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CE-25000-23-26-000-2003-01879-01(33567)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01879-01(33567)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala estima necesario reiterar que el criterio jurisprudencial vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad, de manera que se atiende única y exclusivamente al daño producido, por lo que bastará que se demuestre éste último para resulte posible endilgar la responsabilidad a la Administración, por cuanto que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertadQueda claro entonces, que la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, no puede proveer de justo título a la detención, comoquiera que lo que, en realidad, significa su aplicación es que el Estado nunca pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del reo, cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (...) Puede concluirse de lo que se deja visto que con la demostración del estado civil se infiere el dañopresunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado. (...) Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose de la privación injusta de la libertad de una persona

es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en los miembros de dicho núcleo familiar, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres de la víctima directa del daño es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de 2 de junio de 2004, exp. 14950, de 25 de agosto de 2011, exp. 21894, de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

/ LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DIFERENCIA

ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

[E]l artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, mientras que el lucro cesante consiste en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de

reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. En vista de lo anterior, al no existir en el expediente prueba alguna sobre la causación de esta clase de perjuicio, se impone para la Sala denegar el pedimento formulado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01879-01(33567)

Actor: NELSON JAIR GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES NELSON JAIR GUERRERO GARZON, quien actúa a nombre propio y en

representación de su hijo JUAN DAVID GUERRERO SANTOS; GUSTAVO GUERRERO, MARIA TERESA GARZON, SANDRA MILENA GUERRERO GARZON y DIANA DEL PILAR GUERRERO GARZON, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y la Penitenciaría de Girardot, Cundinamarca, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de terrorismo. Consecuencialmente solicitaron que se condene a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, para Nelson Jair Guerrero Garzón, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y “para sus familiares”, la suma de noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99.600.000), para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados por la privación de la libertad, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que el 30 de diciembre de 1997, el señor Nelson

Jair Guerrero Garzón fue privado de la libertad, por el presunto delito de terrorismo, siendo conducido al CAI del barrio 7 de Agosto de Bogotá, sin que existiera una orden judicial para ello. Posteriormente, en la misma fecha, los agentes de policía lo trasladaron a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, donde le practicaron una prueba de absorción atómica, ya que lo sindicaban de haber instalado un artefacto explosivo en la carrera 25 No. 66-12 de la ciudad de Bogotá. Expuso el libelo que, el 8 de enero de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de terrorismo y falsedad en documento privado; ulteriormente, el 2 de junio de 1998, cerró la investigación y el 16 de junio del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como coautor del delito de terrorismo. Se dijo en la demanda que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en audiencia pública celebrada el 17 de agosto de 2001 dispuso su absolución. La demanda, así formulada, presentada el 28 de agosto de 20031, previa corrección, fue admitida por auto del 24 de junio de 20042, decisión que fue notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a las

pretensiones6, para lo que argumentó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que la posterior sentencia absolutoria indicara alguna irregularidad en la actuación, a lo que agregó que por las actuaciones ajustadas a derecho no era dable pretender ninguna indemnización de perjuicios y que, en el remoto caso en que se considerara la existencia de una falla en el servicio, la condena debía recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, por tener autonomía administrativa y presupuestal, con un rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Naciónse opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones7, para lo cual afirmó que el material probatorio recaudado en relación con los hechos investigados era suficiente para vincular a Nelson Guerrero Garzón y decretar en su contra medida de aseguramiento consistente en 1 Folio 8 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 56 a 58 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 63 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 62 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 58 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 64 a 78 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 86 a 100 del cuaderno principal No. 1. detención preventiva, por lo que su imposición se había ajustado a la

ritualidad procesal vigente para la época. Agregó, además, que el Juzgado del conocimiento dispuso la absolución del sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no pudo establecer, con grado de certeza, su responsabilidad por la conducta punible materia de juzgamiento, de manera que las actuaciones de la entidad, al ceñirse a la Constitución y la Ley, no constituyeron falla en el servicio. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar, en síntesis, que no se encontraba acreditado el parentesco del detenido frente al menor Juan David Guerrero Santos, comoquiera que el respectivo registro civil de nacimiento no obraba en el plenario. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 9 de marzo de 20058, el Tribunal a quo, por auto de 5 de octubre de 20059, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes demandante y demandada se pronunciaron para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 200611, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar -con fundamento exclusivo en el recuento de los hechos efectuado en las providencias dictadas en el proceso penal-, que el comportamiento del señor Nelson Jair Guerrero Garzón,

8 Folios 141 a 143 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 150 del cuaderno principal No. 1. 10 El escrito de la parte actora obra de folios 151 a 154 del cuaderno principal No. 1, el de la Fiscalía General de la Nación de folios 157 a 185 del mismo cuaderno. 11 Folios 192 a 197 del cuaderno de segunda instancia. momentos después de ocurridos los hechos delictivos por los que fue investigado, era constitutivo de una conducta gravemente culposa, pues, a juicio del a quo, si no había cometido ningún delito, no existía razón para que él y su acompañante huyeran afanosamente del lugar donde explotó el artefacto, sin atender las órdenes de “pare” que les hicieron los agentes de policía. Destacó el a quo, que la culpa grave atribuible al sindicado se concretaba en haber faltado a la verdad al momento de su captura a la entrada de su residencia, cuando expuso una versión que posteriormente desmintió en la diligencia de indagatoria, valoración que igualmente se apoyó en el recuento consignado en las providencias dictadas en el proceso penal. Finalmente, señaló el Tribunal que el análisis del comportamiento del sindicado solo tenía por finalidad verificar si la conducta podía ser calificada como normal o, por el contrario, encuadraba en la definición de culpa grave contenida en el Código Civil, ya que la responsabilidad penal había sido juzgada por funcionario competente.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna12, la parte actora interpuso recurso de apelación

en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseveró, en síntesis, que el a quo aplicó al caso, de manera indebida, el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, disposición que, afirmó, había sido derogada por la Ley 270 de 1996, norma estatutaria que no fijaba ninguna limitación a la responsabilidad del Estado como consecuencia 12 Recurso presentado el 6 de octubre de 2006, obrante a folio 199 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en término mediante escrito que obra de folios 223 a 231 del mismo cuaderno. de la actividad de administración de justicia, por lo que no podía el Tribunal analizar los fundamentos fácticos del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sino utilizar los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Cuestionó el fallo al considerar que el Tribunal no podía concluir la existencia de una culpa grave del sindicado con fundamento en lo que expuso en su indagatoria, pues estaba constitucionalmente habilitado para manifestar todo cuanto quisiera en pro de su defensa, incluso para guardar silencio, por lo que al análisis realizado se tornaba falso y erróneo, al punto que el Juez Penal lo absolvió porque no era creíble que un terrorista colocara una carga explosiva a pocas cuadras de su casa y que luego volviera por el mismo sitio, en moto y con distintivos visibles a gran distancia. Así mismo, señaló que el a quo estimó probada la falta de legitimación

por activa del menor Juan David Guerrero, sin tener en cuenta que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, se allegó el respectivo registro civil de nacimiento que acreditaba su parentesco.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 28 de abril de 200813 y, mediante proveído del 18 de junio del mismo año14, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunciaron la Rama Judicial15, la Fiscalía General de la Nación16 y la parte actora17, para reiterar en su 13 Folio 236 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 238 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 240 a 253 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 260 a 266 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 267 a 275 del cuaderno de segunda instanciaintegridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, se condene al pago de los perjuicios generados, pero disminuidos en un 50%, en razón de la contribución del señor Nelson Jair Guerrero Garzón en la causación del daño. Así mismo, señaló que al momento de corregir la demanda, se había allegado el registro civil de nacimiento del menor Juan David Guerrero

Santos, por lo que se encontraba demostrada su legitimación en la causa por activa. A juicio de la vista fiscal, cada caso de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad debía ser analizado en forma individual, para verificar si el detenido estaba en la obligación de soportar el daño causado, en muestra de lo cual citó la jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que, en el caso concreto, el señor Guerrero Garzón incurrió en una actitud gravemente culposa que coadyuvó su detención, pues, si bien las personas no tenían la obligación de acreditar su inocencia, tampoco les era permitido propiciar, con sus acciones u omisiones, indicios que permitieran inducir válidamente a las autoridades judiciales a decretar la detención preventiva. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional18 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo

308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”20 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-21. Según se dejó visto, en el sub examine la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda, tiene asiento en la privación física de la libertad de que se dice fue objeto el señor Nelson

Jair Guerrero Garzón, tras haber sido proferida sentencia absolutoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá22, providencia que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 200123, lo que significa que el actor tenía hasta el día 9 de octubre de 2003 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 28 de agosto de 200324, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 20 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 21 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Documento allegado en copia auténtica, obrante de folios 25 a 53 del cuaderno principal No. 1. 23 Según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 24 del cuaderno principal No. 1. 24 Folio 8 vto del cuaderno principal No. 1.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las

pretensiones, para lo cual plantea en concreto dos aspectos dirigidos a rebatir el fallo: (i) que para resolver el caso concreto, el a quo se apoyó en el Decreto Ley 2700 de 1991, normatividad, a su juicio, derogada; y, (ii) que no podía el a quo deducir la existencia de una culpa grave con apoyo en lo manifestado por el sindicado al momento de su captura y lo dicho en la diligencia de indagatoria. En estas condiciones, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto Obran en el expediente, entre otros, los siguientes elementos probatorios en estado de valoración, allegados con la demanda y la contestación de la Fiscalía General de la Nación, los que hacen parte del proceso penal adelantado en contra del señor Nelson Jair Guerrero Garzón y otro25:  Resolución de 8 de enero de 1998, mediante la cual la Unidad especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores Nelson Jair Guerrero Garzón y Juan Carlos Moreno Hernández, a quienes le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de autores de los delitos de terrorismo y falsedad en documento privado26.

En dicha providencia el ente investigador refirió que los sindicados fueron indagados por la Fiscalía 44 Seccional, el 1° de enero de 1998, en las

instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá. 25 Copias obrantes de folios 24 a 54 y 113 a 139 del cuaderno principal No. 1. 26 Folios 120 a 129 del cuaderno principal No. 1. Igualmente, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de detención dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.  Resolución de 16 de julio de 1998, mediante la cual la Unidad especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá calificó el mérito del sumario para precluir la investigación en cuanto al delito de falsedad en documento privado y acusar a los señores Nelson Jair Guerrero Garzón y Juan Carlos Moreno Hernández como coautores del delito de terrorismo27.  Copia auténtica de la sentencia de 22 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se dispuso la absolución de los señores Nelson Jair Guerrero Garzón y Juan Carlos Moreno Hernández, como presuntos responsables del delito de terrorismo, por lo que se les concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución prendaria, la que fue tasada en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes28. Esta sentencia cobró ejecutoria el 8 de octubre de 200129. En dicha providencia el ente investigador realizó una valoración de cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente penal, para concluir lo siguiente: “Agotado entonces el análisis de los medios de prueba podemos concluir que si bien la materialidad del delito se encuentra demostrada plenamente, no se predica lo mismo respecto de la

responsabilidad de los acusados, pues teniendo en cuenta los parámetros de orden constitucional y legal en lo que se refiere a la prueba para condenar, debe concluirse que emerge duda acerca de la culpabilidad, conflicto que el legislador ordena resolver de acuerdo a lo reglado por nuestro estatuto procesal punitivo. En las condiciones anteriores, como en materia criminal no se admite la condena del sospechoso pues por mandato del artículo 232 del nuevo C. de P. P., para tal decisión debe acreditarse con certeza la responsabilidad del vinculado y así mismo de conformidad a los 27 Folios 113 a 119 del cuaderno principal No. 1. 28 Folios 25 a 54 del cuaderno principal No. 1. 29 Según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 24 del cuaderno principal No. 1. principios rectores del derecho procesal penal en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, principio proclamado solemnemente desde la declaración universal de los derechos humanos, que fue acogido por nuestra legislación interna en el artículo 29 de la Constitución Nacional, resulta de obligatorio cumplimiento, ameritándose como consecuencia proferir a favor de los señores JUAN CARLOS MORENO HERNANDEZ Y NELSON JAIR GUERRERO GARZON, sentencia absolutoria. Acorde con lo dispuesto en el artículo 365-3 del CPP, se concederá a favor de los acusados el beneficio de la libertad provisional allí tratado, bajo caución de carácter prendario de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, debiendo suscribir

diligencia de compromiso, tal y como lo ordena el artículo 36 ibídem.” (Se destaca). Igualmente obran en el expediente copias de los libros de población carcelaria y minuta de guardia, remitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 27 de diciembre de 200530, en donde aparece registrado que el señor Nelson Jair Guerrero Garzón salió de la Penitenciaría Nacional de Girardot el 29 de agosto de 200131, donde se encontraba recluido por el delito de terrorismo. Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que el señor Nelson Jair Guerrero Garzón fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad entre el 1° de enero de 1998 y el 29 de agosto de 2001, fecha -esta últimaen la que recobró su libertad como consecuencia de la absolución proferida en su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Estas conclusiones de derivan de la valoración integral de las pruebas mencionadas, pues como quedó destacado en prece

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