CE-25000-23-26-000-2003-01539-01(30909)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01539-01(30909)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en un proceso que, por su cuantía determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA
JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso" de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas .Entendido así el concepto de legitimación en la causa,
es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) Ahora bien, también ha sostenido la Sala que la legitimación en la causa puede proceder cuando la relación se establece entre las partes producto de la pretensión procesal, es decir, de la atribución de una conducta que el demandante le imputa al demandado en su demanda, o material frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo que la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, ver Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp 20146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, también sentencia de 23 de octubre de 1990, Exp 6054, C.P.
Gustavo de Greiff Restrepo. Corte Constitucional, Sentencia C 965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PENSIÓN En el presente caso, el a quo consideró que la orden administrativa de la suspensión del pago de la pensión fue el resultado de la orden judicial, medida que fue decretada dentro del proceso que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en ejercicio de la acción de lesividad ejercida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La medida de suspensión provisional de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 152 del CCA. (…) Del tenor del artículo 152 citado se desprende que para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo, éste debe haber sido expresamente solicitado por el demandante en su escrito de demanda o por escrito separado y que además, se encuentre una “manifiesta” vulneración de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud. En el sub judice, ocurre que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional satisfizo los requisitos exigidos por el artículo recién citado, y el Tribunal Contencioso Administrativo, entidad que no fue demandada, en un análisis estrictamente formal decretó la suspensión provisional. En este orden de ideas, considera la Sala que la responsabilidad por la omisión de pago de la pensión legítimamente obtenida es compartida tanto por el Tribunal de Cundinamarca que accedió a la petición, como a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional al haber promovido dicha medida y sostenerla en el tiempo, a sabiendas de que no le asistía el derecho y que con su
insistencia mantenía una situación de vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y el derecho a la salud de la pensionada. Así las cosas, la legitimación por pasiva sí recae en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
/ PENSIÓN / AMPARO DE DERECHOS PENSIONALES / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA PENSIÓN / VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL /SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que a la señora (…) se le suspendió la pensión de jubilación y el servicio de salud desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto 2002, lo que además vulneró su derecho al mínimo vital por cuanto se presume que las personas pensionadas satisfacen sus necesidades económicas en virtud de la prestación adquirida mediante la pensión
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
[S]i bien la actuación de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional no es jurídicamente reprochable, pues actuó mediante la implementación de los mecanismos judiciales de los que disponía para resolver una duda que le concernía, lo cierto es que con ello le generó un daño antijurídico a la actora y su núcleo familiar más cercano, el cual le es imputable, pues la actora no tenía el deber jurídico de soportarlo dado que previamente había cumplido con todos aquellos requisitos que por mandato legal se le imponían para obtener el derecho a una pensión y disfrutar sin interrupción del derecho a la salud.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA PENSIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL Ahora bien, la parte actora invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, afectación que le produjo perjuicios materiales y morales. (…) Con relación al perjuicio material, para la Sala resulta claro que la suspensión del derecho a la pensión, cuando legítimamente se tiene derecho a ella, y la prestación económica que le acompaña, acarrea un perjuicio para la actora y su familia, por cuanto en su condición de sujeto de especial protección, la actora tenía una expectativa y confianza legítima en obtener unos ingresos económicos que le permitieran desenvolverse socialmente en similares condiciones a las que tenía mientras laboró. De conformidad a la jurisprudencia constitucional la vulneración del derecho a la seguridad social compromete el derecho al mínimo vital, por cuanto se entiende que la pensión es sino la única, la principal fuente de ingresos de las personas jubiladas. (…)Por lo tanto la Sala reconocerá a la actora la suma de VEINTE (20) s.m.l.m.v. por concepto de indemnización de perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los perjuicios materiales, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp 20322, M.P. Danilo Rojas
Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA PENSIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN Con relación a los perjuicios morales, considera la Sala que estos lograron ser acreditados en el proceso, por cuanto la sorpresiva decisión tomada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de suspender la pensión de la actora le generó una zozobra, ansiedad y angustia al verse privada de su fuente principal de ingresos y requerir la ayuda de terceros para solventar la precariedad económica a la que se vio arrojada. Dicha situación según las reglas de la experiencia afecta a las personas más cercanas del círculo familiar, por lo cual se puede esperar que la angustia vivida por la señora (…) haya también afectado a su hijo y a su madre, razones por las cuales se liquidaran perjuicios morales para cada uno de ellos por un monto de 10 salarios mínimos legales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01539-01(30909)
Actor: GLADYS MARIA GUTIERREZ DE PINEDA Y OTROS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Gladys María Gutierrez de Pineda mediante la resolución n.º 1126 del 31 de marzo de 1997, acto que la entidad misma impugnó mediante demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho al año siguiente, en la cual solicitó se ordenara la suspensión provisional de la pensión en cuestión, medida que en efecto fue tomada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al momento mismo de la admisión de la demanda. No obstante, dicha suspensión fue revocada por el Tribunal y al momento de emitir sentencia fueron denegadas las pretensiones tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente la señora Gladys María Gutierrez y otros, demandaron mediante la acción de reparación directa los perjuicios morales y materiales causados por la Caja de Retiro al impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pese a conocer que tenía derecho a la pensión de jubilación, pretensiones que no prosperaron en la primera instancia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003 la señora Gladys María Gutierrez Pineda, Raquel Alvarez de Gutierrez y Oscar Pineda Gutierrez, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por los perjuicios causados por la suspensión de la pensión de jubilación a la que tenía derecho.
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicitó que se diera prosperidad a las siguientes pretensiones: 1º: Declarar que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL es, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a mi mandante por FALLA EN EL SERVICIO, que se refleja en la suspensión de la Pensión de Jubilación de la señora GLADYS MARÍA GUTIERREZ DE PINEDA, desde el día 1º de septiembre de 1999.
2º: Consecuencialmente se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, como reparación de los perjuicios causados, a pagar a mi mandante, las siguientes cantidades:
A. PERJUICIOS MATERIALES: Estos perjurios se deben conceder desde la fecha de la suspensión de la pensión es decir desde el 1º de septiembre de 1999 y hasta la fecha del restablecimiento de la misma, es decir hasta el mes de diciembre de 2002, así:
1Daño Emergente: La suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14’000.000) Mcte que mi mandante canceló por concepto de préstamos otorgados a su favor para sufragar los gastos de subsistencia mínima y consultas médicas quirúrgicas y hospitalarias y otros como se prueba con los documentos anexos: 2Lucro Cesante: La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) Mcte que mi mandante dejó de percibir como ganancia por la suspensión de su pensión.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES INFRINGIDOS POR LA
SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN A LA SEÑORA GLADYS MARÍA
GUTIERREZ DE PINEDA…………………….$23,000.000
(…) DAÑOS MORALES -250 salarios mensuales mínimos, para la señora GLADYS MARÍA GUTIERREZ DE PINEDA. -125 salarios mensuales mínimos, para la señora madre de mi mandante RAQUEL ALVAREZ. -125 salarios mensuales mínimos, para el hijo de mi mandante señor
OSCAR PINEDA GUTIERREZ.
TOTAL PERJUICIOS MORALES INFRINGIDOS POR LA
SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN A LA SEÑORA GLADYS MARÍA GUTIERREZ DE PINEDA Y A SU FAMILIA…………………….500 salarios mensuales mínimos (f.4-11, c.2).
3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, que con la suspensión de la pretensión reconocida y con la que cumplía todos los requisitos legales para su obtención como es haber laborado en esa entidad durante más de 20 años y haber cumplido con los requisitos del D. 2701 de 1988 se le violaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, al mínimo vital entre otros “quedando por este hecho en total desprotección y vulnerados sus derechos adquiridos produciéndose así un daño irreparable e irremediable, pues su pensión era y es su único sustento” (f. 6, c.2).
Además expresó: (…) la entidad demandada ha perjudicado ostensiblemente a mi defendida, hasta tal punto de someterla a pedir prestamos de dinero para sufragar sus gastos de salud, vivienda y alimentación, que por la angustia de no recibir su pensión se enfermó como se demuestra con las constancias anexas, enfermedad que le produjo consecuencias irreparables, igualmente tuvo que endeudarse para poder continuar pagando el estudio de su hijo, y para poder sostener a su señora madre que también se perjudicaron por la suspensión de la pensión que irresponsablemente solicitó la entidad demandada, y además se sometió a vivir en arriendo en una vivienda más económica y a someterse a tratamientos médicos en consultorios particulares y para sufragar estos gastos se vio obligada a firmar letras de cambio pagando altos interés,
mientras le restablecieron su pensión” (f. 6, c.2)
II. Trámite procesal
4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la actora, por considerar que: i) según la información que reposa en la página web del Fosyga (consultada el 13/01/2004), la señora Raquel Álvarez es pensionada y Oscar Pineda “al parecer se encuentra laborando” (f. 22, c.2) por lo cual no resulta justificado que la señora Gladys Gutierrez se hiciera cargo de su madre pensionada y de la educación de su hijo cuando se encuentra vinculado laboralmente; ii) respecto al pago de consultas clínicas con médicos particulares, en el expediente obran pruebas de que la señora Gladys Gutierrez se encontraba afiliada a la EPS Famisanar Ltda. Cafam-Colsubsidio inicialmente como cotizante y luego como beneficiaria durante el período 03-11-99 hasta el 08/00, y luego siguió aportando como cotizante pensionada desde 13/10/02, “(…) Significa lo anterior, que si bien se causó la desvinculación a la EPS, como efecto de la suspensión del acto administrativo que le reconoció a la Señora Gladys María la pensión de jubilación, también lo es que estuvo afiliada al sistema de salud como beneficiaria, lo que implica que no se realizaron gastos excesivos en consultorios médicos particulares como lo manifiesta la parte demandante” (f. 24, c.2); iii) la entidad se limitó a darle cumplimiento a una providencia del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, que consideró pertinente suspender el acto administrativo mientras se decidía a qué entidad del Estado: Casur o al ISS, le correspondía hacerse cargo de la pensión demandada; iv) con el pleno convencimiento de que le correspondía al ISS asumir la pensión, la jefe de la oficina jurídica de la entidad, apeló la decisión del a quo, situación que mantuvo la vigencia de la resolución n.º 5083 del 1 de septiembre de 1999, es decir la que suspendió el pago de la pensión de jubilación; v) las pruebas aportadas para acreditar los perjuicios materiales tales como contrato de arrendamiento, títulos valores y las enfermedades adquiridas por el stress que le generó la suspensión de la pensión son incongruentes e insuficientes; vi) el mismo déficit probatorio puede extenderse a los perjuicios morales por cuanto la situación de la señora Gladys no se ubica en la condición de madre cabeza de hogar comoquiera que su hijo no es menor de edad y su madre es pensionada, a lo que se suma que “no existe plena prueba que demuestre que a la señora Raquel Álvarez y al joven Oscar Pineda, se les haya causado un trauma psicológico tal, que haya que resarcirlos económicamente; más y cuando estos no tienen un interés legítimo en la demanda de reparación directa” (f. 27, c.2), en consonancia con lo anterior solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por activa de Raquel Álvarez y Óscar Pineda.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las dos partes así: 5.1. La parte actora insistió en los hechos y pretensiones narrados en la demanda
resaltando que: i) la Caja de Sueldos al suspender la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora faltó a la observancia de las normas legales que regulan la materia (Decreto 2701 de 1988), afectando sus derechos subjetivos y fundamentales a la seguridad social, el trabajo, la salud, el derecho al pago oportuno de una pensión “y perjudicándola enormemente en su estabilidad social y económica por más de dos años” al ser éste el único ingreso económico que poseía y al estar comprometido con la suspensión, también le acarreó la suspensión del servicio médico y de salud; ii) la entidad “no tenía por qué solicitar la suspensión de la pensión (…) habida cuenta que la resolución de reconocimiento (…) está amparada por la presunción de legalidad” que le permitía a la señora Gladys continuar con los derechos que allí le fueron reconocidos, hasta tanto la jurisdicción competente determinara lo contrario. Situación que no fue contemplada por la entidad causándole un perjuicio de tal magnitud que la llevó a un estado de extrema pobreza, y la necesidad de verse obligada a “acudir a sus familiares y terceros para poder subsistir en los dos años que duró la suspensión de la pensión” (f. 51, c.1); iii) “el Consejo de Estado, consiente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a mi defendida y del daño irreparable causado por este hecho, confirmó la sentencia dictada por la Sección Segunda de ese Tribunal, y condenó, además a la entidad al pago de la indexación, costas procesales y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la
Nación y al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria para que se adelantaran las investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad disciplinaria de los responsables por este hecho”; iv) con relación a los perjuicios morales causados a la madre e hijo de la señora Gladys María, según las reglas de la experiencia, probada una relación de parentesco cercano entre dos personas “puede presumirse la existencia de vínculos de afecto y alianza y que, al causarse un daño a una de ellas, también la otra resulta afectada” (f. 52, c.1). 5.2. Por su parte, la demandada señaló que: i) la jefe de la oficina jurídica inició demanda de lesividad en contra de la resolución 1126 de 1997 alegando falsa motivación; ii) el Tribunal en primera instancia manifestó en providencia del 8 de mayo de 1998 “que era necesario declarar la suspensión provisional del acto atacado” al ser imposible de determinar inmediatamente cual de las entidades, Casur o I.S.S. era la competente para pagar la pensión; iii) el proceso judicial de primera instancia finalizó con una sentencia a favor de la señora Gladys María, no obstante, “la jefe de la oficina jurídica se empeñó en la declaratoria de nulidad de la resolución n.º 1126 de 1997 apelando ante el Consejo de Estado” (f. 54, c.1); iv) en la última instancia el Consejo de Estado se pronunció nuevamente a favor de los intereses de la señora Gladys María y además señaló que la Caja le había causado “un perjuicio a la demandante por haberse incoado una acción judicial,
conociendo previamente que era CASUR la Entidad que debía hacerse cargo de la pensión de jubilación, y que ninguna persona debía ser sometida a este tipo de situación” (f. 54, c. 1). No obstante, “Si bien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demandó su propio acto, también lo es que para efectos de suspender el pago de la pensión de la actora (hecho en el cual fundamenta esta demanda) no hizo cosa diferente que dar cumplimiento a una providencia del Tribunal Contencioso (…) que mediante auto de fecha 8 de mayo de 1998 consideró pertinente suspender provisionalmente el acto administrativo contenido en la resolución No. 1126 del 31 de marzo de 1997 proferido por la Caja, por medio de la cual se le reconoció la pensión a la Señora Gutierrez de Pineda, mientras se decidía a qué entidad del Estado, CASUR o al ISS, le correspondía hacerse cargo de la pensión de la demandada (f. 54, c.1). De tal manera que no existe un nexo causal entre la falla y el daño causado, al ser la rama judicial quien ordenó suspender la pensión y la decisión de apelar los fallos se ubica dentro de la facultad constitucional de controvertir los fallos judiciales (f. 59, c.1); v) las pruebas allegadas no acreditan los perjuicios morales ni materiales, y el perjuicio a la salud alegado no debe proceder porque “pudo comprobarse que la señora Gutierrez de Pineda era beneficiaria de su hijo OSCAR, lo cual implica que pagaba el mismo valor que cualquier usuario de la EPS cancelaba por concepto
de cuota moderadora; lo que implica que la demandante también faltó a la verdad en ese sentido” (f. 55, c.1).
