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CE-25000-23-26-000-2003-01705-01(29205)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01705-01(29205)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) RADICACIÓN: 250002326000200301705 01

EXPEDIENTE: 29205

ACTOR: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: Cámara de Representantes REFERENCIA: Contractual Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), la compañía Seguros del Estado S.A., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra La Nación – Cámara de Representantes1: “Que es nulo el acto administrativo expedido mediante resolución No. 1143 del 19 de julio de 2002 por la Cámara de Representantes, con el cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 2026 de 1999, se ordenó al contratista el

reintegro de la suma correspondiente al valor del anticipo pactado en el 1 Cuerpo integrante del Congreso de la República, Corporación del orden nacional.

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01 contrato No. 2043 de 1999 y de no cumplirse por parte de Sakssing Ltda., requerir a Seguros del Estado S.A., para que reintegre el valor asegurado con ocasión de la garantía única de cumplimiento en su amparo del anticipo Póliza

No. 9737793. Condénese a la Nación, Cámara de Representantes, a reembolsar la suma de treinta y siete millones trescientos treinta y seis mil sesenta y seis pesos ($37 336.066), más indexación e intereses, en favor de la compañía “Seguros del Estado S.A.”, en razón a que la primera hizo efectiva la póliza única de seguro de cumplimiento a su favor, la mencionada con el número 9737793, por medio de la resolución No. 1143 de julio 19 de 2002. Condénese en costas a la Nación, Cámara de Representantes, con base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E: 2282/89, artículo 1º. Numeral 198. Condena en Costas.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 28 de diciembre de 1999 La Nación – Cámara de Representantes, celebró con la sociedad Sakssing Ltda., el Contrato No. 2026 para el mantenimiento, pulido y brillo

del mármol de los pisos del nuevo edificio del Congreso de la República. 2.2. El 27 de marzo de 2000, la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Cámara de Representantes suspender el pago de 58 contratos, entre ellos el Contrato No. 2026, solicitud que la Fiscalía soportó y aclaró posteriormente con el informe de 13 de diciembre de 2000. 2.3. El 16 de mayo de 2000, la División de Servicios de la Cámara de Representantes elaboró un informe en el cual se indicó que la contratista Sakssing Ltda., recibió el pago del anticipo pero el contrato no se ejecutó. 2.4. Mediante la Resolución No. 1143 de julio 19 de 2002 la Cámara de Representantes liquidó en forma unilateral el Contrato No. 2026 celebrado con la sociedad Sakssing Ltda., y ordenó a la contratista el reintegro del valor no ejecutado por la suma correspondiente al valor neto del anticipo que le fue entregado a esa sociedad. 2.5. El 14 de marzo de 2003, la Cámara de Representantes notificó personalmente a la compañía de Seguros del Estado S.A., el contenido de la Resolución No. 1143 de 2002.

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01

3. Normas violadas y concepto de violación En su escrito contentivo de la demanda, la compañía aseguradora expresó el concepto de violación así: “La Cámara de Representantes, al expedir la resolución 1143 de julio 19 de

2002, incurrió en algunas causales de nulidad consagradas en el precepto transcrito [artículo 84 del Decreto-ley 01 de 1984], por cuanto motivó de manera irregular el acto administrativo, y, además lo hizo con posterioridad a la terminación de la competencia para exigir a la aseguradora el reintegro del anticipo que no devolvió el contratista.” La compañía aseguradora invocó como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, puesto que tuvo lugar la indebida motivación del acto administrativo; el artículo 4 numeral 6 de la Ley 80, que consagra el deber de la entidad estatal de adelantar oportunamente “las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado”, el cual –según afirmó la compañía aseguradorase ejerció por fuera del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio que establece la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, en un plazo de dos (2) años “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho da base a la acción”.

