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CE-25000-23-26-000-2003-01496-01(29922)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01496-01(29922)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de estudiante del SENA por descarga eléctrica / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega. No se demostró que la labor desarrollada por la víctima obedeciera a sus prácticas académicas / DAÑOS CAUSADOS A ESTUDIANTES POR PRÁCTICAS ESTUDIANTILES - Prácticas técnicas en el SENA. No se demostró que la labor desarrollada por la víctima obedeciera a sus prácticas académicas [L]a Sala considera acertada la fundamentación expuesta por el A quo para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la ocurrencia de los hechos no tiene ningún vínculo fáctico ni jurídico con el servicio de capacitación y formación prestado por el SENA, pues no quedó probado que la labor desarrollada por (…) el día de los hechos obedeciera de manera alguna a sus prácticas académicas, contrario sensu, se reitera, del material probatorio se evidencia que la fabricación e instalación de la escalera metálica obedeció al cumplimiento del acuerdo privado celebrado entre (…) y los estudiantes (…), y la colaboración prestada por el (...) también se realizó dentro de su órbita personal que no funcional, es decir que éste no actuaba como servidor del SENA por lo que las fallas en que hubiera podido incurrir no le son imputables a la entidad demandada, como tampoco lo sería el mal funcionamiento del equipo de soldadura ya que dicho equipo también era de propiedad privada del docente (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las

pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01496-01(29922)

Actor: LUZ MERY PERALTA RODRÍGUEZ

Demandados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 20042 proferida por el Tribunal 1 Fls. 80 del C.4 2 Fls. 70 – 78 del C.4

Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - Sección Tercera mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 19 de julio de 20033 por Luz Mery Peralta Rodríguez (cónyuge), quien en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la muerte de su esposo Alfonso Ramírez Rodríguez, alumno del Servicio Nacional de

Aprendizaje – SENA, ocurrida el 5 de octubre de 2001, mientras desarrollaba su práctica del curso de oficial de carpintería metálica. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a su favor las siguientes condenas4:

1. Por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a $51.915.594,oo para Luz Mery Peralta Rodríguez (cónyuge), correspondientes a la suma que la demandante dejó de recibir de su cónyuge desde el 6 de octubre de 2001 y durante su vida probable establecida en la tablas de supervivencia en 76.7 años de edad.

2. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Luz Mery Peralta Rodríguez (cónyuge). 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos5 que la Subsección sintetiza así: Alfonso Ramírez Rodríguez, era estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el curso de oficial de Carpintería Metálica, bajo la dirección del docente Miguel Antonio Puentes Peralta.

El 5 de octubre de 2001 se trasladaron a la casa 5 de la manzana 58 del Barrio Kennedy de Girardot, con el fin de instalar una escalera metálica que elaboraron en los talleres del SENA, como parte de su práctica, cuando Alfonso Ramírez se disponía a soldarla, cogió con la mano sin guantes el positivo del equipo de soldadura para pasársela a uno de sus compañeros y al coger la escalera

se produjo su muerte por descarga eléctrica.

2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda 3 Fls. 4 - 8 del C.1 4 Fls. 4 – 5 del C.1 5 Fls. 5 – 6 del C.1

Mediante auto de 23 de octubre de 20036, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el día 03 de diciembre de 20037. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal8 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y con relación a los hechos aceptó algunos como ciertos, negó otros y sostuvo que no le constan por lo que deben probarse. Expresó como razones de su defensa: “Respecto a las omisiones en los elementos de protección, me remito a las fotografías tomadas el día de los hechos por la Fiscalía, en donde se encontraron los elementos utilizados para soldar y a la declaración de MIGUEL ANTONIO PUENTES PERALTA (profesor) en donde manifiesta que aunque tenían los elementos y (sic) el causante no los utilizó)”. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 26 de febrero de 20049 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia,

decretó hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Alegatos de conclusión El 26 de agosto de 200410, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. 2.4.1 El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 14 de septiembre de 200411 en los cuales manifestó lo siguiente: “Con base en la abundante prueba documental y testimonial que demuestra que el alumno fallecido se encontraba en clase al momento del accidente, como observamos en el listado de horario de clases del mes de octubre de 2001 (de las 17:00 a las 21:00 horas), falleció a las 18:45; que la escalera que estaban colocando fue realizada en los talleres del SENA como parte de las prácticas de carpintería metálica, que no hubo las debidas medidas de seguridad para los alumnos, en una materia tan delicada y peligrosa como es la soldadura, el profesor estaba obligado a supervisar a los estudiantes, protegiendo su integridad física y su vida, tan solo el alumno soldador tenía puesto el equipo de soldadura; que los cables del equipo de soldadura fueron conectados a los cables exteriores de la casa, quitando toda posibilidad de maniobrar la conexión y desconectar el equipo de soldadura del tomacorriente de manera fácil al producirse el accidente, y, que todo ello causó la muerte

del alumno, dejando a su esposa sumida en una profunda tristeza y dolor, que el causante realizaba sus estudios en el SENA para mejorar su situación económica y la de su esposa y todo ello se truncó por su absurda muerte, y que como necesaria consecuencia esos daños y perjuicios deben ser reparados por la entidad demandada por lo cual solicito a Uds. conceder todas y cada una de las súplicas de la demanda”: 6 Fls. 16 -17 del C.1 7 Fls 19 del C.1 8 Fls. 24 - 25 del C.1 9 Fls. 27 - 28 del C. 1 10 Fls. 53 del C.1 11 Fls. 55 – 59 del C.1 2.4.2 Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, presentó alegatos de conclusión mediante escrito el 13 de septiembre de 200412 en los que solicitó negar las pretensiones de la demanda por no haber sido demostrado dentro del proceso, responsabilidad del SENA ni falla en el servicio, al respecto manifestó lo siguiente: “La imputación (…) De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, se puede afirmar que el daño sufrido por el señor ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue causado por un accidente y que los hechos no sucedieron dentro de las instalaciones del Centro Educativo Multisectorial de Girardot del SENA, ni que se trataba de alguna practica de Carpintería Metálica programada por este ente educativo. Tampoco se puede afirmar, como resultante de las pruebas que obran en el expediente,

que, existió una falla en el servicio público de educación, de las mismas se deduce que, los hechos obedecieron a una actividad privada – instalación de una escalera metálica – para la cual había sido contratado el señor ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por el celador del SENA y habitante del barrio Kennedy donde ocurrieron los hechos. Así las cosas, mi representada debe ser exonerada de toda responsabilidad por demostrarse como causa del daño, la culpa de la víctima. Nexo de causalidad (…) Puede apreciar señor magistrado, la manifestación de los testigos que expresan que la muerte del señor ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se produjo por accidente con ocasión de un trabajo particular contratado con el dueño de una casa de la ciudad de Girardot en la que sucedieron los hechos, y que el instructor tenía interés en colaborar con el señor RAMÍREZ prestando el equipo de soldadura de su propiedad, lo que demuestra que a los ojos de los declarantes, no actuaba en calidad de instructor sino como un habitante más de la ciudad de Girardot. Se tiene que en el presente proceso no se encuentra estructurada la relación o nexo causal entre el hecho y su resultado dañoso, lo cual rompe con el contexto jurídico que implique una responsabilidad para el Estado, en este caso para mi representada. No puede argumentarse, desde ningún punto de vista, una responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pues es conocido que para que ésta exista debe reunir los elementos esenciales de la Responsabilidad Civil Extracontractual, un hecho, un daño y una relación de causalidad”.

3. Sentencia de primera instancia El día 21 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión

Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró13: “DAÑO ANTIJURÍDICO (…) En el sub judice, observa la Sala que el daño se encuentra probado, pues así lo demuestra el registro civil de defunción (fol. 2 c.2) según el cual, el señor ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, falleció el día 5 de octubre de 2001 por muerte violenta (fol. 2 c. 2), igualmente obra en el expediente copia de la inspección del Cadáver, realizaba por la 12 Fls. 60 – 66 del C.1 13 Fls 70 – 78 del C.4 Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, informando que la muerte fue por electrocutamiento. (Folios 28 – 29 c 2). IMPUTABILIDAD DEL DAÑO (…) Frente a lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine, a pesar de haberse causado un daño a la actora, el mismo no puede atribuirse al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pues no existe nexo causal entre el hecho y la actuación de la administración, ya que es evidente que el señor ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba desempeñando actividad de carácter particular que en nada comprometía a la demandada, siendo por tanto un hecho exclusivo de la víctima. Tal es así que el mismo FÉLIX RAMÍREZ MUÑETON, quien era la persona con la cual

ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, pretendía realizar la instalación de la mencionada escalera fue muy claro en establecer que fueron contratados por JOSÉ OMAR BELLO CÁRDENAS para la fabricación e instalación de la misma. Situación que fue corroborada por el mismo Bello Cárdenas quién afirma haber contratado verbalmente con Ramírez Rodríguez, acordando un precio por la obra, realizando el primero aporte de materiales y el segundo fabricando e instalando la escalera. No cabe duda entonces que los (sic) circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales se demanda, en nada comprometen al SENA y menos se evidencia la supuesta falla en el servicio público de educación, alegada por la parte actora, pues la actividad desempeñada por ALFONSO RAMÍREZ RODRÍGUEZ al momento de su muerte, tenía como fin el desarrollo de un contrato de carácter particular, que en nada se acercaba a una actividad de tipo académico, más si se tiene en cuenta que los testigos coinciden en afirmar que las prácticas realizadas por el SENA se ejecutaban dentro de las instalaciones de la institución. En consecuencia se impone para esta Sala la decisión de denegar las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”:

4. Recurso de Apelación El 10 de noviembre de 200414 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue concedido mediante auto de 2 de diciembre de 200415.

De esta manera, la parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida el día

21 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión Sección Tercera, para lo cual acudió a los siguientes argumentos: “3. La práctica, en la que falleció el estudiante, se realizaba en horas de trabajo del profesor.

4. La escalera fue hecha en horas de práctica de la materia en las instalaciones del SENA.

5. El SENA no proporcionaba elementos para la práctica, por lo que el causante consiguió con el celador del SENA que mandara a construir la escalera.

6. El TRIBUNAL no tuvo en cuenta la certificación enviada por el SENA de las horas en que el profesor dictaba esa clase.

7. En la práctica estaban los alumnos del SENA, no en las instalaciones del SENA sino en el lugar donde estaban colocando la escalera e iban a realizar la práctica de soldadura. 14 Fls. 80 – 82 del C.4 15 Fls. 84 del C.4 (…) 9. el profesor no tuvo la diligencia y cuidado de conectar los cables del soldador a la

corriente sino que los colocó en las cuerdas de la energía de la calle. 10. el profesor no tuvo la diligencia y cuidado de permitir la práctica sólo cuando todos los alumnos tuvieran todos los elementos de seguridad puestos. (…) 13. se dictaba el curso de 4 a 9 de la noche. (…)

15. El profesor no llevó los equipos del SENA porque eran muy grandes, por eso llevó el de él.

21. ES APENAS NATURAL QUE EL PROFESOR PRETENDA PROTEGERSE A SÍ MISMO Y AL SENA Y QUE CON SU DECLARACIÓN PRETENDA ELUDIR TODA RESPONSABILIDAD, PERO

ESTABA EN HORAS DE CLASE, ESTABA CON SUS ALUMNOS Y ESTABA EN PRÁCTICA DE SU MATERIA, NO ESTABA EN CLASE DE MECÁNICA NI EBANISTERÍA NI SECRETARIADO SINO EN

CARPINTERÍA METÁLICA.

22. Los errores al conectar al soldador a los cables de alta tensión que dan sobre la casa, impidieron desconectarlo, permitió que el alumno estuviera sin las medidas de precaución y el mismo profesor no tenía elementos de protección.

23. Al caer el alumno sobre los cables que no podían ser desconectados, hicieron que permaneciera electrocutándose largo rato, luego de que otro alumno de (sic) diera una patada para desconectarlo y el profesor lo tirara al piso y cayó sobre los cables conectados a la corriente.

24. Pretender que era una actividad extracurricular es mentira: estaba el profesor, estaban los alumnos, estaban en horas de clase, el profesor ordenó a otro alumno pulir la escalera, los orientaba, y existió el hecho desafortunado de electrocutarse un alumno.

(…)

26. El profesor tiene la obligación de proteger la vida de sus alumnos y ello se hace guardando todas las medidas de precaución, pues aunque el demandante no iba a soldar ese día, el no (sic) tener los elementos de protección hubiera evitado el daño.

27. Algo en el equipo de soldadura no estaba bien porque no tenía por qué pasar corriente y lo propio habría sido desconectar el soldador y averiguar porque pasaba [corriente] y el profesor no lo hizo así”.

5. Trámite de la segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado

– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 03 de junio de 200516. 5.2. Mediante auto de 16 de septiembre de 200517 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. 5.2.1. En esta instancia el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 13 de octubre de 2005, en los que reiteró lo manifestado en otras instancias18. 16 Fls. 88 del C.4 17 Fls. 90 del C.4 18 Fls. 91 – 94 del C.4 5.2.2. Por su parte, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 19 de octubre de 2005 en los que reiteró lo dicho en otras instancias y solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda19. 5.2.3 El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 24 de octubre de 200520. 5.3. El 28 de marzo de 201221, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera citó a audiencia de conciliación para día 11 de octubre de 2012, la cual se llevó a cabo por cuanto la parte demandada manifestó no tener animo conciliatorio22.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión Sección Tercera. Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2003, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $36.950.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales vigentes, para Luz Mery Peralta Rodríguez (cónyuge).

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 19 Fls. 103 – 108 del C.4 20 Fls. 109 del C.4 21 Fls. 113 del C.4 22 Fls. 117 – 123 del C.4

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”23 de la responsabilidad del Estado24 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados25 y de su patrimonio26, sin distinguir su condición, situación e interés27. Como bien se sostiene en la

doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad28; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”29. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado30 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico 23 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 24 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una

vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 25 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 26 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 27 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie

general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 28 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 29 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 30 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública31 tanto por la

acción, como por la omisión. En estos términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 2.1 Daño Antijurídico En relación con el concepto de daño, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que este consiste en la lesión que se causa a una persona en su patrimonio o en su humanidad, es decir, la lesión en sí misma que constituye una alteración en la persona o en su patrimonio, para lo cual acudimos a la definición ofrecida por Hans A. Fischer “llámase (sic) daño a todo detrimento o lesión que una persona experimenta en el alma, cuerpo o bienes, quienquiera que sea su causante y cualquiera que la causa sea, aunque se lo infiera el propio lesionado o acontezca sin intervención alguna del hombre”32 Asimismo, “el daño” configura el primer elemento a estudiar dentro del juicio de responsabilidad, por cuanto su existencia funda la razón de ser del juicio de responsabilidad o, en los términos del profesor Juan Carlos Henao, “el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil”33, de manera que sin daño no hay lugar a la responsabilidad patrimonial, por cuanto de él surge la obligación de reparar. En cuanto al daño antijurídico, este ha sido definido como aquel daño que la persona no está en el deber jurídico o legal de soportar, porque no hay una norma jurídica que le imponga esta

obligación, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el pago de un tributo legalmente impuesto o la prestación del servicio militar obligatorio, donde el patrimonio de la persona sufre un detrimento o una limitación que se encuentra en el deber jurídico de soportar. Así se ha definido por la jurisprudencia de esta corporación: “La Sala ha definido, acogiendo doctrina y jurisprudencia españolas, que el daño antijurídico consiste en la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”34. patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 31 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de

1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea

imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 32 HANS A. FISCHER, “Los Daños Civiles y su Reparación” traducido del alemán con concordancias y un apéndice sobre el Derecho español por W. ROCES, Ed. Librería General de victoriano Suaréz, preciados, 48, Madrid 1928. 33 HENAO, Juan Carlos, “El Daño, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1998, Pág. 37. 34 Consejo de Estado, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11.945.

Y ha precisado: “Por ello se enseña que la antijuridicidad del perjuicio existe siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos de una determinada acción administrativa”35

Por su parte, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad... no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la

administración pública”36. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”37. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”38. Así mismo, queda claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetu

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