CE-25000-23-26-000-2003-01594-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01594-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESPACIO PUBLICO EN MUNICIPIO DE SOACHA - Amparo por ocupación de distinto género: omisión en querellas de restitución de bien de uso público y mora / RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO EN SOACHA - Mora en resolver querellas En consecuencia, se encuentra probado dentro del expediente la ocupación del espacio público en los sectores anteriormente mencionados. Adicionalmente a folio 27 se encuentran fotografías que demuestran invasión al espacio público en la carrera 4ª No. 1-97, no obstante que los inspectores de policía señalan que al momento de la inspección no existía invasión alguna. Se observa además en el cuadro remitido por la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de Soacha que existen procesos policivos para recuperar el espacio público que fueron iniciados desde 13 de agosto de 1991; los cuales hasta el 12 de enero de 2005 no se había resuelto, pues presentaba como última actuación del trámite policivo, la inspección ocular, lo que permite concluir la poca diligencia con la que ha actuado la administración en el tema de recuperación del espacio público. Por lo tanto, teniendo en cuenta, como quedó probado en el expediente, la ocupación del espacio público en los sectores anteriormente reseñados y de conformidad con la Constitución Política, se confirmará la decisión del cuatro de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Debe señalarse que la omisión es imputable a la Alcaldía Municipal de Soacha, como quiera que la obligación del alcalde es la de vigilar y
conservar el espacio público, como se dijo en párrafos antecedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01594-01(AP)
Actor: MANUEL DIAZ NAVARRO
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce y utilización del espacio público en el Municipio de Soacha y se ordenó al Alcalde del mismo municipio que recupere el espacio público de los sectores mencionados en la parte motiva de la sentencia.
I - ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2003, el ciudadano MANUEL DÍAZ NAVARRO, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, contra el Municipio de Soacha, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce, utilización y defensa del espacio público, por la ocupación del espacio público en varios sectores del mencionado municipio. A-HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: Mediante el Acuerdo 046 de 2000, el Concejo Municipal de Soacha adoptó el Plan
de Ordenamiento Territorial para el mencionado municipio. En el artículo 169 se estableció como medida a corto y mediano plazo la política de espacio público, con el fin de recuperar el mismo en la ciudad y permitir procesos de integración comunitaria y desarrollo de actividades cotidianas en concordancia con el respeto por el peatón. Manifestó el actor que de igual forma se dispuso en el citado Acuerdo, que con el fin de conservar y ordenar el espacio urbano, se prohibía el almacenamiento temporal o permanente de materiales y elementos para la realización de obras públicas en áreas de espacio público así como se señaló que debía dársele una mejor utilización a los anuncios comerciales, con el fin de organizar la imagen urbana del municipio. Finalmente precisó en forma detallada los sectores que presentan contaminación visual e invasión del espacio público que imposibilitan la normal circulación de peatones, ciclistas, vehículos, entre otros.
B – PRETENSIONES
Se pretende:
1. Que se le ordene al Municipio de Soacha –a través de su representante legalpara que restituya los espacios públicos que se encuentran ocupados por particulares y que fueron discriminados en el acápite denominado
“Hechos”.
2. Que se ordene a su favor el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C-DEFENSA
MUNICIPIO DE SOACHA.
Manifestó el apoderado del Municipio de Soacha que varias de las direcciones relacionadas por el actor que supuestamente presentan ocupación del espacio público, no coinciden con las fotografías a las cuales hacen alusión. De igual forma señaló que varias de las direcciones relacionadas en los hechos, no se sabe
si hacen parte o no del territorio del Municipio de Soacha, tales como la Autopista Sur kilómetro 17 entre otras. Expresó que el actor debió haber acudido a la Alcaldía Municipal de Soacha con el fin de poner en conocimiento la supuesta ocupación del espacio público y en consecuencia que se iniciaran los procedimientos correspondientes para dar solución al mencionado problema. Indicó que a pesar de que la ley 472 de 1998 legitimó a todas las personas para interponer acciones populares, el actor debe ser parte de la comunidad que presuntamente se encuentra afectada, situación que no se da en el presente caso puesto que el actor reside en el municipio de Chía. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal amparó el derecho colectivo al goce y utilización del espacio público afectados en el Municipio de Soacha y consecuentemente ordenó al Alcalde Municipal para que implemente las medidas policivas necesarias para recuperar el espacio público que se encuentra ocupado. De igual forma concedió el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor de la parte actora. Consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que las autoridades del Municipio de Soacha han desatendido las normas tendientes a proteger el espacio público municipal, toda vez que de acuerdo con lo expresado por los inspectores primero y tercero de Soacha, algunos de los sectores considerados como espacio público en el municipio se han visto afectados por la presencia de casetas, canchas de tejo, tubos, llantas, automotores y mangueras. De igual forma indicó que aunque la demandada probó por medio de la presentación de copias de las diligencias realizadas por los inspectores de policía