4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la vinculación de la sociedad Sakssing Ltda., por auto de 1º de octubre de 2003 (folio 19, cuaderno 1). 4.2. Mediante auto de 30 de junio de 2004, el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales que fueron aportadas (folio 94, cuaderno 1). 4.3. Contestación de la demanda.

En la contestación a la demanda, obrando con poder otorgado por el Presidente del Senado de la República en representación de La Nación, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Cámara de Representantes aceptó los hechos como ciertos, salvo en relación con la motivación de la Resolución No. 1143 de 2002,

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01 acerca de la cual afirmó que se basó en los hechos reales y probados en la respectiva actuación, los cuales constituyeron a su juicio fundamento suficiente para adoptar la respectiva decisión en forma regular y sin desviación de poder.

La Corporación demandada no presentó excepciones a la demanda. La sociedad Sakssing Ltda., fue representada por el Curador ad-litem, designado en el proceso, previo cumplimiento de los trámites de emplazamiento ante la imposibilidad de su notificación personal; al contestar la demanda, manifestó estar a lo que se pruebe. 4.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. En la primera instancia, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión; el curador ad-litem que representó en el proceso a la sociedad contratista y el Ministerio Público guardaron silencio en esa oportunidad. La Compañía Aseguradora destacó que la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado debe prosperar por las siguientes razones: i) violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, la cual hizo consistir en que el acto acusado citó los números de contratos 2024, 2043 y 2047 de 1999, sin que estos contratos tuvieren

relación lógica ni jurídica con el Contrato No. 2026 y, ii) falta de competencia de la Administración para adoptar la decisión de hacer efectiva la póliza de seguro, la cual invocó con fundamento en que la Cámara de Representantes obró por fuera del término de dos (2) años a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que habrían dado lugar a la reclamación del seguro, habiéndose configurado a su juicio la prescripción de la acción que establece el artículo 1081 del Código de Comercio. La Corporación demandada, por su parte, observó lo siguiente: i) Ciertamente se cometieron algunos yerros mecanográficos al citar el Contrato No. 2026, no obstante lo cual el mismo quedó en todo caso identificado con claridad en el contenido de la Resolución No. 1143 y ii) la Resolución No. 1143 fue expedida el 19 de julio de 2002 dentro del término de dos (2) años que fija el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que en este caso la prescripción de las acciones tendientes a la reclamación de la póliza de seguro se debe contar a partir de la fecha en la cual se configuró el siniestro y no con base en los informes que fueron recibidos por la Cámara de Representantes, por cuanto en ese momento sólo se tenía noticia de las investigaciones iniciadas por la

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01

Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, que dieron lugar a suspender preventivamente los pagos y, por ello, se debían adelantar los

procedimientos internos correspondientes, con base en las cuales se pudo establecer que el Contrato No. 2026 no se ejecutó y que la sociedad contratista debía reintegrar el anticipo, a partir de lo cual se inició el trámite de liquidación del Contrato No. 2026 que culminó con la decisión de liquidación unilateral contenida en la Resolución No. 1143 de 19 de julio de 2002 . 4.5. La sentencia impugnada. El Tribunal a quo profirió sentencia el 15 de septiembre de 2004, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, según se lee en la parte resolutiva de su decisión, tal como se citó al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:  Acerca de la alegada violación del artículo 35 C.C.A.: “Para la Sala la acusación se quedó en una simple manifestación toda vez que no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir una falsa o indebida motivación. Si bien es cierto, en el acto acusado se observan dos números diferentes de identificación del contrato, de la lectura y contenido del mismo es fácil concluir que se debió a un defecto formal (error de transcripción).”  Acerca de la violación del artículo 1081 del Código de Comercio, anotó el

Tribunal a quo: “(…) Para la Sala y conforme a las normas comerciales que rigen el contrato de seguro la prescripción ordinaria es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que no puede ser otro que la resolución de liquidación por cuanto el informe de la arquitecta sólo es la prueba eficiente para fundamentar el hecho del incumplimiento.”

4.6. El recurso de apelación. La Compañía Aseguradora, obrando como parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia; en el escrito de presentación y sustentación del recurso de apelación

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01 afirmó que se debe tener en cuenta la incongruencia en el número del contrato que fue objeto de la liquidación; en relación con la falta de competencia invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado que en su entender ha establecido que la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio corre a partir del conocimiento del siniestro, lo cual puntualizó que en este caso ocurrió con el informe de la arquitecta el 16 de mayo de 2000, habiendo operado la prescripción por haber transcurrido más de 2 años para la fecha en que se expidió la Resolución No 1143 de 19 de julio de 2002.2

En la oportunidad del traslado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) pruebas aportadas al proceso; 3) normas especiales del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales; 4) facultades excepcionales de la Administración Pública en materia de incumplimiento del contrato por parte del contratista particular y efectividad de las garantías; 5) normas del Código de Comercio que no resultan aplicables a la garantía única de cumplimiento; 6) prescripción

y caducidad de la acción contractual; 7) precisión acerca de la vigencia de la póliza de seguro y modalidades del riesgo amparado; 8) exigibilidad del amparo de manejo del anticipo y del pago anticipado; 9) el caso concreto y 10) costas.

1. Competencia del Consejo de Estado. 1.1. Jurisdicción El vínculo obligacional en cuyo seno se generaron los actos administrativos y las controversias planteadas en el presente proceso fue el “Contrato de Mantenimiento con Formalidades Plenas” distinguido con el número 2026, celebrado entre La Nación – Cámara de Representantes y la sociedad Sakssing Ltda., el día 28 de diciembre de 1999 en cuya cláusula de garantías se contempló la constitución de la garantía única de cumplimiento a favor de La Nación – Cámara de Representantes, la cual fue expedida en 2 Citó la siguiente providencia: Sección Tercera, expediente No. 22.511, sentencia de 11 de septiembre de 2002,

Consejera Ponente María Elena Giraldo.

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01 la misma fecha mediante póliza emanada de Seguros del Estado S.A., en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentra cobijada La Nación – Cámara de Representantes, por

disposición de la letra b) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley3. Así pues, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 754 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dado que la Cámara de Representantes es uno de los cuerpos integrantes del Congreso de la República, Corporación de orden nacional, además de que se encuentra prevista específicamente como una entidad estatal para los efectos de la Ley 80, resulta evidente que su contratación se debe regir por los términos de la citada ley. Se precisa que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se definieron los contratos estatales con un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, así: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”5 3 Artículo 2º. “De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: Se denominan entidades estatales: b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes (…)” (Se subraya).

4 Ley 80 de 1993. “Artículo 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 5 Según este artículo, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01

Adicionalmente se debe tener en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. “Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” La norma legal transcrita, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo. comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…).” (La subraya no es del texto).

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01

Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de febrero 8 de 2007, radicación 30.903, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, señaló: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.” 1.2. Oportunidad para el ejercicio de la acción contractual. El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su letra d), dispuso acerca del término de caducidad de la acción contractual: “d) En los [contratos estatales] que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la

administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;” (Se resalta). A partir de la norma en cita, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en punto del término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción contractual se debe establecer a partir del acto de liquidación del contrato estatal y si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal. Se cita, por ejemplo, la siguiente providencia de esta Subsección: “Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, el plazo para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. Si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01 jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la

obligación de liquidar”.6 En el caso concreto se observa que el Contrato No. 2026 de 1999 era de tracto sucesivo, en la medida que tenía por objeto el “mantenimiento, recuperado, diamantado y brillo de los pisos del Edificio Nuevo Congreso”, por el término de “dos (2) meses”, por manera que las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración y, por lo tanto, el contrato se encontraba sometido a liquidación, en los términos tanto del artículo 60 de la Ley 80 de 19937, como del ya citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, amén de que en el caso sub lite el Contrato No. 2026 fue liquidado unilateralmente mediante la Resolución No. 1143 de 19 de julio de 2002, expedida por Cámara de Representantes, por manera que el plazo para accionar judicialmente debe comenzar a contarse a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha en la cual el acto de terminación unilateral fue notificado a la compañía aseguradora, ahora demandante8, esto es el 14 de marzo de 2003, corrió el término de caducidad de la acción contractual el cual expiró dos (2) años después, el 14 de marzo de 2005. En consecuencia, la Sala observa que la demanda en este proceso se presentó oportunamente, el 13 de agosto de 2003, es decir que no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual. 1.3. Competencia por razón de la cuantía. Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, siete (7) de noviembre de 2012, expediente No. 25.915, radicación No. 440012331000200000293 01, actor: Laureano Quintero Gómez, Demandado: Instituto Nacional de Vías ─INVIAS─. Esta jurisprudencia fue reiterada y se precisó su vigencia bajo la Ley 1437 de 2001, en la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, noviembre 13 de 2013, radicación 880012315000200100005 01, expediente: 31755, actor: Ingemat Ltda., demandado: Instituto Nacional De Vías, Acción: Contractual. 7 Sustituido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por manera que el cómputo de caducidad de la acción contractual, empieza a correr a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el contrato estatal, lo cual vino a confirmarse y consolidarse con la norma legal que invocó explícitamente tales plazos para efectos de la oportunidad de ejercer la acción, aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cual es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 8 Folio 33, cuaderno 2.

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01

suma de $37’336.066, correspondiente al valor por el cual se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro, monto que resulta superior al exigido para que un proceso iniciado en el año 2003 pudiera tener vocación de doble instancia, esto es $36950.000,00, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 19889.

2. Pruebas aportadas al proceso.

Las siguientes pruebas documentales fueron debidamente aportadas al proceso, todas ellas en copia simple, no obstante lo cual se valorarán como pruebas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente10: 2.1. Contrato de “MANTENIMIENTO CON FORMALIDADES PLENAS”, distinguido con el No. 2026, suscrito el 28 de diciembre de 1999, entre La Nación – Cámara de Representantes y la sociedad Sakssing Ltda., en el cual se destacan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: LA CONTRATISTA se obliga para con LA CONTRATANTE a ejecutar con sus propios medios en forma 9 La demanda se presentó el 13 de agosto de 2003 y el recurso de apelación se interpuso el 23 de septiembre de 2004, con anterioridad a la expedición de la Ley 954 de 2005 mediante la cual se modificaron las cuantías para efectos de la segunda instancia en los respectivos procesos (folio 116, cuaderno 5). 10 Al respecto se tiene que si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales

documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. Ciertamente, en dicha providencia, se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial acerca de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”; lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la

parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. Por otra parte, según sostuvo la Sala en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013: “Con la expedición de la ley 1564 de 2012 -nuevo código general del procesocorregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. (…) al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C ., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada.”

Expediente: 29205

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado La Nación – Cámara de Representantes.

Referencia: 250002326000200301705 01 independiente, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y directa hasta su total terminación y aceptación final el mantenimiento recuperado, diamantado y brillo de los pisos del Edificio Nuevo Congreso por el término de dos (2) meses, según cotización recibida en la fecha 23 de diciembre de 1999, la cual hace parte integrante de este contrato, dicho mantenimiento deberá ejecutarse en un todo de acuerdo con lo establecido en el contrato y la propuesta de la contratista.

(…) CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO: LA CONTRATANTE pagará a LA CONTRATISTA, el valor convenido en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. en pesos colombianos, así: a) Como ANTICIPO el cincuenta por ciento (50%) del valor presente del contrato, es decir la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($41’767.000) Moneda Corriente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de la garantía única; y b) El Cincuenta Por Ciento (50%) restante, es decir la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($41’767.000) MONEDA CORRIENTE, a la termi

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