CE-25000-23-26-000-2003-01327-01(44267)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01327-01(44267)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa. Causales / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Configuración / AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESAL - Propuesta por el demandante / FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL
[D]e todas formas, el tribunal debía decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión por falta de competencia funcional, teniendo en cuenta que el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá actuó dentro del proceso sin tener competencia para ello, toda vez que la acción de repetición interpuesta se deriva de la condena impuesta al Instituto Colombiano de Recreación y Deporte-Coldeportes (…) Habiendo aclarado que no hay lugar a cuestionar los efectos de la nulidad decretada por el tribunal el 19 de mayo de 2010, es palmario que no hay lugar a acceder a la solicitud del actor y decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, en la medida en que no es cierto que se esté continuando con un proceso que se finiquitó al decidirse el recurso de apelación presentado, puesto que la decisión de primera instancia que había tomado el juez administrativo fue declarada nula y sustituida por la proferida el 23 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -decisión que es de primera y no de segunda instancia-, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación del que conoce esta Corporación (…) se denegará la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante el 28 de febrero de 2013 por el Instituto Colombiano de Recreación y Deporte-Coldeportes y coadyuvada
por el demandado Félix Arturo Mulford Carbonell FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01327-01(44267)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE RECREACION Y DEPORTECOLDEPORTES
Demandado: IGNACIO POMBO VILLAR Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION - AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2003, el Instituto Colombiano de Recreación y DeporteColdeportes interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Ignacio Pombo Villar y otros, con el objetivo de que se les declarara responsables y se les condenara a pagar las sumas que se vio obligado a cancelar a la señora Edith María Mejía Piñeres como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en primera instancia-, la cual determinó la ilegalidad del oficio sin número del 23 de diciembre de 1996 que estableció su retiro por supresión del cargo, actuación que le es
imputable a los demandados a título de dolo o culpa grave (f. 4-53, c. 1).
2. La demanda fue admitida por auto de 20 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (f. 58-59 c. 1).
Posteriormente, con ocasión de la creación de los juzgados administrativos y por virtud de lo decretado en el artículo 6 del Acuerdo n.° PSAA 06-3409 de 2006, durante el reparto general realizado entre el 17 de agosto y el 1 de septiembre de 2006, se remitió el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 220, c. 1).
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 23 de junio de 2010 el juzgado administrativo profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 377-414, c. ppl.). Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito allegado el 7 de julio del mismo año (f. 416-431, c. 1).
4. Cuando se encontraba el proceso para fallo de segunda instancia, el 19 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, refiriéndose a la demanda de repetición interpuesta a raíz de la condena que sufrió Coldeportes por los hechos acaecidos el 11 de octubre de 2001, cuando la entidad demandante organizó un espectáculo popular en el cual murió la niña Luz Nataly Vásquez Ramírez, proceso que tramitaba el Juzgado 33
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decretó la nulidad a partir del auto de 20 de octubre de 2009, que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, inclusive (f. 472-474, c. ppl.). Sobre dicho punto, manifestó lo siguiente: Al respecto esta Sala Mayoritaria de decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, refiriéndose a la competencia funcional de la acción de repetición, ha acogido la interpretación realizada por el H. Consejo de Estado1, es decir ha determinado la Sala Mayoritaria que la competencia de la acción de repetición fundada en sentencias proferidas por el Tribunal –en ejercicio de la competencia provisional de la Ley 954 de 2005se encuentra determinada por el factor de conexidad. En consecuencia ha considerado la falta de competencia de los Juzgados Administrativos y consecuentemente ha declarado la nulidad de todo lo actuado ante ellos. (…) Al respecto, se debe señalar que la nulidad procesal se configura –frente a los actos procesales que realicen los juzgados administrativosa partir de la reiteración jurisprudencial del H. Consejo de Estado (21 de abril de 2009), en virtud de la cual modificó la competencia de la acción de repetición. (…) En consecuencia, dado que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó actos procesales después de la reiteración jurisprudencial (sic) H. Consejo de Estado, se declarará de oficio la nulidad procesal a partir del auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (9 de junio de 2009).
5. Corrido de nuevo traslado para alegar de conclusión, el 27 de octubre de 2011 el tribunal profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Respecto de la nulidad decretada, señalo: “[E]l recurso de Apelación fue repartido a la Subsección “B” quien lo remitió por conocimiento previo al magistrado Sustanciador, Doctor Juan Carlos Garzón Martínez quién declaró la nulidad del proceso a partir del traslado para alegar surtido por parte del Juez Administrativo, mediante providencia de (19) de mayo de 2010, no sin antes señalar en la parte considerativa de la reseñada providencia que se realizaba en aras de garantizar la economía procesal” (f. 502-506, c. ppl.). Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación el 29 de noviembre de 2011, el cual fue admitido por esta Corporación por auto de 8 de agosto de 2012
(f. 517A-532, c. ppl.).
6. Encontrándose el proceso para fallo, mediante memorial allegado el 28 de febrero de 2013 el demandante Instituto de Recreación y Deportes-Coldeportes propuso incidente de nulidad, pues consideró que ya se habían surtido las 1 [3] “Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo) 11 de septiembre de 2007, reiterada en H. Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; 21 de abril de 2009”. instancias propias del proceso, en la medida en que el Juzgado 42 Administrativo
del Circuito de Bogotá había proferido sentencia de primera instancia y, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien nominó la sentencia como de “primera instancia”, materialmente resolvió el asunto en segundo grado. En ese entendido, manifestó que eran nulas todas las actuaciones adelantadas ante el Consejo de Estado, por ya haber sido decidido definitivamente la controversia jurídica (f. 565-567, c. ppl.).