su compromiso en la obligación de recuperar el espacio público, las mismas actuaciones solo fueron realizadas a partir del 24 de septiembre de 2003, es decir con posterioridad a la notificación del auto admisorio al municipio de Soacha. Sostuvo que hasta el momento de la presentación de la presente acción popular, el municipio había mantenido una actitud pasiva frente a la mencionada ocupación. Por lo tanto, ordenó al Alcalde Municipal para que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, lleve a cabo las medidas policivas tendientes a la recuperación del espacio público. De igual forma reconoció el incentivo del ley a favor de Manuel Díaz Navarro. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el apoderado del Municipio de Soacha que el Tribunal incurrió en error al momento de apreciar las pruebas, puesto que aunque el Municipio al momento de ser notificado ordenó la verificación de los hechos a través de los Inspectores de Policía, lo hizo no con el fin de ejercer una primera gestión de recuperación y mantenimiento del espacio público, sino con el fin de constatar lo señalado por la parte actora. De esta forma se pudo verificar que en muchas de las direcciones mencionadas no existía ocupación alguna del espacio público, que en otras no era clara la ocupación y en otras realmente el espacio público se encontraba ocupado. Añade que el Municipio ha venido actuando de forma diligente en la conservación, mantenimiento y recuperación del espacio público. Explica que en escrito enviado al Tribunal se mencionaron, a manera de ejemplo, 5 procesos de restitución del espacio público, pues con el correr del tiempo la administración municipal ha venido adelantando más de 400 procesos policivos
por recuperación del espacio público, lo que indica que en ningún momento ha existido pasividad por parte del municipio en buscar solución al mencionado problema. Por último, añade que en razón a la extensión del casco urbano del Municipio, se hace insuficiente el personal policivo para efectuar continuos patrullajes en las diferentes zonas, además en los procesos de recuperación del espacio público se deben observar derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, se deben atender los recursos y las nulidades a que haya lugar, lo que genera demoras en la recuperación del espacio. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce y utilización del espacio público, por la ocupación del mismo en varios sectores del mencionado municipio. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular.”(...) Y menciona en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” En concordancia con las anteriores normas, es importante mencionar que por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los mismos los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital.
La definición de espacio público, se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que reza: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos
históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.” Ahora bien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se puede constatar que de acuerdo con las direcciones aportadas por la parte actora como espacios públicos invadidos, la Alcaldía Municipal de Soacha a través de la Dirección de Apoyo a la Justicia, envió inspectores a los lugares señalados por el actor con el fin de constatar la existencia o no de invasión al espacio público, teniendo como resultado que algunas de las direcciones no existen, que en otras no existe invasión alguna y en otras sí se comprobó la invasión. Tal y como fue señalado por el Tribunal, los espacios públicos que indicó el actor como invadidos y que fueron constatados por la administración municipal, son:
DIRECCIÓN CLASE DE INVASIÓN
Carrera 6ª frente al No. 13C35 Funcionan canchas de tejo en espacio público. (Visible en reverso de folio 117) (Inspección tercera municipal de policía) Autopista sur, carrera 4ª No. 1-06 sur Invasión del espacio público por presencia de llantas (Visible a folio 114) (Inspección tercera municipal
de policía) Carrera 5ª No. 12-69 Invasión del espacio por presencia de tubos (Visible en reverso de folio 114) (Inspección tercera municipal de policía) Carrera 4ª No. 579 Invasión de llantas sobre andén. (Visible en reverso de folio 114) (Inspección tercera municipal de policía) Frente a la estación de servicio Ocupación del espacio público por la Teruel al medio Autopista Sur (cra presencia de una caseta. (Visible en 4ª) No. 1-58. reverso de folio 114) (Inspección tercera municipal de policía) En consecuencia, se encuentra probado dentro del expediente la ocupación del espacio público en los sectores anteriormente mencionados. Adicionalmente a folio 27 se encuentran fotografías que demuestran invasión al espacio público en la carrera 4ª No. 1-97, no obstante que los inspectores de policía señalan que al momento de la inspección no existía invasión alguna. Ahora bien, el Municipio de Soacha allega dentro del expediente un cuadro (folios 176 – 184) con el registro de 309 procesos policivos que según dice, se han iniciado por parte de la administración municipal para la recuperación del espacio público invadido, pretendiendo así demostrar la diligencia con la que ha actuado en la recuperación del espacio público de Soacha. No obstante, en sentir de la Sala, no es suficiente que se demuestre el cumplimiento parcial de una obligación para que se entienda protegido un derecho colectivo. La obligación del Alcalde Municipal, como se consagra en la Constitución Política, es velar por la
conservación del espacio público por lo que no sería suficiente con que se inicien medidas policivas en algunos lugares dejando a un lado otros sectores que también presentan invasión del espacio público. En el caso objeto de examen la misma administración constató a través de sus inspectores de policía la ocupación del espacio público en algunos sectores de la ciudad. Se observa además en el cuadro remitido por la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de Soacha que existen procesos policivos para recuperar el espacio público que fueron iniciados desde 13 de agosto de 1991; los cuales hasta el 12 de enero de 2005 no se había resuelto, pues presentaba como última actuación del trámite policivo, la inspección ocular, lo que permite concluir la poca diligencia con la que ha actuado la administración en el tema de recuperación del espacio público. Por lo tanto, teniendo en cuenta, como quedó probado en el expediente, la ocupación del espacio público en los sectores anteriormente reseñados y de conformidad con la Constitución Política, se confirmará la decisión del cuatro de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Debe señalarse que la omisión es imputable a la Alcaldía Municipal de Soacha, como quiera que la obligación del alcalde es la de vigilar y conservar el espacio público, como se dijo en párrafos antecedentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Reconócese personería a la doctora GLADYS ALICIA DIMATE JIMENEZ como apoderada del Municipio de Soacha, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 204.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Presidente