6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2005, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (f. 6473, c. 1): Acusa la demanda que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio por cuanto decretó la suspensión del pago de la pensión de jubilación la cual le había sido reconocida por la misma entidad.
No obstante la acusación, del material probatorio que obra en autos, no se deduce con claridad la referida falla, en tanto que, la ORDEN administrativa de la suspensión del pago de la pensión fue el resultado de la orden judicial mediante la cual se declaró la suspensión provisional de la resolución que reconoció el pago de la pensión, providencia emitida dentro del proceso judicial tramitado ante esta Corporación en ejercicio de la acción de lesividad ejercida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (f. 72, c.1).
7. Contra la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que: i) si bien es cierto que la suspensión de la pensión surgió de la providencia dictada por el Tribunal
Administrativo, también es cierto que dicha suspensión fue solicitada por la entidad en su escrito de demanda y para que hubiese procedido dicha medida, de conformidad al artículo 152 del C.C.A., se necesitaba que fuera expresa y debidamente sustentada; ii) en la providencia del Consejo de Estado, Sección segunda se estableció: “A juicio de esta Sala no se compadece con la gestión pública y judicial, ni con el Estado Social de Derecho, como el que nos rige que se exponga a un ciudadano que ha cumplido con la Ley, a un proceso Administrativo y Judicial de años sometiéndolo, sin justificación alguna, a una demora en el pago de un derecho pensional indiscutible, como en este caso. Mucho menos cuando la demandante tenía la certeza de que era su obligación pagar la pensión y que en el ISS no existían cotizaciones, pues ellas le habían sido reembolsadas”; iii) la Caja de Sueldos habría podido evitar los perjuicios causados a la actora si hubiese demandado la legalidad del acto pero absteniéndose de solicitar la suspensión de la pensión, y en caso de que le hubieran prosperado sus pretensiones podía repetir contra el Seguro Social sobre las mesadas canceladas (f. 75-77, c.1).
8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que mediante la sentencia T-438 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció con relación a la situación de suspensión de la pensión de la señora Gladys María en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que no
accedió a la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por la demandante, por cuanto la tutela fue instaurada contra una resolución de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía que ordenó cumplir la decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo (f. 87-94, c. 1).
9. El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en tanto participó en la providencia en primera instancia en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, impedimento que le fue aceptado mediante providencia del 19 de mayo de 2014 (f. 98, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en un proceso que, por su cuantía1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. La señora Gladys María Gutierrez de Pineda prestó sus servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 12 de julio de 1971 hasta el 1º de abril de 1997, es decir, por un término de 25 años, 8 meses y 19 días, de los
cuales 23 años y 8 meses lo hizo para la mencionada entidad y los dos últimos años en el Instituto de Seguros Sociales. Este traslado se realizó por petición que la misma entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le hiciere a todos sus funcionarios de escoger entre un fondo privado de pensiones o el ISS (copia simple, memorial suscrito por el director general de CASUR, M.G. (r) Carlos Alberto Pulido Barrantes el 28 de septiembre de 1999 dirigido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en un proceso de tutela). 11.2. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Gladys María Gutierrez de Pineda contaba con más de 22 años de servicio y 46 años de edad, satisfaciendo los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 1002 para pertenecer al régimen de transición, por el cual podía acceder a la 1 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en la suma de 250 salarios mínimos legales, calculados en $83 000 000. Suma que supera la cuantía de treinta y seis millones novecientos cincuenta mil pesos ($36.950.000) requerida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que un proceso de reparación directa iniciado en el 2003 fuera de doble instancia. 2 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.//La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
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