CE-25000-23-26-000-2003-01473-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01473-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA - Municipios deben garantizar su prestación eficiente. No debe poner en peligro la seguridad pública / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Expropiación Es claro que los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad. A su turno, el servicio público domiciliario de energía eléctrica bajo la óptica del numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se entiende como el transporte de energía eléctrica que va desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición respectiva. De otra parte, el régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. En ese orden de ideas, la expropiación de inmuebles es viable cuando se requiera bien sea para la ejecución de obras que tengan como finalidad la prestación de servicios públicos y/o para proteger las instalaciones respectivas (Artículo 56) y en relación con la constitución de servidumbres, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando sea necesario para la prestación de los servicios públicos las empresas pueden pasar por predios ajenos, bien sea por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que se requieran, entre otras actividades que sean necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización.
Ahora bien, el artículo anteriormente citado a su vez, determina que las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica pueden atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. Para ello la empresa interesada tiene que solicitar un permiso a la entidad pública correspondiente y si la ley expresamente no determina la autoridad correspondiente, se entiende entonces que el municipio respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 14 - NUMERAL 25 / LEY 142
DE 1994 - ARTICULO – 56 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 57
INSTALACIONES ELECTRICAS - Reglamento técnico / REDES ELECTRICASProhibición por instalaciones por encima de edificaciones Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución Nº 180398 de 2004 modificada por la Resolución Nº 180498 del 25 de abril de 2005, mediante la cual estableció el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIEy entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2004. En el mencionado reglamento se fijan las condiciones técnicas mínimas que propenden por garantizar la seguridad en los procesos de generación, transmisión transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica en el territorio colombiano. (…) En efecto, los requisitos técnicos que establece el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –RETIEes de obligatorio cumplimiento para todas las instalaciones nuevas de corriente alterna o continua, bien sean públicas o privadas, cuyo valor de tensión nominal
sea igual o mayor a 25 V e igual o menor a 500 kv de corriente alterna con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 50 V en corriente continua. Como quiera que en el presente asunto a folio 303, aparece que la torre N° 731 es de transmisión de alta tensión y que se construyó en el año de 1963, se encuentra que las medidas que establece el reglamento técnico de instalaciones eléctricas no se le podían exigir a la empresa prestadora del servicio al momento de la instalación de dicha estructura, toda vez que la Resolución Nº 180498 de 2005 entró en vigencia el 25 de abril de 2005. Sin embargo, frente a la posible situación en que se considere que las estructuras eléctricas pongan en peligro la seguridad de los habitantes, por el continuo uso de las estructuras eléctricas, esta Sala considera que la empresa prestadora del servicio debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar poner en peligro a la comunidad. Por lo anterior, en estos eventos se deben acoger las normas en materia de seguridad. Es claro entonces que la norma prohíbe que se adelanten construcciones debajo de las redes eléctricas públicas o de uso general. Así mismo, impide la construcción de redes por encima de las edificaciones. (…) Ahora bien, esta Sala considera que como quiera que la empresa Condensa S.A., sigue prestando el servicio de energía eléctrica a través de dicha estructura debe acoger los parámetros establecidos en tal normativa, con el fin de no poner en riesgo la seguridad de la comunidad al no garantizar el espacio de aislamiento que debe existir. Dado que la empresa prestadora del servicio debe acoger las disposiciones
legales en materia de seguridad, Codensa S.A. E.S.P., deberá realizar las gestiones ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado, de conformidad con las exigencias de la Resolución N° 180498 del 25 de abril de 2005. En ese sentido se adicionará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 180498 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01473-01(AP)
Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS
Demandado: CODENSA S. A. Y OTRA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor y la empresa Codensa S.A. E.S.P., contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 1° de agosto de 2003 el señor Roberto Ramírez Rojas demandó en ejercicio de la acción popular a la Empresa CODENSA S.A., y a la Alcaldía Local de San Cristóbal por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención
de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la instalación de la torre eléctrica N° 731 junto a las construcciones que están ubicadas en la calle 44 B Sur con carrera 11 B por el occidente, la calle 46 sur con carrera 11B este por el sur, la calle 46 sur con calle 11C por el suroriente y la calle 44B sur con carrera 12 este por el nororiente se instaló una torre de transmisión y conducción de energía eléctrica.
1. Las Pretensiones
La parte actora solicitó que: “PRINCIPAL A) OBTENER LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la seguridad y salubridad públicas, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, mediante la cesación de todos los actor de perturbación de los derechos de los ciudadanos
indicados, conculcados en la Manzana comprendida entre la Carrera 11 B Este, Carrera 12 Este entre Calles 44B y Calle 46 Sur de Bogotá D.C., por la construcción y funcionamiento de una Torre de transimisión de energía eléctrica, distinguida con el Número 731.
Por actuación voluntaria de la parte demandada dentro del tramite de esta acción popular, en la cual SE ALLANE a cesar los actos de perturbación de los derechos violados. O Mediante sentencia en la cual se ordene a la demanda cesar o hacer cesar los actos de perturbación de los derechos ciudadanos conculcados. B) El otorgamiento al actor del incentivo indicado en el artículo 39 de la Ley 472/98 en la cuantía que su Señoría estime justa. SUBSIDIARIA En caso que la parte Demandada por voluntad propia dentro del trámite de esta Acción Popular SE ALLANE a cesar o hacer cesar los actos de perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda, en la sentencia de fondo que se dicte sírvase su Señoría declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar la sentencia de primera instancia, obteniendo anticipadamente por actuación de la Demandada, la protección que de los derechos colectivos se pretendía con la Acción popular incoada, y, en consecuencia, otorgar al Actor el incentivo a que le da derecho el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en la cuantía que su Señoría estime justa.”
2. Los Hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, los siguientes:
1.- En el centro de la manzana ubicada en la calle 44 B Sur con carrera 11 B por el occidente, la calle 46 sur con carrera 11B este por el sur, la calle 46 sur con calle 11C por el suroriente y la calle 44B sur con carrera 12 este por el nororiente se
instaló una torre de transmisión y conducción de energía eléctrica, distinguida con el número 731, alrededor de la cual se encuentran diferentes casas que están habitadas. 2.- La construcción y ubicación de la torre de energía eléctrica incumple las normas vigentes en materia de aislamiento para las torres de conducción de energía eléctrica, lo cual pone en peligro la vida y la salud de las personas que residen en el sector. 3.- La torre de energía eléctrica contamina el medio ambiente, pues está ubicada en una zona que es estrictamente residencial. 4.- La empresa CONDENSA S.A., es la entidad encargada de la construcción y el mantenimiento de la torre. 5.- En cualquier momento se puede presentar algún accidente con los cables de la torre eléctrica y que se encuentran cerca de las azoteas, terrazas y ventanas de las casas afectadas, dado que no están dentro de la distancia establecida por las normas. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Empresa de Energía Eléctrica Codensa S.A. E.S.P., por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Informó que en el año de 1962, la empresa de energía eléctrica de Bogotá construyó la torre N° 731 que sostiene las líneas de transmisión “Circo-Victoria I y II” y que con posterioridad de forma paulatina los habitantes de la zona construyeron las edificaciones que se encuentran alrededor de la torre eléctrica. Alegó que el demandante asume que la instalación de la torre eléctrica fue posterior a la construcción de las edificaciones, lo cual no es cierto.
