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CE-25000-23-26-000-2003-01965-01(32408)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-01965-01(32408)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de septiembre de 2001, el señor Wilfredo Ramírez Hernández, quien se encontraba como recluso en la cárcel nacional Modelo de Bogotá, sindicado por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, falleció en el pabellón 2, a las 5:05 p.m. El protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, si bien no descartó un homicidio, consideró que la causa de la muerte era la intoxicación exógena que sufrió por ingesta de cianuro y consumo de cocaína y alcohol etílico asociados. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de la copia simple [E]s posible valorar los documentos aportados en copia simple por los demandantes, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en ningún momento se pronunció al respecto, controvirtiéndolos.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA

[N]o hay duda alguna que el menor se encuentra legitimado de hecho para demandar, pues si bien no tiene facultad para asistir al proceso directamente, en su calidad de sujeto de derecho, puede hacerlo a través de su representante, según las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil para el efecto, sin que requiera allegar prueba alguna de su parentesco.(…). lo que tiene que ver con la legitimación material en la causa por activa de Diego Fabián Ramírez Álape, se encuentra que, como lo advirtió en su momento el tribunal de instancia, el hecho

de que se haya levantado su registro civil de nacimiento con posterioridad a la muerte del señor Wilfredo Ramírez, no altera en modo alguno la eficacia probatoria del documento para dar cuenta del grado de parentesco existente entre ambos.(…). el registro civil de nacimiento de Diego Fabián Ramírez Álape, valorado conjuntamente con el de su padre, el señor Israel Ramírez Suárez, constituye una prueba idónea y suficiente de su parentesco en segundo grado de consanguinidad con el occiso Wilfrido Ramírez Hernández, motivo por el cual se puede concluir que se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa

TITULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE POR MUERTE O LESIONES

OCASIONADOS A RECLUSOS

[T]eniendo en cuenta la relación de especial sujeción en la que se encuentran quienes están privados de la libertad frente a la administración, ésta tiene un deber de resultado de proteger su vida e integridad, motivo por el cual la responsabilidad que pueda surgir como consecuencia de la violación de dicho deber tiene la calidad de objetiva. Así las cosas, con independencia de si la Nación incurrió o no en una falla de servicio por acción u omisión, lo cierto es que deberá indemnizar los daños causados a los bienes jurídicos referidos FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL PENITENCIARIO - Por permitir el ingreso de sustancias peligrosas / REDUCCION DE CONDENA POR CONCURRENCIAS DE CULPAS - Concausa entre la falla del servicio y la culpa de la victima [C]uando el suicidio del recluso es permitido por la configuración de una falla de

servicio de la administración, consistente en el incumplimiento del deber legal que le asiste de impedir la entrada de armas o sustancias potencialmente peligrosas, no hay lugar a exonerar al Estado por la ocurrencia de un hecho exclusivo de la víctima, sino que se presenta una concausalidad, por lo que sólo hay mérito para reducir la condena.(…). Para la Sala está clara entonces la configuración de la falla de servicio, teniendo en cuenta que el cianuro es una sustancia por esencia peligrosa que no tiene en el contexto de un establecimiento carcelario ninguna utilidad ni es requerida para el desempeño de labores indispensables, por lo que resulta totalmente inadmisible su presencia en el mismo.(…). dicha falla de servicio enerva la configuración de la causa extraña que refirió el tribunal en la sentencia, puesto que, contrario a lo que aquél manifestó, como se indicó en el párrafo precedente, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no le era irresistible evitar el resultado de la manera en que se presentó, esto es, el suicidio del señor Ramírez al consumir la letal sustancia.(…). en consideración a que la conducta de la administración se constituyó en una causa eficiente del daño, es posible su imputación a la parte demandada -con observancia de que esta entidad es la encargada de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es la cárcel nacional Modelo de Bogotá-, pero habrá lugar a reducir la indemnización que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C., en un 20%, debido a la incidencia del

comportamiento de la víctima en su propia muerte NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciséis 2014.

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01965-01(32408) ACUMULADO

Actor: MARIA NUBIA HERNANDEZ VARGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2001, el señor Wilfredo Ramírez Hernández, quien se encontraba como recluso en la cárcel nacional Modelo de Bogotá, sindicado por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, falleció en el pabellón 2, a las 5:05 p.m. El protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, si bien no descartó un homicidio, consideró que la causa de la

muerte era la intoxicación exógena que sufrió por ingesta de cianuro y consumo de cocaína y alcohol etílico asociados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El presente asunto se conforma de dos procesos que fueron acumulados, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera: - Proceso 2013-01547

1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 4-12, c. 1), a través de apoderado debidamente constituido, los señores Israel Ramírez Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Iris, Israel y Diego Fabián Ramírez Álape, así como de su nieto menor Yéferson Ramírez Rodríguez; Ahides Ramírez Hernández y Astrid Ramírez Hernández, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a la NaciónINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los daños morales y materiales ocasionados a la familia hoy demandante por la muerte de su hijo, padre y hermano WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el día diez (10) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), cuando al interior de las

instalaciones de la CÁRCEL NACIONAL MODELO de Bogotá D.C. fuera ultimado en forma violenta con punciones de cianuro, cocaína y

alcohol asociados que junto con la asfixia mecánica terminaron por cegar su vida.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, como reparación integral a los daños MORALES ocasionados, la entidad demandada proceda a indemnizar a mis representados: ISRAEL

RAMÍREZ SUÁREZ, YÉFERSON RAMÍREZ, IRIS, ISRAEL, DIEGO FABIÁN RAMÍREZ ÁLAPE, ASTRID y AHIDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, padre, hermanos e hijo menor del fallecido WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, o a quienes representen sus derechos, con todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en 550 S.M.L.V., distribuidos de la siguiente manera:

1. ISRAEL RAMÍREZ SUÁREZ Padre 100 S.M.L.V

2. YÉFERSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ Hijo 200 S.M.L.V

3. IRIS RAMÍREZ ÁLAPE Hermana 50 S.M.L.V

4. ISRAEL RAMÍREZ ÁLAPE Hermano 50 S.M.L.V

5. DIEGO FABIÁN RAMÍREZ ÁLAPE Hermana 50 S.M.L.V

6. ASTRID RAMÍREZ HERNÁNDEZ Hermana 50 S.M.L.V

7 AHIDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ Hermana 50 S.M.L.V

TOTAL PERJUICIOS MORALES 550 S.M.L.V

3. Que se declare y reconozca a favor del Señor ISRAEL RAMÍREZ SUÁREZ, el valor de los perjuicios materiales derivados de la muerte prematura de WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, los

cuales se determinan de acuerdo al valor de los gastos funerarios equivalente a la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL PESOS MCTE. ($1.020.000), tal y como consta en la factura elaborada por la Funeraria “San Javier” por la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($1.020.000), con su correspondiente indexación.

4. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

(…)

6. Que se declare y condene en costas y agencias en derecho, a la entidad demandada, a la luz de los artículos 392 al 395 del C.P.C., aplicable a la materia (resaltado del texto; f. 1-12, c. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el señor Wilfredo Ramírez Hernández -padre, hijo y hermano de los demandantesse encontraba recluido en la cárcel nacional Modelo de la ciudad de Bogotá el 10 de septiembre de 2001, por virtud del traslado intempestivo realizado por el instituto demandado, cuando resultó asesinado de forma violenta “(…) por punciones de cianuro, cocaína y alcohol etílico coadyuvadas con asfixia mecánica”. Aseguró que la causa de la muerte fue producto de la omisión de la entidad demandada, en la medida que el occiso quedó recluido “(…) en un establecimiento carente de

las medidas necesarias de vigilancia, seguridad y control, que permitieran garantizar a los internos la salvaguardia de su vida”. Así mismo, indicó que en las cárceles vigiladas por el Inpec existe un porte de armas no convencionales, como la que causó la muerte del señor Ramírez Hernández, lo que se comprueba con el hecho de que en la misma prisión, con apenas unos días de diferencia, falleció otro interno en similares circunstancias. - Proceso n.° 2003-1965

3. El 11 de septiembre de 2003 la señora María Nubia Hernández Vargas presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de abogado, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario-Inpec, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se declare a la NACIÓN – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativa y extra contractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante por la falla de servicio de la administración carcelaria, que conllevó la muerte en forma violenta del señor WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el día 10 de septiembre de 2001 dentro de las instalaciones de la CÁRCEL NACIONAL MODELO de Bogotá.

2. Que se declare que la muerte del señor WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, tuvo como causas inmediatas las fallas en el servicio de vigilancia, control y cuidado de la guardia penitenciaria dentro de la

Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ VARGAS en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de madre de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil trescientos salarios (1300) mínimos legales, esto es, trescientos sesenta y nueve millones de pesos (369.000.000.00) a la fecha de la demanda.

4. Condenar a la NACIÓN – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN – INPEC a pagar a la demandante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) por concepto de perjuicios morales objetivos.

5. Condenar a la NACIÓN – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN – INPEC a pagar a favor de MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ VARGAS en calidad de demandante los perjuicios materiales sufridos con motivo del fallecimiento de su hijo WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ de acuerdo a las siguientes bases de

liquidación: a. Un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000.00) mensuales COMO PRESUNCIÓN DE INGRESOS o en subsidio un salario mínimo legal mensual vigente en febrero del 2000 o sea la suma de $ 260.000.00 pesos mensuales, más un 30% por prestaciones Sociales, de acuerdo a las pautas seguidas por el

Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. b. La vida probable de la víctima y los demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada para los Colombianos en el I.S.S. c. Según las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

6. Para la MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ VARGAS (sic) en calidad de demandante y madre la suma de $40.000.000.00 teniendo en cuenta una hoja de vida (sic) probable de 75 años y que a la fecha de la muerte de su hijo ella tenía 52 años.

7. Las condenadas (sic) anteriores actualizadas según la variación porcentual del I.P.C. existentes entre febrero del 2000 y la existente o que existía cuando se produzca el fallo de la segunda instancia debidamente ejecutoriado, o el auto que liquide los perjuicios materiales, conforme a la certificación expedida por el DANE (resaltado del texto; f. 2-14, c. 2).

4. Como hechos de la demanda sostuvo la actora que el señor Wilfredo Ramírez Hernández, quien era su hijo, se desempeñaba como vendedor ambulante hasta que la Fiscalía General de la Nación, en atención a una investigación adelantada en su contra por los delitos de porte ilegal de armas y hurto, ordenó su detención y

lo privó de la libertad. Encontrándose en la cárcel nacional Modelo de Bogotá, el 10 de septiembre de 2001, el señor Ramírez fue encontrado muerto “(…) con rastros de maltrato y raspones”, como consecuencia de asfixia mecánica o intoxicación exógena, de conformidad con el informe de patología forense, el cual indicó que no se encontraron señales de drogadicción. No obstante, desconociendo dicho dictamen, la Fiscalía Seccional 37 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, al investigar los hechos, determinó que la muerte fue producto de la intoxicación por ingesta de cianuro y consumo de cocaína y alcohol etílico asociados, lo que indica que el occiso se suicidó. En opinión de la actora, incluso en este evento, se configura la responsabilidad del Inpec, puesto que no existían sistemas adecuados de vigilancia, control y cuidado en los sitios de reclusión, especialmente en la cárcel nacional Modelo, “(…) pues no se explica que (sic) manera puedan entrar al sitio de reclusión sustancias sicotrópicas que puedan alterar el orden y la tranquilidad en los mentados sitios”. Adicionalmente, manifestó que constituía una falla del servicio el hecho de que el traslado del cuerpo lo hayan realizado los reclusos que se encontraban cerca del lugar de los hechos y no la Fiscalía General de la Nación o los guardianes del penal.

II. Trámite procesal

5. Comoquiera que el sub lite se compone de dos procesos acumulados, se describirán las actuaciones procesales desarrolladas en los mismos de manera

separada, antes de que se decretara la correspondiente acumulación.

6. En el proceso radicado con el número 2003-01547, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió el 18 de septiembre de 2003 inadmitir la demanda, al encontrar que el menor Yéferson Ramírez Rodríguez -hijo de la víctima directano podía estar representado por su abuelo, el señor Israel Ramírez Suárez, en la medida en que son los padres quienes poseen la patria potestad de sus hijos, motivo por el cual a quién le correspondía actuar representándolo y otorgar el poder correspondiente, era a su madre, la señora Claudia Milena Rodríguez Calderón (f. 15-16, c. 1).

7. Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2003 la parte actora subsanó la demanda manifestando que no era posible que la señora Rodríguez Calderón acudiera al proceso para defender los intereses de Yéferson Ramírez Rodríguez, en la medida en que se encontraba ausente, estando el menor en cuidado de su abuelo. Por ello, solicitó que se le nombrara curador ad litem, en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil (f. 17, c. 1).

8. Posteriormente, por auto del 23 de octubre de 2003, la demanda fue admitida, se ordenó notificar a la entidad demandada y se nombró a la apoderada de los demandantes como curadora ad litem para la representación judicial del menor Yéferson Ramírez Rodríguez. El 27 de enero de 2004, el asunto se fijó en lista por

el término de 10 días (f. 19-20, c. 1).

9. A través de memorial radicado el 9 de febrero de 2004, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma. Al respecto, consideró que el traslado del señor Ramírez a la cárcel nacional Modelo -circunstancia por la cual, en su opinión, la parte demandante sustenta la responsabilidad del Estadose surtió para garantizar “(…) unas condiciones de vida y seguridad de su integridad física”, sin que exista un nexo causal entre dicho hecho y el daño causado a los actores. Por otra parte, adujo que el daño responde al hecho de un tercero, en la medida en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar indican que el punible fue llevado a cabo por los propios compañeros de celda del recluso. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que para efectos de una eventual condena no está probado que el interno haya trabajado al interior del establecimiento carcelario, pero que, de ser así, lo cierto es que esas labores son meramente resocializadoras y no pueden considerarse como actividades productivas (f. 26-32, c. 1).

10. De otro lado, el Inpec interpuso la excepción de la falta de legitimación por activa del menor Diego Fabián Ramírez Álape -hermano del occiso-, en la medida en que aquél “(…) fue registrado con posterioridad a la muerte del interno RAMÍREZ HERNÁNDEZ WILFREDO. Decreto 1260/70 artículo 107 ‘Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o a la capacidad

de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción’”.

11. En el proceso radicado bajo el número 2003-01547, mediante auto de 23 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda. Así mismo, el asunto se fijó en lista por diez días el 15 de marzo de 2004 (f. 17-18, c. 2).

12. Mediante memorial allegado el 29 del mismo mes y año, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los actores. Para el particular, argumentó que en el caso se rompe el nexo causal, toda vez que “(…) cabe la posibilidad de que este recluso haya propiciado su propia muerte ingiriendo sustancias alucinógenas y posteriormente el letal cianuro en la privacidad de su celda”. Igualmente, aseguró que “(…) en cuanta (sic) a la sustancia que presuntamente ingirió RAMÍREZ HERNÁNDEZ, si resulta ser cierto, puede entrar al establecimiento carcelario en cualquier recipiente, por cualquier visitante que el interno haya autorizado para su visita sin que medie sospecha alguna, incluso hasta camuflado en los implementos de aseo o por cualquier otro medio, de tal forma que no se puede endilgar responsabilidad por este hecho al Instituto que represento”.

Finalmente, adujo que no se había acreditado que el interno haya laborado antes de quedar privado de la libertad como vendedor ambulante y que era imposible

que para el momento de su muerte devengara un salario, puesto que, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, las labores que desarrollan los internos nunca son lucrativas (f. 21-26, c. 2).

