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CE-25000-23-26-000-2003-01655-01(38605)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01655-01(38605)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión

de la investigación en favor del procesado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13622, MP. María Elena Giraldo

Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los

elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) [E]n materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. (…) [D]espués de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (…) [E]l criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. (…) [A]un cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado

principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada (…) [N]o se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y, en consecuencia, se hallen sujetos a aceptar como un beneficio gracioso o una especie de suerte el que posteriormente la medida sea revocada. (…) [E]l Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO

414

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463 y sentencia de 19 de abril de 2012,

Exp. 21515.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE

[E]l artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en

las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01655-01(38605)

Actor: JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda, en los siguientes términos:

“1. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION, POR LOS DAÑOS

INFERIDOS A JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE, SEBASTIAN

ALVAREZ CALLE, MARIA ISABEL ALVAREZ ARBELAEZ, MATILDE

DUQUE DE ALVAREZ, BALMORE ALVAREZ ARTEAGA, JUAN

GONZALO ALVAREZ DUQUE, VICTORIA EUGENIA ALVAREZ

DUQUE, LINA MARIA ALVAREZ DUQUE, MARTHA LONDOÑO VIUDA DE DUQUE Y SOLEDAD ARTEAGA DE ALVAREZ, como consecuencia de la detención de que fuera objeto el primero de los nombrados entre el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2.001.

2. SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS A LA FISCALIA GENERAL

DE LA NACION, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

2.1. DAÑOS INMATERIALES 2.1.1. Por daños morales a: a) JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE en el equivalente a

CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 S.M.L.M.V). b) MATILDE DUQUE DE ALVAREZ Y BALMORE ALVAREZ ARTEAGA, para cada uno, el equivalente a CINCUENTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(50 S.M.L.M.V).

c) SEBASTIAN ALVAREZ CALLE Y MARIA ISABEL ALVAREZ ARBELAEZ, para cada uno, el equivalente a CINCUENTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(50 S.M.L.M.V).

d) JUAN GONZALO ALVAREZ DUQUE, VICTORIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE Y LINA MARIA ALVAREZ DUQUE, para cada uno, el equivalente a TREINTA SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V). e) MARTHA LONDOÑO VIUDA DE DUQUE Y SOLEDAD ARTEAGA DE ALVAREZ, para cada uno, el equivalente a

TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V). 2.1.2. Por daños a la vida de relación familiar a: JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE en el equivalente a TREINTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30

S.M.L.M.V). 2.2. DAÑOS MATERIALES Se reconocerá a JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Trece Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos ($20.813.175.oo), a título de LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO.

3. SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES

4. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.”

I. ANTECEDENTES JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE, quien actúa a nombre propio y en

representación de sus hijos SEBASTIAN ALVAREZ CALLE y MARIA ISABEL

ALVAREZ ARBELAEZ; MATILDE DUQUE DE ALVAREZ y BALMORE ALVAREZ

ARTEAGA; JUAN GONZALO ALVAREZ DUQUE, VICTORIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y LINA MARIA ALVAREZ DUQUE; MARTHA LONDOÑO VIUDA DE DUQUE y SOLEDAD ARTEAGA DE ALVAREZ -quienes actúan en su condición de padres, hermanos y abuelas del señor Jorge Alberto Álvarez Duque, respectivamente-, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de “acto sexual violento agravado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, se solicitó a favor de Jorge Alberto Álvarez Duque, las sumas de $10.000.000 y $20.819.175, respectivamente, o las que se demuestren en el proceso, en razón de los honorarios cancelados por la defensa en el proceso penal y las sumas dejadas de percibir como ingresos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se dijo en la demanda que el señor Jorge Alberto Álvarez Duque, en su calidad de Fiscal Seccional 149, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Medellín, asistió el 19 de febrero de 2000 a una diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo en el Hotel Monterrey del Municipio de Itagüí, a fin de capturar a un grupo paramilitar que, según informaciones, había sido el autor de un ataque terrorista en el sector de El Poblado de Medellín. Se agregó que, en dicha diligencia, el señor Fiscal Álvarez Duque registró a unas personas que allí se encontraban, entre ellas a una dama que, al sentirse mortificada por la situación, rompió en llanto, por lo que el administrador del Hotel elevó denuncia penal en contra del funcionario judicial. Se manifestó en la demanda que, en razón de los anteriores hechos, mediante providencia de 2 de mayo de 2001, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelarción, en contra del señor Jorge Alberto Álvarez Duque, por el supuesto delito de “acto sexual violento agravado”. Expuso el libelo que el 13 de agosto del mismo año, la mencionada Unidad de Fiscalía calificó el mérito del sumario, en donde resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta el señor Álvarez Duque y precluir la investigación en su favor, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Señalaron que, en virtud de la detención preventiva dictada en su contra, fue

suspendido en el ejercicio de sus labores por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero que, a pesar de la preclusión de la investigación y haberse reintegrado a sus labores como Fiscal Seccional 187 de la Unidad de Reacción Inmediata, no se le cancelaron los derechos laborales dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido, es decir, cinco meses, sumas que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido pagadas. La demanda, así formulada1, previa corrección, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de julio de 20032, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. Oportunamente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda5 y manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas sustantivas y procedimentales vigentes para la época de los hechos, además, que en contra del sindicado existían pruebas que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, cosa distinta es que durante la investigación no se hubiera logrado certeza sobre su participación en el ilícito endilgado, por lo que la preclusión tuvo lugar en aplicación del principio “in dubio pro reo”. A juicio de la entidad, no basta que la providencia absolutoria o su equivalente esté fundada en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sino que se requiere, adicionalmente, que la detención preventiva impuesta a la víctima no tenga origen en su dolo o culpa

grave, pues en ese caso no es procedente conceder la indemnización solicitada, ya que se configura una culpa exclusiva de la víctima que exonera la responsabilidad de la entidad. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 21 de enero de 20046, por auto de 17 de septiembre de 20077 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y afirmó que la preclusión de la investigación tuvo fundamento en la duda sobre la responsabilidad del sindicado, lo que en su criterio excluía la noción de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el señor Álvarez Duque no tenía la categoría de antijurídico y se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, a lo que debía agregarse la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, 1 La demanda se presentó el 30 de abril de 2003, tal como consta a folio 93 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 98 y 99 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 101 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 99 vto. del cuaderno principal No. 1. 5 Contestación obrante de folios 102 a 112 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 149 y 150 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 177 del cuaderno principal No. 1. pues no interpuso los recursos pertinentes en contra de la providencia que decretó la medida de aseguramiento8.

La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el plenario se encontraba demostrado que el delito imputado al señor Álvarez Duque no se estructuraba por ausencia de pruebas y porque el fundamento jurídico que lo sustentaba era equivocado9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia10. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo estimó que se reunían los supuestos para imponer la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento se profirió en contra de una persona que no había incurrido con su conducta en el delito endilgado, de manera que la decisión judicial fue contraria a la ley y constituyó una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, se dispuso la indemnización de los perjuicios morales causados a los actores. En cuanto a los perjuicios materiales, se ordenó la indemnización del lucro cesante, representado en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la suspensión en el cargo que desempeñaba el señor Álvarez Duque, derivada de la medida de aseguramiento, mientras que la suma solicitada a título de daño emergente fue denegada ante la falta de prueba sobre el particular.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna11, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

8 Folios 178 a 194 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 207 a 213 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 280 a 328 del cuaderno de segunda instancia. 11 Recurso presentado el 15 de diciembre de 2009, obrante a folio 334 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 344 a 350 del mismo cuaderno. Señaló que el señor Álvarez Duque fue vinculado al proceso penal al existir en su contra indicios graves que determinaban su participación en el delito investigado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de manera que la privación de su libertad no podía calificarse como injusta, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad y, en consecuencia, el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación penal. Afirmó que en el proceso no se probaron los perjuicios morales supuestamente sufridos por los hermanos mayores de edad de la víctima, los que no podían presumirse de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. El recurso de la parte actora De igual manera, la parte demandante interpuso recurso de apelación para

solicitar que se accediera al reconocimiento del daño emergente solicitado en la demanda12, el que, señaló, se encontraba acreditado con lo expresado en el dictamen pericial rendido en el proceso y la constancia suscrita por el apoderado del señor Álvarez Duque en el proceso penal, obrante a folio 82 del expediente.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente, en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 12 de mayo de 201013 y mediante proveído del 10 de junio del mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, a lo que agregó que los daños y perjuicios reclamados no fueron debidamente probados, ya que para tal fin solo se allegaron con la demanda fotocopias simples de las providencias proferidas en contra del señor Álvarez Duque, documentos carentes de valor probatorio15.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante providencia de 5 de junio de 201416, la Sala dispuso la práctica de una prueba de oficio, en punto a que se allegaran al expediente las sentencias de 12 Recurso presentado el 15 de diciembre de 2009, obrante a folio 333 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 351 a 353 del mismo cuaderno. 13 Folio 357 del cuaderno de segunda instancia

14 Folio 359 del cuaderno de segunda instancia 15 Folios 360 a 382 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 407 del cuaderno de segunda instancia. primera y segunda instancia que se hubieran proferido en el proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Alberto Álvarez Duque, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, frente a lo cual se estableció que la mencionada investigación culminó con Resolución de 8 de marzo de 200617, mediante la cual la Fiscalía Once de la Unidad de Fiscales Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió abstenerse de abrir investigación previa o instrucción en vista de la extinción de la acción penal por prescripción. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de noviembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación18.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con

fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, 17 Folios 102 a 106 del cuaderno de prueba de oficio en segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos

(2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”20 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Alberto Álvarez Duque, presuntamente, desde el 3 de mayo de 2001 y hasta el 13 de agosto del

mismo año, fecha en la que, se dijo, recuperó la libertad tras haber sido precluida la investigación seguida en su contra por el presunto delito de “acto sexual violento agravado”, decisión que cobró ejecutoria el 21 de agosto de 200122, lo que significa que los actores tenían hasta el día 22 de agosto de 2003 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 30 de abril de 200323, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la 20 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 21 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 477 del cuaderno de pruebas.

23 Tal como consta a folio 93 del cuaderno principal No. 1. Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201224, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen

parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometido el señor Jorge Alberto Álvarez Duque, ocurrió presuntamente entre el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2001, de manera tal que se evidencia que a los hechos que se someten a conocimiento de la Sala

les resulta aplicable la Ley 270 de 199625 y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 200026. Es pertinente recordar lo manifestado por la Sala Plena de esta Sección27, cuando señaló que el Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el 24 Expediente 21.515. 25 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 26 Debe anotarse que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo año, por lo que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, según lo dispuesto expresamente en su artículo 536, que señaló: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.” Así mismo, en su artículo 535 se dispuso la derogatoria, sin condicionamiento alguno, del Decreto Ley 2700 de 1991. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. 27 Sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el

derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente

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