Manifestó que no es cierto que la construcción de una torre eléctrica contamine el medio ambiente, siempre y cuando los vecinos del sector respeten la servidumbre y las distancias mínimas establecidas en la norma LAT-251. Aseveró que son los ciudadanos quienes han vulnerado las disposiciones legales en materia de distancias. Indicó que el Distrito es el encargado de proteger el espacio público y no la Empresa de Energía Eléctrica Codensa S.A. Interpuso como excepción la inexistencia de vulneración o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa, como quiera que la empresa solo se encarga de la explotación comercial de dichas redes. 2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de San Cristóbal por intermedio de apoderada contestó la demanda así: Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la construcción y funcionamiento de transmisión de energía eléctrica compete directamente a Codensa y no a la Alcaldía Local de San Cristóbal. Sostuvo que los hechos expuestos en la demanda por el demandante no se refieren ni siquiera a que la Alcaldía Local de San Cristóbal haya vulnerado los derechos colectivos aducidos en la misma. Precisó que para que la administración pueda declararse responsable es necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable y además debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada y el perjuicio causado, lo cual no se presentó en este caso. Manifestó que como quiera que en el presente caso no existió una omisión por parte de la Alcaldía Local de San Cristóbal y no se vulneró ningún derecho
colectivo, no existe nexo causal que permita la prosperidad de la acción popular. Entonces es improcedente esta acción popular. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la Alcaldía Local de San Cristóbal la llamada a responder por las pretensiones de la demanda. 3.- La Alcaldía Local de San Cristóbal por intermedio de apoderado se pronunció de la siguiente manera: Indicó que los hechos de la demanda están dirigidos a Codensa, motivo por el cual no entiende la razón por la que se vinculó a la Alcaldía Local de San Cristóbal. Precisó que no le constan los hechos aducidos por el demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la corresponde al demandante probar la vulneración de los derechos colectivos por la parte demandada. Interpuso como excepción previa el hecho que se notificó la demanda a Codensa, dado que inicialmente la demanda estaba dirigida contra la Empresa de Codensa y no contra la Alcaldía Local de San Cristóbal. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes el 4 de diciembre de 2003 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna fórmula de acuerdo.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda.
2.- El actor dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión así: Alegó que dentro del expediente se probó que durante el período comprendido entre los años de 1962 y 2005, la autoridad administrativa encargada de velar por la protección del espacio público no efectúo ningún tipo de control, incumpliendo así lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 y en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970. Sostuvo que en el oficio 120431 del 2005, la Alcaldía Local de San Cristóbal reconoció su actitud omisiva cuando afirmó que “no aparece en archivos que haya cursado actuación administrativa en relación a los predios enunciados en la demanda”. Insistió en que a pesar del conocimiento que ha tenido la Alcaldía Local de San Cristóbal sobre la invasión del espacio público en el área de transmisión de energía eléctrica se ha abstenido de dictar una resolución que ordene la restitución de dicha área, ni siquiera ha adelantado las diligencias necesarias y eficaces para lograr su recuperación. Aseveró que a pesar del riesgo que presentan las cuerdas de alta tensión para la comunidad, la empresa de energía eléctrica Codensa no ha hecho nada para evitar el riesgo, sino que por el contrario continúa con la operación y funcionamiento de la torre de transmisión de energía eléctrica, sin importarle el riesgo que pueda afectar la vida o salud de las personas. Hizo una relación de las pruebas que obran en el expediente para demostrar que efectivamente la zona de aislamiento de la torre y las redes de transmisión
eléctrica se encuentran invadidas por la construcción de inmuebles de 1 y 2 niveles. Afirmó que los hechos en que se fundamenta la demanda se encuentran plenamente demostrados en el expediente, bien sea por aceptación de los demandados o por los documentos allegados al expediente. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.- La Empresa de Energía Eléctricas Codensa S.A. E.S.P., se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que para el caso era pertinente demostrar la pre-existencia de la torre frente a las construcciones, dado que no de otra forma se podía acreditar que nunca había sido vulnerado el derecho colectivo a que se edifique respetando las disposiciones jurídicas. Arguyó que la fotografía de 1976 y la cartografía de 1983 indican que con posterioridad a 1962, se edificaron casas cercanas a la torre, pero al parecer todavía respetando las distancias de seguridad. A su juicio, las viviendas que trasgredieron el espacio público se construyeron con posterioridad a 1983. Señaló que la aerografía de diciembre de 1996 demuestra que la torre está rodeada de construcciones, en las cuales se aprecia algo de espacio verde. Informó que en conversaciones con la perito y cuyo dictamen se objetó, los residentes de la zona argumentaron que en la época en que se construyeron las casas no se necesitaban licencias de construcción. Sin embargo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el oficio N° 526019 del 11 de mayo de 2005 certificó que Bogotá exige la licencia de construcción desde 1934.
Insistió en que Codensa no está en la obligación de promover querellas policivas por la invasión de la zona aledaña de la infraestructura para la prestación de servicios públicos, pues la vigilancia y control no está dentro de sus funciones. Citó jurisprudencia para referirse al mandato constitucional que establece que no solamente el Estado es responsable de proteger la vida de los asociados, sino el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares. Agregó que la transmisión de energía no vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Indicó que la Empresa de Codensa tiene operarios en sub-estaciones de potencia, en donde entran y salen líneas de media y alta tensión, trabajando desde hace 15 años, sin que ello deteriore su salud. Mencionó que el demandante nunca demostró como es la operación y explotación de una torre de energía, para concluir que contamina el medio ambiente. V.- LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que las pruebas demuestran que la torre de conducción eléctrica N° 731 se construyó en 1962 y que en la actualidad existen diferentes viviendas habitadas, las cuales son de 1 y 2 pisos. Estimó que es forzoso concluir que los predios donde se encuentra la torre de tensión fueron construidos en forma irregular y con posterioridad a la instalación de dicha torre, pues incluso se ha tratado de regularizar su situación. Dijo que aunque es evidente que las construcciones no cumplen con las reglas
mínimas de seguridad, como es el ancho de la servidumbre a cada lado del eje de la línea, esta situación se ha producido con posterioridad a la construcción de la torre. Señaló que la cercanía de las casas a la torre es un hecho que solo responsabiliza a los habitantes de la zona, dado que construyeron o adquirieron tales inmuebles con pleno conocimiento de causa y por ello no es posible alegar vulneración a algún derecho colectivo, pues éstos han aumentando su propio riesgo. Aseveró que no existe invasión del espacio público, como quiera que la servidumbre legal de conducción eléctrica no es el mismo espacio regulado por la Ley 9 de 1989, pues incluso la autoridad distrital le asignó nomenclatura, registro catastral e incluso algunas cuentan con escrituras públicas de propiedad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pero consideró que era indispensable prevenir el peligro eventual que pueda amenazar la seguridad de las personas que residen cerca de la torre eléctrica y por ello le ordenó a Condensa que dentro del término de seis (6) meses inicie el procedimiento para la adopción de las medidas necesarias para prevenir el peligro eventual que pueda generar la cercanía con la torre de acuerdo a la parte motiva de la providencia. VI.- LOS RECURSOS 1.- El actor inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la impugnó dentro del término legal en los siguientes términos: Señala que la sentencia apelada no se pronunció sobre todos los derechos colectivos invocados ni la totalidad de las pretensiones. Agrega que no se refirió a los derechos colectivos a la realización de las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la prevención de desastres. Manifiesta que en la audiencia de pacto de cumplimiento los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijeron que nadie tenía nada que reclamar, puesto que las casas se construyeron con posterioridad a la instalación de la torre eléctrica, posición que mantuvo en el fallo. Sin embargo, a su juicio las apreciaciones subjetivas del juez no pueden constituir un argumento suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. Sostiene que la providencia es contradictoria, dado que negó las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva ordenó a Condensa que dentro del término de 6 meses tomara las medidas necesarias para evitar el peligro en que se encuentran las personas que residen en las casas construidas alrededor de la torre. Dice que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, sino que sólo basó su decisión en el material probatorio que favorece a la demandada. Agrega que en la sentencia se dan por sentado ciertos hechos, sin que exista ningún sustento probatorio, como la afirmación en la que estableció que no existe ningún peligro para las personas que residen alrededor de la torre que conduce energía eléctrica mediante los cables que están pegados a sus residencias. Menciona que el sólo hecho de que Codensa no inicie ninguna acción judicial para proteger el área de conducción eléctrica de la torre y que continúe transmitiendo energía sin tomar las medidas preventivas demuestran su negligencia y omisión
en el uso y mantenimiento de la infraestructura de la empresa. Precisa que el fallador desconoció igualmente la responsabilidad de la Alcaldía Local de San Cristóbal, a pesar de que se demostró que no inició ninguna actuación administrativa por las construcciones ilegales asentadas alrededor de la torre. Alega que el fallador consideró que las áreas de conducción eléctrica no forman parte del espacio público, siendo así claro el incumplimiento por parte de la Alcaldía Local de San Cristóbal en sus deberes. Insiste en que en la sentencia se desconoció el peligro inminente para la vida e integridad de las personas que habitan o transitan cerca de la torre eléctrica. 2.- La Empresa de Energía Eléctrica Codensa S.A. E.S.P.., manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por lo cual solicitó su revocatoria con fundamento con las siguientes consideraciones: Realiza una comparación entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugbnada para demostrar que en la primera parte se le estableció que debía adquirir o negociar los terrenos inmediatos a la torre y realizar un aislamiento. Señala que es contradictorio el fallo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estima que los habitantes del sector construyeron sus viviendas con posterioridad a la instalación de la torre con pleno conocimiento y que por ello no puede considerarse que exista vulneración de derechos colectivos. Sin embargo, termina obligando a la empresa de Codensa que adquiera o negocie los predios aledaños a la torre. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Alcaldía Local de San Cristóbal y el actor reiteraron los argumentos
durante el proceso. 2.- Las demás partes del proceso no hicieron mención alguna. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto la parte actora estima que la Empresa CODENSA S.A., y la Alcaldía Local de San Cristóbal vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la instalación de la torre eléctrica N° 731 junto a las construcciones que están ubicadas en la calle 44 B Sur con carrera 11 B por el occidente, la calle 46 sur con carrera 11B este por el sur, la calle 46 sur con calle 11C por el suroriente y la calle 44B sur con carrera 12 este por el nororiente se instaló una torre de transmisión y conducción de energía eléctrica. Por su parte, la Empresa Eléctrica de Codensa S.A. E.S.P. alega que la instalación de la torre eléctrica fue en el año de 1962 y que posteriormente se presentó el asentamiento alrededor de la torre. Finalmente, dice que la empresa no tiene la obligación de controlar y vigilar las invasiones que se presentan en la servidumbre. 3.- La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó a las pretensiones de la demanda porque consideró que las pruebas demuestran que la torre de conducción eléctrica N° 731 se construyó en 1962 y que en la actualidad existen diferentes viviendas habitadas. Sin embargo, estimó que la cercanía de las casas a la torre es un hecho que solo responsabiliza a los habitantes de la zona, dado que construyeron o adquirieron tales inmuebles con pleno conocimiento de causa y por ello no es posible alegar vulneración a algún derecho colectivo, pues éstos han aumentando su propio riesgo.
4.- De tales circunstancias, es claro que la controversia versa sobre dos aspectos: 1) sobre la existencia de la torre eléctrica N° 731 con sus respectivas medidas para verificar si respeta o no las normas en materia de aislamientos, y 2) la responsabilidad de las entidades demandadas. El artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en esa medida debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la anterior disposición prevé que la prestación de los servicios públicos puede ser por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. En concordancia con lo anterior, el artículo 367 de la Carta Política dispone que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. En relación con las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” prevé: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” En efecto, es claro que los m
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