CE-25000-23-26-000-2003-01836-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01836-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Procedente para la protección de derechos colectivos. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 es claro en determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En el presente caso, la acción popular fue interpuesta contra la Alcaldía de Bogotá y el DAMA por la omisión en tomar las medidas correctivas necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta acción, es decir, que el presente litigio se fundamenta en una conducta de una entidad administrativa presuntamente infractora de un derecho colectivo y es por ello que la acción procedente es la instaurada por los demandantes.La Sala considera que el hecho de haberse otorgado una licencia ambiental no inhibe la facultad del Juez que actúa en el marco de una acción popular para entrar a examinar el asunto de que se trate, cuando por la conducta de la autoridad o del particular se produzca una situación de vulneración o amenaza de derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 16
HUMEDALES - Bien de uso público. Función ecológica. Limites / HUMEDAL DE JACOBE - No se vulneran derechos colectivos con la escombrera el Porvenir Sobre este particular, se considera pertinente transcribir algunos apartes del
concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente No. 642 del 28 de octubre de 1994: “Dadas sus características y funciones naturales, los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos... 2. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular”. Se destaca de la consulta citada el carácter de bien de uso público atribuido a los humedales, la función ecológica como reserva natural de recursos hídricos y las limitaciones que resulta permisible imponer a los propietarios de los predios en los que se localicen humedales, por razones de interés general. Ahora, si bien es cierto que los terrenos contiguos a los humedales pueden ser propiedad privada, también lo es que éstos cumplen una función social y ecológica que permite imponer ciertas restricciones a sus propietarios con miras al bien común. En el caso particular, la Sala encuentra que a lo largo del proceso no quedó demostrada la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional del ecosistema, pues del recuento probatorio se puede deducir que la mencionada escombrera no causa
una afectación sobre el cuerpo del humedal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01836-01(AP)
Actor: ORLANDO CASTILLO RUBIO Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la sociedad URDECO S.A. y el DAMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el día 6 de abril de 2005, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de proteger el derecho colectivo a un ambiente sano.
I - ANTECEDENTES.
I.1.- El día 9 de septiembre de 2003, los representantes de las comunidades de los barrios Urbanización Villas de Granada, La Perla, Protecho Villa Amalia, Bosques de Granada y Gran Granada, en Bogotá, instauraron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y el Instituto Distrital de Urbanismo I.D.U., por considerar que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, debido al otorgamiento de la licencia 1111 de 2002, que permitió el establecimiento de una escombrera Distrital en la localidad de Engativá.
I.2.-HECHOS.
Los demandantes afirmaron que el artículo 204 del P.O.T. distrital señala los sitios prioritarios para la localización de escombreras, todos ubicados al sur de la ciudad, sin embargo los parágrafos del mismo artículo permiten otras ubicaciones siempre y cuando se sujeten a condiciones muy puntuales, como son: su localización en áreas donde el paisaje se encuentre degradado y que no represente riesgos para la población o en áreas deterioradas que hagan parte de una estructura ecológica principal, si la recepción de escombros se constituye como un método adecuado para su recuperación y además que se cuente con el concepto previo de la autoridad ambiental; requisitos que no reúne el área en cuestión. Señalaron que según el artículo 58 de la Constitución Política, a las zonas de rondas y colindancias de terrenos altamente influenciados por ecosistemas, tales como los humedales Juan Amarillo y Jaboque y el Río Bogotá, les es inherente una función social y ecológica y que en caso de conflicto, el interés público deberá prevalecer frente al particular. Aseveraron que el proyecto urbanístico de la empresa URDECO, hace parte de un
macroproyecto que generará un gran impacto ambiental y contraría tanto las metas del Distrito para recuperar el Río Bogotá, como la Agenda Ambiental Local de la Localidad 10ª de Engativá, que declara como prioridad la recuperación del humedal El Jaboque. Manifestaron que según el Decreto núm. 1728 de 6 de agosto de 2002, que reglamenta la Ley 99 de 1993, la comunidad tiene derecho a participar en el proceso de licenciamiento y evaluación ambiental. Expresaron que se pretende usar una vía clase V-5 para el tráfico continuo de volquetas con cargas superiores a 20 toneladas y destinar las vías menos propicias para acceder a la escombrera, lugar propenso a la formación de conflictos de tráfico de gran magnitud por tratarse de accesos secundarios y vías de descongestión.
I.3.– PRETENSIONES.
