CE-25000-23-26-000-2003-01454-01(32127)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01454-01(32127)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El concejal por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá Dimas Rincón Parra fue acusado del delito de peculado por apropiación dentro de proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación (…) La Unidad de Investigaciones Especiales, de la Fiscalía Seccional, (…) profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante providencia del 26 de enero de 1993 (…) la Unidad de Delitos Financieros, Dirección Seccional de Fiscalías, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Dimas Rincón Parra y otros como responsables del delito de peculado por apropiación cometido en concurso material, homogéneo y sucesivo (…) Mediante sentencia del 23 de julio de 2001 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito absolvió al acusado en tanto determinó que no había cometido la conducta punible (…) La Sala considera que, de acuerdo con los criterios vigentes precedentemente anotados, en el sub judice se encuentran acreditados los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de Dimas Rincón Parra. Dentro del expediente se probó el daño antijurídico, el cual consistió en la detención por el término de 56 días en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía, al término de los cuales la
autoridad judicial profirió sentencia absolutoria comoquiera que el procesado no había cometido la conducta. Por su parte la accionada no logró demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad que permitiera exonerarla de su obligación de reparar los perjuicios causados a la demandante (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de éste organismo que, actuando en nombre de la Nación, generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad del señor Dimas Rincón Parra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01454-01(32127)
Actor: DIMAS RINCÓN PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El concejal por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá Dimas Rincón
Parra fue acusado del delito de peculado por apropiación dentro de proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Mediante sentencia del 23 de julio de 2001 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito absolvió al acusado en tanto determinó que no había cometido la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Dimas Rincón Parra, María Elena Parra de Rincón, Dimas Rincón Martínez, Carlos Eliecer, Ligia María, Olivia María, Luz Marina y Héctor Daniel Rincón Parra, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 666, c.1.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Jurisdiccional es responsable, por la falta en el ejercicio de la administración de justicia, de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales y morales ocasionados al señor DIMAS RINCÓN PARRA y a su hijo, madre y hermanos, originados en las actuaciones y omisiones por causa y ocasión del proceso penal que fue adelantado en su contra y la injusta privación de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de la administración judicial, a indemnizar y pagar a DIMAS RINCÓN MARTÍNEZ como perjudicado directo, a su progenitora señora MARÍA ELENA PARRA DE RINCÓN, a su hijo DIMAS RINCÓN
MARTÍNEZ y a sus hermanos CARLOS ELIECER, LIGIA MARÍA, OLIVIA MARÍA, LUZ MARINA y HECTOR DANIEL la totalidad de los perjuicios morales y materiales, incluido, para el primero, el daño emergente y lucro cesante que le fueron causados en cuantía que se demuestre en el proceso, valores que se ajustarán a la fecha de la ejecutoria de la providencia que lo imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales se incluirá: a) El valor de los dineros que tuvo que erogar el demandante desde el momento de su captura y posterior privación de la libertad, para atender sus necesidades y las de su familia, lo mismo que los pagos que tuvo que hacer para atender su defensa como: honorarios profesionales, gastos de transporte, diligencias judiciales, copias y demás erogaciones económicas por tal concepto, que se tradujo en daño emergente, en la cuantía que se demuestre en el proceso. b) Los valores correspondientes que como compensación habrán de hacerse al actor DIMAS RINCÓN PARRA en cuanto por la privación injusta de la libertad no pudo desarrollar ningún trabajo remunerativo para su sustento ni de su familia, viéndose impedido a arbitrar recursos del ejercicio profesional, por lo cual se vio precisado a endeudarse con entidades y particulares; a hipotecar su vivienda y que por el incumplimiento con el acreedor hipotecario no tuvo más que proceder a su venta por bajo precio, ante la necesidad apremiante de poder sobrevivir y no perderla del todo, así como renunciar al cargo de concejal de Bogotá durante gran parte del periodo de 1995-1997,
todo esto bajo el rubro de lucro cesante, en la cantidad que se acreditará en el trámite de la instancia.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Jurisdiccionalrepresentada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y por el Fiscal General de la Nación a indemnizar y pagar al demandante DIMAS RINCÓN PARRA los daños causados en sus bienes de la personalidad, nombre personal y familiar, honra, fama, reputación e intimidad, en lo que valgan en pesos colombianos trescientos (300) salarios mínimos, a la fecha de la sentencia que así lo disponga.
Adicionalmente para la reparación y compensación del anterior daño, la sentencia ordenará que la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Jurisdiccional, está obligada a ordenar la publicación en los diarios: El Espectador, El Tiempo, El Siglo y La República dando cuenta de la total inocencia del actor DIMAS RINCÓN PARRA por las acusaciones de que fue objeto, con el mismo despliegue y publicidad que se dio en la época de su injusta privación de la libertad, conforme a la declaratoria de inocencia hecha por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en el fallo absolutorio del 23 de julio de 2001 por cuanto a la fecha de tal declaratoria y posteriormente los citados diarios guardaron silencio, en contraste con el despliegue inicial de la captura y detención de mi defendido.
CUARTO: Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Jurisdiccional, a pagar a cada uno de los demandantes y a título de perjuicios morales las sumas de dinero que a la fecha de la sentencia tenga el valor del
salario mínimo legal mensual, así: a) Para DIMAS RINCÓN PARRA en su calidad de afectado directamente, el equivalente en pesos colombianos de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. b) Para MARÍA ELENA PARA DE RINCÓN en su condición de progenitora de DIMAS RINCÓN PARRA, el equivalente en pesos colombianos de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. c) Para DIMAS RINCÓN MARTÍNEZ en su condición de hijo del primero, el equivalente en pesos colombianos de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. d) Para CARLOS ELIECER, LIGIA MARÍA, OLIVIA MARÍA LUZ MARINA y HECTOR DANIEL PARRA RINCÓN, en su carácter de hermanos del injustamente detenido DIMAS RINCÓN PARRA, el equivalente en pesos colombianos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
2. Señaló la parte demandante que el 27 de febrero de 1992, el señor Carlos Alonso Lucio presentó denuncia penal contra Dimas Rincón Parra y otros por el presunto delito de peculado por apropiación, la cual fue repartida para su conocimiento al Juzgado 23 de Instrucción Criminal autoridad competente para esa época. La mencionada denuncia se fundamentó en la aparente participación del concejal Dimas Rincón en la expedición del Acuerdo n.° 13 del 4 de junio de 1991 por medio del cual se autorizaron aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas domiciliadas en la ciudad de Bogotá, así como de obtener provecho ilícito al sugerir ante la Secretaría de Hacienda, el giro de recursos
económicos hacía entidades educativas y otras sin ánimo de lucro (f. 6-66, c.1.).
3. Adicionalmente, indicaron que la injusticia del proceso penal adelantado, su ilícita privación de la libertad personal, aunado al hecho de la gran difusión en medios de comunicación televisivos y escritos de su presunta participación como servidor público elegido por voto popular en hechos delictivos de tanta entidad, causaron a él y al grupo familiar graves lesiones patrimoniales y morales que el Estado debe indemnizar en su integridad (f. 6-66, c.1.).
II. Trámite procesal
4. La Nación-Rama Judicial en escrito de contestación, alegó que en la investigación penal adelantada el funcionario ordenó y practicó las pruebas conducentes para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de indagación, los cuales resultaron tan graves que ameritaron la detención preventiva del concejal Dimas Rincón Parra. Señaló además que si bien la sentencia proferida por el juez penal fue favorable al acusado, pues algunos de los argumentos esgrimidos por la defensa fueron acogidos para su absolución, ésta se sustentó en el principio universal de indubio pro reo, del cual no se puede de ninguna manera imputar responsabilidad al Estado, pues de ser esto así nadie podría ser vinculado a un proceso penal. Manifestó que las medidas de aseguramiento proceden cuando en contra del imputado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, y dicha valoración es potestad constitucional y legal del funcionario judicial, quien lo encontró configurado y así lo dejó ver en la resolución que definió la situación jurídica del señor Rincón Parra (f. 73-90, c. 1).
5. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que tanto la resolución de acusación como la medida de aseguramiento se adoptaron conforme a derecho. Afirmó que la absolución del señor Rincón Parra se configuró con base en las razonables e insalvables dudas que se presentaron en el trámite de la investigación, es decir, en aplicación del principio universal de indubio pro reo, por lo tanto no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva cuyos supuestos fácticos están enlistados taxativamente en el artículo 414 del Decreto 2700, norma vigente para el momento de los hechos, lo que daría lugar a negar las pretensiones elevadas por los demandantes. Así mismo propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, pues en su sentir la denuncia presentada por el señor Carlos Alonso Lucio aunado al hecho de la gravedad de la conducta punible, justificaron no solo la apertura de la investigación sino además la imposición de la medida de aseguramiento en contra del sindicado (f. 98-110, c.1).
6. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractual el Estado con ocasión de la privación de la libertad del señor Dimas Rincón Parra (f. 139-152, c. 1).
7. De la misma forma la Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en que la actuación desplegada en la investigación en contra del señor Dimas Parra se ajustó integralmente a las exigencias legales (f. 153-168, c. 1.).
8. El 22 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 173-193, c.ppl.) 8.1. Las consideraciones del a quo se fundamentaron esencialmente en establecer que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rincón Parra no tuvo connotación de injusta, en tanto el ente investigador tenía la obligación imperiosa de averiguar la existencia de un posible peculado por apropiación, que ante los indicios graves encontrados, como el aporte a unas instituciones educativas de propiedad del concejal, imponían al funcionario judicial la obligación de decretar la medida de aseguramiento. Así mismo encontró el tribunal que la actividad desplegada por la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, así como las decisiones proferidas por los jueces penales dentro de la investigación, se ajustaron al procedimiento penal vigente, y la misma se produjo dentro del marco legal y constitucional, asegurándose la comparecencia del demandante al proceso. De otro lado indicó que el someterse a una investigación constituye una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar en virtud de los postulados del artículo 29 y 95 de la Constitución Política, así como por los principios que deben regir toda la actuación administrativa, en cuanto los miembros de corporaciones públicas deben ser más cuidadosos de sus conductas amén de la consecuencias negativas que las mismas tienen, no únicamente en el seno familiar sino el entorno social y frente a la legitimidad de las instituciones.
9. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.202-205, c. ppl.). En criterio del apelante la privación de la libertad a la que fue sometido el actor resultó injusta, comoquiera que desde el inicio de la investigación penal se determinó que el concejal Rincón Parra no intervino en la discusión y aprobación del Acuerdo 13 de 1991, en razón a que para aquel entonces aquel era suplente y no tuvo la oportunidad de asistir al Concejo Distrital en reemplazo del concejal principal. Si bien es cierto el señor Rincón Parra sugirió varias entidades para ser adjudicatarias de subvenciones del erario público, esa sola actuación no pudo considerarse como prueba para privarlo de la libertad, porque la sugerencia debía ser autorizada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, organismo dentro del cual el concejal no tenía ninguna influencia. Así mismo indicó que la sentencia de absolución proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá estableció que las pruebas arrimadas al proceso penal no poseían la conducencia requerida para siquiera establecer la participación del Rincón Parra en la comisión del punible que se le endilgó. Adicionalmente señaló que si bien los ciudadanos deben someterse a las investigaciones de carácter penal y soportar las consecuencias que éstas les acarreen, no es menos cierto que cuando en el desarrollo de estos procesos se presenta una injusta detención, la propia constitución establece el mecanismo para reparar los perjuicios mediante la acción de reparación directa.
10. Mediante auto del 20 de agosto de 2014 este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 238, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 26 de junio de 1992, con base en la denuncia instaurada por el señor Carlos Alonso Lucio, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante resolvió la situación jurídica del señor Dimas Rincón Parra y otros con medida de aseguramiento auto de detención, como presunto autor responsable del delito de peculado por extensión. En esta oportunidad procesal el juez de instrucción concedió el beneficio de caución prendaria como supletorio de la detención, para lo cual el procesado debió consignar el valor correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previó a la suscripción de diligencia de compromiso
(copia auténtica de la providencia que resolvió la situación jurídica f. 39-92, c. 3.). 12.2. La Unidad de Investigaciones Especiales, de la Fiscalía Seccional, al resolver los recursos de reposición presentados por algunos de los sujetos procesales contra la providencia del 26 de junio de 1992 referenciada anteriormente, revocó el beneficio de caución prendaria y en su lugar profirió 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante providencia del 26 de enero de 1993 (copia de la providencia que resolvió el recurso de reposición, proferida por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía Seccional f. 79-178, c. 2.). 12.3. El 15 de junio de 1995, la Unidad de Delitos Financieros, Dirección Seccional de Fiscalías, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Dimas Rincón Parra y otros como responsables del delito de peculado por apropiación cometido en concurso material, homogéneo y sucesivo, decisión que fue apelada por los acusados y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores mediante providencia del 13 de agosto de 1996 (copia de la providencia que calificó el mérito del sumario f. 179-281, c. 2.; copia
de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los acusados f. 282-361, c. 2.). 12.4. Mediante sentencia del 23 de julio de 2001, ejecutoriada el 3 de agosto del mismo año2 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito absolvió al señor Dimas Rincón Parra del punible de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Para el efecto consideró que (copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito, f. 362-600, c. 2.): Se extracta del expediente, como ya se ha referido respecto a otras situaciones similares, que quien tenía la obligación de verificar que se reunieran los requisitos para la adjudicación de los aportes era la Secretaría de Hacienda Distrital, establecidos éstos dentro del acuerdo 13, entonces, no es posible endilgarle la conducta de peculado por extensión en la modalidad de apropiación al aquí procesado, pues simplemente se limitó a sugerirlas considerando que su fin era acorde con el prenombrado acuerdo, es decir, ayudar a aquellas instituciones educativas que realmente prestaban una ayuda a la comunidad, pues como se observan las instituciones educativas beneficiarias se ubican en sectores donde es más difícil acceder a la educación y de acuerdo a sus descargos, fueron varios los planteles educativos que presentó como opcionados y fue, precisamente el ordenador del gasto, quien seleccionó los dos colegios cuestionados. (…) En este orden ideas, no entiende este despacho, cual es el sustento jurídico de la acusación, si se tiene en cuenta que los presupuestos básicos
del tipo penal imputado no concurren y como se refirió en la vista pública, ellos se ha vislumbrado desde los albores del proceso. Las irregularidades que se refieren, en ninguna medida pueden ser atribuidas al procesado, motivo por el cual, la sustentación acusatoria que lo ha convocado a éste, no puede repetirse en este estado procesal en la medida en que las pruebas entonces invocadas, en criterio de este despacho, no poseen la conducencia 2 Folio 601 del cuaderno 2. requerida para determinar siquiera participación del señor Rincón Parra en la comisión del punible que se le endilga. 12.5. El señor Dimas Rincón Parra estuvo privado de su libertad por espacio de 56 días, contados desde el 26 de enero de 1993, hasta el 23 de marzo del mismo año (copia auténtica de la certificación proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, f. 601, c. 2.). 12.6. El señor Dimas Rincón Parra es hijo de María Elena Bustamante, padre de Dimas Rincón Martínez, hermano de Carlos Eliecer, Ligia María, Olivia María, Luz Marina, Héctor Daniel Rincón Parra (original de los registros civiles de nacimiento, f. 1-7, c. 2).
IV. Problema jurídico
13. El problema jurídico planteado en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si hay responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido Dimas Rincón Parra, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria por cuanto el procesado
no cometió la conducta punible. Además, en caso de encontrar acreditada la responsabilidad de las entidades demandas deberá establecer el reconocimiento y liquidación de los perjuicios a que haya lugar.
V. Análisis de la Sala
14. De conformidad con los elementos de prueba aportados al expediente se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Dimas Rincón Parra estuvo privado de la libertad por espacio de 56 días, sindicado por el delito de peculado por apropiación.
15. Así mismo, está probado, en virtud de las relaciones de consanguinidad existentes entre Dimas Rincón Parra y María Elena Bustamante, Dimas Rincón Martínez, Carlos Eliecer, Ligia María, Olivia María, Luz Marina, Héctor Daniel Rincón Parra que todos ellos sufrieron un daño moral por la detención de hijo, padre y hermano, conforme a las reglas de la experiencia.
16. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados por la privación injusta de la libertad, para los eventos ocurridos en vigencia del derogado Decreto 2700 de 1991, era el artículo 414 del mismo ordenamiento que establecía: ART. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya
causado la misma por dolo o culpa grave (subrayas fuera de texto).
17. En interpretación de dicho artículo, el criterio que predomina en la actualidad en los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente3, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para
llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél4.
18. En el caso concreto, se discute si el señor Dimas Rincón Parra fue víctima de una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito absolvió al 3 [18] A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación
(art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, exp: 21653, actor: Joaquín Castro Solís y otros C.P. Ruth Stella Correa Palacio. demandante con fundamento en que no había cometido la conducta. La Sala considera que, de acuerdo con los criterios vigentes precedentemente anotados, en el sub judice se encuentran acreditados los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de Dimas Rincón Parra. Dentro del expediente se probó el daño
antijurídico, el cual consistió en la detención por el término de 56 días en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía, al término de los cuales la autoridad judicial profirió sentencia absolutoria comoquiera que el procesado no había cometido la conducta. Por su parte la accionada no logró demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad que permitiera exonerarla de su obligación de reparar los perjuicios causados a la demandante.
19. La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de éste organismo que, actuando en nombre de la Nación, generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad del señor Dimas Rincón
Parra.
VI. Liquidación de perjuicios
20. Los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios morales en cuantía equivalente a trescientos y doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos respectivamente. 20.1. Al respecto, observa la Sala que en relación con el demandante Dimas Rincón Parra, es clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, (…) “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”5, manifestando al respecto6: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de
2010, expediente n.º 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010, Expediente 18.093. Actor: José Apóstol Rondón Muñoz. En este punto bueno es recordar que, como lo ha reconocido la Sala, ‘cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática’7. Conviene entonces enfatizar en ello y adicionalmente destacar que la afectación injusta de la libertad personal constituye una afrenta innegable y definitiva contra la propia dignidad humana8, condición inherente y esencial de todo ser humano, siendo en esa medida innegable el hecho de que la privación de tal derecho incide negativamente y de manera trascendental en el ámbito subjetivo, moral e interno del ciudadano que sin fundamento legal o probatorio suficiente se ve compelido a experimentar el presidio. Refuerza lo dicho una particular circunstancia y es que el sistema penitenciario en nuestro país, como lo ha advertido en no pocas ocasiones la Corte Constitucional, presenta serias deficiencias en materia de salubridad, higiene, alimentación y seguridad9, dando ello lugar a que dicha Corporación haya señalado de manera enfática que ‘La situación carcelaria del país se encuentra en un estado de deterioro 7 [8] Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente No. 13.168. Actor: Audy Forigua. 8“[9] “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión
“dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vis
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