas, a lo que añadió que mediante el proceso de reparación directa no se discute la responsabilidad personal de los legisladores, de tal manera que las excepciones propuestas no se encuentran llamadas a prosperar. 4.2.- En sus alegatos de conclusión (fl. 50 a 51 c 1), el Congreso de la República reiteró los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda, pero agregó que resulta inexacto considerar que el órgano legislativo en el ejercicio de sus funciones pueda ocasionar daños antijurídicos. 4.3.- El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 77 a 85 c ppal), por cuanto la parte actora no aportó ni solicitó se allegara al expediente copia auténtica de la providencia judicial que declaró la inconstitucionalidad de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, elemento que en criterio del Tribunal a quo tiene el carácter de estructurante de la aludida responsabilidad de la entidad pública demandada; consideró, además, que la prueba del perjuicio alegado se allegó al expediente en copia simple, razón por la
cual el litigio, en criterio del fallador de primera instancia, no tiene sustento probatorio. El magistrado del Tribunal de Cundinamarca Juan Carlos Garzón Martínez aclaró su voto en el fallo referido (fl. 63 a 64 c ppal) y sustentó su aclaración respecto de la posición mayoritaria en el hecho de que no le corresponde a las partes probar el texto de la norma jurídica que pretenden hacer valer y que, en la medida en que las sentencias de constitucionalidad constituyen un elemento integral de su vigencia, dicha carga probatoria no se le podría atribuir a la parte actora. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la sociedad demandante interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 66 c ppal), el cual se concedió en auto del 29 de enero de 2004 (fl. 68 c ppal); se sustentó en memorial del 14 de mayo de 2004 (fl. 79 a 90 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 22 de julio de 2004 (fl. 161 c ppal). La sociedad impugnante afirmó que el daño que le fue causado sí tiene el carácter de antijurídico, por cuanto: i) se le obligó a pagar una Tasa que no retribuía servicio alguno prestado por la Administración; ii) ninguna persona se encuentra obligada a pagar tributos inconstitucionales; iii) el cobro de la referida Tasa, rompió el equilibrio de las cargas públicas; iv) el Estado se enriquece injustamente cuando cobra un tributo que es declarado inconstitucional.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a quo. La sociedad recurrente solicitó, además, la práctica de pruebas en segunda instancia con el fin de que se allegara al expediente copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001, solicitud que le fue negada por esta Corporación en auto del 24 de septiembre de 2004 (fl. 163 a 164 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión (fl. 168 a 173 c ppal), reprodujo en lo general los argumentos que esbozó en el recurso de apelación. 7.2.- El Congreso de la República afirmó, en sus alegatos de conclusión (fl. 174 a 178 c ppal), que se debería confirmar la sentencia de primera instancia pues, en su criterio, la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador contradice el ordenamiento jurídico nacional y podría generar una “voluminosa y permanente” formulación de demandas contra el Estado (fl. 178 c ppal). 8.- Intervención del Ministerio Público. En su intervención (fl. 179 a 204 c ppal), el agente del Ministerio Público tras realizar un detallado recuento de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la responsabilidad del legislador, señaló que nada obsta para que el juez declare la responsabilidad patrimonial del Congreso por el hecho de las leyes y que, en el caso concreto, se evidencian todos los elementos de lo que se ha denominado el daño especial, en la medida en que el cobro de un tributo declarado inconstitucional constituye, a todas luces, un rompimiento del equilibrio de las
cargas públicas. Sin embargo, en criterio de la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en el sub lite se debe proferir condena en abstracto, en atención a que algunos de los documentos aportados como prueba del pago son ilegibles y no se puede establecer con certeza el monto de los perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, proferida el día 4 de diciembre de 2003.
1. La competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $278’055.656 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.
2. La caducidad de la acción.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó,
esto es el pago de una obligación tributaria declarada inconstitucional, se consolidó el 29 de octubre de 2001, tres días después de la desfijación del edicto No. 494 de la Corte Constitucional, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de enero de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 3.- Las pruebas. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Promigas S.A. E.S.P., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 27 de noviembre de 2002 (fl. 2 a 5 c 1). - Copia del certificado del 16 de abril de 2002, emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional (fl. 21 c 2), mediante el cual se hizo constar: “La Sala Plena de esta H. Corporación en sesión celebrada el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), aprobó la sentencia número C-992/01. “La mencionada sentencia se notificó por edicto No. 494, que se fijó en esta Secretaría a las 8:00 a.m., del día veintitrés (23) de octubre de 2001 y se desfijó el día veinticinco (25) de octubre de 2001, a las 4:00 p.m.”. - Copia de 57 formularios correspondientes a Declaraciones de Importación que realizó la sociedad Promigas S.A. E.S.P, entre el 18 de enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, en las cuales aparece en la casilla identificada con el número 72 el espacio correspondiente a la liquidación de
la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (c 2). La Sala advierte que los documentos contentivos de las declaraciones de importación que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportadas en copia simple, sin embargo a propósito del valor probatorio de las copias simples se impone la necesidad de traer a colación la sentencia de unificación que de manera reciente profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se produjo una importante modificación jurisprudencial, de conformidad con los siguientes términos: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia–. “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la
prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). “Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón
por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. “De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar1. 1 Cita textual del fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en
aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial.
“En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo “Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en
ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. “No obstante, el legislador del año 2011, al reconocer la importancia de los principios constitucionales y la función que ejercen o cumplen en la armonización de los postulados legales del orden procesal, determinó en la nueva disposición del artículo 167 ibídem, que “no será necesario acompañar su copia [la de las normas de alcance no nacional], en el caso de que las normas de carácter local que se señalen como infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” “Como se aprecia, el derecho procesal moderno parte de l
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