Que se declare que con la expedición de la Licencia Ambiental núm. 1111 de 2002, la Administración Distrital de Bogotá en cabeza del Alcalde Mayor está causando un daño contingente al goce de un ambiente sano y un daño ecológico irreparable al patrimonio ecológico, esto es, al humedal del Jaboque. Que como consecuencia de lo anterior se protejan los derechos colectivos invocados y se ordene al DAMA revocar la Licencia 1111 de 2002. Que el estímulo económico sea girado exclusivamente a las comunidades que intervienen en el proceso como actoras.
I.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
I.4.1.- El Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente de la
Alcaldía Mayor de Bogotá –DAMA-, por intermedio de apoderado, contestó la demanda solicitando que no se acceda a las pretensiones de la misma. Expresó que el proyecto objeto de la acción popular no se encuentra localizado dentro del humedal El Jaboque y que si bien es cierto que se ubica cerca de la ronda del humedal, el DAMA en las Resoluciones 1111 de 2002 y 1156 del mismo año, estableció una serie de obligaciones para garantizar que la firma URDECO S.A., proteja el ecosistema. Afirmó que la escombrera en cuestión no es distrital sino particular, que su destinación es para adelantar un relleno con escombros por dos años para desarrollar posteriormente un proyecto urbanístico en el predio denominado “El Porvenir”, el cual es propiedad de la firma URDECO S.A. Aseguró que si bien el artículo 7° del Decreto 357 de 1997 establece que las escombreras sólo se pueden ubicar en las zonas cuyo paisaje se encuentra degradado, ello no supone que estas zonas sean la única posibilidad de ubicación de las escombreras. Manifestó que no es cierto que no exista una precisión en cuanto al tiempo de funcionamiento de la escombrera, puesto que el artículo 5° de la licencia ambiental No. 1111 de 2002 establece una duración de 2 años. Indicó que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ha cumplido con el principio de publicidad y ha atendido oportunamente las quejas de los representantes de los barrios afectados quienes hacen parte del comité de seguimiento a las obligaciones impuestas a la sociedad URDECO S.A., en la
licencia mencionada. Añadió que en atención a una de tales quejas, se realizó una visita al sitio afectado y se requirió a la sociedad para que planteara otras alternativas de acceso a la escombrera porque las existentes causaban un daño ambiental. Sostuvo que la licencia se otorgó ateniéndose a la Constitución Política y las leyes vigentes y que durante el trámite de la misma con observancia del principio de publicidad, ningún representante de los barrios afectados manifestó su voluntad de hacerse parte ni se presentó solicitud alguna para realizar la Audiencia Pública Ambiental, establecida en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993. Señaló que la acción popular no puede sustituir los procedimientos ordinarios administrativos por lo que la acción pertinente debió ejercerse contra la Resolución 1111 de 2002. A su vez la Secretaría de Tránsito y Transporte, como entidad vinculada dentro del proceso, expuso lo siguiente: Explicó que los vehículos pesados deben transitar por determinadas vías sin que ello necesariamente implique que no puedan hacer recorridos distintos cuando se trate de un proyecto de impacto social o económico. Indicó que tener una licencia ambiental, supone contar con un Plan de manejo ambiental para equilibrar cualquier posible impacto ambiental. Añadió que de acuerdo con sus funciones, la Secretaría ha señalizado adecuadamente el sector y que las presuntas irregularidades que denuncian los demandantes no dependen de la demarcación de tránsito, que ya existe, sino del desconocimiento por parte de peatones y conductores. I.4.2.- Por su parte, El Instituto de Desarrollo Urbano manifestó lo siguiente:
Expresó que no ha violado ningún derecho constitucional ni por acción ni por omisión y que no tiene relación directa con las escombreras o con la escogencia de estas para los contratos que se relacionan con la presente acción popular. Agregó que no hay claridad sobre la inminencia del perjuicio irremediable que se alega. I.4.3.- Finalmente, la sociedad URDECO S.A., presentó su defensa en la cual adujo lo siguiente: Aseveró que el terreno de su propiedad no se encuentra dentro de ningún humedal, lo cual está verificado por el DAMA, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana No.4, entidad última que expidió la licencia de urbanismo, previa comprobación de este aspecto. Señaló que de la audiencia de pacto de cumplimiento se desprende que la intención de la comunidad demandante es que las vías se adecuen para el manejo de tráfico de volquetas, para lo cual ya se hizo una propuesta en convenio con el IDU, autorizada por el DAMA para intervenir la carrera 114 como vía de acceso.
I.5.- PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El día 15 de enero de 2004 se llevó a cabo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la diligencia de pacto de cumplimiento con asistencia de las partes, en la que los actores indicaron los hechos y las razones que los motivaron a instaurar la acción popular y donde seguidamente el representante de la entidad demandada solicitó la suspensión de la audiencia a fin de que fueran vinculados al proceso el IDU y la sociedad URDECO S.A. para que ejercieran su derecho a la defensa y presentarán proyectos para una solución definitiva al problema, solicitud
que fue secundada por el representante del Ministerio Público quién además pidió la vinculación de la Secretaría de Tránsito del Distrito. Dichas vinculaciones se hicieron mediante auto dictado en la misma audiencia y se ordenó la suspensión de la misma para ser reanudada posteriormente. El 12 de agosto de 2004 se reanudó la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la asistencia de los terceros vinculados al proceso, en donde las partes reiteraron sus argumentos y puesto que no se llegó a ningún acuerdo, se declaró fallida.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 6 de abril de 2005, protegió el derecho colectivo a un ambiente sano, y, en consecuencia, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las excepciones de acción judicial equivocada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la amenaza o violación del derecho colectivo y cumplimiento de las obligaciones legales, formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: Concédase el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano que ha sido afectado negativamente por el grave deterioro que presenta el “Humedal El Jaboque”, ubicado en la localidad de Engativá, contiguo a la Cuenca del Río Amarillo, y por el impacto ambiental social producido a raíz de la construcción de la “Escombrera El Porvenir”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente DAMA adopte las medidas jurídicas y técnicas pertinentes, de manera pronta y efectiva, destinadas a la protección, recuperación (en lo que sea posible) y conservación del “Humedal El Jacobe”, en coordinación con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá, La Alcaldía Local de Engativá, La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y demás autoridades territoriales y nacionales competentes, para lo cual se implementarán, además, las recomendaciones formuladas por el Ministerio del Medio Ambiente referidas en la parte motiva de esta sentencia. Este proceso deberá iniciarse a más tardar dentro de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: El DAMA deberá verificar que las obligaciones que ha adquirido la Sociedad URDECO S.A. para reestablecer el derecho colectivo vulnerado, de que trata este proceso, sean cumplidas dentro de los términos establecidos y, en caso de no hacerlo, tomar medidas legales pertinentes.
QUINTO: Ordénese al señor Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente presentar informes semestrales a esta Corporación, con destino al proceso, sobre el cumplimiento de la sentencia.
SEXTO: Ordénese la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, en un diario de amplia circulación, a costa del DAMA, en un término máximo de 8 días hábiles contados a partir de su ejecutoria, y cumplido lo anterior deberá acreditarlo en este mismo término ante esta Corporación.
SEPTIMO: Concédase el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley
472 de 1998, a los demandantes Orlando Castillo Rubio, Pedro León Castillo, María Isabel Murcia, Ligia Priscila Salas, Félix Antonio Padilla, Fanny Duarte Suescun, Luís Alberto Bateman y Gonzalo Bernal Castañeda, por la suma única equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. La anterior obligación estará a cargo del DAMA y de la sociedad URDECO S.A., en su totalidad, quien cancelará lo anterior, dentro del término de sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído.
OCTAVO: Desígnase al Ministerio del Medio Ambiente y al señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, como auditores del cumplimiento del fallo. Comuníquese telegráficamente esta decisión.
NOVENO: No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
DECIMO: Remítase copia de este fallo al señor Defensor del Pueblo, para el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Señaló el a quo la importancia de los humedales como recurso ambiental y su función tanto social como ecológica por lo que su protección no se limita a su ubicación específica sino también a sus áreas de influencia, luego, ante un choque de intereses, el privado deberá ceder ante el general.
Advirtió la importancia de que las autoridades ambientales tomen las medidas prontas y efectivas destinadas a establecer una franja de protección y un plan de manejo para el humedal. Indicó que si bien no se encontró debidamente probado que la construcción de la
escombrera “El Porvenir” fuera la causante directa del impacto ambiental negativo que ha sufrido dicha zona del humedal, sí se demostró que dicha construcción ha causado un grave impacto ambiental social en la zona urbana de influencia. Expresó que en relación con el DAMA no existe fundamento probatorio suficiente para concluir que incurrió en una omisión, negligencia o falta a la normatividad a la hora de expedir la licencia en cuestión, pero que dicha entidad actuó de manera tardía para suspender la mencionada licencia después de varios meses de vulneración del derecho colectivo al ambiente sano. Explicó que el deterioro ecológico del humedal es prácticamente irreversible y que es preciso proteger lo que queda del mismo, con las medidas técnicas y jurídicas pertinentes, sin dilaciones injustificadas.
