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CE-25000-23-26-000-2003-01451-01(30080)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01451-01(30080)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De la Seccional de Sucre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura / ERROR JUDICIAL – De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / ERROR JUDICIAL – Del Consejo Superior de la Judicatura al excluir de la profesión a Abogado / ERROR JURISDICCIONAL - Indebida notificación en proceso disciplinario contra abogado / DAÑO ANTIJURIDICO - Suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por error jurisdiccional de Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Consejo Superior de la Judicatura El señor Oyola Herazo señala que las providencias disciplinarias son erradas y contrarias a derecho, porque su conducta fue atípica ya que no hubo retención de dineros, si se tiene en cuenta que la acreencia carecía de título ejecutivo y de prueba de su existencia, de manera que celebró un convenio con el señor Jorge Montalvo, gerente de COOVIFAS quien se comprometió a conseguir el pago, bajo la condición de que le fuese cedido el crédito a cambio de un lote de terreno en Sincelejo, circunstancia que fue conocida por su cliente y autorizada por ella y su esposo. COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer acciones de reparación directa / ACCIONES DE REPARACION DIRECTADerivadas de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Consejo de Estado y Tribunales administrativos La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer acciones de reparación directa derivadas del error judicial, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103260002008000900, MP. Mauricio Gómez Fajardo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134B / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRUEBAS - Oportunidad para solicitarlas / PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No se tienen en cuenta por no cumplir presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo La parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del C.C.A., al aclarar o corregir la demanda según el artículo 208 idem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibidem. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado y en este caso los documentos aportados en segunda instancia, no se ajustan a lo allí previsto, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta en la valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 208 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

ERROR JUDICIAL - Noción En lo que tiene que ver con el error judicial endilgado a las providencias disciplinarias, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo define como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la estructuración del error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, MP. Alíer Eduardo

Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al no impugnar providencia sancionatoria Mientras que el artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. (…) se evidencia que el aquí demandante no impugnó la providencia mediante la cual fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y por tanto, el proceso fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de manera que no se cumple con el requisito de procedencia del error jurisdiccional previsto en las normas antes citadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70

INDEBIDA NOTIFICACION - No acreditada. Insuficiencia probatoria / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se configuró al no acreditarse indebida notificación de sentencia de primera instancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALTA CORPORACION - No se acreditaron los supuestos de hecho de las normas invocadas Revisado el escaso material probatorio allegado al proceso se evidencia que no se allegó ninguna prueba que corrobore lo manifestado por el demandante acerca de la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, carga procesal que

radicaba en cabeza del demandante por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que invoca y en este caso con especial cuidado, teniendo en cuenta que es la misma LEAJ la que establece como requisito que el afectado haya interpuesto los recursos de ley. Así las cosas, debe concluirse que ante la falta de uno de los requisitos para que proceda el reconocimiento del error jurisdiccional, no puede la Sala pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el demandante y en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pero los motivos aquí consignados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01451-01(30080)

Actor: GUILLERMO OYOLA HERAZO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL –

RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda

El día 10 de julio de 2003, el señor Guillermo Oyola Herazo presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que mediante sentencia concluyente de proceso por ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, la digna membresía de la SECCION TERCERA del Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA establezca y decrete que la honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctora LEONOR PERDOMO PERDOMO, que la honorable Magistrada de la misma Sala Seccional Sucre, Doctor MARITZA BLANQUISETT DE HERNÁNDEZ, que los honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Doctores GUILLERMO BUENO MIRANDA, MP. EDUARDO CAMPO SOTO, FERNANDO CORAL VILLOTA, y de la misma Sala Seccional Sucre, doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, ejerciendo sus funciones en su condición de agentes de la NACIÓN y del PODER JUDICIAL han incurrido abiertamente en ERROR JURISDICCIONAL o JUDICIAL por haberme condenado por vía de hecho o prevalidos de consciente y evidente violación de normas constitucionales y legales, debido a lo cual efectivamente han violado varios de mis derechos fundamentales, ocasionándome directamente con ello los máximos perjuicios morales. II.- Que en consecuencia, en la misma interlocutoria se reconozca mi derecho

constitucional y legal a ser indemnizado por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los flagrantes y gravísimos perjuicios morales que me ha ocasionado la relacionada membresía en la primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre y en la segunda instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del honorable Consejo Superior de la Judicatura, cuya cuantía estimo en el equivalente a mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMMLV, mas las costas judiciales, honorarios y demás conceptos de (sic) legalmente procedentes causados en este proceso, y en las dos instancias demandadas causantes del error jurisdiccional. III -Que esas decisiones judiciales resulten ser el cabal y estricto cumplimiento, tanto de la norma 6° superior que dispone la responsabilidad de los servidores públicos por violar la Carta o la Ley y por omisión o por extralimitación en el ejercicio de su (sic) funciones como la L.E. 270/96 que en forma especial concreta esa responsabilidad en cabeza de los agentes judiciales que cometan error jurisdiccional o judicial, así: “Art. 65 de la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

IV. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre propio en

este proceso.

V. Que en consideración a mi precaria situación económica evidenciada, por ejemplo, por la verdad consistente en carecer de dinero inclusive para permanecer

en Bogotá D.C. para seguir atendiendo directa y personalmente éste para mí –y para todo el equipo administrador de justicia en nuestro país -trascendental juicio, encarezco a la Sección que de, resultar ello indispensable, me sea concedido el AMPARO DE POBREZA concerniente a la práctica de cualquier otra diligencia en este proceso”. Adicionalmente solicitó la suspensión de la providencia contentiva del error judicial. 1.2. Los Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: La señora Carmen Lilia Blanco de Chávez formuló queja disciplinaria contra el aquí demandante, porque le confirió poder para el cobro de la suma de $28.000.000, que le adeudaba la Caja de Compensación Familiar de Sucre y luego se enteró que por orden judicial se dispuso la entrega del dinero a su apoderado, quien inicialmente no rindió cuentas de su gestión y tampoco hizo entrega del mismo y ante su reclamo le propuso compensarla con la entrega de un lote de terreno.

2. Con fundamento en la queja presentada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre adelantó proceso disciplinario contra el señor Oyola Herazo, el cual culminó con sanción de censura, impuesta en sentencia del 23 de agosto de 2002.

3. Posteriormente, el Consejo Superior, mediante providencia del 27 de noviembre de 2002, al decidir sobre la consulta de la sentencia de primera instancia, modificó

la sanción impuesta y en su lugar sancionó al abogado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

4. El señor Oyola Herazo señala que las providencias disciplinarias son erradas y contrarias a derecho, porque su conducta fue atípica ya que no hubo retención de dineros, si se tiene en cuenta que la acreencia carecía de título ejecutivo y de prueba de su existencia, de manera que celebró un convenio con el señor Jorge Montalvo, gerente de COOVIFAS quien se comprometió a conseguir el pago, bajo la condición de que le fuese cedido el crédito a cambio de un lote de terreno en Sincelejo, circunstancia que fue conocida por su cliente y autorizada por ella y su esposo.

5. De esa forma, la suma recuperada fue abonada a COOVIFAS y luego la señora Blanco de Chávez le informó que la mitad del dinero le pertenecía al señor Feliciano Puerta Mesa y que a él no le interesaban los lotes sino que quería el dinero, pero para ese momento era imposible reversar el convenio.

6. Estas circunstancias fueron expuestas en el proceso disciplinario pero allí se confundió el hecho de recibir el dinero, con haberse apropiado de él y fue sancionado injustamente, puesto que su conducta no era típica en la medida en que no se quedó con el dinero sino que ofreció a cambio la entrega del lote de terreno.

7. El Consejo Seccional de la Judicatura profirió providencia contraria a derecho al imponerle sanción de censura y adicionalmente no le notificó la decisión, a pesar de haber informado oportunamente su traslado a otra ciudad debido a la

enfermedad de su hijo, circunstancia que le impidió apelar la sanción.

8. Además de lo anterior, la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura violó el principio de la no reformatio in pejus porque agravó la sanción que le impusieron en primera instancia. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de agosto 28 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fls 16).

La Rama judicial contestó la demanda el 22 de octubre de 2003, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho y sus actuaciones procesales estuvieron ceñidas a los principios rectores de la justicia disciplinaria, amén de haberse tramitado el proceso con observancia del debido proceso y con garantía del derecho de defensa del investigado, ya que el auto de cargos le fue notificado personalmente el 20 de septiembre de 2001 y presentó los descargos correspondientes. Manifestó la entidad demandada que en el análisis del proceso disciplinario no se evidencian irregularidades sustanciales en la actuación de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Sucre o del Consejo Superior de la Judicatura y el hecho de haberse modificado la sanción lo que prueba es que la falta existió y que la condena debía adecuarse a la gravedad de los hechos, con fundamento en los principios rectores de la misma como razonabilidad y proporcionalidad. Afirmó también el apoderado de la Rama Judicial, que no existió falla en el servicio

de administración de justicia, ni error judicial y tampoco se señaló cuál era la causal invocada, o en qué consistía el yerro atribuido a las providencias, pero aún de aceptarse la existencia de éste, debe tenerse en cuenta que según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, existe culpa de la víctima cuando ésta no interpone los recursos de ley, como en este caso, en el cual el demandante no impugnó la decisión de primera instancia. Propuso como excepciones la inepta demanda porque no se señaló en qué consistía el error judicial endilgado; cosa juzgada porque la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia no admite recurso ni es susceptible de revisión; culpa exclusiva de la víctima, por no haber hecho uso de los recursos de ley y finalmente, inexistencia de los perjuicios, porque al ajustarse a la ley las decisiones adoptadas, la demandada no está llamada a reconocer perjuicios (fls.28 a 36). Mediante auto del 11 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas y por solicitud de la parte actora se celebró audiencia de conciliación, el 23 de septiembre de 2004, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada (fls. 38, c. ppal. y 75 a 77, c. pruebas) Vencido el término probatorio, mediante auto del 30 de septiembre de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 43 a 51).

La parte actora presentó alegatos de conclusión extemporáneos (fls. 53 a 55). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 17 de noviembre de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió el Tribunal a la posibilidad de reconocer la existencia de un error judicial en una providencia proferida por una alta corporación, para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo excepcionalmente es admisible esta responsabilidad cuando sea trata de una vía de hecho, es decir que es absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado. En cuanto al caso concreto, consideró el fallador de la instancia que no se demostró la existencia de errores en las providencias sancionatorias, teniendo en cuenta que la conducta no era atípica puesto que se probó el recibo del dinero pagado por Comcaja a la señora Carmen Ligia Blanco como resultado de su gestión profesional, el cual debía ser entregado a su cliente, pero en cambio de esto, el profesional le ofreció como compensación la entrega de unos lotes de terreno. Adicionalmente manifestó que no se probó la violación al principio de no reformatio in pejus porque el superior conoció el proceso para resolver el grado de consulta, trámite en el cual está facultado legalmente para revisar integralmente la decisión consultada. Finalmente, encontró demostrada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, porque el

actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le era desfavorable y el argumento de que no le fue notificada impidiéndosele impugnarla, no se probó debidamente, comoquiera que no se allegó copia integral del expediente disciplinario (fls. 57 a 66). 1.4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido con auto del 9 de septiembre de 2005 (fls.68 a 69 y 82). Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2005, el demandante allegó como prueba el oficio mediante el cual solicitó copia de los telegramas de notificación de la providencia disciplinaria de primera instancia, los cuales no le fueron entregados y aportó también como prueba copia autenticada de la certificación médica sobre el estado de salud de su hijo, quien se ha visto afectado moralmente por la sanción disciplinaria impuesta (fls. 74 a 79). El impugnante manifestó su desacuerdo con la providencia del Tribunal en cuanto afirmó que no hubo falla del servicio, porque en ella se confirmaron los errores en que incurrieron los jueces disciplinarios en los siguientes puntos.

1. Se confundió la conducta de recibir con la de apropiarse de la suma recibida, lo cual es falso ya que se demostró que siempre rindió informes de su gestión y que la quejosa voluntariamente accedió a celebrar con Coovifas un contrato de cesión de derechos litigiosos.

2. No se apropió de lo recibido para lucrarse de ello, lo cual se probó con la

minuta del contrato de cesión de derechos litigiosos, firmada por el gerente de Coovifas, quien luego de recibir el dinero se negó a firmar la escritura correspondiente.

3. Se probó que el contrato de cesión a Coofivas se celebró porque el gerente, a cambio de un lote de terreno, consiguió que COMCAJA pagara la deuda a la señora Blanco de Chávez, ya que la acreencia carecía de título ejecutivo y dicha negociación fue conocida y autorizada por la poderdante, de manera que él se limitó a recibir el pago y a aplicarlo según su expresa voluntad.

4. El demandante no fue notificado de la condena proferida en primera instancia motivo por el cual no pudo apelarla, a pesar de haber informado oportunamente su dirección en Bogotá, como consta en el proceso y se corrobora al verificar que el Consejo Superior si lo notificó a la dirección suministrada en esta ciudad.

5. En los fallos disciplinarios se violaron sus derechos fundamentales, a la tipicidad, al debido proceso, a la defensa y a la no reformatio in pejus.

Mediante auto de noviembre 18 de 2005, se ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl.84). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en la apelación (fls. 85 a 90). II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. Las pruebas. Los medios de prueba relevantes para resolver el caso fueron:

1. Copia de la providencia del 23 de agosto de 2002, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se impuso sanción de censura al señor Guillermo Oyola Herazo como responsable de las faltas previstas en el artículo 54, numerales 4 y 5 del Decreto 196 de 1971, al verificar que efectivamente se le entregaron varios títulos judiciales por cuenta del proceso que adelantaba en representación de la señora Carmen Lilia Blanco Chávez contra Comcaja, pero éstos no fueron entregados a su mandante. Así discurrió la

providencia: “Analizadas en sus contextos las precedentes versiones se infiere sin lugar a dudas que el abogado Guillermo Oyola Herazo utilizó en provecho propio los dineros cobrados a la Caja de Compensación Familiar Campesina de Sucre Comcaja, a nombre de la señora Carmen Lilia Blanco Chávez probándose además que el profesional del derecho no rindió oportunamente a su cliente cuentas de la gestión encomendada. No obstante, con lo anterior, el profesional implicado, una vez fue descubierto el cobro de aquellos dineros, por disposición de la Oficina Judicial de Sincelejo, le propuso a la querellante que para su cancelación le recibiera unos lotes ubicados en la Plaza Hermógenes Cumplido de Sincelejo de propiedad de Covifa (sic)” (fls.1 a 15, c. pruebas).

2. Copia de la providencia del 12 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual modificó la sanción de censura para imponerle suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al señor Guillermo Oyola Herazo, por encontrar probada la falta que le fuera endilgada, al respecto consideró: “Tampoco se entiende cómo el abogado, si ya había garantizado el pago de las obligaciones adeudadas a su cliente con la cesión del crédito litigioso por parte de Comcaja, en el cual prosperaron las medidas cautelares le recomendó a su cliente ceder sus derechos en el mismo proceso, cuando las posibilidades de recuperación del crédito eran del 100%, además, nótese que una vez reconocida

la cesión ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre (14 de diciembre de 2000) pasó escasamente un mes (26 de enero de 2001) para que el citado Tribunal autorizara la entrega del primer título en cuantía de $6.035.916 y los otros dos el 14 y 16 de febrero del mismo año, por la suma de $8.872.625 y $12.978.625, lo que significa que el recaudo de lo adeudado fue casi inmediato. (…) Por lo anterior se considera procedente confirmar la responsabilidad endilgada al doctor GUILLERMO OYOLA HERAZO. Toda vez que el disciplinado utilizó en provecho propio los dineros recibidos por cuenta de su cliente ….” (fls. 16 a 40, c. pruebas).

3. Copia de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia en el proceso disciplinario y del telegrama remitido para la notificación de la decisión de segunda instancia (fls. 41 a 49, c. pruebas).

4. Hoja de vida del señor Guillermo Oyola Herazo (fls. 50 a 56, c. pruebas).

5. Copia de la queja presentada por la señora Carmen Lilia Blanco Chávez (fls. 57 a 58, c. pruebas).

6. Copia de las declaraciones de los señores Dairo Colón Chávez, Rumarda Paternina, Jorge Ramón Montalvo Pertúz y Alexander Paternina en el proceso disciplinario (fls. 59 a 67, c. pruebas).

7. Copia del poder suscrito por la señora Blanco Chávez al demandante (fl. 68, c. pruebas).

8. Copia del contrato de cesión de crédito en cobro judicial entre la señora Blanco

Chávez y Comcaja (fl. 69, c. pruebas).

9. Copia autenticada de un contrato de cesión de derechos litigiosos entre Coovifas y Carmen Lilia Blanco Chávez y minuta para elevarlo a escritura (fls. 70 a 72, c. pruebas).

El recurrente en escrito presentado en esta instancia, adjuntó documentos para que fueran tenidos en cuenta en el momento de proferir fallo. Al respecto debe precisar la Sala que en materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A., remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, preciso es tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C., señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego, para que sean apreciadas por el Juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados al efecto en el Código indicado, pues así lo establece el artículo 183 ibidem. Por manera pues que, la parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del C.C.A., al aclarar o corregir la demanda según el artículo 208 idem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibidem. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado y en este caso los documentos aportados en segunda instancia, no se ajustan a lo

allí previsto, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta en la valoración probatoria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el error judicial endilgado a las providencias disciplinarias, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo define como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. De igual forma, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de abril 27 de 2006, proferido dentro del radicado 14837, con ponencia de Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó las condiciones para estructurar el error jurisdiccional –en la sentenciade la siguiente manera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996; b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta sección (12), el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que

no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares; c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos, y d) La equivocación del juez o magistrado debe i

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