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CE-25000-23-26-000-2003-01207-02(28811)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01207-02(28811)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio del legislador / FALLA DEL SERVICIO DEL LEGISLADOR - Por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Creado mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / INCONSTITUCIONALIDAD DE TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Declarada mediante sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Por pago del tributo entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 2001 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pagó de tributo irregularmente creado durante el periodo en que estuvo vigente El asunto que ahora se decide en segunda instancia se contrae a determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposición normativa que fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, proferida de la Corte Constitucional, por cuanto durante su vigencia la sociedad demandante liquidó y pagó el referido tributo inconstitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - La Corporación conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de doble instancia / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos

años a partir de la ocurrencia del hecho que produjo el daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $453’363.297 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el pago de una obligación tributaria declarada inconstitucional, se consolidó el 29 de octubre de 2001, tres días después de la desfijación del edicto No. 494 de la Corte Constitucional, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de enero de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO136

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS DOCUMENTALES

APORTADAS EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio La Sala advierte que los documentos contentivos de las declaraciones de importación que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportadas en copia simple (…) Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial (…) puesto que si bien se estableció en dicha providencia que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita sólo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, procesos en los cuales, por lo tanto, aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o incluso a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple.(…) en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados por la parte actora en copia simple. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. INEXEQUIBILIDAD DE LA TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROSSin copia autentica de sentencia proferida por Corte Constitucional / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Exento de prueba pues le corresponde a juez de causa conocer y aplicar fuentes de derecho pertinentes para el caso / DECISIONES JUDICIALES CON NATURALEZA ERGA OMNES - Exigibles y predicables respecto de todas las autoridades y personas naturales y jurídicas / INEXEQUIBILIDAD DE ARTICULO 56 Y 57 DE LA LEY 633 DE 2000 - Acredita a pesar de que no se aportó copia autentica de la sentencia que la declaraba / PAGO DE TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Acreditada mediante pruebas testimoniales La Sala evidencia que si bien la parte demandante omitió allegar al expediente la copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, igual cabe reiterar que tanto porque dichos documentos se encuentran en la página web de la entidad y que en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 962 de 2005 no es necesario probar su existencia o contenido, como porque le corresponde al juez de la causa conocer y aplicar las fuentes de derecho que resulten pertinentes al caso concreto, la existencia y el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad se encuentran exentos de prueba, conclusión que adquiere el carácter de irrefutable si a ello se agrega la consideración de que los efectos que se derivan de la aludida sentencia de constitucionalidad C-992 de 2001 –al igual que ocurre con todas las decisiones de su misma naturaleza– son erga omnes y, por tanto, resultan exigibles y

predicables respecto de todas las autoridades y personas –naturales y jurídicas– sin que a su observancia y sus alcances pueda sustraerse el Juez de lo Contencioso Administrativo, por lo cual resultaría inadmisible e insostenible predicar dichos efectos erga omnes en relación con los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero al mismo tiempo afirmar que dichos jueces únicamente podrían reconocer tales efectos en cuanto se probare dentro del expediente sometido a su conocimiento la existencia de la sentencia correspondiente mediante la aportación de una copia completa de su contenido. (…) en el expediente se encuentra acreditado, aun cuando no se hubiere allegado copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que dicho Alto Tribunal, en la aludida sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; de la misma manera se probó, mediante las declaraciones de importación correspondientes, que la sociedad Laboratorios Wyeth Inc., realizó, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, el pago correspondiente a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 962 DE 2005 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos durante la vigencia de norma tributaria declarada inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRIBUTARIA - Corte constitucional debió modular su sentencia, en el sentido de darle efectos retroactivos FALLA DEL SERVICIO DEL LEGISLADOR - Por declaratoria de inexequibilidad de ley que creo tributo que se cobró a administrados durante su vigencia NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por hecho del legislador, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 26690, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y con referencia a la falla del servicio del legislador por declaratoria de inexequibilidad de una ley que creo un tributo consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 26689 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAPor expedición de leyes que creen tributos cuya inexequibilidad sea declarada por la Corte Constitucional Esta Subsección declaró patrimonialmente responsable al Congreso de la República por los perjuicios causados con ocasión del pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, generados con ocasión de la declaratoria de inconstitucional de los artículos que la crearon (…) la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República se puede ver comprometida por la expedición de leyes que creen tributos cuya inexequibilidad sea declarada por la Corte Constitucional, por los perjuicios que se pudieren ocasionar por el cobro del tributo inconstitucional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico, su imputación a la administración, que se cause por acción u

omisión de una Autoridad Pública y la existencia de un nexo causal / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado / INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA QUE CREO TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - A pesar de no modular sus efectos evidencia la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla de servicio Es jurisprudencia constante de esta Sala que para poder declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. En el presente caso concreto se acreditó que la empresa Laboratorios Wyeth Inc., pagó oportunamente los dineros correspondientes a la liquidación de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, en un monto de $453’362.796, razón por la cual esa suma constituye, en los términos de la jurisprudencia fijada por esta Corporación, el valor que servirá de base para liquidar los perjuicios causados bajo el amparo de la vigencia de las referidas disposiciones normativas. También se encuentra acreditado que la creación de la referida Tasa Especial de Servicios Aduaneros fue declarada inconstitucional, mediante sentencia C-992 de 2001 (…) la sentencia C-992 de 2001, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que

ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Laboratorios Wyeth Inc., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57

PERJUICIOS MATERIALES - Por pagó de tributo irregularmente creado durante el periodo en que estuvo vigente / PERJUICIOS MATERIALES - A favor de Sociedad demandante / LIQUIDACION PERJUICIOS MATERIALESSe ordena devolución de sumas canceladas, actualizando cada pago realizado hasta la fecha de esta decisión reconociendo además interés legal Para efectos de liquidar los correspondientes perjuicios materiales causados a la parte actora, la Sala ordenará la devolución de las sumas de dinero que la sociedad Laboratorios Wyeth Inc., pagó, durante el tiempo en que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, por concepto del tributo irregularmente creado, sumas que serán actualizadas desde el mes en el cual se produjo el pago de cada una de ellas y hasta la fecha de la presente decisión ─daño emergente─; por otra parte, se ordenará igualmente, atendiendo el monto de la suma mensual pagada, el reconocimiento del interés legal ─6% anual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1617 del Código Civil─, desde el mes de pago de tales sumas por parte de

Laboratorios Wyeht Inc., y hasta la fecha de la presente providencia.(…) la Sala liquidará los perjuicios materiales siguiendo un orden cronológico mensual (enero a octubre de 2001), estableciendo un valor total por cada mes, el cual servirá como base de la liquidación de los perjuicios materiales cuya reparación pretende la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01207-02(28811)

Actor: SOCIEDAD LABORATORIOS WYETH INC

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 18 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 13 de enero de 2003 (fl. 6 a 21 c 1), la sociedad Laboratorios Wyeth Inc., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños causados “por la

expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros” (fl. 6 c 1). La parte actora solicitó, además: “2. Que se repare el daño causado a Laboratorios Wyeth Inc., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1 de enero al 25 de octubre de 2001, suma equivalente a cuatrocientos cincuenta y tres millones trescientos sesenta y tres mil doscientos noventa y siete pesos ($453.363.297). “3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución

fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que “[l]a Tasa Especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29, de enero de 2001, de la DIAN” (fl. 8 c 1). La parte demandante agregó que mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la referida Ley 633 de 2000. A ello añadió que “[m]ientras la TESA estuvo vigente, la sociedad tuvo que pagar la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones trescientos sesenta y tres mil doscientos noventa y siete [pesos] ($456.363.297), correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo” (fl. 8 c 1). Señaló, en conclusión, que “[l]a declaratoria de inconstitucionalidad de la norma confirma que este tributo nunca tuvo fundamento constitucional y que hubo una falla en el servicio legislativo, porque el Congreso no cumplió con los requisitos constitucionales para la creación de este tipo de gravámenes. También era previsible para el Congreso que si el Estado recaudaba un tributo ilegítimo iba a

tener que devolver estas sumas a los contribuyentes” (fl. 16 c 1), pero además “[e]l hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un tributo inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, puesto que de todas formas mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente se generó la obligación de pagar la TESA lo cual causó un daño patrimonial antijurídico a mi poderdante, claramente imputable al Estado” (fl. 16 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 27 c 1), el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 11 de julio de 2003 (fl. 28 a 40 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó que “es jurídicamente erróneo derivar una responsabilidad administrativa por parte del Estado por la ejecución de una de las actividades que constitucionalmente constituye un deber, esto sería tanto como afectar de alguna manera la voluntad del legislador al hacer las leyes por el temor de que en algún momento se vaya a dimanar de esa actividad una responsabilidad de tipo administrativo” (fl. 30 c 1); en la misma línea argumentativa agregó que: “… el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha establecido como regla general la irresponsabilidad del Estado por la expedición de las leyes; sería absurdo que porque a una persona no le pareció bien una norma o que porque eventualmente le cause perjuicios se le endilgue una responsabilidad administrativa al Congreso de la República;