IIILA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión anterior, la firma URDECO S.A. y el DAMA, la impugnaron en el término legal previsto para el efecto. III.1.- El apoderado de la sociedad URDECO S.A. señala que en el desarrollo del proyecto ha cumplido con todos los trámites y permisos de ley, pasando por la supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el IDU, el DAMA, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá, la Policía Nacional y la Curaduría Urbana No. 2, entre otras. Manifiesta que no existe vulneración a ningún derecho colectivo pues el área del relleno no hace parte del cuerpo de agua del humedal. Sostiene que dentro de la filosofía de la empresa se encuentra realizar todas las
labores que eviten un impacto ambiental y que es por iniciativa propia que se sometió al control de las entidades ambientales, lo cual se demuestra con la licencia ambiental otorgada por el DAMA. III.2.- Por su parte el DAMA sustentó la impugnación de la siguiente manera: Asevera que tal como lo expresó el Tribunal, el DAMA no incurrió en falta alguna o conducta negligente, que haya puesto en peligro o vulnerado los intereses colectivos alegados en la demanda. Indica que la comunidad actora ataca el acto administrativo por medio del cual el DAMA otorgó la licencia ambiental para el funcionamiento de la escombrera “El Porvenir” por lo que considera se está utilizando una acción judicial equivocada. Arguye que en el proceso quedó demostrado que la escombrera no se encuentra dentro de la zona que circunda el humedal el Jaboque, tan es así que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad competente para el manejo y conservación del humedal, no fue vinculada al proceso. Que el Informe Técnico suscrito por la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial recomienda llevar a cabo unas acciones que a la fecha ya vienen desarrollando las entidades distritales en atención a un fallo de Consejo de Estado dentro de otra acción popular que tuvo relación con el humedal el Jaboque. Que en relación con dicho fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, procedió a examinar el cumplimiento del mismo y determinó mediante auto del 2 de febrero de 2005 que se han venido cumpliendo
las órdenes impartidas por el Consejo de Estado. Por último, indica que no se encuentra dentro las funciones del DAMA el manejo y protección de los humedales dentro del Distrito Capital. El IDU presentó la impugnación de manera extraordinaria por lo que el Tribunal rechazó el recurso mediante auto del 4 de mayo de 2005.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
En este caso se busca determinar si las actividades llevadas a cabo por la sociedad URDECO S.A., consistentes en el vertimiento de escombros cerca del humedal El Jacobe vulneran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional del ecosistema así como el derecho al goce del espacio público y la utilización y tenencia del mismo. a. Excepciones El DAMA propone en la impugnación la excepción de “acción jurídica equivocada” y falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no es la entidad competente para conocer del manejo y preservación de los humedales y que el demandante debe utilizar la acción correspondiente ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, toda vez que lo que busca es la nulidad de la Resolución por medio de la cual se le otorgó la licencia ambiental a la sociedad
URDECO S.A.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 es claro en determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En el presente caso, la acción popular fue interpuesta contra la Alcaldía de Bogotá y el DAMA por la omisión en tomar las medidas correctivas necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta acción, es decir, que el presente litigio se fundamenta en una conducta de una entidad administrativa presuntamente infractora de un derecho colectivo y es por ello que la acción procedente es la instaurada por los demandantes. La Sala considera que el hecho de haberse otorgado una licencia ambiental no inhibe la facultad del Juez que actúa en el marco de una acción popular para entrar a examinar el asunto de que se trate, cuando por la conducta de la autoridad o del particular se produzca una situación de vulneración o amenaza de derechos colectivos. Por otra parte, mediante el Acuerdo 19 de 1994, "por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los Humedales del Distrito Capital", el Concejo de Bogotá declaró en el artículo 2° que para la recuperación, preservación y
mantenimiento de los humedales, el Alcalde Mayor de la Ciudad debe tomar las medidas y decisiones pertinentes, de acuerdo con las normas y procedimientos contenidos en la Constitución y en la Ley. Así mismo, señaló en el artículo 4°, que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAejecutaría y coordinaría ante las diferentes Alcaldías Locales, entidades administrativas y de policía, para garantizar el cumplimiento del Acuerdo. De la misma manera, siendo el DAMA la entidad que otorgó la licencia ambiental a la sociedad URDECO S.A. respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos colectivos, base de la acción instaurada, se encuentra legitimada para comparecer al proceso. De lo anterior se colige que tanto la excepción de “Acción judicial Equivocada” como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el DAMA, deben ser desestimadas. b. Lo que está probado. A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente que se entran a analizar en la parte considerativa de esta providencia. A folios 284 a 287 del cuaderno núm. 2 del expediente, aparece el informe técnico elaborado por la CAR, dirigido al Tribunal, que recoge las conclusiones que arrojó el estudio realizado sobre el impacto ambiental y ecológico de la escombrera El Porvenir en la zona objeto de la presente acción popular, al cual se hará referencia más adelante. Como anexos al informe anteriormente citado, a folios 288 y 289 obran una aerofotografía y un plano del área del humedal.
A folio 2 del cuaderno núm. 3 del expediente, obra la Resolución 1111 del DAMA, “Por la cual se otorga una licencia ambiental”. A folio 331 del cuaderno núm. 2 del expediente, obra la Resolución núm. 311 del DAMA, “por la cual se impone una medida preventiva y se adoptan otras disposiciones”, a la cual se hará referencia más adelante. A folios 428 a 434 del cuaderno núm. 2 del expediente obran 14 fotografías en las que se puede observar el deterioro de las vías de acceso a la escombrera en cuestión. A folio 801 del cuaderno núm. 1 del expediente obra el concepto del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitado por el Tribunal, al que se hará referencia más adelante. A folios 945 a 951 del cuaderno principal, obran 14 fotografías presentadas por la sociedad URDECO S.A. que muestran los arreglos y adecuaciones hechas en las vías de acceso a la Escombrera. Consideraciones respecto del humedal.- Sobre este particular, se considera pertinente transcribir algunos apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente No. 642 del 28 de octubre de 1994 1: “Dadas sus características y funciones naturales, los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos... 1 Consulta de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1994, expediente No.642,
magistrado ponente Javier Henao Hidrón
2. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular”.
Se destaca de la consulta citada el carácter de bien de uso público atribuido a los humedales, la función ecológica como reserva natural de recursos hídricos y las limitaciones que resulta permisible imponer a los propietarios de los predios en los que se localicen humedales, por razones de interés general. Ahora, si bien es cierto que los terrenos contiguos a los humedales pueden ser propiedad privada, también lo es que éstos cumplen una función social y ecológica que permite imponer ciertas restricciones a sus propietarios con miras al bien común. En el caso particular, la Sala encuentra que a lo largo del proceso no quedó demostrada la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional del ecosistema, pues del recuento probatorio se puede deducir que la mencionada escombrera no causa una afectación sobre el cuerpo del humedal. Lo anterior se colige de los informes presentados por la CAR y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que concuerdan en que el proyecto de la sociedad URDECO S.A. no representa una amenaza para el
humedal. La CAR en su informe indica en la parte de “Evaluación de Impactos” lo siguiente: “Tal como se mencionó anteriormente, las actividades inherentes al proyecto Escombrera Porvenir, no causan afectación directa sobre el humedal Jaboque y su ZMPA 2 , como tampoco en el ZMPA del Rió Bogotá ”. (Subrayas fuera del texto original). (Folio 284 del cuaderno N° 2) En el mismo informe y respecto de la ubicación de la escombrera a folio 285, la CAR señaló lo siguiente: “solamente en el extremo suroccidental limita con la Zona 2 Zona de manejo y preservación ambiental de Manejo y Preservación Ambiental del humedal el Jaboque, en un tramo aproximado de treinta metros (30), donde se observó el mojón 236, que delimita la ZMPA del humedal conforme al amojonamiento efectuado por la EAAB”. Concluye el citado informe aduciendo que: “Considerando la ubicación y linderos del predio donde se desarrolla el Proyecto Escombrera Porvenir, se descarta la ocupación y afectación de los recursos naturales que constituyen el humedal de Jaboque y su Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA), así como la afectación de los 270 metros del Area de Manejo Especial del Río Bogotá, elementos que constituyen la Estructura Ecológica Principal del territorio del Distrito Capital. Por el contrario, es evidente el impacto social, que se genera con el tránsito vehicular de alto tonelaje, deterioro de vías y emisión de partículas, con las
consecuentes molestias en los habitantes del Barrio Bosques de Granada principalmente; afectación que es mitigada en parte, con la conformación de barreras de aislamiento en plástico y riego permanente en el t
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