CE-25000-23-26-000-2003-01312-01(34824)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01312-01(34824)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones personales de recluso en establecimiento carcelario / LESIONES PERSONALES DE RECLUSOCausadas tras fuga de presos en Cárcel La Picota el 23 de junio de 2001 / LESIONES PERSONALES EN RECLUSO - Causadas con arma de fuego en miembro inferior izquierdo le produjo disminución de su capacidad laboral equivalente al 39.85% / FUGA DE PRESOS EN CARCEL LA PICOTA - Por explosión interna provocada por reclusos que derribó un muro de Cárcel La Picota / EXPLOSION INTERNA EN CARCEL LA PICOTA - Reclusos utilizaron artefacto con más de 40 kg de explosivos, el cual fue instalado a un metro del muro interior del penal / FUGA DE PRESOS EN CARCEL LA PICOTAAdelantada a través de ataque externo por grupo subversivo con armas de fuego y granadas / FUGA DE RECLUSOS - De 109 presidiarios / FUGA MASIVA DE RECLUSOS - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tras noticia que la advertía solicitó a organismos de la Fuerza Pública apoyo logístico y humano para evitarla / RECAPTURA DE PRESOS - 22 reclusos durante intento de fuga Se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso por el cual se demandó, esto es, las lesiones sufridas por el recluso Yesid Galindo Hortúa, el día 23 de junio de 2001, en hechos acaecidos en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá. (…) i) el día 23 de junio de 2001, aproximadamente a las 7:15 P.M., un grupo de reclusos produjeron una fuerte explosión que derribó un muro ubicado entre las
garitas 7 y 8 de vigilancia de la Cárcel La Picota; ii) que la citada detonación ocasionó la apertura de un orificio en el citado muro con un diámetro aproximado de 1.50 mts. de alto por 1.80 mts. de ancho; iii) que el centro penitenciario aludido también recibió un ataque externo por parte de un grupo subversivo con armas de fuego (largo y corto alcance) y granadas; iv) que alrededor de 109 reclusos se fugaron del centro carcelario, para lo cual, utilizaron escaleras de madera y lazos, además, cortaron una ventana por la cual salieron dichos ciudadanos. De igual forma, se acreditó que los reclusos utilizaron un artefacto con más de 40 kg de explosivos, el cual fue instalado a un metro del muro interior del penal, entre las garitas 7 y 8 de la Cárcel La Picota. Adicionalmente, se demostró que para la instalación del citado artefacto explosivo: “los actores delictivos vulneraron previamente las seguridades físicas internas de la penitenciaría, no sólo utilizando un túnel que desemboca en una habitación y/o celda ubicada frente al muro interior de contención, en la zona ubicada en la zona nororiental, sino además seccionando la reja adherida a la ventana de dicho lugar”. También se acreditó que unos meses antes a la ocurrencia de los hechos relatados el INPEC tuvo noticia de que grupos subversivos estaban planeando la fuga masiva de reclusos de la citada institución penitenciaria, por lo que solicitó a distintos organismos de la Fuerza Pública apoyo logístico y humano para efectuar patrullajes perimetrales
alrededor de la Cárcel La Picota, a fin de evitar la referida fuga. (…) a folio 172 del cuaderno 2 obra una lista de los 22 reclusos que fueron recapturados durante el intento de fuga de la Cárcel La Picota, entre los cuales aparece el señor Yesid Galindo Hortúa. De igual forma, se acreditó que el señor Galindo Hortúa resultó lesionado con disparos de una arma de fuego en su miembro inferior izquierdo, circunstancia que le produjo una disminución de su capacidad laboral equivalente al 39.85%. Por último, se probó que el ahora demandante fue sancionado disciplinariamente por el INPEC por incurrir en las faltas disciplinarias denominadas “intento de fuga” y “asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad de los centros de reclusión”. PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DEL FALLO - Regulación normativa / ORDEN CRONOLOGICO PARA PROFERIR FALLO - Regla general estipula deber de funcionario judicial de proferir sentencias en estricto orden en el que entran los expedientes para fallo / PRELACION DE FALLO - Permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con las lesiones padecidas por un recluso que se encontraba interno en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de funcionario judicial de proferir sentencias en estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, consultar Acta Número 9 del 25 de abril de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO
18 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - De dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del hecho que da origen a la responsabilidad patrimonial del Estado / ACCION DE REPARACION
DIRECTA - Presentada demanda dentro de término legal Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que las lesiones sufridas por el recluso Yesid Galindo Hortúa acaecieron el 23 de junio de 2001 y la demanda se formuló el 20 de junio de 2003. PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas extemporáneamente en segunda instancia para que se decreten de oficio / PRUEBAS DOCUMENTALES - Sin valor probatorio al denegarse por esta corporación ya que pruebas de oficio sólo proceden por iniciativa del juez Se destaca que en el recurso de apelación de la parte demandante hizo referencia a la existencia de un fallo penal absolutorio a favor del señor Galindo Hortúa por la comisión del delito de fuga de presos, para lo cual, la parte demandante allegó en esta instancia –por fuera de la oportunidad procesal prevista para solicitar pruebas en segunda instanciauna serie de documentos a efectos de que fueran decretados como de pruebas de oficio, entre los cuales, aportó copia de la citada decisión penal, sin embargo, dicha petición fue denegada por esta Corporación mediante proveído de 29 de octubre de 2010, puesto que las pruebas de oficio sólo procedían por iniciativa del juez, razón por la cual el citado medio de acreditación no será objeto de valoración. LESIONES PERSONALES DE RECLUSO CAUSADAS POR GUARDIAS DE SEGURIDAD - No acreditada / LESIONES PERSONALES DE RECLUSO - No se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas se
causaron Esta Subsección advierte que en el libelo demandatorio se narró que durante la explosión del artefacto explosivo en el interior del centro penitenciario, el señor Galindo Hortúa había sido retenido por guardias del INPEC y, posteriormente, trasladado al sector de la Guayana, lugar donde supuestamente recibió impactos de bala por parte de los citados agentes. No obstante la gravedad de la afirmación planteada en la demanda, lo cierto es que, una vez revisado el expediente en su integridad, esta Subsección observa que no obran elementos probatorios que acrediten ese aserto, resultando evidente que no existe suficiente claridad respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó lesionado el señor Yesid Galindo Hortúa. PRUEBA PERICIAL - Dictamen balístico / DICTAMEN BALISTICO - Inexistente / USO DE ARMAS DE FUEGO POR GUARDIAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Para recuperar seguridad y tranquilidad de Cárcel La Picota / USO DE ARMAS DE FUEGO POR GUARDIAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Acreditado / Tampoco obra dentro del caudal probatorio algún dictamen balístico que arroje luces sobre el tipo de arma cuyos proyectiles llegaron a impactar el cuerpo de Galindo Hortúa, así como tampoco acerca de la trayectoria de dichos disparos. Sin embargo, de lo que sí existe plena certeza es de la utilización de armas de fuego por parte de los guardianes del INPEC para recuperar la seguridad y tranquilidad de la Cárcel La Picota, hasta tal punto que en el informe administrativo elaborado
por dicha institución se dejó constancia de que en “la legítima defensa del personal” perdieron la vida 5 reclusos. FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - Al permitir ingreso de artefactos explosivos a centro carcelario pese a conocer intención de fuga masiva / INGRESO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS A CENTRO PENITENCIARIO - No fue la causa determinante de las lesiones ocasionadas a demandante No puede la Sala dejar pasar desapercibida la evidente falla en el servicio de seguridad y vigilancia atribuible al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC–, puesto que no se explica esta Subsección la forma como pudieron ingresar al citado centro carcelario una serie de artefactos explosivos con los cuales se llevó a cabo el hecho que dio inicio a la fuga de presos, sin que dicha institución se hubiera percatado de la mencionada actividad ilícita, máxime cuando, según se tiene establecido en el proceso, tenían informaciones de inteligencia que así lo indicaban. Sin embargo debe aclararse que si bien dicha situación generó la fuga de un grupo de internos de la Cárcel La Picota, lo cierto es que dicha irregularidad no fue la causa determinante de las lesiones ocasionadas al señor Galindo Hortúa, circunstancia que, en verdad, no afectará la decisión que aquí se adoptará en punto a declarar administrativamente responsable al INPEC por las lesiones padecidas por el citado ciudadano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - No depende de que en proceso obren pruebas que permitan establecer con claridad que el hecho que la origina se dio por falla en el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Se configura bajo el supuesto de que el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos a los que estos se exponen Como lo ha manifestado reiteradamente la Sección Tercera de esta Corporación en anteriores ocasiones, la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se examina no depende, necesariamente, de que en el expediente respectivo obren pruebas suficientes que permitan establecer, con claridad meridiana, que el daño causado a los demandantes lo hubiere sido a título de falla en el servicio, lo cual no obsta para que, si tales circunstancias se encuentran plenamente acreditadas, se declare la responsabilidad estatal con base en dicho título subjetivo de imputación, pues en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, se ha dicho que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir los riesgos que
lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración de responsabilidad patrimonial del estado por los daños causados a personas privadas de la libertad en centros de reclusión, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por daños causados a personas privadas de la libertad / TITULO DE IMPUTACIONRégimen objetivo en virtud de las relaciones especiales de sujeción entre los reclusos y el Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIONReiteración jurisprudencial. Alcance. Consecuencias jurídicas La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado y así lo reafirma ahora, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran, conclusión a la que ha llegado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”, criterio que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido tanto en cuanto a su contenido como sus alcances. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a personas privadas de la libertad en centros de reclusión en virtud de las relaciones especiales de sujeción, consultar sentencia de 29 de enero del
