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CE-25000-23-26-000-2003-01194-01(28942)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01194-01(28942)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no pago de emolumentos a empleada pública / ACTO ADMINISTRATIVO - Ordenó supresión de cargos de planta de personal / SUPRESION DE CARGOS - Se ordenó mediante acto administrativo de empleados públicos del Ministerio de Defensa / SUPRESION DE CARGOS - Fiscales del Tribunal Superior Militar / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedente acción de reparación directa para solicitar pago de emolumentos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente reclamar pago de salarios y demás emolumentos La señora Martha Yaneth Acosta Gutiérrez prestó sus servicios profesionales a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de abril de 1979, hasta el 1º de marzo de 1996; que ella fue nombrada como Fiscal Octavo del Tribunal Superior Militar por un período de 5 años mediante Decreto 1176 del 25 de junio de 1993, el cual inició el 15 de julio de 1993. Indicó que mediante Decreto 2338 del 26 de diciembre de 1996, se suprimió de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa 10 cargos de Fiscal del Tribunal Superior, razón por la cual, mediante Decreto 113 del 16 de enero de 1997, se retiraron del servicio a los 10 fiscales cuyos cargos habían sido suprimidos; que mediante comunicación No. 009 TSMP, calendada en enero 22 de 1997, el Comandante General de las Fuerzas Militares, dio a conocer a la señora Acosta Gutiérrez el contenido del Decreto 2338, por lo que hasta ese día desempeñó sus funciones como Fiscal Octavo del

Tribunal Militar y hasta ese día le cancelaron sus salarios. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION - La fuente del daño determina la pertinente / CONTROVERSIADetermina técnica para formular pretensiones de la demanda y oportunidad para acudir ante el juez / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No era idónea para reclamar acreencias laborales / ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para solicitar perjuicios ocasionados como consecuencias de las relaciones laborales existentes entre la Administración y un particular Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional. Se establece que la acción de reparación directa impetrada en este proceso no resulta idónea comoquiera que la acción para ello es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia consolidada de la Sala, acción que, bueno es señalarlo, ya ejerció la aquí demandante. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente para reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de las relaciones laborales existentes entre la Administración y un particular, consultar sentencia de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez ACTOS ADMINISTRATIVOS - Fueron controvertidos en demanda anterior

donde se reclamaron las mismas acreencias laborales en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTAImprocedente para pronunciarse frente a perjuicios reclamados y negados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente cuando se causen perjuicios como consecuencia de relaciones laborales existentes entre la Administración y un particular La determinación de la parte actora en cuanto a demandar nuevamente un daño ocasionado en virtud de unos actos administrativos es improcedente pues como ya se dijo la acción ejercida en el sub lite no es la adecuada, pues para los casos en los cuales se demanda el daño ocasionado por un acto administrativo se debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal y como lo hizo inicialmente la demandante ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando esta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración / CONTEO DEL TERMINOSe cuenta desde el momento en que se incumple la obligación legal, siempre que coincida con la producción del daño / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años / CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción declarada de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción probada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demanda extemporánea La Sala encuentra que la acción de reparación directa ejercida en este proceso, se encuentra caducada, por cuanto el término para presentar la demanda comenzó a correr desde el momento en que se presentó la omisión, esto es, según la propia

demanda, desde el 22 de enero de 1997, pues habría sido en esa fecha que cesó el pago de los salarios, primas y bonificaciones por los cuales se demandó nuevamente (…) la omisión inicio el 22 de enero de 1997, cuestión que encuentra correspondencia con hechos que le precedieron, esto es el acto administrativo de supresión, el cual se profirió el 26 de diciembre de 1996; el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio por supresión del cargo del 16 de enero de 1997 y con una comunicación de fecha 22 de enero de 1997, por medio del cual se solicitó a la señora Acosta Gutiérrez entregar sus elementos de trabajo, es decir, que a partir de esa fecha definitivamente cesaron sus funciones y, por ende, el pago de los salarios, primas y bonificaciones por las cuales se demandó y como quiera que la demanda se interpuso el 5 de junio de 2003, es evidente que la acción de reparación directa aún admitiendo su procedencia, estaría caducada. (…) no es correcto afirmar como lo hizo la parte actora, que el término de caducidad comenzó a correr desde la fecha del fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es desde el 7 de junio de 2003, pues el daño inició con la omisión en el no pago de los salarios, primas y bonificaciones y no con la sentencia proferida en sede de segunda instancia en el proceso que se inició en ejercicio de la acción de nulidad y reparación directa. Por consiguiente se modificará la sentencia apelada y en su lugar se declarará probada la caducidad de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01194-01(28942)

Actor: MARTHA JANETH ACOSTA GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el día 15 de septiembre del 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 5 de junio de 2003, la señora Martha Yaneth Acosta Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los daños ocasionados a causa “del no pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de cancelar por la Entidad demandada desde el 22 de enero de 1997 al 15 de julio de 1998, fecha en la cual se vencía el período de cinco años para el cual fue nombrada como Fiscal del Tribunal Superior Militar, mediante Decreto 1176 del 25 de junio de 1993”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la

entidad pública demandada a pagar la suma de $49’998.007, por concepto de salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir desde el 22 de enero de 1997, hasta el 15 de julio de 1998, período que le faltó para cumplir el período para el cual había sido nombrada como Fiscal Superior del Tribunal Superior Militar. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que la señora Martha Yaneth Acosta Gutiérrez prestó sus servicios profesionales a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de abril de 1979, hasta el 1º de marzo de 1996; que ella fue nombrada como Fiscal Octavo del Tribunal Superior Militar por un período de 5 años mediante Decreto 1176 del 25 de junio de 1993, el cual inició el 15 de julio de 1993. Indicó que mediante Decreto 2338 del 26 de diciembre de 1996, se suprimió de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa 10 cargos de Fiscal del Tribunal Superior, razón por la cual, mediante Decreto 113 del 16 de enero de 1997, se retiraron del servicio a los 10 fiscales cuyos cargos habían sido suprimidos; que mediante comunicación No. 009 TSM-P, calendada en enero 22 de 1997, el Comandante General de las Fuerzas Militares, dio a conocer a la señora Acosta Gutiérrez el contenido del Decreto 2338, por lo que hasta ese día desempeñó sus funciones como Fiscal Octavo del Tribunal Militar y hasta ese día le cancelaron sus salarios. 1 Fls. 2 a 11 c 1.

Sostuvo que el día 15 de mayo de 1997 demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los Decretos 2338 del 26 de diciembre de 1996 y el 113 del 16 de enero de 1997 y solicitó el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; también solicitó el pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir desde el día 22 de enero de 1997, hasta el 15 de julio de 1998, fecha en la cual culminaba el período para el cual fue nombrada como Fiscal Octavo del Tribunal Superior Militar. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia fechada en marzo 5 de 1999 denegó la súplicas de la demanda, decisión que se fundamentó en que la parte actora podía ser retirada del servicio en cualquier momento por la vía de la supresión del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2338 del 26 de diciembre de 1996, en armonía con los artículos 24 y 32 del Decreto 1214 de 1990, a lo cual se agregó que el hecho de tener una brillante hoja de vida no le confería un derecho incondicional a la funcionaria para permanecer en el cargo; agregóque interpuso recurso de alzada en contra de la anterior providencia, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el fallo apelado. Añadió que por razón de los fallos laborales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo, se le abrió la posibilidad de reclamar en ejercicio de la acción de reparación directa, los salarios dejados de pagar por la Administración por cuanto la actuación de la Administración implicó el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, pues pese a que los actos de supresión de los cargos fueron legales, la señora Acosta Gutiérrez no estaba en la obligación de soportar el daño que se le ocasionó. Expuso finalmente que la entidad demandada se enriqueció a expensas del empobrecimiento de la señora Acosta Gutiérrez, en razón del no pago de los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación, hasta la fecha en que vencía el periodo para el cual fue nombrada2. 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, no contestó la demanda3. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora sostuvo que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó que la señora Martha Yaneth Acosta Gutiérrez fue designada como Fiscal del Tribunal Superior Militar por un período de 5 años, el cual fue interrumpido por la supresión del cargo, lo cual implicaba que el Estado debía pagar los valores correspondientes a los salarios que dejó de percibir por el lapso que le restaba para cumplir el tiempo para el cual había sido nombrada. Precisó que en el sub lite existió un desplazamiento patrimonial de la Nación respecto de la actora, consistente en que se le dejaron de cancelar unos emolumentos que hacían parte de su patrimonio, dado que fue nombrada

2 Fls 2 a 11 c 1. 3 Fls. 17 y 18 c 1. legalmente por un período de cinco años, pero se le desvinculó antes de vencerse ese término; que en ese sentido hubo un incremento en el patrimonio de la entidad pública y un empobrecimiento correlativo de la parte demandante. Resaltó que en el presente asunto se encuentran presentes los requisitos exigidos de la actio in rem verso, esto es: i) el enriquecimiento por parte de la Nación; ii) el empobrecimiento de la demandante; iii) la relación de causalidad, consistente en la disminución sufrida y el incremento del patrimonio de la entidad pública demandada por el no pago de los salarios que restaban por pagar hasta cumplir el período; iv) la ausencia de causa y v) la subsidiaridad de la actio in rem verso por cuanto la vía escogida esto es, la acción de reparación directa, es la idónea4. 4.2.- Por su parte, la entidad pública demanda sostuvo que la parte actora invirtió los elementos jurídicos de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de denegar las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de junio de 2001. Agregó que pretender por vía de reparación directa revivir un proceso ya fue resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituye una tergiversación de las normas jurídicas y una vulneración al ordenamiento jurídico. Añadió que en el caso en estudio operó el fenómeno de caducidad de la acción,

razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamas a prosperar5. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que el ejercicio de la acción de reparación directa resultó indebido, dado que el perjuicio que alegó la demandante devino de una decisión adoptada por la Administración, por la cual se le desvinculó del cargo. Advirtió que la acción de reparación directa sólo procede en los casos en que el perjuicio hubiese sido causado por un hecho, una omisión, una operación Administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o incluso por un acto administrativo legal; que por el contrario la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de ilegalidad. Resaltó que la escogencia de la acción no es del capricho del demandante, sino que debe estar precedida de la existencia de unos hechos que la sustentan, razón por la cual si la violación de un derecho se origina en un acto administrativo, la acción procedente será la acción de nulidad y restablecimiento. Sostuvo que la demandante, en cumplimiento de las normas procesales, instauró ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción correspondiente y allí obtuvo sentencia, pero el hecho de que le resultara desfavorable no la autorizaba para iniciar otra acción; que pretender obtener una

4 Fls. 27 a 31 c 1. 5 Fls. 32 a 34 c 1. nueva decisión judicial, con fundamento en los mismos hechos, atenta contra los principios de oportunidad y economía procesal y los efectos de la cosa juzgada6. 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, a través del cual señaló que si bien el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la excepción de “acción indebida”, lo cierto era que en la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado calendada en junio 7 de 2001, se adujo que la actora podía intentar otra acción con el fin de obtener la reparación por el daño causado, consistente en el no pago de los salarios y prestaciones correspondientes al lapso que le faltaba para completar el período para el cual había sido nombrada, lo cual indica que la actora no ha actuado en el presente proceso de manera caprichosa, pues frente a una situación en la que un particular se siente lesionado y legalmente vislumbra la posibilidad de obtener la satisfacción de sus interés, se está en todo el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar. Reiteró que la señora Acosta Gutiérrez fue designada como Fiscal 8º del Tribunal Superior Militar por un periodo de 5 años, los cuales no concluyeron por cuanto el cargo fue suprimido como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política de 1991; que pese a que la actuación de la Administración fue legal, la actora no tenía la obligación de soportar esa carga que se le impuso, generando de

esta manera que el Estado se enriqueciera a expensas del empobrecimiento de la demandante. Resaltó que la acción de reparación directa que se impetró en este proceso, deriva del principio de equidad, el cual prohíbe enriquecerse en detrimento de otro y que su ejercicio no está sometido a ninguna condición determinada, pues lo único que se necesita para ejercitarla es que el demandante alegue y demuestre la existencia de una ventaja que por “un sacrificio o hecho personal suyo hubiere procurado a aquel contra quien actúa”. Sostuvo que la actuación de la Administración implicó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que a pesar de que los actos de supresión fueron legales, la actora no estaba en la obligación de soportar las consecuencias dañinas que se le ocasionaron como consecuencia de la expedición del Decreto 2338 del 26 de diciembre de 1996, por medio del cual se suprimió de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa a un número de 10 cargos de Fiscal del Tribunal Superior, cargo en el cual la señora Acosta Gutiérrez fue nombrada7. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso8. 7.2.- La entidad pública demandada expuso nuevamente los señalamientos de sus alegatos de conclusión en sede primera instancia9. 6 Fls. 42 a 48 c ppal. 7 Fls. 59 a 63 c ppal. 8 Fls. 68 a 72 c ppal. 9 Fls. 73 a 74 c ppal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la acción de reparación directa en el caso sub examine.

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional10. Pues bien, para la Sala resulta necesario establecer la procedencia de la acción de reparación directa aquí ejercida, para cuyo propósito se estima pertinente acoger el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, precisamente, se abordó el análisis sobre la acción procedente para reclamar, en juicio, los perjuicios ocasionados como consecuencia de las relaciones laborales existentes entre la Administración y un particular; en dicha decisión, la Corporación señaló; “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual

porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.

En conclusión: 10 En tal sentido pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15.906, entre muchas otras providencias.

(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado

por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Efectos de la presente sentencia Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”11. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). De conformidad con lo anterior, se establece que la acción de reparación directa impetrada en este proceso no resulta idónea comoquiera que la acción para ello es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha sostenido la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ); M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, reiterada recientemente en la Sentencia del 9 de julio de 2014 exp 29.014. jurisprudencia consolidada de la Sala, acción que, bueno es señalarlo, ya ejerció la aquí demandante. Al respecto, esta Subsección frente a un caso similar al que ahora se debate, sostuvo12: “Nótese cómo la parte demandante, en cuanto considera que con la sentencia proferida por la Sección Segunda habría cobrado vigencia plena y validez la Resolución expedida por el SENA, persigue de nuevo estructurar la existencia de un daño cuya fuente identifica en el acto administrativo, lo cual impone determinar que el medio de control ejercido con ese fin -reparación directano resulta idóneo

comoquiera que el medio de control para ello es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como bastante averiguado lo tiene la jurisprudencia consolidada de la Sala13. Pero además, resulta claro que la legalidad del acto administrativo ya se discutió y se definió en sede de segunda instancia con la sentencia que en su oportunidad dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la cual precisamente el accionante le atribuye la comisión de un error judicial, es decir que frente a ello operó la cosa juzgada. De conformidad con lo expuesto, para la Subsección no existe duda que la parte actora, además de atribuirle a la Rama Judicial un supuesto error al proferir unas providencias judiciales, también pretende imputarle un daño al SENA por haber proferido la Resolución tantas veces mencionada y con ello, desde luego, trata de reabrir a través del medio de control judicial de reparación directa, el debate en torno a la legalidad de un acto administrativo, cuestión a todas luces improcedente, primero porque, como ya se dijo, ello resulta indebido mediante el mecanismo ejercido y segundo porque el tema relacionado con la validez del acto No. 1203 de 2000 ya fue objeto de definición por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante, precisamente, las providencias a las que ahora se les endilga la comisión de un error judicial …” (Se destaca) Así las cosas, se concluye que la determinación de la parte actora en cuanto a demandar nuevamente un daño ocasionado en virtud de unos actos administrativos es improcedente pues como ya se dijo la acción ejercida en el sub

lite no es la adecuada, pues para los casos en los cuales se demanda el daño ocasionado por un acto administrativo se debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal y como lo hizo inicialmente la demandante. 2.- La caducidad de la acción ejercida. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 12 Providencia del 14 de agosto de 2013, exp 46.124. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Ver por ejemplo el auto de 14 de agosto de 2013, con radicación No. 46055, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, el Decreto 2304 de 1989, aplicable al presente asunto, en el artículo 136 preveía lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Ahora bien, en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”14 (Negrillas y subrayas adicionales). Pues bien en el caso sub examine, resulta necesario precisar que si bien, la parte actora a lo largo de sus intervenciones en el proceso señalo que la actuación de la administración al suprimir el cargo que la señora Acosta Gutiérrez, desempeñaba, implicó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, así como que también manifestó que existió un enriquecimiento por parte de la Nación a expensas del empobrecimiento de la hoy demandante, lo cierto es que el objeto de la demanda tiene como fin el resarcimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás

emolumentos dejados de percibir por la actora con ocasión de la supresión del cargo, es decir, que se demandó por la omisión en que incurrió la entidad demandada, tal y como expresamente se manifestó en el libelo introductorio en el acápite de “DECLARACIONES Y CONDENAS”. “… 1.- DECLARAR a la NACIÓN CO

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