13. El 26 de mayo de 2004, por solicitud de la entidad demandada, el a quo resolvió acumular el expediente con el número de radicado 2003-01547 al expediente identificado con el número 2003-01965, tras advertir que existía entre ellos identidad de hechos y que las pretensiones podían ser acumuladas (f. 39-40, c. 2).

14. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la apoderada de los señores Israel Ramírez Suárez y otros, quien también actúa como curadora ad litem del menor Yéferson Ramírez Rodríguez, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que en el sub lite se encuentra acreditado que el occiso se encontraba a disposición de la entidad demandada en la cárcel nacional Modelo de Bogotá, circunstancia por la cual se configuraba “(…) la TEORÍA DEL DEPÓSITO a cargo del Estado, al haber asumido la custodia, vigilancia, seguridad y permanencia del señor WILFREDO RAMÍREZ H., como interno (…)”. Así las cosas, teniendo en cuenta que está probado que el occiso falleció por asfixia mecánica provocada, sumado a varias punciones con cianuro en diferentes partes de su organismo y a la ingesta de alcohol y cocaína, resulta evidente que el Inpec es el llamado a

reparar el daño causado a los demandantes por haberse configurado una falla del servicio, consistente en la omisión de la entidad de realizar “un verdadero control en el ingreso de sustancias letales y elementos ilegales al centro Carcelario”. Dicha falla constituye la causa eficiente del daño, “(i) [P]orque los móviles del homicidio se originaron dentro del centro carcelario, es decir que fue allí donde fue punzado y/o inyectado; (ii) Porque de haber existido un verdadero y eficaz control de ingreso de elementos nocivos y mortales como el cianuro, la vida de WILFREDO se hubiera preservado” (f. 58-64, c. 2).

15. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas. Para el efecto destacó que no existe nexo causal entre la omisión que se le imputa y el daño causado, en la medida en que se encuentra debidamente probado que aquél es producto, en exclusiva, del occiso, configurándose un hecho o culpa de la víctima, pues según se desprende de la providencia del 19 de diciembre de 2001, expedida por la Fiscalía Seccional 37 de la Unidad Tercera de Vida, fue éste quien decidió terminar con su existencia al ingerir sustancias tóxicas con cianuro, sin que exista ninguna señal de posible intervención de manos criminales (f. 66-74, c. 2).

16. Por último, la demandante María Nubia Hernández Vargas solicitó que se condenara a la entidad demandada a reparar el daño causado, toda vez que, en su entender, en el presente caso se configura una falla de servicio, “(…) debido a

que la muerte del recluso WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se produjo en las instalaciones del sitio penitenciario, y de otra que no existió el más mínimo control para evitar el ingreso de sustancias psicotrópicas al interior del mismo, lo que lleva de contera a indicar la responsabilidad de la entidad demandada, quedando probado el nexo el nexo (sic) causal del daño”. Igualmente, agregó que “(…) la realización de una conducta que atente contra la vida dentro de un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta (sic) al Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se encontraba sometida a vigilancia estatal; como también quebranta por omisión esos deberes legales porque no se concibe que al interior de centro carcelario ingresen sustancias tan peligrosas como el cianuro entre otras” (f. 75-78, c. 2).

17. La Procuraduría Cincuenta Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se le surtiera traslado especial y el 15 de junio de 2005 rindió informe en el que consideró que se encontraban acreditado en el expediente la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de falla de servicio, teniendo en cuenta que frente a los reclusos el mismo asume una obligación de cuidado que no es de medio sino de resultado. Al respecto, advirtió que en el asunto se había configurado una falla de servicio de la entidad “(…) consistente en que la muerte de WILFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ ocurrió dentro de las instalaciones carcelarias y en ningún momento obra prueba alguna que demuestre

el cumplimiento adecuado de la obligación de seguridad que rompa el nexo causal con daño causado”. De la misma forma, aseguró que existe nexo causal pues la administración falló en los controles que debe realizar en cumplimiento de su obligación de seguridad, teniendo en cuenta que de no haberse configurado dicha falta, no se habría causado el daño antijurídico reclamado (f. 79-86, c. 2).

18. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” dictó sentencia el 29 de junio de 2005, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda // SEGUNDO. Sin costas” (resaltado del texto; f. 88-92, c. ppl.).

19. Empezó el a-quo por precisar que el menor Diego Fabián Ramírez Álape sí se encontraba legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que si bien el registro civil fue proferido con posterioridad a la muerte del señor Wilfredo Ramírez Hernández, lo cierto es que en aquél consta que el menor nació el 11 de marzo de 1996 y que se trata del hermano de la víctima.

20. A continuación, no obstante encontró probado el daño alegado por los demandantes, el tribunal determinó que en el caso éste no le era imputable a la entidad demandada, por existir una causal exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Para este fin precisó que el dictamen médico forense obrante en el expediente, si bien era categórico al

establecer las causas de la muerte, sólo había puesto de presente hipótesis respecto del mecanismo empleado, entre los cuales están la asfixia mecánica o las punciones para inyectar, hipótesis que debían ser verificadas conforme con “(…) la información obtenida por las autoridades e investigadores respecto al sitio y las circunstancias en las que esta [la muerte] ocurrió”.

21. El a quo aseguró que dicha labor fue realizada por la entidad competente para el efecto, esto es, la Fiscalía General de la Nación, quien determinó que no había mérito para iniciar la investigación por considerar que Wilfredo Ramírez se había suicidado. Advirtió que no era posible en el presente caso apartarse de la decisión de dicha entidad, por no existir otros elementos de juicio que permitieran precisar con más claridad la posible comisión del delito de homicidio.

22. Respecto de la falla de servicio alegada por la parte actora, consistente en permitir el ingreso de sustancias tóxicas al establecimiento carcelario, consideró “(…) que si bien el INPEC tiene el deber de buscar alternativas de requisa que no vulneren la dignidad humana de quienes ingresan a la cárcel, tendientes a identificar la presencia de sustancias químicas potencialmente letales, este hecho no constituyó la causa eficiente del daño, sino la decisión de la propia víctima en poner fin a su vida ingiriendo tales sustancias”.

23. Contra la sentencia de primera instancia los demandantes Israel Ramírez Suárez y otros interpusieron recurso de apelación el 15 de julio de 2005 y lo sustentaron el 31 de marzo de 2006. Para el efecto, además de reiterar lo dicho en

la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, manifestaron que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la muerte del señor Wilfredo Ramírez Hernández se debió a un homicidio causado mediante punciones con cianuro en diferentes partes de su cuerpo, asociado con el consumo de alcohol etílico y cocaína. Igualmente, señalaron que de conformidad con los artículos 44 -literales c y dy 55 de la Ley 65 de 1993, para garantizar la vida e integridad de los internos en las cárceles del país, le corresponde a la administración “[C]ustodiar y vigilar constantemente a lo internos en los centros penitenciarios y carcelarios” y “[R]equisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”, así como a los visitantes, los vehículos, los paquetes o los documentos que ingresen o salgan del penal, motivo por el cual constituye una falla del servicio el hecho de que estuvieran en poder de los internos las sustancias que le causaron la muerte al señor Ramírez (f. 94, 103107, c. ppl.).

24. A su vez, la demandante María Nubia Hernández Vargas presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal el 14 de julio de 2005 y lo sustentó el 32 de marzo de 2006. En el escrito adujo que “[e]l hecho de estar privado de la libertad, sea por condena impuesta o por medida preventiva, conlleva a que toda persona caiga en cierto grado de inestabilidad psíquica, y al existir una falla del servicio (…), en el sentido de que la muerte del señor

RAMÍREZ HERNÁNDEZ, fue por la ingesta de drogas alucinógenas que por el actuar permisivo de quien los custodia dejaron que está estuviera a disposición de esas (sic), que como ya lo mencioné se pueden encontrar o entrar en un estado depresivo profundo y gracias a esa omisión es que la vía que los induce a que puedan tener acceso a las citadas drogas, que en un momento determinado colocan en peligro la integridad personal del individuo”. Agregó que, contrario a lo manifestado por el

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