CE-25000-23-26-000-2003-01229-01(28395)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01229-01(28395)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALPor omisión en la valoración de pruebas allegadas a proceso ejecutivo / OMISION EN LA VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS - De Juez Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / OMISION EN LA VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS - Que respaldaban las excepciones propuestas en proceso ejecutivo iniciado contra la demandante / PROCESO EJECUTIVO - Para el pago de una obligación dineraria contraída por la demandante en un contrato de mutuo / MANDAMIENTO DE PAGO - Librado por Juez Civil del Circuito de Bogotá / PROCESO EJECUTIVO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora / EXCEPCION EN PROCESO EJECUTIVO - Por cobro de lo no debido en contrato de mutuo Mediante memorial radicado el 1 de febrero de 1995, el señor Francisco Gómez interpuso demanda ejecutiva contra los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez, ésta última demandante en este proceso; de la misma manera, se allegaron medios probatorios que dan cuenta de que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. La parte actora señaló que junto con la contestación de la demanda aportó los documentos que, en su criterio, resultaban suficientes para acreditar sus excepciones a la ejecución, a pesar de lo cual el referido juzgado falló a favor del demandante; inconforme con dicho proveído, la hoy demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de
manera desfavorable a sus intereses. EXCEPCION DECLARADA DE OFICIO - Caducidad / CADUCIDAD - Declarada en sentencia de primera instancia por juez contencioso administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por iniciarse trámite de conciliación prejudicial un día antes de que finalizara el término de dos años para interponer la acción / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende términos de caducidad / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial hasta que culmina dicho trámite / CADUCIDADDemanda interpuesta en término / EXCEPCION DE OFICIO - No probada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada de oficio la configuración del fenómeno de caducidad de la acción incoada y se inhibió de hacer pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones de la demanda; en criterio del Tribunal a quo el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inició con la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá (…) La Sala encuentra que si bien es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 3 de abril de del mismo año y que tal fecha indicó, en criterio del Tribunal a quo, el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la parte actora, no es menos cierto que, tal y como se afirmó
en el recurso de apelación, la demandante inició el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación mediante memorial elevado ante dicha entidad el 3 de abril de 2003, el cual culminó con la audiencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de ese año (…) la demanda de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia sí fue interpuesta dentro del término de caducidad contemplado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, al haberse suspendido dicho término por la presentación de la solicitud de conciliación y hasta la culminación de dicho trámite RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALEvolución normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistente por analizarse las pruebas allegadas válidamente por las partes al proceso ejecutivo La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el asunto se consolidó en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las
actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma legal en comento (…) para la Sala no existe duda alguna que tanto el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuaron de manera ajustada a Derecho, al considerar no probadas las excepciones propuestas por la señora Myriam Gómez, por cuanto: i) las autoridades judiciales cumplieron con una carga argumentativa plena para fundamentar la decisión de considerar que los documentos por ella aportados no permitían acreditar de manera fehaciente y clara el pago de las acreencias derivadas de las letras de cambio que fueron allegadas como título ejecutivo por el demandante RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALPor falta de valoración de pruebas en proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistente al valorarse las pruebas aportadas, pero frente a las mismas fue la actora quien no acreditó con claridad la cancelación de crédito / PRUEBAS ALLEGADAS POR LA DEMANDANTE - Acreditaron el pago de dinero pero no a que obligación correspondía la consignación / PRUEBAS ALLEGADAS POR LA DEMANDANTE - Valor probatorio acreditaron que el pago correspondiera al préstamo adquirido en contrato de mutuo Los documentos aportados como prueba del pago –unos comprobantes de egreso– no se podía colegir con certeza a qué obligación se pudieron haber imputado, puesto que en ellos no se indica con exactitud la deuda que se
pretendía cancelar (…) tanto el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizaron un análisis completo de las pruebas documentales aportadas por la señora Myriam Gómez y se pronunciaron acerca de su pertinencia como medios probatorios para acreditar la excepción por ella propuesta, reconociéndoles plena validez dentro del expediente pero se consideró que no permitían acreditar las situaciones que de ellos pretendía derivar la hoy accionante. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos de error jurisdiccional consultar sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01229-01(28395)
Actor: MYRIAM GOMEZ PRADA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 30 de junio de 2004, mediante la cual se inhibió de hacer un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda,
por haberse configurado la caducidad de la acción incoada.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 28 de mayo de 2003 (fl. 3 a 27 c 1), la señora Myriam Gómez Prada, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la falla en el servicio en la que habría incurrido la Administración de Justicia en el proceso ejecutivo singular del señor Francisco Gómez Murcia contra los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez Prada. La parte actora solicitó, además, que se le reconozca la suma de $48’059.850, correspondiente a la condena proferida contra la parte actora en el referido proceso ejecutivo, así como el valor de las costas liquidadas en cada en las instancias surtidas dentro de dicho proceso, en un monto de $650.000 en la segunda instancia y de $4’097.594, en la primera. Finalmente, la parte actora solicitó que se condene a la entidad pública demandada al pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que en virtud de un contrato de mutuo el señor Francisco Gómez entregó $13.000.000 a los señores Henry Bustos, Roberto Dulcey y Myriam Gómez, obligación dineraria que se garantizó con la entrega de tres (3) letras de cambio con fecha de entrega y exigibilidad en blanco, la primera
por un monto de $5.000.000 y las dos últimas, por $4’000.000; añadió que aun cuando la obligación dineraria, más sus intereses, fue totalmente pagada mediante la entrega de 24 cheques, el acreedor omitió su deber de entregar los títulos valores originarios a los deudores. Señaló, además, que el señor Francisco Gómez Murcia con fundamento en las referidas tres (3) letras de cambio inició proceso ejecutivo contra los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez Prada; el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le correspondió por reparto la demanda, libró mandamiento de pago contra los demandados el 16 de febrero de 1995 y ordenó la notificación de la demanda; la parte actora indicó que en el libelo contestatorio de la demanda ejecutiva interpuso las excepciones correspondientes y solicitó las pruebas que, en su criterio, acreditaban fehacientemente el pago de la deuda, a pesar de lo cual el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 1999, profirió sentencia contra la señora Myriam Gómez, providencia que resultó confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2001. En criterio de la parte actora, la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se encuentra plenamente acreditada, por cuanto en las instancias que se surtieron en el marco del referido proceso ejecutivo no se tuvieron en cuenta los medios probatorios que demostraban el pago total de la obligación original, a pesar de que gozaban de plena credibilidad en los términos del Código de
Procedimiento Civil. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 33 c 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó en memorial presentado el 16 de octubre de 2003 (fl. 34 a 47 c 1) para oponerse a las pretensiones de la parte actora; al respecto señaló que en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan considerar que se configuró la responsabilidad de la entidad pública demandada por un pretendido error jurisdiccional, a lo que agregó que las providencias objeto del proceso que ahora se decide en segunda instancia hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría pronunciarse acerca de su contenido. Propuso como excepción la genérica o innominada. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. En sus alegatos de conclusión (fl. 51 a 53 c 1), la parte actora reiteró, en su generalidad, los argumentos que expuso en las diferentes etapas del proceso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada de oficio la configuración del fenómeno de caducidad de la acción incoada y se inhibió de hacer pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones de la demanda (fl. 75 a 85 c ppal); en criterio del Tribunal a quo el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación
directa inició con la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, esto es el 3 de abril de 2001, por manera que el 4 de abril de 2003 se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, fecha anterior a la de la presentación de la demanda. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 87 a 90 c ppal), medio de impugnación que se concedió mediante auto del 21 de julio de 2004 (fl. 92 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 11 de octubre de 2004 (fl. 100 c ppal). La recurrente sustentó su inconformidad para con el fallo de primera instancia en el hecho de que el término de caducidad de la acción se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuyo término comenzó a correr nuevamente el día mismo de la presentación de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, el 28 de mayo de 2003, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y se proceda a decidir de fondo acerca de las pretensiones de la demanda. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte actora (fl. 107 a 115 c ppal) intervino en esta oportunidad procesal. En
sus alegatos reiteró las consideraciones que consignó en el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación y agregó que en el plenario se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la entidad pública demandada. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el día 30 de junio de 2004. 1.- La competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de mayo de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $48’059.850 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. 2.- La caducidad de la acción. La Sala encuentra que si bien es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 3 de abril de del mismo año (fl. 43 a 52 c 1) y que tal fecha indicó, en criterio del Tribunal a quo, el
inicio del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la parte actora, no es menos cierto que, tal y como se afirmó en el recurso de apelación, la demandante inició el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación mediante memorial elevado ante dicha entidad el 3 de abril de 2003 (fl. 6 a 14 c 1), el cual culminó con la audiencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de ese año (fl. 19 y 20 c 1). En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 –normativa vigente al momento en que se presentó la demanda– dispuso: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Así las cosas, se impone concluir que la demanda de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia sí fue interpuesta dentro del término de caducidad contemplado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, al haberse suspendido dicho término por la presentación de la solicitud de conciliación y hasta la culminación de dicho trámite, es decir el 28 de mayo de 2003, fecha en la que se
presentó el libelo introductorio de la litis, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia y procederá analizar de fondo las pretensiones propuestas por la parte actora. 3.- Las pruebas aportadas al expediente. - Copia auténtica de tres (3) letras de cambio (fl. 22 c 1), sin número, por unos valores de: i) $5’000.000, con fecha de vencimiento del 5 de diciembre de 1994, suscrita por los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez a favor del señor Francisco Gómez; ii) $4’000.000, con fecha de vencimiento del 20 de diciembre de 1994, suscrita por los señores Víctor Bustos, Roberto Dulcey y Myriam Gómez a favor del señor Francisco Gómez; y, iii) $4’000.000, con fecha de vencimiento del 20 de diciembre de 1994, suscrita por los señores Víctor Bustos, Roberto Dulcey y Myriam Gómez a favor del señor Francisco Gómez. - Memorial del 1 de febrero de 1995, mediante el cual se interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que presentó el señor Francisco Gómez, contra los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez, ante la oficina de reparto del circuito de Bogotá, con fundamento en las tres letras de cambio arriba señaladas (fl. 24 a 27 c 1). - Mandamiento de pago librado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del 16 de febrero de 1995, contra los señores Roberto Dulcey y
Myriam Gómez por la suma de $13’000.000, más el 4.5% mensual a título de interés moratorio desde la fecha del vencimiento del título hasta el pago efectivo de la deuda (fl. 29 a 30 c 1). - Copia de 33 documentos titulados “comprobantes de egreso”, sin número, en los cuales aparece como beneficiario el señor Francisco Gómez, al parecer suscritos entre octubre de 1994 y junio de 1995, en 12 de los 33 documentos aparece la leyenda: “abono a préstamo quedando como garantía dos letras por $4’000.000 con fecha abierta” (fl. 35 a 43 c 1). - Copia del memorial de contestación de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que presentó la señora Myriam Gómez ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 76 a 78 c 2); en el mencionado libelo, la señora Gómez propuso como excepciones las de: i) Inexistencia del título ejecutivo; ii) Inexistencia de la obligación cobrada; iii) Pago total de la obligación cobrada; iv) pago parcial; v) Anatocismo; vi) Usura; viii) Incumplimiento de las instrucciones impartidas por el girador del título. Al respecto señaló: “Los documentos aportados como título ejecutivo se encuentran cancelados en su totalidad, toda vez que para ello se giraron cheques por diversos valores que recogían el valor del respectivo título y los correspondientes intereses” (fl. 77 c 1). - Copia auténtica del memorial del 28 de julio de 1995, mediante el cual el
señor Francisco Gómez contestó las excepciones planteadas por la parte demandada en el proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 79 a 81 c 1); en el mencionado memorial, el libelista señaló que “los pagos a [los] que se refiere el excepcionante hechos mediante cheques, no resultaron veraces y ciertos, ya que estos fueron impagados por el Banco girado al momento del cobro y, además, tales instrumentos surgieron y tuvieron su causa legal en otras negociaciones hechas por mi poderdante, en virtud de su actividad comercial desplegada, que nada tienen que ver con la aquí perseguida. Por ello fue que se acudió al cobro coercitivo, dada la negativa de los deudores en cancelarla” (fl. 80 c 1). - Copia auténtica de la sentencia del 8 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo singular del señor Francisco Gómez contra los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez (fl. 120 a 122 c 1); en la referida providencia se consideró: (…) “En términos generales las excepciones tienen como argumento que la parte demandada ha realizado pagos a las letras cobradas, mediante cheques girados al actor; asimismo se alega que el demandante ha cobrado intereses por encima de los permitidos y que ha cobrado intereses de intereses. (…) “Luego de revisado el material probatorio aportado muy escaso por cierto, se encuentra que dichas alegaciones no fueron
comprobadas plenamente durante el debate. (…) “De otro lado, como se dijo, los hechos expuestos alrededor de las excepciones no fueron debidamente acreditados ya que como se puede ver en el expediente, no existen medios probatorios que den claridad sobre cuáles fueron los montos que se dice se cancelaron por concepto de capital, intereses y la tasa cobrada, y respecto de qué obligaciones se hicieron los pagos, circunstancias que han debido establecerse para poder deducir en qué proporción fue descargada la deuda y si se cobraron intereses indebidos. “Los comprobantes aportados (únicas pruebas suministradas), algunas en original y otras en fotocopia, no permiten verificar a qué obligaciones se refieren y cuál el interés aplicado. Aunque hablan del recibo de cheques para efectuar el pago, se desconoce si los títulos valores se hicieron efectivos para su validez. “Si bien el demandante, al contestar las excepciones, aseveró que se recibieron cheques, alega que los mismos fueron impagados y que además tuvieron su causa en otras negociaciones realizadas entre las partes” (fl. 121 a 122 c 1). - Copia auténtica de la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 8 de septiembre de 1999 (fl. 245 a 253 c 1); en la mencionada providencia se consideró: (…) “Con respecto de (sic) los documentos aportados para acreditar el
pago de las obligaciones contraídas por la ejecutada la Sala sobre el particular hace las siguientes precisiones: “En primer lugar, en relación con los comprobantes firmados por el ejecutante y que obran a los folios 16-24 del cuaderno uno, los que aluden al giro de cheques del Banco de Colombia la mayor de las veces por un valor de $612.840.oo cada uno, habida consideración [de] que la excepcionante alude a ésta forma de pago con respecto de un título valor en general, ha de entenderse que hace referencia a la letra que tiene al respaldo la siguiente anotación ‘Agosto 16/94. Cancelada con 12 cheques mensuales iguales c/u por $612.840 a partir de Ag. 15/94’. “Entonces, como que ésta nota no se halla firmada por el girador y beneficiario de la letra y adicionalmente algunos de los recibos aportados refieren a cheques entregados con anterioridad a su vencimiento, éstas connotaciones impiden que dichos comprobantes sirvan como prueba del pago alegado, en el entendimiento que en tratándose de operaciones desarrolladas dentro de una larga relación entre mutuarios y mutuante, las quitas que tocan con el pago han de estar revestidas de toda precisión. “En segunda lugar, en relación con los comprobantes que obran a los folios 36-48 ib., en los que se consignan abonos por valor de $775.667.oo a través de cheques del Banco de Colombia, firmados por el ejecutante con la nota de que sirven ‘… como garantía dos letras por $4.000.000.oo con fecha abierta…’, teniendo en cuenta que la ejecutada alega haber realizado el pago de esta manera,
sobre este particular la Sala advierte que conforme al principio de la carga de la prueba corresponde al excepcionante acreditar los supuestos fácticos que le sirven de soporte a esta forma de defensa, así que como nada hizo para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada, por esta vía las letras en cuestión no ofrecen reparo alguno en la actualidad para demandar los derechos en ellas contenidos. “Finalmente, con respecto de los comprobantes que obran a los folios 25-35 ib., invocados por la ejecutada para acreditar el pago, puesto que ellos refieren indistintamente a varias operaciones dentro de esa relación en referencia, tal como lo reconoció el a quo en el fallo atacado, ‘… no permiten verificar a qué obligaciones se refieren y cuál el interés aplicado…’ "Así, desde éste ángulo visual, debido a la orfandad probatoria que conforme a la sentencia apelada es resplandeciente en este caso, a falta de comprobación de los supuestos sobre los cuales la ejecutada fundamenta su defensa, la Sala prohíja la decisión adoptada por el a quo en punto a las excepciones”. - Copia auténtica del expediente que corresponde al proceso ejecutivo singular que adelantó el señor Francisco Gómez contra Myriam Gómez, ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo fundamento lo constituyeron cinco (5) cheques impagados (c 2), allegada al expediente mediante oficio No. 2517 del 16 de diciembre de 2003 (fl. 1 c 2); en el marco del referido proceso se profirió la providencia del 20 de noviembre de
1997 (fl. 51 a 60 c 2), en la que, en lo esencial, se señaló: (…) “Al revisar los cheques base de la acción, no aparece constancia alguna de que la parte demandada haya firmado o girado los cheques para garantizar el pago de otra obligación como lo expresa, por cuanto no aparece demostrada tal circunstancia … “De las fotocopias del proceso que cursa en el juzgado 18 Civil del Circuito en el cual es demandante Francisco Gómez Murcia y demandada Myriam Gómez se desprende que la obligación que allí se cobra es con base en unas letras de cambio, apreciándose que son obligaciones diferentes a las aquí cobradas y en ninguno de tales documentos se deja constancia de que se hayan girado cheques como respaldo de las letras, además de que se debe tener presente la voluntad expresa de la demandada en cancelar la deuda, la cual aceptó, mediante el pago de instalamentos mensuales de quinientos mil pesos como quedó dicho anteriormente. “En tales condiciones, apreciándose que los cheques reúnen las exigencias del art. 488 del C. de P. C., de obligación clara, expresa y exigible, la excepción que se estudia no cae por su base, siendo así que debe denegarse, por cuanto no se logró probar lo expresado por la parte demandada. “La excepción de pago total de la obligación cobrada, al aceptar la demandada que cancelaría la deuda en cuotas, no puede tenerse en cuenta tal excepción (sic), toda vez que no logró demostrar que efectivamente hubiera cancelado el valor de los títulos valores que se cobran dentro de este proceso para que su excepción tenga
prosperidad, toda vez que una de las formas de extinción de la obligación es mediante el pago total de la deuda, cosa que no ha sucedido dentro del caso que nos ocupa, por lo tanto la excepción de que se habló ha de fracasar …” (fl. 58 a 59 c 2). 4.- El objeto del litigio. En el expediente se encuentra acreditado que mediante memorial radicado el 1 de febrero de 1995, el señor Francisco Gómez interpuso demanda ejecutiva contra los señores Roberto Dulcey y Myriam Gómez, ésta última demandante en este proceso; de la misma manera, se allegaron medios probatorios que dan cuenta de que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. La parte actora señaló que junto con la contestación de la demanda aportó los documentos que, en su criterio, resultaban suficientes para acreditar sus excepciones a la ejecución, a pesar de lo cual el referido juzgado falló a favor del demandante; inconforme con dicho proveído, la hoy demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de manera desfavorable a sus intereses. En su criterio, las decisiones contenidas en las sentencias del 8 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y del 22 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá son constitutivas de error jurisdiccional, por cuya virtud se comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada. 5.- La aludida responsabilidad de la Administración de Justicia.
En un principio la jurisprudencia y luego la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se cuesitonaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizadas como consecuencia de una providencia judicial; de esta manera, la jurisprudencia anterior a la expedición de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ya había identificado las diferentes hipótesis en las que se podía ver involucrada la responsabilidad patrimonial del Estado1. La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades p
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