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CE-25000-23-26-000-2003-01260-01(33570)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01260-01(33570)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porte ilegal de municiones y explosivos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Durante un allanamiento practicado por la Fiscalía General de la Nación a la finca “La Rochela”, en el municipio de Fusagasugá, fue capturado el señor Jairo Mendoza Laguna, quien fungía como administrador del predio, por haberse descubierto una carga de dinamita enterrada. El 28 de junio de 2001 la Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Circuito Penal Especializado de Bogotá profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de porte ilegal de municiones y explosivos. Contra dicha providencia el sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante resolución de 24 de agosto de 2001 revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2001, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante (…) [A]l encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual lo procedente sería confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la

magistrada Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01260-01(33570)

Actor: JAIRO MENDOZA LAGUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Durante un allanamiento practicado por la Fiscalía General de la Nación a la finca “La Rochela”, en el municipio de Fusagasugá, fue capturado el señor Jairo Mendoza Laguna, quien fungía como administrador del predio, por haberse descubierto una carga de dinamita enterrada. El 28 de junio de 2001 la Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Circuito Penal Especializado de Bogotá profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito

de porte ilegal de municiones y explosivos. Contra dicha providencia el sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante resolución de 24 de agosto de 2001 revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2001, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

2. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-12, c. 1), los señores Jairo Mendoza Guevara y Nohora Alba Garzón, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Mendoza Garzón, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Nación-Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE Y CONDENAR A LA

NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO

NACIONAL, NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios materiales, los daños morales y a la vida de relación y demás que se

llegaren a causar, ocasionadas al SR. JAIRO MENDOZA LAGUNA, por actividades de las entidades citadas que condujeron a su detención, el día 13 de Junio del 2001.

SEGUNDO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios materiales correspondientes a los salarios dejados de percibir por el Señor JAIRO MENDOZA LAGUNA, los que se cuantificarán con base en el último salario devengado por la actora razón de $ 286.000.00 mensuales y hasta la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.

TERCERO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios materiales correspondientes a las prestaciones sociales legales y perjuicios materiales correspondientes a las prestaciones sociales legales a las que tiene derecho como trabajador, entre otras como, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y las demás de tipo legal que señale el Código

Sustantivo de Trabajo, dejadas de percibir por JAIRO MENDOZA LAGUNA, los que se cuantificarán con base en el último salario devengado por la actora razón de $286.000.00, desde el día 15 de Junio de 2001 (sic) y hasta en la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.

CUARTO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios materiales correspondientes, a los aportes a salud y pensiones dejadas de cotizar en favor del Sr. JAIRO MENDOZA LAGUNA los que se cuantificarán con base en el último salario devengado por la actiora (sic) razón de $286.000.00 mensuales, desde el día 15 de junio de 2001 (sic) y hasta en la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.

QUINTO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios morales sufridos por JAIRO MENDOZA LAGUNA, con ocasión de los hechos acaecidos el

13 de Junio de 2001 que condujeron a su detención, los cuales estimo en 3000 Salarios Mínimos mensuales Vigentes.

SEXTO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios a la vida de relación sufridos por JAIRO MENDOZA LAGUNA, con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de Junio de 2001 que condujeron a su detención, los cuales estimo en 500 Salarios Mínimos mensuales Vigentes.

CAPÍTULO II

SÉPTIMO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios morales a favor de Sra NOHORA ALBA GARZÓN, con ocasión de la detención de su compañero permanente el día 13 de Junio de 2001, los cuales estimo en 1000 Salarios Mínimos mensuales Vigentes.

OCTAVO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios a la vida de relación, a favor la Sra NOHORA ALBA GARZÓN, con ocasión de la detención de su compañero permanente el día 13 de Junio de 2001, los cuales estimo en 500 Salarios Mínimos mensuales Vigentes.

CAPÍTULO III

NOVENO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,, al pago de los daños y perjuicios morales, en favor del menor JUAN ESTEBAN MENDOZA GARZÓN, con ocasión de la detención de su padre el día 13 de Junio de 2001, los cuales estimo en 500 Salarios Mínimos mensuales Vigentes.

DÉCIMO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,, al pago de los daños y perjuicios a la vida de relación, en favor del menor JUAN ESTEBAN MENDOZA GARZÓN, con ocasión de la detención de su padre el día 13 de Junio de 2001, los cuales

estimo en 500 Salarios Mínimos mensuales Vigentes. CAPÍTULO IV DÉCIMO PRIMERO.- Que la condena de los numerales primero a décimo, se actualicen según lo dispone el artículo 178 del C.C.A., rajustando (sic) su valor base en el índice de precios de consumidor, desde la fecha de su detención hasta la fecha en que se ejecutorie la sentencia que ponga fin al proceso. DÉCIMO SEGUNDO.- Los demandados darán estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (f. 19-211, c. 1). 1 Las pretensiones referidas corresponden a lo manifestado por la parte actora en el memorial del 28 de julio de 2003, mediante el cual subsanó la demanda, tras la inadmisión decretada por el tribunal 16 del mismo mes y año, por no estar claro en el libelo demandatorio quienes eran los integrantes de la parte actora.

3. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Jairo Mendoza Laguna laboraba para la sociedad Trabajadores Temporales Ltda. como trabajador en misión para el mantenimiento, aseo y cuidado de la finca “la Rochela”, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de Fusagasugá. El 13 de junio de 2001, la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá, a solicitud del Ejército Nacional, realizó un allanamiento y registro del referido inmueble, por existir información de inteligencia que señalaba que en dicho lugar guardaban explosivos miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc. En el curso de dicha diligencia fue capturado el ahora demandante por los delitos de posesión

de explosivos y rebelión.

4. El 28 del mismo mes y año, por el motivo referido se dictó en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva, la cual fue revocada por el superior el 24 de agosto de 2001, quien encontró que no se habían reunido los elementos necesarios para imponer tal restricción, recuperando el sindicado su libertad el siguiente 30 de agosto.

5. Con posterioridad, durante el curso de la investigación, se demostró que los explosivos hallados en el predio correspondían a aquellos utilizados por la sociedad Asistencia para la Utilización Técnica de Explosivos y Construcciones Ltda. para el desarrollo de su objeto social, los cuales eran adquiridos legalmente a Indumil y habían sido enterrados ante la imposibilidad de su destrucción por falta de escolta militar. Ante el cúmulo de la evidencia, mediante providencia de 19 de noviembre de 2001 se precluyó la investigación adelantada contra el señor

Mendoza Laguna.

6. En opinión de la parte actora la privación de la libertad del ahora demandante puede ser calificada de injusta, en la medida en que la misma se produjo por la ligereza de la Fiscalía a la hora de realizar una investigación seria, pues nunca se llegó a demostrar que el predio estaba siendo utilizado por las Farc para guardar armamento, así como por la omisión de practicar de forma rápida y oportuna las pruebas solicitadas por la defensa, que habrían demostrado la inocencia del inculpado.

II. Trámite procesal

7. El 10 de octubre de 2003, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores, puesto que en el

presente caso la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de sus funciones legales, teniendo en cuenta que al momento de imponer la medida de aseguramiento dicha entidad contaba con indicios graves que indicaban la responsabilidad del imputado en la comisión del punible, sin que sea relevante para el caso el hecho de que con posterioridad haya precluido la investigación adelantada en su contra (f. 35-44, c. 1).

8. A su vez, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser contrarias a derecho, por cuanto la información que suministró a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de explosivos en el inmueble fue tan cierta que efectivamente los mismos fueron encontrados durante la diligencia judicial practicada. Así mismo, aseguró que la fuerza pública actuó de buena fe al rendir el informe correspondiente, pues se limitó a transmitir la información con la que contaba a través de labores de inteligencia, sin que para ese momento conociera cual era la procedencia de los explosivos (f. 58-62, c. 1).

9. Finalmente, el 14 del mismo mes y año, la Fiscalía General de la Nación indicó que la captura se produjo por existir suficientes elementos probatorios que señalaban que el señor Jairo Mendoza Laguna cometió un ilícito. A continuación, declaró que la Fiscalía actuó en el presente caso en ejercicio de las funciones que le asignó a dicha entidad la Constitución Política y la ley, teniendo en cuenta que en contra del procesado existían indicios graves de su responsabilidad. Así

mismo, consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falla de servicio en los casos de privación injusta de la libertad se requiere que se produzca una falta de tal entidad que, teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales debía prestarse el servicio, pueda considerarse la conducta de la administración como anormalmente deficiente, circunstancia que no se configuró en el caso concreto (f. 69-80, c. 1).

10. De otro lado, consideró que en el sub exámine se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto la privación de la libertad se produjo con fundamento en el informe y en la solicitud realizada por el teniente coronel comandante del Batallón de Infantería n.° 39

Sumapaz, “(…) en donde da cuenta que por labores de inteligencia que la mencionada finca estaba siendo utilizado por bandoleros pertenecientes a la cuadrilla móvil Abelardo Romero de las ONT Farc, para guardar armamento, material de guerra y explosivos, los cuales eran utilizados en atentados terroristas contra la fuerza pública”.

11. Dentro del término previsto para el efecto, mediante memorial allegado el 18 de noviembre de 2003, la parte actora corrigió la demanda con el fin de incluir como demandante al menor Gustavo Adolfo Mendoza Carrión, representado por su padre Jairo Mendoza Laguna (f. 92-104, c. 1). Para el efecto se incluyeron las

siguientes pretensiones:

CAPÍTULO IV

DÉCIMO PRIMERO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los demás que se llegaren a probar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO MENDOZA CARRIÓN, con ocasión de la detención de su padre el día 13 de Junio de 2001, los cuales estimo en 500 Salarios Mínimos mensuales Vigentes.

DÉCIMO SEGUNDO.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN

COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

COLOMBIANA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los daños y perjuicios a la vida de relación, y demás que se llegaren a probar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO MENDOZA CARRIÓN, con ocasión de la detención de su padre el día 13 de Junio de 2001, los cuales estimo en 500 Salarios Mínimos mensuales Vigentes (f. 98-99, c. 1).

12. Por considerar que la corrección de la demanda cumplió con los requisitos de ley, mediante auto de 28 de enero de 2004 fue admitida y se ordenó su notificación a las entidades demandadas. A través de memoriales del 10 de junio, 23 de junio y 24 de julio de ese año, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron sus consideraciones presentadas al momento de contestar la demanda (f. 108, 114-139, c. 1).

13. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Rama Judicial, amén de reiterar los argumentos de defensa consignados en otras oportunidades procesales, indicó lo siguiente: “[c]abe resaltar que la única entidad que intervino en el proceso fue la Fiscalía General de la Nación, entidad que, como se dijo antes, responde con su propio patrimonio por los daños antijurídicos que sus actuaciones ocasionen, al revisar la relación de causalidad en los hechos materia de demanda y probados en el proceso, podemos concluir que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no están llamados a responder por los perjuicios ocasionados al demandante. Razón por la cual, Honorables Magistrados, muy respetuosamente solicito declarar oficiosamente probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa de la entidad que represento” (f. 167-172, c. 1).

14. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito del 30 de noviembre de 2005, manifestó que dicha entidad “se limitó a poner en conocimiento un hecho a la fiscalía para que esta procediera a la respectiva investigación, de ahí se inició el respectivo sometimiento al cual estamos sujetos todos los ciudadanos colombianos, que haya pasada después de este procedimiento se sale de la jurisdicción o competencia que pudiera tener la fuerza pública”. Así mismo, respecto de los perjuicios materiales solicitados, consideró que no estaban debidamente acreditados según las pruebas obrantes en el expediente, pues no se tiene claridad sobre el tipo de contrato laboral que tenía el actor ni los motivos

por los cuales fue retirado de la entidad en la cual trabajaba. En el mismo sentido, indicó que no se acreditó el daño a la vida de relación que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Mendoza Laguna, sin que este pueda ser confundido con el perjuicio moral que adolecieron, el cual sí se desprende de los testimonios recepcionados (f. 207-208, 217-230, c. 1).

15. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial del 1 de diciembre de 2005, además de insistir en los motivos de defensa ya referidos en los párrafos anteriores, indicó que no estaba debidamente acreditado el parentesco que unía al menor Gustavo Adolfo Mendoza con la víctima directa, toda vez que existían dudas sobre el número de identificación contenido en su registro civil de nacimiento. Igualmente, consideró que no había lugar a reconocerle perjuicios al menor Juan Esteban Mendoza Garzón por cuanto para la fecha en la que se produjo la privación de la libertad tenía sólo 2 meses de vida (f. 187-197, c. 1).

16. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó fallo de primera instancia el 11 de octubre de 2006, en el que resolvió lo siguiente (f. 206231, c. ppl.): PRIMERO. DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las demandadas MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAIRO MENDIOZA (sic) LAGUNA. TERCERO. En consecuencia condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos mensuales vigentes para JAIRO MENDOZA LAGUNA y, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hijos JUAN ESTEBAN MENDOZA GARZÓN y GUSTAVO DOLFO (sic) MENDOZA CARRIÓN. Y, equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes para NOHORA ALBA GARZÓN. Y por concepto de perjuicios materiales a favor de JAIRO MENDOZA

LAGUNA la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($858.314.00).

CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA (resaltado del texto; f. 231, c. ppl.).

17. Al respecto, el a quo precisó, en primer lugar, que en el presente caso había falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y el Ejército Nacional, por cuanto dichas entidades no incidieron de ninguna forma en la producción del daño. Respecto de la privación injusta de la libertad, aseguró que ella está fundada en el concepto del daño antijurídico, el cual no procede del

actuar irregular de la autoridad que ordenó la privación de la libertad, sino de la constatación, por la posterior exoneración del sindicado, de que la detención era injustificada e inmerecida pues a nadie puede exigírsele una carga que sólo es propia de los transgresores del orden jurídico. Por ello, concluyó que no hay lugar a revisar la legalidad o ilegalidad de la medida de privación de la libertad, sino, simplemente, a determinar si el privado de la libertad estaba en la obligación de soportar el daño.

18. En ese entendido, para el caso concreto encontró que a pesar de que la actuación de la Fiscalía al privar de la libertad al señor Jairo Mendoza Laguna fue lícita, éste no tenía el deber de soportarla en la medida en que con base en las pruebas allegadas durante el curso del proceso la Fiscalía concluyó que la conducta por la cual se vinculaba al sindicado era atípica, circunstancia por la cual precluyó la investigación adelantada en su contra. Así las cosas, consideró que había lugar a condenar al Estado, sin que ello, reiteró, significara que se había producido una falla del servicio de administración de justicia.

19. Al momento de realizar la liquidación, concedió los perjuicios morales causados a los demandantes en los montos referidos, por haber acreditado hacer parte del núcleo familiar del afectado directo, de quien se presume la afectación de su ámbito emocional por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, consideró que había lugar a reconocerlos con base en el salario que se acreditó ganaba el sindicado al

momento de la detención, teniendo en cuenta que la privación se produjo durante un interregno de 2 meses.