2009, Exp. 16975 y referente al deber de protección del derecho a la vid de las personas privadas de la libertad en establecimiento penitenciarios, consultar sentencia T-1190 del 4de diciembre de 2003, de la Corte Constitucional PRIVACION DE LA LIBERTAD DE PERSONA - Por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal implica una subordinación del recluso frente al Estado / RELACION DE ESPECIAL SUJECION - Detenido esta en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Implica para el recluso una limitación algunos de sus derechos fundamentales pero la protección y garantia de otros como la vida e integridad personal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando se acredita daño antijurídico causado en integridad psicofísica de recluso bajo el régimen objetivo de responsabilidad Puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no puedan ser limitados o
suspendidos en forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se ha expuesto en precedencia– su seguridad depende por completo del Estado; algo similar puede sostenerse respecto del valor fundante que constituye la dignidad humana de los internos –artículo 1 constitucional–, el cual igualmente resulta intangible y no puede ser menoscabado en modo alguno mientras se prolongue la privación de su libertad. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por incumplimiento de una obligación estatal / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ESTATAL - Se concreta en un funcionamiento anormal o inactividad de la Administración tenía el deber jurídico de actuar / TITULO DE IMPUTACION - Régimen de responsabilidad subjetiva por fala del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSO - Se configura bajo el régimen objetivo a pesar de demostrar su diligencia ya que Estado asume obligación de brindarle seguridad La Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una
inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16423 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deberá acreditarse todos los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTAD POR DAÑOS CUSADOS EN RECLUSO - Para que opere una causal eximente de responsabilidad además de acreditar sus elementos se deberá demostrar que actuación de la Administración no contribuyó en la producción del daño / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN RECLUSO - Para que opere su efecto liberador deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar para así imputarlo Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar alguna causa extraña, en sus diversas modalidades, como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación
de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda. Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión– al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor. (…) Por consiguiente, en cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, con el fin de establecer, desde el punto de vista jurídico-normativo, cuál de las contribuciones causales intervinientes en la producción del resultado dañoso –la del Estado, la de la víctima o la del(los) tercero(s) participante(s) en el curso causal– resulta determinante de la atribución o imputación de la responsabilidad de repararlo; por consiguiente, para que tales eximentes de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la exclusiva
o cuando menos determinante del daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales eximentes de responsabilidad del estado por daños causados en recluso, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp.16530 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por lesiones personales u homicidio de reclusos por la acción de otros detenidos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS GENERADOS A RECLUSOS POR OTROS DETENIDOS - No operara en virtud de la relación de especial sujeción a cargo de la Administración / CONCURRENCIA DE CAUSAS - No opera por lesiones personales u homicidio de reclusos por la acción de otros detenidos Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la mal llamada “concurrencia de culpas” o, con propiedad, la concurrencia de causas, en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que, tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o incluso por parte del propio personal oficial. Así pues, en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar
completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. NOTA DE RELATORIA: En relación a la concurrencia de causas, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 14678, MP. María Elena Giraldo Gómez, y referente a la inaplicación a la concurrencia de culpas por lesiones personales o muerte de reclusos en manos de otros detenidos, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, MP. Enrique Gil Botero; Exp. 19849. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Para su configuración deberá acreditarse que esta sea la causa exclusiva, única y adecuada del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada al no acreditarse participación de recluso en fuga de Cárcel La Picota Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia - y en qué medida-, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que
el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada.Pero es más, como se expuso anteriormente, aunque frente a estos casos –responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los reclusos de centros carcelarios oficiales– resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores – plenos o parciales–, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño. A juicio de la Sala, dentro del caso sub examine se tiene que si bien acreditó que el señor Yesid Galindo Hortúa fue recapturado cuando intentaba fugarse de la Cárcel La Picota, lo cierto es que no existe información concreta y plausible en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicho demandante resultó lesionado en su miembro inferior izquierdo. Esa falta de claridad respecto de la manera en que resultó lesionado la mencionada persona, impone, igualmente, desestimar que hubiese sido su conducta –y no cualquier tipo de actuación sino aquella eficiente para causar el daño– la única generadora del hecho dañoso, por cuanto si no existe certeza de la manera en que se produjo el referido daño, no puede sostenerse que se hubiere configurado la causal eximente de responsabilidad aquí analizada. En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso no existe prueba de la
participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y mucho menos de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145 y referente a la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18.567 CONCURRENCIA DE CAUSAS - No configurada al no existir certeza de las circunstancias en las que recluso resultó lesionado en la Cárcel La Picota, el 23 de junio de 2001 En el presente asunto se descarta la posibilidad de la configuración de una concurrencia de causas, a efectos que se reduzca la condena a cargo de la entidad demandada, comoquiera que –se insisteno existe plena certeza de las circunstancias en las cuales el ciudadano Yesid Galindo Hortúa resultó lesionado en la Cárcel La Picota, el 23 de junio de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Al no ser demandados no se podrá ser objeto de análisis / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJECITO NACIONAL - Al no ser demandados no se podrá ser objeto de análisis La Sala no puede pasar inadvertido las sanciones adoptadas en materia disciplinaria por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación en contra de funcionarios la Policía y el Ejército Nacional, en cuanto incurrieron en faltas,
tales como, la “no prestación de la colaboración necesaria a los servidores del Estado a los cuales se les debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones” y la “ejecución negligente o tardía de las actividades relacionadas con el servicio”. En efecto, las anteriores circunstancias si bien podrían constituir una irregularidad en cabeza de las referidas entidades, lo cierto es que dichas instituciones no fueron demandadas dentro del asunto de la referencia, cuestión que le impide a la Sala estudiar a fondo la responsabilidad, o no, de la Policía y el Ejército Nacional. PERJUICIOS MORALES - De compañera permanente, hijos y terceros damnificados / PERJUICIOS MORALES DE HIJOS DE LA VICTIMA - Negados a no acreditar parentesco / PRUEBA TESTIMONIAL - No acredita condición de compañera permanente con la victima al provenir de esta / PRUEBA TESTIMONIAL - Al provenir de la parte afectada debió ser aportada mediante declaración de parte / PRUEBA TESTIMONIAL - Regulación normativa / PERJUICIOS MORALES DE COMPAÑERA PERMANENTE - Negados al no acreditar su vínculo con la víctima / PERJUICIOS MORALES DE TERCEROS DAMNIFICADOS - Negados al no obrar medios probatorios que permitan establecer la calidad de terceros damnificados de hijos y compañera permanente Respecto del grupo familiar que demandó por las lesiones del señor Yesid Galindo Hortúa, integrado por su compañera permanente e hijos, se allegaron los siguientes medios de prueba: Los registros civiles de nacimiento de los menores Stiven Camilo y Johan David Valencia Murillo, en los cuales se dejó constancia de
que su madre es la señora Ximena Valencia Murillo, sin que se efectuara anotación alguna de los datos del padre de los aludidos actores, razón por la cual no se encuentra acreditado el parentesco de los citados menores respecto del señor Galindo Hortúa. De otro lado, obra declaración extraproceso de la demandante Ximena Valencia Murillo la cual fue ratificada ante el Tribunal Administrativo de primera instancia, no obstante la misma no podrá ser tenida en cuenta puesto que dicho testimonio proviene de la propia parte actora, circunstancia que, impide su valoración comoquiera que el artículo 203 del C. de
P. C. impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración. Adicionalmente, se advierte que dentro del proceso no obran testimonios que permitan establecer la calidad de terceros damnificados de los citados actores, razón por la cual, esta Subsección denegará el reconocimiento de los perjuicios reclamados por dichos actores.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima de lesiones personales La Sala accederá al reconocimiento de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor del lesionado Yesid Galindo Hortúa. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado al
no acreditarse actividad económica de victima desarrollada antes o durante su reclusión en e
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