CE-25000-23-26-000-2003-01735-01(35492)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01735-01(35492)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de policía con arma de dotación oficial / ARMAS DE FUEGO - Régimen objetivo de responsabilidad / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional En el caso concreto se tiene que fue el patrullero Jorge Alexander Ruíz, adscrito a la Policía Nacional, mediante el uso de su arma de dotación oficial, estando en servicio y dentro de una instalación oficial, quien ocasionó la muerte del Señor Taborda, con lo que se desprende que los perjuicios causados con dicho fallecimiento resultan imputables a la entidad demandada bajo el título de imputación del riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver auto de 6 de julio del 2011, exp.
37737
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01735-01(35492)
Actor: JOSE ALIRIO TABORDA ACEVEDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes, en la cual se convino lo siguiente: 1. “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte actora dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza de la POLICIA NACIONAL por los hechos
ocurridos el día 26 de mayo de 2003, en los cuales resultó herido y, posteriormente, falleció el patrullero JUAN GUILLERMO TABORDA, como consecuencia de un impacto de arma de fuego propiciado en forma accidental por el también patrullero Jorge Alexander Ruíz1.
2. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 7 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al ente demandado al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora, al considerar que la muerte del señor Juan Guillermo Taborda fue causada por otro agente estatal en horas del servicio y con arma de dotación oficial, por lo que, consideró, se comprometió la responsabilidad de la entidad demandada2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en los siguientes términos: - A favor de la sucesión de José Alirio Taborda, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. - - A favor de Hernán Darío, Liliana María, José Albeiro, Jorge Isaac e Hilda Patricia Taborda Alzate, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno. - - A favor de Inés Marina Jaramillo Hernández, la suma equivalente a diez (10) SMLMV. Igualmente, condenó al Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, por concepto de perjuicios materiales a favor de la sucesión de José Alirio Taborda, a la suma de
UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.610.829). 1 Folios 4 a29 del cuaderno 1. 2 Folios 128 a 141 del cuaderno principal.
3. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, mediante escritos de 19 y 20 de febrero de 2008, respectivamente. - El Ministerio de Defensa manifestó que no debieron reconocerse perjuicios a favor del difunto José Alirio Taborda, toda vez que el apoderado de la parte demandante no aportó en el curso del proceso la prueba idónea del fallecimiento del mismo, es decir, el registro civil de defunción3. - La parte actora apeló la decisión proferida por el Tribunal a quo en el sentido que le fueran concedidas la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
Así las cosas, señaló que no le fue reconocida indemnización por concepto de perjuicios materiales en favor de la hermana del occiso, la cual, como se halla establecido en el proceso, dependía económicamente de él. Por otra parte, adujo que el a quo, a pesar de no haberse solicitado indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, debió reconocerlo en razón de encontrarse comprobada su causación4.
4. Estando pendiente de proferir fallo en esta instancia, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a una audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por la Corporación y realizada el día 10 de diciembre de 2009, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo equivalente al 80% de los montos impuestos como
condena en la sentencia de primera instancia, conciliación que la Sala pasa a revisar enseguida5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Así pues, procede la Sala a abordar el estudio del presente acuerdo de conciliación judicial bajo esa perspectiva:
1. Representación y Capacidad. En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora como el Ministerio de Defensa –Policía Nacionalacudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar6.
2. Derechos Económicos. Respecto de la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de
3 Folios 151 a 153 del cuaderno principal. 4 Folios 155 a 175 del cuaderno principal. 5 Folios 201 a 203 del cuaderno principal. 6 Folio 1 del cuaderno 1 y folio 205 del cuaderno principal. contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JUAN GUILLERMO TABORDA en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2006. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C).
3. Caducidad. En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 19 de agosto de 2006, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, lo cual -como se dijoacaeció el día 26 de mayo de 2006, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada.
4. Legitimación. Se tiene que los señores José Alirio Taborda Acevedo, Hernán Darío, Liliana María, José Albeiro, Jorge Isaac e Hilda Patricia Taborda Alzate, e Inés Marina Jaramillo están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez que fueron ellos quienes se vieron afectados con la muerte de Juan Guillermo Taborda acaecida el 26 de mayo de
2003 en la Estación Veinticuatro (24) de Policía de la ciudad de Bogotá7.
5. Pruebas y Legalidad. Sobre la muerte del señor JUAN GUILLERMO TABORDA ALZATE quedó establecido8 que acaeció el día 26 de mayo de 2003, por heridas provocadas con proyectil de arma de fuego9.
En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la mencionada muerte observa la Sala que obra en el expediente copia auténtica del informe de novedad10 suscrito por el mayor Jaime Buitrago González en el que se señaló que el Patrullero se encontraba en el alojamiento de su compañía11 y, aproximadamente a las 8:50, recibió un impacto con arma de fuego en la cabeza proveniente del revólver de un compañero12. En el mismo sentido el informe presentado por el Subteniente Miguel Sastoque Segura indicó lo siguiente: “aproximadamente a las 8:50 horas cuando me encontraba pasando revista del parqueadero de la séptima, se escuchó una detonación dentro de las instalaciones, más exactamente en el alojamiento de la Compañía Caldas, se reaccionó de inmediato subiendo al mismo (…), ya en el alojamiento se encontró al patrullero Taborda Alzate Juan Guillermo CC. 11.955.459 y Placa 98205 con una herida en la parte parietal del cráneo. (…) el impacto fue realizado por el patrullero Ruíz Restrepo Jorge Alexander CC. 71272982 y Placa 98184 quien imprudentemente disparó el arma”13. 7 Obran en el expediente los respectivos poderes otorgados y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que permiten constatar que cada uno de los actores están legitimados para demandar en el
presente proceso (folios 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del cuaderno de pruebas 2). 8 Registro Civil de Defunción (folio 2 del cuaderno de pruebas 2). 9 Protocolo de necropsia (folio 22 del cuaderno de pruebas 2). 10 Folio 15 del cuaderno de pruebas 2. 11 Está debidamente comprobado que el homicidio se perpetró dentro de las instalaciones de la estación 24 de Policía en la ciudad de Bogotá. Así lo puso de presente el SI. Segundo Doncel Moreno dentro del testimonio prestado ante la Justicia Penal Militar: “Si (sic) pasó dentro del alojamiento y pues en el momento el (sic) estaba recibiendo el arma” (Folio 99 del cuaderno de pruebas 4). 12 Según los documentos que obran en el proceso se puede constatar que el señor Jorge Alexander Ruíz Restrepo ejercía funciones como patrullero de la Policía Nacional para la época en que se cometió el homicidio (Folios 64 a 65 del cuaderno de pruebas 2) 13 Folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas 2. Las características del arma con la cual se ocasionó la muerte del señor JUAN GUILLERMO TABORDA, según lo establecido por el informe del Perito Balístico Forense conllevan a determinar que es de dotación oficial por su prototipo y fabricación. Entre otros aspectos, dicho dictamen estableció lo siguiente: “(…) El arma fuego tipo revólver, marca STURM RUGER, calibre 38 Especial, distinguido con el número de serie 158-66822 motivo del presente estudio, se
encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación siendo apta para los fines que fue creada. “(…) La vainilla incriminada calibre 38 Especial, fue percutida por el arma de fuego tipo Revólver, marca STRUM ROGER, calibre 38 Especial, distinguido con el número de serie 158-66822”14. Ahora bien, se tiene igualmente establecido que la muerte del señor JUAN GUILLERMO TABORDA ocurrió en horas del servicio. Así lo consignó el testimonio de Fabio Yesid Toloza, el cual señaló: “Taborda me estaba entregando el servicio de Cuartelero y Ruíz Restrepo llegaba de un Juzgado puesto que se encontraba con casco y escudo, servicio que había salido a las siete de la mañana” Así las cosas, acreditado que el patrullero JUAN GUILLERMO TABORDA fue asesinado por, el también Policía, Jorge Alexander Ruíz estando en servicio, dentro de establecimiento policial y con arma de dotación oficial, debe la Sala determinar si los perjuicios causados con dicho fallecimiento resultan imputables a la entidad demandada. En el sub iudice se tiene que la parte actora imputó la responsabilidad de la entidad demandada en razón de una falla en el servicio consistente en la impericia en el manejo del arma de fuego por parte de un empleado adscrito a la Policía Nacional. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha permitido la aplicación del régimen objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional en los casos en que se manipulen armas de dotación oficial, pues el simple hecho de la manipulación de las armas conlleva a la creación de un riesgo excepcional,
por lo que las consecuencias perjudiciales que este hecho pueda traer son atribuibles a quien posibilita su manejo. La jurisprudencia de esta Sección, al respecto de la manipulación de armas de fuego de dotación oficial ha establecido: “Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente 14 Folios 128 a 133 del cuaderno de pruebas 4. conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional15. “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad
pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con la realización del riesgo creado16”17 Así las cosas, en el caso concreto se tiene que fue el patrullero Jorge Alexander Ruíz, adscrito a la Policía Nacional, mediante el uso de su arma de dotación oficial, estando en servicio y dentro de una instalación oficial, quien ocasionó la muerte del Señor Taborda, con lo que se desprende que los perjuicios causados con dicho fallecimiento resultan imputables a la entidad demandada bajo el título de imputación del riesgo excepcional. Establecida la imputabilidad por la muerte de JUAN GUILLERMO TABORDA ALZATE a la Policía Nacional, la Sala encuentra que el Tribunal de Instancia reconoció perjuicios morales, cuya tasación se realizó dentro de los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso de muerte, esto es, en 100 salarios mínimos para el padre, 50 salarios mínimos para los hermanos y 10 salarios mínimos para los afectados.
6. No lesividad. Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a la ley y a la jurisprudencia expuesta por la Corporación para este tipo de eventos, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y es susceptible de ser aprobado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación. 15 Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 16 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 17 Sentencia de 2 de septiembre de 2009, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 17827. Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase