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CE-25000-23-26-000-2003-01663-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01663-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Excepción previa que solo puede proponerse en la contestación de la demanda / COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Excepción de carácter perentorio / COSA JUZGADA - Requisitos Tal como preceptúa el artículo 23 de la ley 472 de 1998 la cosa juzgada sólo puede proponerse como excepción previa en la contestación de la demanda. Respecto del alcance de esa disposición, esta Sala ha precisado que en los procesos de acciones populares, la cosa juzgada, a diferencia de su regulación como excepción previa en el derecho procesal civil, constituye una excepción de carácter perentorio porque, al diferir la norma el pronunciamiento del juez al momento de la sentencia, el objetivo de la excepción es el desvirtuar el fundamento mismo de las pretensiones del actor, atacar directamente su dicho. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter perentorio de la excepción de cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009,

Rad. AP-1006, M.P. Enrique Gil Botero

COSA JUZGADA - Identidad de partes / COSA JUZGADA POR IDENTIDAD DE PARTES EN ACCION POPULAR - Se exige que responsables de la afectación de los derechos colectivos sean los mismos / DERECHO COLECTIVOTitularidad de la comunidad / COSA JUZGADA POR IDENTIDAD DE PARTES EN ACCION POPULAR - No es relevante que el sujeto activo sea la misma persona Sobre la identidad de partes, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. Esta regla es constatable en las acciones populares, en las que el actor y los titulares del derecho protegido generalmente no coinciden, tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, lo concluyente, para efectos de la cosa juzgada, es que los responsables de la afectación de los derechos colectivos sean los mismos, porque al ser estos de naturaleza difusa, la titularidad recae sobre la comunidad. Esta circunstancia, pone de presente como, dado el objeto de las acciones populares, las respuestas en el plano de lo colectivo no pueden ni deben responder a las tradicionales construcciones que gravitan en torno a la persona como sujeto aislado. Por consiguiente, las situaciones de desprotección que se presentan no pueden solucionarse teniendo como recurso la clásica categoría de derecho subjetivo, ésta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo importante no es demostrar un interés directo

en las resultas de un proceso judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad. La subjetividad se replantea, el requisito de legitimación procesal da paso a una intervención sustentada en el principio de Estado democrático. La protección de derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que no se ve de forma apartada sino como un elemento más del grupo; por tanto, su individualidad es trascendente para el derecho cuando es compatible con mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de apropiación. Los anteriores razonamientos encuentran un referente en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, toda vez que los efectos de la sentencia no sólo vinculan a las partes sino al público en general. En otros términos, los efectos de los fallos proferidos en los procesos de acciones populares son erga omnes, los cuales, por otra parte, no son extraños en aquellas actuaciones judiciales que se inician con la intervención de cualquier persona y en las que se debe cumplir con la obligación de informar a la comunidad mediante “un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz” para que, quien lo considere conveniente, intervenga como coadyuvante. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que el requisito de identidad entre las partes se constata claramente en el proceso puesto que, como se desprende de lo sostenido hasta el momento, tratándose de acción popular no es relevante que el sujeto activo sea la misma persona, lo realmente importante es que en esencia exista identidad respecto de la parte demandada, lo cual se puede confirmar si se compara el escrito de demanda con la sentencia de 24 de julio de

2003 que aprobó el pacto de cumplimiento de 15 de julio del mismo año.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el grupo afectado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de

junio de 2005, Rad. AP 2004-815, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. COSA JUZGADA POR IDENTIDAD DE CAUSA - Concepto / COSA JUZGADA POR INDENTIDAD DE OBJETO - Concepto El elemento de la identidad de causa de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas. Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. La identidad de objeto de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia. Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación

procesal iniciada existe verdaderamente identidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la identidad de causa de la cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, Rad. AP 0118-01

M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta PACTO DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Se adopta mediante sentencia / ACCION POPULAR - Cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Puede romperse ante nuevos elementos probatorios El pacto de cumplimiento se encuentra consagrado en artículo 27 de la ley 472 de 1998 como un mecanismo encaminado a solucionar los conflictos que se desatan dentro de la acción popular. Por ende mediante este instrumento, las partes encuentran de común acuerdo formas de proteger los derechos e intereses colectivos que están siendo amenazados o vulnerados. Dicho acuerdo, cuenta siempre con la presencia del juez contencioso administrativo, que desde el carácter imparcial de su función asegura la legalidad de lo que en el mismo se establezca. Constatada esta circunstancia, se da por finalizado el litigio mediante sentencia en la cual se adopta el pacto de cumplimiento; providencia que hace tránsito a cosa juzgada. Se asegura así la finalidad de la acción popular: ser un mecanismo expedito y preferente. Es necesario tener presente, que cuando de acciones populares se trata, la cosa juzgada no tiene carácter absoluto sino relativo en aquellos casos en los que las sentencias niegan o desestiman la protección de los derechos colectivos. Tal como ha sostenido la jurisprudencia de

la Corte constitucional, esta circunstancia encuentra su fundamento precisamente en la naturaleza de los bienes jurídicos objeto de protección y en la titularidad difusa de los mismos. En consecuencia, no puede cerrarse la posibilidad a una nueva controversia cuando aparezcan pruebas trascendentales que puedan hacer variar la decisión, “pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo proceso probatorio ni valorados por la sentencia”. Por lo tanto, dado el carácter expedito y preferente de la acción popular y frente a la inexistencia de nuevos elementos probatorios, puede colegirse que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pretensiones no rompe el carácter de cosa juzgada de la sentencia por medio de la cual se aprueba el pacto de cumplimiento. Así, el acuerdo al que se llega dentro del proceso persigue que se encuentre la mejor solución posible para la protección de los derechos lesionados o amenazados; de tal forma que lo solicitado en la demanda constituye, frente al pacto, posibilidades de actuación que pueden coincidir en todo o en parte con “la forma de protección” acordada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada relativa en acción popular: Corte Constitucional, sentencia C - 622 de agosto 14 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP)

Actor: DAGOBERTO RAMIREZ VILLAMIL

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta - Subsección B

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Fue presentada por el señor Dagoberto Ramírez Villamil el 25 de agosto de 2003, en ejercicio de la acción popular, con el propósito de obtener la defensa de los derechos e intereses colectivos descritos en los literales b) y e)1 del artículo 4 de

la Ley 472 de 1998, y se instauró contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; la Alcaldía Local de Chapinero; el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU -; el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano; con ocasión de la aparente omisión de las autoridades distritales en la recuperación de áreas de espacio público objeto de cesión clase A ubicadas en los cerros orientales de la capital. De acuerdo con lo expresado por el actor, esta situación posibilitó la utilización y aprovechamiento ilícito de esas áreas por parte del Politécnico Grancolombiano, al ser destinadas al funcionamiento de un parqueadero.2

2. Hechos Los hechos contenidos en la demanda se resumen así: 1.- El 13 de diciembre de 1982 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó, mediante resolución No. 183, el plano de localización No. 26/ 307.

En dicho acto administrativo se establecieron las normas y obligaciones urbanísticas para el desarrollo del “Instituto Politécnico Grancolombiano”. Entre las obligaciones a cargo del urbanizador se encontraban la de ceder al distrito, por intermedio de la Procuraduría de Bienes, una porción del terreno para ser destinada a la habilitación de zonas de uso público. A efectos de darle cumplimiento a esta obligación, el Instituto Politécnico Grancolombiano debía otorgar la correspondiente escritura pública de cesión, en donde constara que las áreas cedidas únicamente podían ser utilizadas para fines referentes a la protección ecológica y paisajística. “(…) II - CESIONES DE USO PÚBLICO 1“[…] ART. 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; 2 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. ARTÍCULO TERCERO.- Las zonas de cesión de uso público que se deberán escriturar a nombre del distrito Especial de Bogotá, son particularmente las contenidas e indicadas en el plano de Localización aprobado con el No. 26/307 y que a continuación se discriminan así: a)- Zonas Verdes: 12.362.72 M2. b)- Vías Locales: 9.314.65 M2. c)- Línea de alta tensión: 2.595.00M2.

TOTAL CESIONES 24.272.40M2.” 2.- El entonces llamado Instituto Politécnico Grancolombiano dio inicio a las obras, luego de haber tramitado ante las autoridades municipales los

procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de construcción.

Dos licencias fueron otorgadas: la No. 021110 del 14 de julio de 1983 y la 030642 del 3 diciembre de 1985. Actos administrativos donde se autorizó la construcción de un área total de 5.156,54 metros cuadrados. 3.- El 28 de mayo de 1983 la Procuraduría de bienes del Distrito con participación de la Auditoria Fiscal ante la Secretaria de obras públicas y el delegado del Departamento Administrativo de Planeación, por medio de acta de recibo provisional No. 040, procedieron a recibir materialmente del POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, a título de cesión gratuita, las zonas de uso público demarcadas en el plano de localización No. 26/3 - 07. 4.- Posteriormente, el Politécnico Grancolombiano construyó, sobre las áreas entregadas materialmente a la ciudad, un parqueadero del cual obtuvo provecho económico durante aproximadamente 20 años. En la de la zona de espacio público se destruyó el bosque nativo que sobre la misma existía. 5.- El anterior estado de cosas determinó que mediante oficio D.M.A. 5114 del 21 de agosto de 1997 la Personería de Santafé de Bogotá instaurara ante la Alcaldía Menor de Chapinero una querella cuyo objeto era la recuperación de las zonas de espacio público ocupadas ilegalmente por la Universidad. La autoridad administrativa dio inicio al procedimiento administrativo pero no hizo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados y tampoco tomó las medidas necesarias para la restitución del espacio público afectado. Esta

conducta omisiva se presentaría de nuevo frente a la querella elevada ante la misma autoridad por el señor Ricardo Vanegas Sierra. Por otra parte, también se informó de la situación a la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien no adelantó actuación alguna. 6.- En las contestaciones de las querellas presentadas, el Politécnico Grancolombiano no niega la indebida ocupación del espacio público y señala que dicha situación está siendo objeto de “legalización”. Para el actor, los argumentos utilizados han servido de excusa a la Alcaldía Local de Chapinero para dilatar el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 7.- Al no adelantarse por la Alcaldía Local de Chapinero actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público afectado y ante el silencio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el señor Ricardo Vanegas Sierra impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción popular No. 25000-23-15-000-200300589-01. 8.- Luego de admitida y notificada la demanda, fue contestada por los demandados dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento en la que intervinieron el accionante, los representantes del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio público, de la Personería Distrital y del Ministerio Público. Finalmente se llegó a un acuerdo, comprometiéndose la Fundación Politécnico Gran Colombiano a la devolución de las zonas de uso público que había estado utilizando y a adelantar todas las actuaciones indispensables para la recuperación de las características que las áreas afectadas tenían antes de la

construcción del parqueadero (levantar el pavimento, empradizar el área y sembrar árboles nativos). Para el cumplimiento de éste pacto se fijó un período de cuatro meses contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia. Adicionalmente, el actor renunció a recibir el incentivo de que trata el capitulo XI de la ley 472 de 1998. 9.- La sentencia proferida en el proceso adelantado por el señor Ricardo Vanegas aprobó el pacto de cumplimiento referenciado en el numeral anterior. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda aclaró su voto, argumentando que aunque comparte el fondo de la decisión, en las fórmulas adoptadas se debió fijar el plazo en el que el tradente debía cumplir con el deber jurídico respecto a las zonas cedidas. Señaló, de igual manera, que la lesión al derecho colectivo que dio inicio al proceso fue precisamente la “falta de diligencia de la Administración local al no realizar los actos necesarios, para que las zonas en litigio pasaran a manos del distrito…”

1. Pretensiones Las pretensiones presentadas por el actor popular son las siguientes: “PRIMERA: Se ordene a la alcaldesa menor de Chapinero o a quien haga sus veces, que imponga a los invasores del espacio público, las sanciones y multas que para el efecto contemplan las leyes 01 de 1989, 388 de 1997, leyes de reforma urbana y el Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento

Territorial de Bogotá D. C. Lo anterior en aras de sentar un valioso precedente y aplicar un castigo ejemplar que sea de todos conocido, a fin de prevenir que en el futuro, los

funcionarios públicos se inclinen por actuar de manera como hasta ahora los han venido haciendo los funcionarios que conocieron este caso. También para recuperar dineros públicos que hoy están en el lugar equivocado, en las cuentas corrientes de los particulares que ilícitamente los obtuvieron y se enriquecieron. Estos dineros constitucional, legal y moralmente deben reposar en las arcas de la Administración Distrital.

SEGUNDA: Que una vez calculado el producto de la explotación económica durante estos veinte años, incluyendo los intereses de Ley tasados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se condene a la Fundación Politécnico Grancolombiano - Institución Universitaria a devolver a la Administración Municipal, los dineros recibidos durante el tiempo que duró la ilícita explotación económica de las zonas de uso público de la ciudad, mediante el ilegal usufructo del parqueadero por ella construido, con su respectiva indexación e intereses causados hasta la fecha de entrega.

TERCERA: Que se ordene al Alcalde Mayor del Distrito Capital iniciar las acciones de índole disciplinario en contra de los funcionarios que en su momento dilataron el proceso de restitución de espacio público y obraron con negligencia y desgreño administrativo, omitiendo el cumplimiento de su deber.

CUARTA: Se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá, iniciar las acciones de tipo penal en contra de los responsables de esta usurpación a la Ciudad así como de los funcionarios públicos que con sus omisiones fueron cómplices de este punible.

QUINTA: De conformidad con las razones de hecho y de derecho que se han demostrado y de la probanza que aportarán los peritazgos que solicitaré,

muy comedidamente, solicito que el Honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca, se sirva ordenar al Alcalde mayor de Bogotá D.C., o a quien haga sus veces, que dentro de un plazo perentorio, inicie los procedimientos tendientes a lograr la recuperación de los dineros públicos producto de la explotación ilegal de zonas de uso público y que le pertenecen legal y naturalmente a la ciudad.

SEXTA: Se conmine al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. a llamar en garantía a los funcionarios que estando obligados a recuperar el espacio público, no sólo no lo hicieron, sino que obraron con negligencia, con dolo, desidia y con desgreño administrativo, causándole al distrito un grave detrimento patrimonial. Lo anterior de conformidad con los artículos 217 del Código Contencioso Administrativo y 57 del Código de procedimiento civil.

SÉPTIMA: Se me conceda el incentivo a que tengo derecho, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Dada la cuantía que se pretende recuperar y por consiguiente, el riesgo para mi integridad personal, considero muy respetuosamente, que dicho incentivo debe ser tasado teniendo en cuenta estos elementos.”

2. Actuación Procesal en la Primera Instancia En auto del 29 de agosto de 20033 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Subsección B - admitió la demanda presentada el 25 de agosto de 20034 y ordenó notificar personalmente al Alcalde mayor de Bogotá, al Alcalde Menor de Chapinero, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, al

Defensor del Espacio Público, al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Surtidas en debida forma las notificaciones,5 en escritos presentados oportunamente, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-6, El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público7, La Alcaldía Local de Chapinero8y la Alcaldía Mayor de Bogotá9, contestaron la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se informó a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción popular, mediante la fijación de aviso de copia íntegra del auto admisorio, en un sitio visible de los lugares de asiento principal de la Alcaldía local de Chapinero, del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Defensoría del Espacio Público.10 En auto de 2 de febrero de 200411, se fijó como fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 el día jueves once de marzo de 2004, a la hora de las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Así mismo se ordenó librar para el efecto las correspondientes comunicaciones telegráficas.12 En el día y hora indicados se practicó la audiencia de pacto de cumplimiento con la participación de los apoderados judiciales de las partes y el agente del Ministerio Público. Sin embargo, no se llegó a ninguna fórmula de acuerdo y se puso de presente por la señora alcaldesa de la localidad de Chapinero la necesidad de vincular a la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano, por encontrarse

directamente relacionada con los hechos expuestos en la acción popular.13 La solicitud fue acogida por el Tribunal, motivo por el cual, ordenó suspender la 3 Folio 204 del C.1. 4 Folio 1 a 14 del C.1. 5 Folios 209 a 215 del C.1. 6 Folios 216 a 219 del C.1. 7 Folios 240 a 248 del C.1. 8 Folios 249 a 253 del C.1. 9 Folios 263 a 267 del C.1. 10 Folios 273 a 300 del C1. 11 Folio 287 y 288 del C.1. 12 Folios 301, 313 a 320 del C.1. 13 Folios 325 a 327 del C.1. audiencia y notificar personalmente al representante legal de la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano de la existencia del proceso para que tuviera la posibilidad de contestar la demanda y solicitar las pruebas que estimara necesarias de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 22 de la Ley 472 de 1998. El 27 de abril de 2004, en escrito presentado oportunamente, la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor.14 El 22 de julio de 2004 se practica de nuevo la audiencia de pacto de cumplimiento y no se llega a acuerdo alguno.15 El 23 de agosto de 2004, se da lugar a la apertura del período probatorio por el término de 20 días, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. En dicho auto se admiten las pruebas documentales solicitadas por las partes pero se

rechaza el dictamen pericial solicitado por el accionante.16 Contra esta decisión el demandante interpone recurso de reposición17, el cual fue resuelto el 21 de septiembre de 2004 acogiendo los razonamientos expuestos y ordenando la práctica del experticio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi18. Agotada la etapa probatoria sin que el Instituto Agustín Codazzi hubiese rendido el informe respectivo, luego de ser requerido para el efecto en varias oportunidades, se corrió traslado19 a las partes para alegar de conclusión. Los demandados: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -20, Fundación Politécnico Grancolombiano21, El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público22, reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de contestación. Las entidades demandadas sustentaron su defensa en los siguientes argumentos y excepciones: En lo que respecta al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, manifestó su representante, que las pretensiones carecen de fundamento legal dado que no es 14 Folios 334 a 345 del C.1. 15 Folios 396 a 398 del C.1. 16 Folios 590 a 592 del C.2. 17 Folios 593 a 596 del C.2. 18 Folios 599 a 603 del C.2. 19 Folio 741 del C.2. 20 Folios 747 a 752 del C2. 21 Folios 753 a 758 del C2. 22 Folios 765 a 769 del C2. de competencia de este ente administrativo la recuperación del espacio público comprendidas en zonas de cesión tipo A, así como tampoco es de su competencia

la recuperación del dinero que se haya podido obtener con la utilización de las mismas. De igual modo, se pronuncia respecto de la procedencia de la acción, subrayando que no es posible acudir a la vía procesal de las acciones populares toda vez que existen otros mecanismos efectivos, que en el caso del problema de la recuperación del espacio público, se condensan en las competencias que el ordenamiento jurídico establece en la órbita territorial para el efecto. Por último, también excepciona “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, acude a similares argumentos. En primer lugar aduce su falta de competencia para la recuperación del espacio público, como quiera que la misma, de acuerdo con el Decreto - Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), asigna dicha atribución a los alcaldes locales. De otro lado, señala que en la demanda no se hace ninguna imputación directa y las pretensiones no invocan a la Defensoría como entidad llamada a responder por lo solicitado. Todos estos argumentos terminan soportando la excepción propuesta de “falta de legitimación por pasiva”. También propuso la excepción de cosa juzgada, por ser los hechos que motivan la presente acción popular los mismos que originaron otra acción de igual naturaleza ante el Tribunal de Cundinamarca con radicado No. 2003-0589, proceso que culminó con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento de fecha 24 de julio de 2003. La Alcaldía Local de Chapinero, sustenta su defensa en la imposibilidad que la entidad tenía de ordenar y ejecutar la restitución de las zonas de espacio público,

ante la falta de titularidad como elemento sustancial de los bienes inmuebles, al no constar la misma en escritura pública a favor del Distrito capital. De acuerdo con lo expresado en el escrito de contestación, la entrega provisional de unas zonas de cesión de uso público no equivale a decir que sobre las mismas la ciudad posee el derecho de dominio; para que se presente esta situación es indispensable el elemento jurídico que lo otorgue. Adicionalmente, arguye que no puede emitirse un acto administrativo si en el procedimiento administrativo adelantado no hay elementos probatorios suficientes; esta conducta vulneraría los derechos de defensa y contradicción del administrado. De igual manera, señala, que la actuación de la entidad depende en gran medida de las resultados del procedimiento adelantado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital del Plan de Regularización y Manejo de la fundación Politécnico Grancolombiano, lo cual comprende la reubicación de las zonas de cesión tipo A objeto de la presente acción. Resalta, que sólo hasta el día 4 de junio de 2003, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, eleva a escritura la declaratoria de propiedad pública de las zonas de cesión a título gratuito correspondientes a la urbanización Instituto Politécnico Grancolombiano. Este documento presta mérito legal para ordenar de ser necesaria la restitución. La Alcaldía Mayor de Bogotá propone la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del proceso ya había sido tema de debate en la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular, instaurada por el señor Ricardo Vanegas Sierra, que versaba sobre el mismo objeto: la protección de los derechos colectivos “al goce del espacio público y a la

utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.” Así mismo, propone la excepción de “improcedencia de la acción” puesto que el actor pretende la protección de los derechos que se ven amenazados con la ocupación del espacio público; como esta clase de comportamiento se ha adelantado por un particular, existe una ausencia de legitimación pasiva pues la entidad en ningún momento realizó la acción que desencadenó el proceso. Por último, La Fundación Politécnico Gran Colombiano, propuso la excepción de cosa juzgada constitucional, al versar la presente acción popular sobre idénticos hechos a los del proceso AP 25000-23-15-000-2003-00589-01; actuación en la que se celebró un pacto de cumplimiento que impuso a la institución universitaria una serie de compromisos que se cumplieron a cabalidad, entre ellos, la entrega de las zonas de cesión que se encontraban relacionadas en el acta de toma de posesión No 1334 de abril 11 de 2001, la cual a su vez anulaba el acta de recibo provisional No. 40 de28 de mayo de 1983. . El politécnico Gran Colombiano realiza algunas precisiones sobre la entrega tanto material como jurídica de las zonas objeto de cesión. Para tal efecto, aclara que el acta de recibo provisional en ningún momento se erige como título a través del cual se cede el dominio de una determinada porción de terreno. Por tanto, estas zonas fueron entregadas jurídicamente al Distrito capital, abriéndose las matriculas inmobiliarias Nos. 50C-1576326, 50C-1576325, 50C-1576324, 50C-1520872 y sólo

a partir de allí y no desde la constitución del acta provisional. Finalmente, subraya que en el proceso queda demostrado que “los escollos que ha sufrido la institución universitaria que represento es debido a que el plan de regularización y manejo del Politécnico Grancolombiano, se encuentra supeditado a al Plan de manejo ambiental de los cerros orientales”.23 Aduce que el plan

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