CE-25000-23-26-000-2003-01200-01(29818)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01200-01(29818)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Por irregularidades en liquidación oficial y ausencia de declaratoria de prescripción en procedimiento de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Adelantado por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional contra el contribuyente / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Impuso medidas cautelares a bienes propiedad del actor / DAÑO ANIJURIDICO – Afectación al patrimonio del actor por imposición de medidas cautelares cuya duración excedió los términos del procedimiento de cobro coactivo / MEDIDAS CAUTELARES – Impidió la gestión, disposición y explotación de los bienes embargados por el actor La parte actora narró, en síntesis, que el señor Gustavo Torres Dueñas presentó, el 22 de abril de 1985, su declaración del impuesto de renta correspondiente al año fiscal de 1984, con ocasión de ello, la Administración de impuestos inició un trámite administrativo en el que se evidenciaron incontables irregularidades que culminó con la liquidación de revisión No. 10979 del 22 de julio de 1987; con base en la referida liquidación de revisión, la DIAN emitió mandamiento de pago y ordenó el embargo de los bienes del señor Torres Dueñas, pero nunca realizó el cobro. Indicó que la entidad pública demandada, hasta el 7 junio de 2001, mediante la Resolución 0331, declaró la prescripción de la referida obligación tributaria en atención a que dicho fenómeno había operado desde 1998, razón por la cual, en su criterio, se presentó una falla en el servicio al omitirse por un lapso
de tiempo excesivo la referida declaratoria de prescripción. RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la acción de reparación directa con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA – Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía exigida para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $2.436’334.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Se configuró sobre irregularidades en liquidación oficial / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedió para controvertir legalidad de la liquidación oficial, la cual estaba caducada En cuanto al primer aspecto de la controversia, es decir, el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria que culminó con la firmeza de la liquidación oficial No. 010979 ya citada, respecto de la cual afirmó el demandante que le fue violado su derecho al debido proceso por cuanto no se le notificó personalmente de la existencia del procedimiento administrativo ni se le dio la oportunidad de defenderse ante la entidad pública demandada, la Sala
encuentra, por un lado, que operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa y, por el otro, que se trata de un aspecto que atañe a la legalidad del acto administrativo en cuanto el daño alegado tuvo su origen en la juridicidad de la decisión que adoptó la Administración Pública (sede en la cual se debió discutir, por ejemplo, el uso indebido del “método bancario” como reiteradamente lo alegó el demandante), frente al cual se debió –como se hizoacudir al mecanismo procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que fue decidida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encontrándose configurado el fenómeno de la caducidad de dicho medio de control respecto de la referida liquidación oficial. En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno acerca del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, cuyo resultado se vertió en la liquidación oficial No. 010979 del 27 de julio de 1987. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – No se configuró sobre la actuación administrativa en procedimiento del cobro coactivo / TERMINO DE CADUCIDAD – Contado a partir de la declaratoria de prescripción de cobro En lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo, en criterio de la Sala, la demanda de reparación directa se instauró en tiempo, por cuanto la Resolución No. 000331, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción de cobro respecto del contribuyente Gustavo Torres Dueñas, fue expedida el 7 de junio de 2001 y a pesar de que en el expediente no obra prueba de su notificación,
personal o por correo, sí existen diversas solicitudes, desde agosto de ese año, por parte del contribuyente Torres Dueñas para que le dejen consultar el proceso, a lo que se accedió mediante oficio No. 023090 del 18 de septiembre de 2001, momento en el cual el señor Torres Dueñas tuvo conocimiento de la decisión de la DIAN de declarar prescrita la acción de cobro, levantar las medidas cautelares, terminar el procedimiento coactivo y archivar el expediente, razón por la cual desde esta fecha se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción incoada. Asimismo, resulta pertinente resaltar que el origen del daño alegado por el actor no lo constituye la ilegalidad de un acto administrativo sino la actuación administrativa durante el procedimiento del cobro coactivo. PROCEDIMIENTO DE COBRO COATIVO – Generalidades. Regulación normativa El Título VIII del Estatuto Tributario –contenido en el Decreto 624 de 1989-, en su redacción vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, estableció el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las obligaciones tributarios; al respecto señaló las autoridades competentes para llevarlo a cabo, se indicó que el mandamiento debe ser notificado personalmente o por correo, se señaló, además, que entre los documentos que prestan mérito ejecutivo se encuentran las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, es decir aquellas que cumplan las características contenidas en el artículo 829 E.T.; en el marco de estos procedimientos, los particulares pueden interponer las excepciones establecidas en el artículo 831 E.T., entre las que se encuentra, “[l]a interposición de demandas
de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De igual manera, en el artículo 837 ejusdem se autoriza a la Administración Pública ejecutante la imposición de medidas cautelares, pero se le obliga a levantarlas en aquellos casos en que se acredite la admisión de la demanda contra el título ejecutivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 829 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTICULO 831 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 837
DAÑO ANTIJURIDICO – No configurado porque los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar procedimiento de cobro coactivo / LIMITES DEL IUS PONIENDI DEL ESTADO – Para establecer si existió ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, en primer lugar, que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que se le produjo un daño derivado, de manera general, del procedimiento de cobro coactivo que adelantó la DIAN con el fin de obtener el pago de la deuda tributaria del señor Torres Dueñas, puesto que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, los ciudadanos se encuentran, por regla general, en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que
inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber jurídico de soportar investigaciones penales y administrativas, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de la Corte Constitucional, C414 de 1994, MP. José Gregorio Hernández. Sobre la ruptura del equilibro frente a las cargas públicas, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 26467, MP. Mauricio Fajardo Gómez JUICIO DE REPONSABILIDAD – Determinar si en procedimiento de cobro coactivo se generó ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas Le corresponde a la Sala establecer si, en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo del que fue sujeto pasivo el señor Torres Dueñas, la entidad pública demandada se excedió, o mejor, generó una ruptura del equilibrio de las cargas públicas, precisando, se reitera, que el trámite administrativo de cobro se inició con base en un título ejecutivo debidamente ejecutoriado, frente al cual el particular no presentó recurso judicial alguno en debido tiempo, es decir se encontraba amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos. A la luz de los hechos relatados en el escrito introductorio de la litis, la Sala encuentra pertinente resolver lo atinente a: i) la
suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo, que generó, a su vez, el transcurso de 13 años entre la emisión del mandamiento de pago y la declaratoria de prescripción de la acción de cobro; ii) la supuesta demora por parte de la entidad pública en la realización de dicha declaratoria de prescripción; iii) la existencia de medidas cautelares vigentes por el tiempo de duración del procedimiento de cobro coactivo. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Por prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD - Al interponer acción judicial contra los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa El artículo 831 del Estatuto Tributario permite, a título de excepción, enervar la ejecución (el remate de los bienes) de la deuda fiscal cuando se haya interpuesto la acción judicial correspondiente contra el título que le sirve de fundamento hasta tanto se surta la ejecutoria de la decisión de fondo acerca de las pretensiones de la demanda contencioso administrativa, tal y como lo dispone el artículo 818 E.T., que en lo pertinente señala: “El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta … [e]l pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”, es decir el procedimiento de cobro coactivo permite la suspensión de la acción de cobro –y la de su prescripciónpor cuestiones de prejudicialidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 818 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTICULO 831 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 835
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – La suspensión se sustentó por proceso penal adelantado contra servidores públicos / SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Se surtió bajo prejudicialidad del Código de Procedimiento Civil y no por prejudicialidad del Estatuto Tributario En el caso que ocupa la Sala en esta oportunidad la prejudicialidad que generó la suspensión del proceso de cobro coactivo fue distinta de la contemplada en los referidos artículos 818 y 831 E.T.; en efecto, como se puede evidenciar de los documentos reseñados en el acápite de hechos probados de esta providencia, la prejudicialidad que le sirvió de fundamento a la suspensión fue de carácter penal en atención a una denuncia que radicó el señor Torres Dueñas ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta conducta delictuosa de los funcionarios de la entidad pública demandada en el curso del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, es decir para una hipótesis que no se enmarcaba dentro de aquellas contempladas en el Estatuto Tributario, sino en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 818 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTICULO 831 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD PENAL – Duración. Regulación normativa / DURACION DE SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD PENAL – Hasta que el juez reanude el proceso previa a la recepción de la providencia
ejecutoriada / SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD – De tres años siguientes al decreto de la suspensión cuando no se allega copia de la providencia ejecutoriada En cuanto a la duración de la suspensión por prejudicialidad penal resulta que mientras que el Estatuto Tributario no estableció un límite temporal distinto a la ejecutoria del fallo que resuelva acerca de la legalidad del título ejecutivo, mientras que en el caso de la prejudicialidad del Código de Procedimiento Civil, el artículo 172 dispuso “[l]a suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales”
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTIULO 172
SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Hipótesis al adelantarse proceso contencioso administrativo / PROCESO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO – Cuando su objeto es título ejecutivo PROCESO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO – Cuyo objeto es controvertir la legalidad de actos administrativo derivados del cobro coactivo Dos hipótesis contempla entonces el artículo en cita, la primera se refiere al evento en que el objeto del proceso contencioso administrativo lo constituya el
título ejecutivo, en cuyo caso la prejudicialidad implica el levantamiento de las medidas cautelares y en la segunda hipótesis, el análisis de legalidad gira en torno a los actos administrativos controvertibles en sede del procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual el levantamiento de las medidas cautelares requiere de una garantía bancaria o de compañía de seguros que soporte el pago del valor adeudado. PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – La suspensión excedió el plazo máximo legal para reanudar el proceso / DECRETO DE SUSPENSION – Debió determinar el rumbo de las medidas cautelares decretadas / MEDIDAS CAUTELARES – Su duración fue excesiva e igual a la demora del proceso penal En el sub lite el procedimiento de cobro coactivo duró suspendido por un período de un poco menos de 8 años, tiempo que excede con creces los tres años que como plazo máximo tiene establecido para el efecto el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil; pero por otro lado, así se pudiera establecer que el régimen jurídico de la suspensión prejudicial no fuera el establecido en el referido Estatuto Procesal Civil, le correspondía a la entidad pública demandada determinar, desde el auto mismo que decretó la suspensión, la suerte de las medidas cautelares que se habían decretado en el proceso de cobro coactivo, máxime si se tiene en cuenta la excesiva duración del proceso penal que demoró igual cantidad de años en resolverse definitivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 172
REANUDACION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – La
administración debió adelantarla transcurridos los tres años a partir del decreto de suspensión / TERMINOS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Su inobservancia o dilación injustificada vulnera el debido proceso La entidad pública demandada, en los términos del parágrafo del artículo 172 del C. de P.C., declarar ya fuera a petición de parte o de oficio, pasados tres años desde el auto que declaró la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, su levantamiento y la continuación de la ejecución del contribuyente, norma directamente aplicable al caso concreto por el sustento normativo que le sirvió de fundamento a la referida suspensión y por la naturaleza misma de la prejudicialidad en el sub lite que no obedecía a la demanda en lo Contencioso Administrativo del título ejecutivo, de la resolución de las excepciones o del acto que ordena continuar con la ejecución. Agréguese a ello que por la naturaleza propia del procedimiento de cobro coactivo, los plazos y términos contemplados en las diferentes normas que lo regulan son perentorios, de estricto y riguroso cumplimiento por parte de las entidades públicas que estén llamadas a su aplicación, sin que se pueda justificar su inobservancia o dilación injustificada, en atención, principalmente, al derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 del texto constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO DE
PROCEDIMIENO CIVIL – ARTICULO 172
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Por omitir declaratoria oficiosa de prescripción de la acción de cobro / OMISION EN PRESCRIPCION DE LA ACCION DE
COBRO – Al decretarse la prescripción cuatro años después de la suspensión del procedimiento de cobro coactivo El demandante finca sus pretensiones resarcitorias en el hecho de que existió una omisión por parte de la autoridad administrativa en la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, la cual habría ocurrido durante la suspensión por prejudicialidad penal, frente a lo que la Sala concluye que toda vez que existía una obligación legal de decretar de oficio el levantamiento de la referida suspensión pasados 3 años desde su declaración, que por dicha omisión operó la prescripción de la acción de cobro, que de haberse seguido los mandatos legales se imponía ya fuera la continuación del cobro coactivo o la declaratoria de prescripción de la acción de cobro y que en el sub lite dicho pronunciamiento se hizo pasados 4 años después del momento oportuno para su realización, la entidad pública demandada comprometió su responsabilidad patrimonial en los precisos términos en que se explicará a continuación. (…) Le correspondía a la DIAN, entonces, de oficio o a petición de parte, declarar la prescripción de la acción de cobro, al momento en que tal circunstancia se evidenció, esto es el 19 de octubre de 1996 –fecha a la cual se arriba teniendo en cuenta que el término de prescripción de la acción de cobro se reanudó pasados 3 años desde la suspensión por prejudicialidad penal, el 8 de junio de 1996sin que la parte interesada aportara la decisión final de la autoridad judicial que conocía de la denuncia penal que formuló el señor Torres Dueñas contra los funcionarios de la entidad pública demandada, mientras que
dicha declaración se produjo 4 años, 6 meses y 11 días después de la verificación del cumplimiento del plazo que el ordenamiento jurídico estableció para la prejudicialidad penal, esto es el 7 de junio de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura conforme a las circunstancias particulares relacionadas con la omisión de declaratoria de prescripción de acciones de cobro Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que se configure la responsabilidad del Estado en todas las ocasiones en que se omita la declaración inmediata de la prescripción de la acción de cobro, puesto que ello dependerá, entre otras, de la conducta del interesado, de las circunstancias en las que se desarrolle el procedimiento de cobro coactivo, de un plazo razonable entre el vencimiento del término de la suspensión y su declaratoria, así como de la existencia de medidas cautelares contra los bienes del sujeto pasivo de la ejecución, en cuyo caso la entidad pública ejecutante deberá tener especial cuidado en declarar oportunamente la ocurrencia de aquellas situaciones que tengan por objeto o por efecto el levantamiento de los distintos gravámenes que pesen sobre los bienes de los administrados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Por declaratoria extemporánea de la prescripción de la acción de cobro / DECLARATORIA EXTEMPORANEA DE PRESCRIPCION – Implicó la excesiva duración del procedimiento de cobro coactivo Le asiste razón a la parte actora en cuanto afirma que se configuró una falla en el
servicio derivada de la declaración extemporánea de la prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en la liquidación No. 10979 del 27 de julio de 1987, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, pero sólo en cuanto se refiere a la excesiva duración del proceso de cobro coactivo. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No reconocido al excluir análisis de legalidad sobre deuda tributaria impuesta / LUCRO CESANTE – Improcedente al no causarse daño antijurídico por adelantarse legítimamente el cobro coactivo / PERJUICIOS MATERIALES – No proceden al no acreditarse que la excesiva duración del proceso coactivo causara perjuicios al actor En cuanto a la solicitud del reconocimiento de $1.703’000.000, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, causados desde el 18 de abril de 1989 hasta la fecha de presentación de la demanda, la Sala no encuentra procedente el reconocimiento de los referidos perjuicios, puesto que: en primer lugar, la solicitud de dichos perjuicios se funda en la premisa de que la actuación consistente en la determinación de la deuda tributaria fue ilegal y ello, como se indicó previamente, no entra dentro del ámbito de análisis del litigio que se decide en oportunidad; en segundo lugar, ligado a lo anterior, el inicio, continuación y ejecución de un procedimiento de cobro coactivo llevado a cabo legítimamente por parte de la autoridad competente no constituye per se un daño antijurídico, como
tampoco implica por sí sólo la pérdida de la oportunidad de gestionar los negocios a que alude el demandante en esta pretensión en el sub lite. Se reitera, el daño antijurídico comenzó en el momento en que se omitió declarar la prescripción de la acción de cobro y no con anterioridad a ello. Finalmente, aparte de las afirmaciones que al respecto realizó el demandante, no existe medio probatorio alguno que permita inferir que la excesiva duración del procedimiento le generó este particular perjuicio, cuyo reconocimiento solicita la parte actora. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por embargo de participación societaria del actor / PERJUICIOS MATERIALES – No reconocidos al no acreditarse el perjuicio alegado ni sus efectos Los perjuicios alegados por la parte actora parecen derivarse del embargo de su participación en la empresa CIRTUR Ltda. (…) En el expediente no se encuentran pruebas que permitan establecer la duración del embargo proferido en el cobro coactivo, la suerte de la medida cautelar que con anterioridad a la inscripción del embargo que decretó la DIAN gravó la participación del señor Torras Dueñas en la referida sociedad, el flujo de caja de la empresa CIRTUR Ltda., o, en general ,cualquier medio probatorio que le permitiera a la Sala determinar la existencia concreta del perjuicio alegado y/o el alcance de sus efectos en el patrimonio del demandante. PERJUICIOS MATERIALES – Por imposibilidad de explotar el inmueble embargado / PERJUICIOS MATERIALES – Improcedentes al no acreditarse la
actividad comercial del inmueble ni la propiedad del mismo En cuanto al producto de la finca “Villa Torres” ubicada en el municipio de Tena, Cundinamarca, la Sala encuentra pertinente resaltar que dicho perjuicio no se acreditó en el expediente, en el que no obra prueba alguna que permita inferir que dicho inmueble era utilizado para actividades comerciales -como el arriendo temporal para fines recreativosmucho menos su tasación; en todo caso, resulta necesario reiterar que de haberse producido dichos perjuicios, sólo podrían ser tasados a partir del momento en que dicho pronunciamiento debió producirse, como resulta de lo afirmado en acápite precedente de esta providencia y no desde el momento en que se inició, amparado en un título ejecutivo debidamente ejecutoriado, el procedimiento de cobro coactivo. (…) El supuesto perjuicio consistente en la imposibilidad de explotar el bien inmueble “Villa Torres” no solo no se encuentra acreditado en el proceso sino que fue fehacientemente desvirtuado por el mismo demandante, quien afirmó que desde 1988 no era el titular del usufructo del predio objeto de las pretensiones resarcitorias. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por embargo de parqueadero propiedad del actor / PERJUICIOS MATERIALES – Improcedente al no efectuarse el embargo ni acreditarse el valor de las rentas que generaba el parqueadero El demandante solicitó, además, el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales a título de lucro cesante que le generó el embargo del parqueadero ubicado en la calle 17 No. 5-47 de la ciudad de Bogotá, el cual según
se afirma en la demanda le producía una renta de $5’000.000.oo mensuales. Frente a estos perjuicios que el actor alega le fueron causados, la Sala encuentra pertinente resaltar que aun cuando obran en el expediente documentos emitidos por la entidad pública demandada en los que se hace referencia al embargo del referido parqueadero, no se obra en el acervo probatorio copia del respectivo folio de matrícula inmobiliaria a partir del cual se pueda verificar que dicha medida cautelar se hizo efectiva, por el contrario en las referidas pruebas documentales la DIAN insistentemente solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la emisión del certificado de libertad y tradición del inmueble, sin que se haya encontrado documento alguno en el que se haya dado respuesta a tales requerimientos. En cualquier caso, en el expediente tampoco obra prueba de que dicho parqueadero generara las rentas a las que se refiere el demandante, ni siquiera existen indicios que permitan afirmar la existencia de una explotación económica del inmueble en cuestión. Por lo anterior, la Sala no accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales alegados por el demandante. PERJUICIOS MORALES – Proceden por pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la Administración de Justicia, al acreditarse la congoja del afectado / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial En cuanto al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales, supuestamente generados por la falla en el servicio de la entidad pública demandada, resulta importante resaltar que esta Corporación ha encontrado
posible derivar la configuración de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, por ejemplo, por la pérdida de bienes, por el incumplimiento de obligaciones o por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales diferentes al deceso de seres queridos o lesiones personales, consultar sentencias de 5 de octubre de 1989, Exp. 11892, MP. Gustavo de Greiff Restrepo y de 7 de junio de 2006, Exp. AG-001, MP. Alier Hernández Enríquez PERJUICIOS MORALES – No reconocidos al no probarse su existencia Ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba alguna de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicitan los demandantes, razón por la cual la Sala no decretará su indemnización. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Por pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Imposibilidad de gestionar bienes embargados por tiempo superior al permitido / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Requisitos En criterio de la Sala la excesiva duración del procedimiento de cobro coactivo le produjo al demandante un perjuicio consistente en la pérdida de oportunidad en la gestión de sus bienes que fueron objeto de embargo por un tiempo superior al legalmente permitido en este tipo de trámites. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 11 de agosto de
2010, Exp. 18593, MP. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Reconocidos al acreditarse los requisitos por pérdida de oportunidad / REQUISITTOS PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Por Imposibilidad de gestionar bienes, cumplir con obligaciones y posición apta del actor para disponer de ellos durante el proceso / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio autónomo En el sub lite la Sala encuentra que: i) existe certeza en cuanto a la imposibilidad que tuvo el demandante de gestionar sus bienes durante el tiempo en exceso en el que se mantuvo vigente el proceso coactivo y las medidas cautelares que allí se decretaron, entre esas actividades de gestión se encuentra la de entregar el inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Tena (Cundinamarca) al comprador, señor Héctor Lombana Rojas; ii) aun cuando no se pueda hablar de pérdida definitiva de la oportunidad de cumplir las obligaciones contractuales que adquirió por virtud del contrato de compraventa, por cuanto una vez se levantó el embargo se realizó la inscripción del negocio jurídico de venta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el demandante sí perdió definitivamente la oportunidad de gestionar sus bienes durante esos casi 6 años que duró en exceso el proceso de cobro coactivo; y, iii) el señor Torres Dueñas se encontraba en una posición apta para gestionar los bienes que fueron objeto de las medidas cautelare
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