7. Tras haber sido fijado el incidente en lista, el representante del demandante Félix Arturo Mulford Carbonell, a través de memorial allegado el 6 de marzo de 2013, coadyuvó la mencionada solicitud (f. 569-570, c. ppl.).
8. De otro lado, el 11 de marzo del mismo año, el apoderado del demandado Sergio Antonio Escobar indicó que el fallo dictado por el tribunal efectivamente fue de primera instancia, lo que se infiere tanto del contendio de la sentencia, como por lo dispuesto en el auto de 19 de mayo de 2010, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del traslado para alegar surtido por el juez administrativo (f. 572573, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
9. Los artículos 165 y 167 del C.C.A. establecen que para los procesos adelantados ante esta jurisdicción son aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con las causales de nulidad procesal, su proposición y su decisión.
10. Dentro de las causales previstas como constitutivas de nulidad en el artículo 140 del C.P.C. se incluyó la siguiente: “Cuando el juez procede contra sentencia
ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Dicha causal es insubsanable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 ibídem2.
11. Para el caso concreto, si bien el demandante no establece con precisión cuál es la causal en la que fundamenta la solicitud de nulidad, puede interpretarse que aquella es la referida en el párrafo anterior, en la medida en que indica que el 2 “(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.
Consejo de Estado se encuentra conociendo del proceso cuando aquél ya ha concluido, toda vez que se surtieron satisfactoriamente la primera y la segunda instancia, ante el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
12. Si bien es cierto que de ser ese el evento se habría incurrido en una causal de nulidad de carácter insaneable, dado que el proceso contencioso administrativo se surte -por regla generalen dos instancias y concluye una vez se resuelve el recurso de apelación interpuesto, se advierte que el solicitante no tuvo en cuenta que el tribunal el 19 de mayo de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de los alegatos de primera instancia -incluyendo la sentencia-, por falta de competencia, y avocó conocimiento del asunto para continuar con su trámite.
13. No desconoce el despacho que dicha providencia estuvo motivada indebidamente, comoquiera que está fundamentada en hechos que corresponden
a un caso diferente del presente. En efecto, en el auto se dice que la demanda fue presentada por la presunta responsabilidad de los funcionarios en lo acontecido en un evento público organizado por Coldeportes y no, como se advierte con la lectura del expediente, por el despido injustificado de la señora Edith María Mejía Piñeres. Adicionalmente, se menciona que el proceso fue tramitado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y no por el 42. Finalmente, se indica que el auto que corrió traslado para alegar es del 9 de junio de 2009, cuando en el sub lite fue expedido el 17 de febrero de 2010.
14. Si bien se trata de una irregularidad de una magnitud considerable, lo cierto es que, como se verá a continuación, dicha circunstancia no significa que deba dejársele de dar aplicación a la providencia en lo que atañe a la nulidad decretada.
15. Al respecto, cabe advertir que el mencionado auto se encuentra en firme en la medida en que una vez proferido no fue objeto de contradicción por las partes, quienes dentro del término de ejecutoria debieron solicitar su aclaración en los términos del artículo 309 del C.P.C., o interponer recurso de apelación, tras haber sido notificados del mismo por estado fijado el 14 de junio de 2011.
16. Tampoco su expedición comporta una nulidad procesal, puesto que el yerro en el que se incurrió no se encuadra en ninguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 140 del C.P.C., de modo que se está ante una simple irregularidad, que en los términos del parágrafo de la norma ibídem está
subsanada: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
17. Pero más importante, se advierte que en el caso concreto, de todas formas, el tribunal debía decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión por falta de competencia funcional, teniendo en cuenta que el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá actuó dentro del proceso sin tener competencia para ello, toda vez que la acción de repetición interpuesta se deriva de la condena impuesta al Instituto Colombiano de Recreación y Deporte-Coldeportes -quien ahora funge como demandantedentro del proceso iniciado por la señora Edith María Mejía Piñeres en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece que “[S]erá competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”, le correspondía al mismo conocer del sub lite en primera instancia por el factor de conexidad.
18. De conformidad con lo anterior, es claro que a pesar de la irregularidad, la providencia judicial, haciendo una analogía con lo dispuesto en el artículo 144 del C.P.C., cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa de las partes, puesto que por el contrario contribuyó a sanear el expediente de una causal de nulidad
insaneable.
19. Habiendo aclarado que no hay lugar a cuestionar los efectos de la nulidad decretada por el tribunal el 19 de mayo de 2010, es palmario que no hay lugar a acceder a la solicitud del actor y decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, en la medida en que no es cierto que se esté continuando con un proceso que se finiquitó al decidirse el recurso de apelación presentado, puesto que la decisión de primera instancia que había tomado el juez administrativo fue declarada nula y sustituida por la proferida el 23 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -decisión que es de primera y no de segunda instancia-, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación del que conoce esta Corporación.
20. Así las cosas, se denegará la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante el 28 de febrero de 2013 por el Instituto Colombiano de Recreación y Deporte-Coldeportes y coadyuvada por el demandado Félix Arturo Mulford
Carbonell. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante.