CE-25000-23-26-000-2003-0185-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-0185-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VALLA PUBLICITARIA - La orden de desmonte deja sin sustento la acción popular / EXCEPCIONES DE OFICIO EN ACCION POPULAR - Procede cuando se hallen probados los hechos que la constituyen Lo que motivó el ejercicio de la acción popular fue el hecho de que, según el actor, en la carrera 7ª núm. 116-82 de Bogotá se encontraba una valla publicitaria de propiedad de Vallas Técnicas S.A., cuyo desmonte solicita, en razón de que se vulnera el derecho colectivo al medio ambiente sano, libre de contaminación visual. El Memorando SAS 2203 de 5 de septiembre de 2003, emanado del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, es del siguiente tenor: “...se encontraba una valla en la culata sur propiedad de OPE, organización publicidad exterior Ltda. Al 31/10/2001, respecto a la cual el Departamento le negó el registro y ordenó su desmonte con el requerimiento 10506 de 2002...”. Lo anterior, deja sin sustento jurídico la negligencia u omisión que el demandante le atribuye al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, amén de que al particular que hizo vincular al proceso (Vallas Técnicas S.A.) tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna pues, quedó evidenciado, que el aviso publicitario que existió, no estaba en la dirección indicada sino al lado y no era de su propiedad, de tal manera que bien podía el a quo declarar que no estaba legitimada en la causa por pasiva. En efecto, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo faculta al juez para decretar oficiosamente estas excepciones, pues claramente
dispone que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Así mismo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-0185-01(AP)
Actor: JORGE AGUSTIN VELASCO SEPÚLVEDA Demandado: VALLAS TÉCNICAS S.A. Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMAReferencia : ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, proferida por la Sección TerceraSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. El ciudadano y abogado JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPULVEDA, en
ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra Vallas Técnicas S.A. y el Departamento Administrativo del Medio AmbienteDama-, con el objeto de proteger el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano y libre de contaminación visual. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. Que por mandato del artículo 11 del Decreto 959 de 2000, por el que la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C. reglamentó el uso de los avisos publicitarios, no pueden instalarse este tipo de elementos "en la zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por las siguientes vías: Avenida Séptima desde el limite norte de Distrito calle 246, siguiendo por la carrera séptima y su continuación por la Carrera sexta hasta la calle 34 sur Avenida Villavicencio".
2. Que, contraviniendo este imperativo se halla en la carrera 7ª No. 116 - 82 de esta ciudad una valla que anuncia "disponible", de propiedad de la sociedad Vallas Técnicas S.A., vulnerando el derecho colectivo al medio ambiente sano y libre de contaminación visual.
3. Que el Departamento Administrativo del Medio AmbienteDamapermitió la permanencia del objeto publicitario en mención en el lugar prohibido, vulnerando con esta omisión el derecho colectivo invocado.
I.2.- Los demandados dentro del termino legal, a través de apoderado especial, contestaron la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones,
manifestando, en síntesis, lo siguiente: I.2.1. La Sociedad Vallas Técnicas S.A, afirma que no es cierto que exista una valla de su propiedad sobre la carrera 7º No. 11682 de Bogotá D.C. que anuncie la palabra "disponible". I.2.2.- El Departamento Administrativo del Medio AmbienteDama-, aduce que revisados los archivos de la entidad y en visita realizada al lugar señalado por el demandante, no se encontró solicitud o registro alguno ni prueba de la existencia de la valla objeto de la presente acción . Sostiene que sobre la calle 117 núm. 7-83 sí estuvo ubicada una valla, pero de propiedad de Organización Publicitaria Exterior -OPE-, que fue removida por el Dama en cumplimiento de sus funciones propias, por no haberse realizado su registro en debida forma. Manifiesta que el demandante no logró demostrar ninguno de los presupuestos necesarios para que proceda la acción popular, sino que, por el contrario, dejó ver un claro interés de lucro, al presentar una demanda sin soporte probatorio, endilgando omisiones inexistentes de las autoridades, por lo que, en consecuencia, carece de todo sentido pretender que le sea reconocido el incentivo. Considera que en el presente caso el actor no cumplió el deber procesal de la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita o que se afirman han sido violadas, sino que trasladó ese deber a los Tribunales y al accionado. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva con relación a la sociedad Vallas Técnicas S.A., por considerar que de las pruebas recaudadas se establece que el objeto publicitario que estuvo en lugar prohibido, no era de propiedad de dicha sociedad, sino de la Organización de Publicidad Exterior -OPE. Denegó las súplicas de la demanda por considerar que del material probatorio allegado al proceso no se evidencia ninguna conducta por parte del Dama que indique que haya incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos de la comunidad, sino que, por el contrario, deja entrever su diligencia en las funciones que le competen, al desmontar la valla en razón de no haberse efectuado su registro en debida forma. Igualmente, estimó que el actor no demostró que durante el tiempo que estuvo instalada la valla se hubieran conculcado los derechos de la comunidad, o se hubiesen puesto en riesgo los mismos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante adujo como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Que el desmonte de la valla como satisfacción de la principal pretensión de la acción, no implica suspender la determinación de responsabilidad por el quebranto del interés colectivo, pues quedó demostrado que el demandado incurrió en la vulneración del derecho colectivo aludido por un lapso de 2 años y medio; período en el cual permaneció irregularmente el aviso publicitario. Argumenta que el fallo no define ni atribuye la responsabilidad de las irregularidades demostradas en el proceso, como tampoco reconoce el incentivo económico a que tiene derecho por el trabajo acometido, el cual logró la cesación de la violación del derecho colectivo con el desmonte de la valla como
consecuencia del impulso del aparato jurisdiccional. Estima que reconocer el incentivo no es discrecional ni opcional del juzgador, sino que se trata de un elemento cuantificador necesario e imperativo de la sentencia, al tenor de los dispuesto en los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998. Sostiene que el Tribunal no debió haber declarado probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Vallas Técnicas S.A., porque tal medio exceptivo no fue propuesto por el demandado, y en todo caso, la discrecionalidad o iniciativa del juzgador frente a las excepciones de fondo o previas, conforme a la Ley 472 y demás fuentes concordantes no procede, tal y como lo disponen los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo que motivó el ejercicio de la acción popular fue el hecho de que, según el actor, en la carrera 7ª núm. 116-82 de Bogotá se encontraba una valla publicitaria de propiedad de Vallas Técnicas S.A., cuyo desmonte solicita, en razón de que se vulnera el derecho colectivo al medio ambiente sano, libre de contaminación visual. El Memorando SAS 2203 de 5 de septiembre de 2003, obrante a folio 121, emanado del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, es del siguiente tenor: “...Le comunico que a esta subdirección le consta en la base de datos que en la dirección calle 117 7-83 que corresponde a la esquina nororiental del cruce de la calle 117 con carrera 7...se encontraba una
valla en la culata sur propiedad de OPE, organización publicidad exterior Ltda. Al 31/10/2001, respecto a la cual el Departamento le negó el registro y ordenó su desmonte con el requerimiento 10506 de 2002...”. Lo anterior, deja sin sustento jurídico la negligencia u omisión que el demandante le atribuye al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, amén de que al particular que hizo vincular al proceso (Vallas Técnicas S.A.) tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna pues, quedó evidenciado, que el aviso publicitario que existió, no estaba en la dirección indicada sino al lado y no era de su propiedad, de tal manera que bien podía el a quo declarar que no estaba legitimada en la causa por pasiva. En efecto, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo faculta al juez para decretar oficiosamente estas excepciones, pues claramente dispone que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Así mismo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Finalmente, cabe destacar que no es de recibo para la Sala la interpretación que hace el apelante de los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998, según la cual el reconocimiento del
incentivo económico en las acciones populares procede siempre que se haya desplegado una labor. La Sala ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-25000-2000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniégas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407, 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (expedientes AP-00962 y AP-00355, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria, la que no se produjo en este caso. Por estas razones se procederá a confirmar la sentencia recurrida, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente