CE-25000-23-26-000-2003-01877-01(35125)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01877-01(35125)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetiva - Absolución por aplicación del principio indubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico - la persona no estaba en el deber de soportar la limitación de la libertad. Valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que el señor Juan Carlos Moreno Hernández fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad entre el 1° de enero de 1998 y el 26 de noviembre de 2001, fecha -esta últimaen la que recobró su libertad como consecuencia de la absolución proferida en su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.(…) Así las cosas, contrario a lo señalado por el a quo, la privación de la libertad del demandante se tiene acreditada, así como su absolución en virtud del principio “in dubio pro reo”, por lo que a la luz de la posición mayoritaria de la Sección sobre el particular, es evidente que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Moreno Hernández configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) En concordancia con lo anterior, la Sala estima necesario reiterar que el criterio jurisprudencial
vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad, de manera que se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-.(…) De otra parte, si bien no existe plena concordancia entre la fecha de la sentencia absolutoria y la fecha de salida de la penitenciaría, entiende la Sala que esto obedeció al condicionamiento expresado en el fallo, en tanto se otorgó la libertad provisional bajo caución prendaria, fijada en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que permite concluir que, para hacer efectiva su libertad, el señor Moreno Hernández, además de reunir el dinero, debía cumplir con las formalidades previstas para el efecto, esto es, constituir la caución prendaria y suscribir la diligencia de compromiso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: sobre el tema puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C397 del 10 de julio de 1997 y C774 del 25 de julio de
2001. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caución prendaria - definición, concepto, noción. En este sentido, el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha del fallo
absolutorio -Ley 600 de 2000-, consagraba: “Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.”(…) “Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.” FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 366 Y 369 PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a persona privada de la libertad con medida de aseguramiento en proceso penal. Sea lo primero señalar que en este proceso solo obra como parte demandante el señor Juan Carlos Moreno Hernández, por lo que la reclamación formulada solo será analizada respecto de él.(…) En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y
por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.(…) Es así como, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad, lo que permite afirmar que la detención comportó para el actor una afectación moral que amerita reparación.(…) Por lo que resulta pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Juan Carlos Moreno Hernández.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias: 2 de junio de 2004, exp.14950; 14 de marzo de 2002, exp. 12076; 28 de agosto de 2013, exp.25022.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad. Presunción de tiempo que se tarda una persona en conseguir una ocupación laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de condena. Sobre el particular debe destacar la Sala que, si bien las versiones de los testigos frente al presunto ingreso del actor no resultan coincidentes y tampoco se encuentran corroboradas en el plenario, a pesar de su parentesco no puede restarse credibilidad al dicho relacionado con el desarrollo de actividades productivas, pues deben tenerse en cuenta las reglas de la sana crítica y la
experiencia que enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección.(…) La indemnización cubrirá el tiempo durante el cual el señor Juan Carlos Moreno Hernández permaneció privado injustamente de la libertad, esto es, entre el 1° de enero de 1998 y el 26 de noviembre de 2001 (46.83 meses), indemnización que habrá de extenderse por un período adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia o reacondicionarse en sus actividades independientes, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por lo que el total del período a indemnizar equivale a 55.58 meses.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular puede verse las sentencias 16 de agosto de 2012, exp. 27122; 30 de enero del 2013, exp. 27070; 24 de julio de 2013, exp.29424; 6 de abril de 2011, exp. 21653.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01877-01(35125)
Actor: JUAN CARLOS MORENO HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES JUAN CARLOS MORENO HERNANDEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que, dijeron, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y la Penitenciaría de Girardot, Cundinamarca, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de terrorismo. Consecuencialmente solicitó que se condene a la demandada a pagar
las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, para Juan Carlos Moreno Hernández, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y “para sus familiares”, la suma de noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99.600.000), para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados por la privación de la libertad, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que el 30 de noviembre de 1997, el señor Juan Carlos Moreno Hernández fue privado de la libertad, por el presunto delito de terrorismo, siendo conducido al CAI del barrio 7 de Agosto de Bogotá, sin que existiera una orden judicial para ello. Posteriormente, en la misma fecha, los agentes de policía lo trasladaron a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, donde le practicaron una prueba de absorción atómica, ya que lo sindicaban de haber instalado un artefacto explosivo en la carrera 25 No. 66-12 de la ciudad de Bogotá. Expuso el libelo, que el 8 de enero de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por los delitos de terrorismo y falsedad en documento privado; ulteriormente, el 2 de junio de 1998, se cerró la investigación y el 16 de junio del mismo año se calificó el mérito del
sumario con resolución de acusación como coautor del delito de terrorismo. Se dijo que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en audiencia pública celebrada el 17 de agosto de 2000 dispuso su absolución. La demanda presentada el 28 de agosto de 20031, previa corrección, fue admitida por auto del 13 de noviembre de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6, argumentando en su defensa que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, toda vez que el grado de certeza solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que para establecer el carácter injusto de la detención, debía acreditarse que la exoneración de responsabilidad penal obedeció a cualquiera de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, mientras que en este caso la absolución se otorgó en aplicación del principio “in dubio pro reo”, garantía procesal que no conlleva la injusticia de la medida de detención. 1 Folio 6 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 13 y 14 del cuaderno principal No. 1.
3 Folio 17 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 16 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 14 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 18 a 28 del cuaderno principal No. 1. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones7, para lo cual afirmó que no tuvo injerencia en la actuación penal, pues fue la Fiscalía quien adelantó la investigación dentro del ámbito de sus competencias, lo que no permitía imputarle responsabilidad por los hechos narrados en la demanda. Agregó que la persona vinculada a un proceso penal debía soportar las consecuencias de la investigación, carga que no generaba per se el derecho a reclamar una indemnización. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar, al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación tenía la autonomía administrativa y presupuestal que le permitía ser demandada sin vinculación de la Rama Judicial, además, que la absolución dispuesta por el Juzgado del conocimiento benefició al sindicado, de modo que no debió demandar a la entidad. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 15 de abril de 20048, el Tribunal a quo, por auto de 28 de abril de 20069, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes demandante y demandada se pronunciaron para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación10.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante sentencia 7 Folios 40 a 50 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 76 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 94 del cuaderno principal No. 1. 10 El escrito de la parte actora obra de folios 95 a 97 del cuaderno principal No. 1., el de la Fiscalía General de la Nación de folios 98 a 104 y el de la Rama Judicial de folios 105 a 108 del mismo cuaderno. proferida el 22 de agosto de 200711, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no acreditó haber sufrido una privación de la libertad, derivada de los hechos narrados en la demanda ni de las providencias penales aportadas, por lo que, ante la carencia del daño como elemento esencial, resultaba innecesario abordar el análisis de los demás fundamentos de la responsabilidad estatal. Destacó el a quo que si bien estaba probado en el expediente que la Fiscalía General de la Nación había proferido medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Moreno Hernández, no se allegó ninguna prueba en cuanto a la materialización de tal medida, por el contrario, no aparecía registro de su ingreso a ninguna cárcel después de la fecha de la providencia en la que se impuso la detención preventiva -8 de enero de 1998y solo se demostró que estuvo detenido
en la Cárcel Nacional Modelo entre el 3 de octubre de 1996 y el 21 de noviembre de 1997, fechas anteriores a las señaladas en la demanda, lo que llevaba concluir que esa detención se cumplió con base en hechos diversos a los discutidos en este proceso.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna12, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso, en síntesis, que el a quo aplicó al caso, de manera indebida, el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, disposición que, afirmó, había sido derogada por la Ley 270 de 1996, norma estatutaria que no fijaba ninguna limitación a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la actividad de administración de justicia, por lo que no podía el 11 Folios 135 a 141 del cuaderno de segunda instancia. 12 Recurso presentado el 31 de agosto de 2007, obrante a folio 143 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en término mediante escrito que obra de folios 155 a 164 del mismo cuaderno. Tribunal analizar los fundamentos fácticos del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sino utilizar los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Cuestionó el fallo al considerar que la existencia del daño sí estaba demostrada en el proceso, ya que el delito por el cual se investigó al
señor Juan Carlos Moreno Hernández tenía prevista una pena de 10 a 20 años de prisión, de modo que no era posible su excarcelación. Señaló además, que en la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se concedió la libertad al hoy demandante, lo cual debía armonizarse con las afirmaciones sobre la detención contenidas en la demanda y la actitud de las entidades vinculadas por pasiva, en tanto nunca negaron la privación de la libertad del señor Moreno Hernández. Manifestó que la comunicación procedente del INPEC, fechada el 9 de abril de 2007, no podía servir de base para desconocer la privación de la libertad, pues a pesar de señalar que no se encontró ningún registro frente al señor Juan Carlos Moreno Hernández, en el mismo escrito se hizo la salvedad de que la información de la base de datos no se encontraba actualizada. Finalmente, señaló que la privación de la libertad del demandante también se encontraba acreditada a través de los testimonios de sus padres, versiones dignas de credibilidad por haber sufrido dolor moral por la detención de su hijo y, que en todo caso, eran las entidades demandadas quienes tenían la carga de probar que la aprehensión derivada de la medida de aseguramiento nunca se materializó.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 20 de mayo de 200813 y, mediante proveído del 12 de julio del mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y 13 Folio 166 del cuaderno de segunda instancia.
14 Folio 168 del cuaderno de segunda instancia. al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se pronunció la Fiscalía General de la Nación15 y la parte actora16, para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Posteriormente, a través de auto de 6 de septiembre de 201317, el magistrado sustanciador del proceso se pronunció frente a la práctica de pruebas en segunda instancia solicitada por la parte actora, oportunidad en la cual se accedió a oficiar a la Penitenciaría de Girardot y la Cárcel Nacional Modelo, en aras de que se certificaran las fechas de ingreso y egreso del señor Juan Carlos Moreno Hernández a los mencionados establecimientos carcelarios18. Practicada la prueba, se corrió nuevamente traslado a las partes para alegar de conclusión19. En esta ocasión, la Rama Judicial insistió en que no tuvo injerencia en la actuación penal, pues fue la Fiscalía quien adelantó la investigación dentro del ámbito de sus competencias, lo que no permitía imputarle responsabilidad por los hechos narrados en la demanda y configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva20. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró nuevamente los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y agregó que 15 Folios 169 a 172 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 183 a 193 del cuaderno de segunda instancia17 Folios 196 a 200 del cuaderno de segunda instancia. 18 En esta providencia se dispuso además, dejar sin efecto el auto de 12 de junio de 2008, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la época corrió traslado para alegar de conclusión, así como también se denegó la práctica de otras pruebas documentales dada su improcedencia. 19 Folio 207 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 208 a 211 del cuaderno de segunda instancia. el testimonio de la madre del demandante era impreciso y contradictorio a lo certificado a través de documento público, según el cual el actor estuvo detenido en una época anterior a los hechos señalados en la demanda, sin que constara registro de su ingreso a ninguna cárcel luego del 21 de noviembre de 1997, por lo que su detención tendría fundamento en hechos diferentes a los debatidos en el sub lite, lo que, a su juicio, conllevaba la confirmación del fallo apelado21. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional22 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de
reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación 21 Folio 212 a 216 del cuaderno de segunda instancia. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y
la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”24 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-25.
24 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 25 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Según se dejó visto, en el sub examine la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda, tiene asiento en la privación física de la libertad de que se dice fue objeto el señor Juan Carlos Moreno Hernández, presuntamente entre el 30 de noviembre de 1997 y el 17 de agosto de 2000, tras haber sido proferida sentencia absolutoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá26, providencia que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 200127, lo que significa que el actor tenía hasta el día 9 de octubre de 2003 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 28 de agosto de 200328, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, para lo cual plantea en concreto dos aspectos dirigidos a
rebatir el fallo: (i) que sí se acreditó en el proceso la privación efectiva de la libertad del demandante, de conformidad con el contenido de las providencias dictadas en el proceso penal; y, (ii) que para resolver el caso concreto, el a quo se apoyó en el Decreto Ley 2700 de 1991, normatividad, a su juicio, derogada. En estas condiciones, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto Obran en el expediente, entre otros, los siguientes elementos probatorios, que fueron allegados en copia auténtica durante la etapa probatoria, los 26 Documento allegado en copia auténtica, obrante de folios 39 a 68 del cuaderno de pruebas. 27 Según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 37 del cuaderno de pruebas.
28 Folio 6 vto del cuaderno principal No. 1. que hacen parte del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Moreno Hernández y otro29: Resolución de 8 de enero de 1998, mediante la cual la Unidad especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores Juan Carlos Moreno Hernández y Nelson Jair Guerrero Garzón, a quienes le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de autores de los delitos de terrorismo y falsedad en documento privado30.
En dicha providencia el ente investigador refirió que los sindicados fueron indagados por la Fiscalía 44 Seccional, el 1° de enero de 1998, en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá. Igualmente, libró la correspondiente boleta de detención dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Resolución de 16 de julio de 1998, mediante la cual la Unidad especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá calificó el mérito del sumario para precluir la investigación en cuanto al delito de falsedad en documento privado y acusar a los señores Juan Carlos Moreno Hernández y Nelson Jair Guerrero Garzón como coautores del delito de terrorismo31. Copia auténtica de la sentencia de 22 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se dispuso la absolución de los señores Juan Carlos Moreno Hernández y Nelson Jair Guerrero Garzón, como presuntos responsables del delito de terrorismo, por lo que se les concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución prendaria, la que fue tasada en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes32. Esta sentencia cobró ejecutoria el 8 de octubre de 200133 29 Copias obrantes de folios 38 a 68 y 77 a 93 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 77 a 86 del cuaderno de pruebas. 31 Folios 87 a 93 del cuaderno de pruebas. 32 Folios 39 a 68 del cuaderno de pruebas.
33 Según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 37 del cuaderno de pruebas. En dicha providencia el ente investigador realizó una valoración de cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente penal, para concluir lo siguiente: “Agotado entonces el análisis de los medios de prueba podemos concluir que si bien la materialidad del delito se encuentra demostrada plenamente, no se predica lo mismo respecto de la responsabilidad de los acusados, pues teniendo en cuenta los parámetros de orden constitucional y legal en lo que se refiere a la prueba para condenar, debe concluirse que emerge duda acerca de la culpabilidad, conflicto que el legislador ordena resolver de acuerdo a lo reglado por nuestro estatuto proc
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