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CE-25000-23-26-000-2003-01881-01(38738)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01881-01(38738)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / FALLA DEL SERVICIO MEDICOContagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre. La teoría res ipsa loquitur o teoría de la cosa que habla por sí misma / TEORIA RES IPSA LOQUITUR O TEORIA DE LA COSA QUE HABLA POR SI MISMA - Falla del servicio médico Se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con fundamento en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado del hospital demandado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto del análisis clínico de sangre con miras a determinar o descartar la presencia de enfermedades (…) resultara infectada con sangre contaminada con VIH, luego de que hubiera recibido una trasfusión sanguínea el día 1° de septiembre de 2001 durante una intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa, Cundinamarca. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber. (…) En cuanto a la imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surjan a partir de la posición de garante, debe advertirse que aquélla no puede provenir de un

análisis abstracto o genérico, pues, en efecto, si bien se ha precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los derechos humanos y/o fundamentales, es menester precisar que, de acuerdo con una formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la imputación que, adicionalmente: i) el obligado no impida el resultado lesivo, siempre que ii) esté en posibilidad de hacerlo. (…) Así pues, debe advertirse – igualmenteque las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (…) Por consiguiente, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de vigilancia y control, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública de tales deberes, todo lo cual produjo las nefastas consecuencias vistas en este asunto y en el caso al cual se ha hecho referencia. (…) En casos como el presente, en los cuales la falla en el servicio ha sido tan evidente y el daño que se ha producido ha sido de una notable magnitud, la Sala ha dado aplicación a la teoría res ipsa loquitur (la cosa que habla por sí misma), el cual es el nombre dado a una forma de evidencia circunstancial que crea una deducción de negligencia. (…) Por fuerza de las razones que se dejan expresadas, se impone para la Sala la necesidad de confirmar la sentencia

apelada en cuanto declaró la responsabilidad del hospital demandado y, en consecuencia, se procederá a estudiar el reconocimiento de perjuicios deprecado en la demanda y en el recurso de apelación formulado por la parte actora.

NOTA DE RELATORIA: En referencia con este tema ver las decisiones: 13 de julio de 1993, exp. 8163; 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 16 de julio de 2008, exp. 16423.

TEORIA RES IPSA LOQUITUR - Definición, noción, concepto / TEORIA DE LA COSA QUE HABLA POR SI MISMA - Definición, noción, concepto Procede de los ordenamientos de common law donde cada día tiene mayor aceptación; el demandante solo tiene que probar el daño anormal o excepcional sufrido y la imputación del mismo a una entidad de derecho público; en su esencia indica que los daños producidos no se verifican normalmente si no existe una culpa, el hecho habla por sí como prueba de ella. A modo de ejemplo, no será necesario demostrar la negligencia del médico o del hospital en el que amputaron al enfermo la pierna equivocada o le extirparon un órgano distinto al que debían, o en el que murió un niño como consecuencia de una operación corriente. (…) Así pues, una vez se produce la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o

dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente –aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a este tema ver los fallos de 15 de febrero de 1996, exp. 9940 y 22 de junio de 2013, exp. 19980

PERJUICIOS MORALES - Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Arbitrio iuris / PERJUICIOS MORALES - Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre. Reconoce 200 doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes El perjuicio moral sufrido por la señora (…) se encuentra debidamente acreditado tanto con el dictamen de Medicina legal practicado a la referida señora, en el cual se concluyó que padecía de “perturbación psíquica de carácter permanente”, como de manera indiciaria, teniendo en cuenta que es un hecho notorio el deterioro grave y progresivo que se produce en las personas afectadas con el

virus de inmunodeficiencia humana VIH, hasta llegar a la etapa terminal, denominada SIDA, en la que, además, como consecuencia del daño inmunológico, aparecen síntomas como “el síndrome febril prolongado, la sudoración nocturna, la diarrea crónica, la pérdida de peso, la candidiasis oral, el zoster externo, los trastornos hematológicos y la leucopalasia peluda, que se presentan individual, simultánea o secuencialmente”. (…) Lo anterior permite inferir, con claridad suficiente que, como consecuencia de la contaminación por VIH de que fue víctima (…) sufrió una grave alteración de su forma de vida, que tiene importantes implicaciones en su estado mental y espiritual. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la enfermedad que le fue contagiada a la víctima es de una gravedad mortal como la que se presentó en este caso. (…) En cuanto al monto a reconocer por indemnización del perjuicio moral, la Sala Plena que integra la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial, precisó: “(…) la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos. Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia

no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido (…)”. (…) Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que las graves consecuencias de la infección con el virus de VIH, evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida la víctima directa, lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de la señora.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 36460

PERJUICIOS MORALES - Afectaciones psicológicas de un paciente infectado con virus del VIH SIDA En relación con los aspectos psicológicos del paciente infectado por el HIV, expresan lo siguiente los doctores Velásquez y Gómez (…) Se refieren, (…) estos autores, a varios estadios típicos, que identifican en la siguiente forma: a) estadio de choque; b) estadio de negación; c) estadio de depresión; d) estadio de rabia e ira; e) estadio de negociación; f) estadio de aceptación; g) estadio de aceptación de la muerte. De ellos se deducen, evidentemente, los diferentes sentimientos que experimenta una persona que padece esta enfermedad tan grave, a lo cual

deben sumarse otros aspectos, también valorados por los doctores Velásquez y Gómez, referidos a la alteración de la vida social y a la necesidad de enfrentar la posibilidad de estigmatización y discriminación. DAÑO A LA SALUD - Definición, noción, concepto. Categoría de perjuicio inmaterial autónomo / DAÑO A LA SALUD - Tasación. Parámetros o criterios jurisprudenciales Se tiene que de conformidad con la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido este como categoría autónoma de perjuicio. (…) Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

NOTA DE RELATORIA: Frente a este tema ver las sentencias de 14 de septiembre de 2011 de la Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 19031 y exp. 38222 y el fallo de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 31172

DAÑO A LA SALUD - Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / DAÑO A LA SALUD - Arbitrio iuris o arbitrio iudice / PRINCIPIO DE

EQUIDAD O CRITERIO DE EQUIDAD - En la determinación de la pérdida de capacidad laboral / DAÑO A LA SALUD - Reconoce trescientos 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizará –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos (…) Ahora bien, para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral de la señora (…) lo cierto es que teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad terminal sufrida y su repercusión en su vida diaria, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. (…) Establecido lo anterior, procede la Sala, como ya se señaló, con base en la equidad a reconocer la suma

de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes 300 SMLMV para la señora.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a esto ver las decisiones de 11 de agosto de 2010, exp. 18593; 25 de agosto de 2011, exp. 19718; 7 de julio de 2011, exp. 20139 y 21 de marzo de 2012, exp. 22017.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / DAÑO EMERGENTE - Gastos de manutención / DAÑO EMERGENTE - Gastos de servicios médicos para tratamiento contra el virus VIH SIDA. Condena en abstracto En relación con este perjuicio, la parte actora allegó al proceso varias letras de cambio a nombre de la demandante y de varios de sus familiares, dinero que, según se indicó, fue destinado para los gatos propios y que tuvo que hacer su familia, para atender sus necesidades personales. (…) Debe señalarse que los gastos de manutención del hogar, constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la enfermedad contagiada a la demandante, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto no existe relación causal que los sustente. Por lo que habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio. (…) De otra parte, no le cabe duda a la Sala que el contagio de VIH a la demandante le ocasionó erogación de gastos para

medicamentos y tratamientos; no obstante lo cual, no se arrimó al plenario prueba alguna respecto de los servicios médico asistenciales que requiere, así como tampoco se especificó cuáles eran concretamente los medicamentos o tratamientos que ella necesita, ni mucho menos sobre el costo de aquellos, sin embargo, a partir de la condición particular de su cuadro clínico (infección de VIH), la Sala, con fundamento en las reglas de la experiencia, puede inferir que una persona en tales condiciones requiere de ciertos cuidados especiales, como medicamentos, tratamientos, terapias, etc. Por esta razón, al no existir en el proceso los elementos de juicio necesarios para determinar el daño emergente por ese concepto, deberá acudirse a la condena en abstracto para que, en incidente posterior de liquidación de perjuicios, se proceda a establecer el monto de dicho perjuicio, de acuerdo con el procedimiento definido en el C. de P. C., y de conformidad con las fórmulas establecidas para ello en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el cual deberán ser allegadas las pruebas que den cuenta de los gastos necesarios a futuro por la citada demandante; dicho monto que resulte probado deberá ser reconocido desde la fecha del contagio de VIH a la señora (…) hasta el tiempo de su vida probable (…) de acuerdo con las tablas de mortalidad aplicables expedidas por la Superintendencia Financiera PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente: Definición, noción, concepto / DAÑO EMERGENTE - Definición, noción, concepto Sobre el particular la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el

daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1997ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Incapacidad laboral permanente por contagio de enfermedad terminal VIH SIDA / LUCRO CESANTE - Presunción de actividad laboral devengada en edad productiva. Presunción de salario mínimo mensual legal vigente Sobre el la aspiración resarcitoria que por ese concepto ha sido planteada, ha de decir la Sala que, en el presente asunto no existe constancia respecto de la incapacidad médico laboral dictaminada a la señora (…) como resultado de la referida enfermedad mortal -VIH-; sin embargo el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá mediante informe técnico (…) certificó que la referida persona

presenta signos y síntomas de una perturbación psíquica de carácter permanente, razón por la cual entiende la Sala que la señora (…) como consecuencia del contagio con dicha enfermedad quedó imposibilitada de realizar actividad productiva alguna, dado el trastorno psíquico de carácter permanente. Así las cosas, se reconocerá dicho perjuicio desde que la señora (…) resultó contagiada de la aludida enfermedad hasta su edad probable de vida (…), pues hasta esa fecha se entiende que desarrollará algún tipo de actividad productiva. (…) De otra parte, comoquiera que no se allegó al proceso certificación laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaba la señora (…) para el momento de los hechos, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - La reparación no es meramente indemnizatoria sino preventiva. Medidas de reparación no pecuniarias / PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre La Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, así como en apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre y cuando sean necesarias las mismas para restablecer

el núcleo o dimensión objetiva de un derecho humano que ha sido afectado por una entidad estatal. (…) En consecuencia, es posible que el daño antijurídico irrogado por una entidad prestadora del servicio de salud desborde la esfera o dimensión subjetiva, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancia frente a la cual el juez de la reparación no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva. (…) En el caso concreto es evidente la falta de diligencia de la entidad demandada, y la forma desentendida y gravemente anormal como se manejó la trasfusión de sangre a la paciente, lo que quedó acreditado desde el mismo daño excepcional irrogado que afectó de manera grave la dimensión objetiva del derecho a la salud, más aún si se tiene en cuenta que las graves consecuencias de dicha enfermedad. PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Medidas de reparación no pecuniarias. Medida de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de no repetición. Publicación de sentencia en página web En el caso concreto se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad de la señora (…) pues faltó a su posición de garante derivada de sus obligaciones de análisis y control médico respecto de la sangre que fue transfundida a la referida persona, lo cual produjo

finalmente las nefastas consecuencias descritas en la presente sentencia. En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida: Como medida de no repetición, se ordenará enviar copia íntegra y auténtica de esta providencia al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que establezcan un link sus páginas web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Respecto de dicha orden, debe precisarse que la misma no implica, en modo alguno, pronunciamiento de responsabilidad en contra de estas entidades, toda vez que no son parte en el proceso; por ende, se insiste, el único propósito de la medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01881-01(38738)

Actor: DIANA MARGOTH VEGA MEDINA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION

SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala mediante providencia del 1° de octubre de 2014, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 4 de marzo de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2°.- Declarar no probada la excepción de falta de presupuesto procesal de la demanda en forma, formulado por el Hospital demandado, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. 3°.- Declarar no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, formulado por el Hospital demandado, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. 4°.- Declarar que el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, es responsable de los daños sufridos por la demandante, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído. 5°.- Condenar al Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa, Cundinamarca, a pagar a Diana Margoth Vega Medina la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. 6°.- Condenar al Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, a pagar a Diana Margoth Vega Medina la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de

daño en la vida de relación. 7°.- Denegar las demás súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 29 de agosto de 2003 por conducto de apoderado judicial, la señora Diana Margoth Vega Medina interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud, y el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa, Cundinamarca, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo el contagio del virus VIH SIDA a la demandante durante una intervención quirúrgica realizada el 1° de septiembre de 2001 en las instalaciones del referido hospital. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de “perjuicios morales objetivados” la suma de $50’000.000 y por “perjuicios morales subjetivados” la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro o, las sumas que resulten acreditadas en el proceso; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, deprecó la cantidad de $14’600.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $438’833.391. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que en horas de la noche del día 1° de septiembre de 2001, la señora Diana Margoth Vega Medina fue conducida en un vehículo del Ejército Nacional al Hospital

Departamental Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, con el fin de que se le brindara atención médica por las múltiples heridas de arma de fuego ocasionadas por disparos producidos por miembros del Ejército Nacional. Se indicó que dentro de la atención médica le fueron transfundidas dos bolsas de sangre “sin el debido control del VIH SIDA, por lo que la Sra. Diana Margoth Vega Medina fue infectada del síndrome de inmunodeficiencia adquirida”. Relata la demanda que como consecuencia de la agudización de sus sintomatología, la señora Vega Medina tuvo que abandonar su empleo, motivo por el cual su familia ha debido sufragar todos los gastos indispensables para su manutención y el tratamiento de su enfermedad a través de créditos, además que ha tenido que padecer los múltiples perjuicios psicológicos y sociales derivados de dicha infección. En relación con los hechos descritos, sostuvo la demandante que se presentó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que teniendo la obligación legal de hacerlo, no realizaron las respectivas pruebas de control de calidad de la sangre para evitar que se produjera la trasfusión de sangre contaminada con el virus de inmunodeficiencia1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2003, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El departamento de Cundinamarca contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa manifestó que no era la entidad

llamada a responder por el daño que originó la presente acción, toda vez que la atención médica brindada a la demandante se realizó en el Hospital Pedro León Álvarez del municipio de La Mesa, Cundinamarca, entidad que cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual, en caso de acreditarse la falla en la prestación del servicio a la que alude la demanda, ésta debía ser imputada exclusivamente a dicha entidad. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva3. Por su parte, el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa manifestó que la atención brindada a la señora Diana Margoth Vega Medina fue idónea y oportuna en consideración a la gravedad de las lesiones por proyectil de arma de fuego con las que ingresó a dicha institución, lo cual hizo necesario y urgente la aplicación de cinco (5) unidades de sangre, de las cuales solamente tres habían sido analizadas clínicamente, razón por la cual se optó por transfundirle dos unidades sin el debido control, “ya que de no hacerlo la paciente hubiera muerto por falta de sangre”. Adicionalmente, señaló que no existía prueba respecto de que la paciente no estaba infectada con anterioridad a la fecha de atención en la institución 1 Fls. 3 a 18 C. 1. 2 Fls. 21 a 31 C. 1. 3 Fls. 37 a 43 C. 1. demandada, por manera que le correspondía a la parte actora acreditar dicha circunstancia. Finalmente, como excepción propuso la que denominó “falta de integración del

contradictorio”, pues partió de afirmar que partir de los hechos descritos en la demanda podía inferirse que miembros del Ejército Nacional causaron las heridas con armas de fuego a la demandante, razón por la cual resultaba necesaria la comparecencia de dicha entidad al presente proceso, pues también había participado en la comisión del daño que originó la presente acción4. 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, el Hospital Pedro León Álvarez Días de La Mesa solicitó vincular al proceso en calidad de llamada en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 049728-5; no obstante, dicho llamamiento fue denegado por el Tribunal de primera instancia por considerar que de la lectura de la mencionada póliza de seguros se podía colegir que “los daños ocurridos a consecuencia de una infección con el virus HIV (SIDA), están excluidos del cubrimiento de la referida póliza”5. 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 1° de abril de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 5 de noviembre de 2009 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que a sabiendas

del riesgo que implicaba trasfundir a una persona con sangre que no tuviere los debidos controles clínicos, a la paciente le fue suministrada una bolsa de sangre sin analizar, la cual estaba infectada con el virus del VIH SIDA y, por ende, la ahora demandante resultó infectada con el mortal virus7. 4 Fls. 45 a 52 C. 1. 5 Fls. 2 a 41 C. 7. 6 Fls. 5728 y 301 C. 1. 7 Fls. 307 a 317 C. 1. El Hospital Pedro León Álvarez Díaz reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en que dada la urgencia por la gravedad de las heridas de la paciente fue imposible realizar los respectivos controles y exámenes a las bolsas de sangre, por lo demás, i

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