20. Contra la anterior decisión, el 23 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones elevadas en la demanda

(f. 233, 246-255, c. ppl.). Al respecto, manifestó que en el presente caso no había lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y mucho menos las condiciones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto el señor Jairo Mendoza Laguna estuvo privado de la libertad durante la vigencia de otro Código de Procedimiento Penal, en el cual no se incluyó ninguna norma sobre ese tema en particular. Por ese motivo consideró que debía analizarse el asunto a la luz de un régimen de falla del servicio, debiéndose establecer si la conducta del funcionario fue o no contraria a derecho.

21. Advirtió que de considerarse lo contrario el sistema penal vigente no se podría sostener, pues resultaría el Estado responsable por todas las privaciones de la libertad que no terminaran en sentencia condenatoria, a pesar de haberse proferido de conformidad con las normas vigente. Señaló que, por el contrario, la privación de la libertad resulta un deber jurídico y social que deben soportar todas las personas, siempre que estas sean legales, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1998, al pronunciarse sobre la exequibilidad de lo establecido sobre el particular por la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.

22. Respecto del caso concreto, aseguró que la conducta de la Fiscalía General fue completamente legal, como lo reconoció expresamente el tribunal a quo, teniendo en cuenta que la captura se produjo de conformidad con la valoración de las pruebas con las que contaba en ese momento el fiscal del caso, contando el expediente con los indicios requeridos para tal fin.

23. Durante el término para alegar de conclusión en segunda instancia la Fiscalía reiteró los argumentos señalados en los párrafos que anteceden (f. 274-289, c. ppl.). Por su parte, el señor agente del ministerio público solicitó traslado especial y el 30 de agosto de 2007 rindió concepto en el cual, tras hacer un recuento de la historia de la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial en lo que tiene que ver con los daños causados por la administración de justicia, advirtió que en el presente caso el fiscal que impuso la medida de aseguramiento no contaba con los elementos probatorios suficientes para el efecto, puesto que solamente los infirió sin detenerse a considerar lo expuesto por el inculpado y sin contar con medios que demeritaran su dicho, es decir, sin haber “(…) sopesado en forma razonable y proporcional tanto la prueba de cargo en contra del sumariado, como la de su total inocencia”. Por ello, manifestó que compartía lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, aunque por otros motivos, resaltando que las condenas impuestas eran razonables y proporcionadas. Así las cosas, solicitó que dicha providencia fuera confirmada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

23. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de

la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2. 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

II. Validez de los medios de prueba

24. En primer lugar, obran dentro del expediente la declaración extrajudicial rendida ante notario por las señoras María Helena Suárez García y Diana Patricia Triana Suárez (f. 28, c. 1). En relación con su valor probatorio, la legislación procesal civil, aplicable por disposición del artículo 267 del C.C.A., exige a la parte interesada la observancia de ciertas formalidades para la estimación de ese tipo

de pruebas, que atienden, principalmente, a la defensa de los derechos de publicidad, del debido proceso y de la contradicción, los cuales rigen los procesos en materia probatoria.

25. Así, tratándose de los testimonios practicados antes de la modificación introducida al artículo 298 del C.P.C. por el artículo 12 de la Ley 1395 de 20103, su validez dentro del proceso depende de que se reciban con citación de la persona contra quien se pretende hacer valer, y que el sujeto cuya declaración se solicita se encuentre gravemente enfermo.

26. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no conferirá ningún valor las declaraciones referidas, pues, de un lado, no se anunció en la solicitud que se trataba de personas gravemente enfermas; y de otro, no existe constancia de que se hayan practicado con citación de la entidad demandada, sin que con posterioridad hayan sido ratificados en los términos del artículo 229 del C.P.C.4, normativa aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. al estatuto procesal civil5.

27. Por otra parte, en el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público 3 El artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el artículo 298 del C.P.C., dispone que “[q]uien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”. Dicha normativa entró en vigencia el 12 de julio

de 2010, mientras que la declaración extrajudicial se rindió el 12 de julio de 2003. 4 “Sólo podrán ratificarse en un proceso las dec

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