este tipo de contingencias siempre van a estar presentes cuando se expide una ley en Colombia; además hay que tener en cuenta que muchas veces esas cargas (sic) algunos de los asociados las van a tener que soportar para que se cumpla uno de los principios dentro del Estado Social de Derecho como es Colombia, este principio es la prevalencia del Interés General sobre el interés particular, en consecuencia no se puede sacrificar el bienestar de muchos dentro del Estado porque se va a afectar un interés particular de una persona. Si esto fuera así las leyes no estarían cumpliendo con este principio y la actividad legislativa estaría sujeta [a los] caprichos individuales de los particulares” (fl. 33 c 1). Agregó a lo anterior que “la declaratoria de inexequibilidad no se formuló con efectos retroactivos como en otras ocasiones –como en el caso de la devolución de los bonos de guerra– y por consiguiente mientras el artículo (sic) 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 estuvieron vigentes, fue obligatorio y legítimo. El pago de tasas o impuestos constituyen (sic) cargas que los ciudadanos están en la obligación de aceptar” (fl. 39 c 1). Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y la de buena fe exenta de culpa grave o dolo. En memorial del 24 de julio de 2003, la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por el Congreso de la República, para reiterar que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se configuró por la creación de un tributo que fue declarado inconstitucional y que la buena fe exenta de culpa grave o dolo no es constitutiva de causal eximente de responsabilidad en el ámbito de lo Contencioso Administrativo (fl. 43 a 46 c 1).

4.- El llamamiento en garantía. En el memorial de contestación de la demanda, el Congreso de la República solicitó el llamamiento en garantía del Ministerio de Hacienda (fl. 29 c 1), solicitud que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal a quo mediante auto del 13 de agosto de 2003 (fl. 1 a 2 c 2); inconforme con el anterior proveído, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 3 a 8 c 2), medio de impugnación que fue resuelto por la Sala en auto del 19 de febrero de 2004, confirmando el auto proferido por el Tribunal a quo, puesto que “el llamamiento realizado por el demandado, es decir por la Nación – Congreso de la República no se hace a un tercero sino que se pretende la vinculación de la misma persona jurídica, la Nación, pero representada por el Ministerio de Hacienda” (fl. 20 a 22 c 2). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en debido tiempo (fl. 68 a 75 c 1). Manifestó que “durante el período en que este tributo estuvo vigente, los contribuyentes tuvieron que pagar esta tasa inconstitucional, para poder legalizar el trámite de sus importaciones, pues la DIAN sólo aceptaba las declaraciones de importación si en ellas se liquidaba y pagaba dicha tasa” (fl. 71 c 1), a lo cual agregó que en el sub lite se demostró el daño antijurídico, la imputación del mismo a la entidad pública demandada y el nexo de causalidad entre al daño causado y

la acción del Congreso de la República. 5.2.- En sus alegatos de conclusión (fl. 62 a 66 c 1), el Congreso de la República reiteró los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda, pero agregó que “resulta forzoso concluir que estamos frente a la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, toda vez que la firma Laboratorios Wyeth inc., estaba en la obligación de soportarlo, pues el pago por concepto tenía como fundamento una ley formal y materialmente expedida por el Congreso de la República, que gozó de constitucionalidad durante la época de su causación y recaudo” (fl. 65 c 1). 5.3.- El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 77 a 85 c ppal), por cuanto, en su criterio: “… es claro que solo a partir del 23 de octubre de 2001 (publicación y notificación de la sentencia C-992/01), empezó a tener efectos la sentencia por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 4, 56 y 57 de la ley 633 de 2000, por lo tanto, cuando la administración a través de la DIAN empezó a recaudar la tasa especial, TESA, lo hizo con fundamento en una norma legal vigente, que posteriormente fue excluida en forma parcial del ordenamiento jurídico no por contrariar ni atentar contra derechos fundamentales de los administrados, sino porque específicamente la contribución no se refería a costos generados por

servicios aduaneros, sino que comprendía un servicio de importaciones. “En ningún momento en vigencia de los artículos acusados, se puso en una situación de desigualdad a la demandante frente a los demás ciudadanos, no se lesionó ningún ‘derecho jurídicamente tutelado’, puesto que el daño alegado no es un daño antijurídico del cual trata el artículo 90 del (sic) C.N., toda vez que la declaratoria de inexequibilidad no se fundamenta en que la contribución no se refería a los costos generados por servicios aduaneros ‘sino que comprenden, o pueden comprender, servicios que correspondan a exportaciones y porque en la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, caben conceptos que nada tienen que ver con las importaciones, o incluso, con el comercio exterior’” (fl. 83 a 84 c ppal). 7.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la sociedad demandante interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 87 c ppal), el cual se concedió en auto del 22 de septiembre de 2004 (fl. 89 c ppal); se sustentó en memorial del 10 de noviembre de 2004 (fl. 95 a 104 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 17 de enero de 2005 (fl. 110 c ppal). La sociedad impugnante afirmó que: “… es un daño que mi representada no estaba obligada a soportar: “- El importador no estaba obligado a pagar una tasa que no estaba retribuyendo ningún servicio prestado por el Estado, sin embargo su pago era indispensable para realizar la importación de bienes al país.

“- Los contribuyentes tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo cual de ninguna manera puede significar pagar tributos contrarios a la Constitución. “- El principio de igualdad frente a las cargas públicas se rompe cuando unos contribuyentes deben pagar tributos constitucionales y otros deben pagar tributos inconstitucionales. “- El estado se está enriqueciendo injustificadamente si no devuelve a los contribuyentes la Tasa que fue recaudada violando la Constitución” (fl. 100 c ppal). A ello agregó que “la TESA sí violaba la Constitución pues no remuneraba ningún servicio aduanero prestado a los importadores, ni la ley estableció el sistema ni el método para determinar los costos y beneficios, ni la forma de hacer su reparto. Luego se les impuso a los importadores una tasa que no cumplía con los requisitos constitucionales para serlo. De modo que no son de recibo las afirmaciones del Tribunal en relación con que a su juicio la tasa no violaba la Carta, pues no tienen ningún fundamento legal” (fl. 102 c ppal) y concluyó “si no se declara la responsabilidad del Estado en el presente proceso, se está avalando el argumento según el cual el Estado puede financiarse mediante la expedición por parte del Congreso de leyes que impongan tributos que violan el ordenamiento constitucional” (fl. 103 c ppal). Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a quo. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión (fl. 120 a 124 c ppal), reprodujo en lo general los argumentos que esbozó en el recurso de apelación.

7.2.- El Congreso de la República afirmó, en sus alegatos de conclusión (fl. 113 a 117 c ppal), que se debería confirmar la sentencia de primera instancia pues “la teoría de que la aplicación de una ley antes de ser declarada inexequible es fuente de indemnización automática de perjuicios no solo contradice nuestro ordenamiento jurídico, sino que conduciría a una voluminosa y permanente aplicación de condenas contra el Estado con el consecuente descalabro del erario público pues las sumas a pagar en estos eventos serían incalculables” (fl. 117 c ppal). 8.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, proferida el día 18 de agosto de 2004.

1. La competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $453’363.297 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.

2. La caducidad de la acción.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el pago de una obligación tributaria declarada inconstitucional, se consolidó el 29 de octubre de 2001, tres días después de la desfijación del edicto No. 494 de la Corte Constitucional, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de enero de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 3.- Las pruebas. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Laboratorios Wyeth Inc., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 27 de noviembre de 2002 (fl. 2 a 5 c 1). - Copia del certificado del 16 de abril de 2002, emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional (fl. 1 c 3), mediante el cual se hizo constar: “La Sala Plena de esta H. Corporación en sesión celebrada el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), aprobó la sentencia número C-992/01. “La mencionada sentencia se notificó por edicto No. 494, que se fijó en esta Secretaría a las 8:00 a.m., del día veintitrés (23) de octubre de 2001 y se desfijó el día veinticinco (25) de octubre de 2001, a las

4:00 p.m.”. - Copia de 357 formularios correspondientes a Declaraciones de Importación que realizó la sociedad Laboratorios Wyeth Inc., entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, en las cuales aparece en la casilla identificada con el número 72 el espacio correspondiente a la liquidación de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (c 3). La Sala advierte que los documentos contentivos de las declaraciones de importación que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportadas en copia simple, sin embargo a propósito del valor probatorio de las copias simples se impone la necesidad de traer a colación la sentencia de unificación que de manera reciente profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se produjo una importante modificación jurisprudencial, de conformidad con los siguientes términos: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sob

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