CE-25000-23-26-000-2003-01997-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-01997-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PEATONALIZACION VIAL - No vulnera el derecho al goce del espacio público: prevalencia de los derechos del peatón / VIAS PUBLICAS - Clases / MUNICIPIO DE GIRARDOT - Peatonalización de vía pública La importancia que tanto la ley como la jurisprudencia le da a los peatones y a el uso del espacio público por parte de estos, demuestra que no todas la vías son exclusivamente de uso vehicular, puesto que el Estado debe velar por el uso, goce y protección del espacio público generando la prevalencia del interés general sobre el particular, que en el caso concreto corresponde a la prevalencia de la protección de los derechos de los peatones, sobre el de vehículos y conductores. La vía objeto de la presente acción se encuentra ubicada entre el Parque Bolívar y el Palacio Municipal, el cual es lugar de esparcimiento de los pobladores del Municipio de Girardot y de los turistas, lo cual se constituye como una vía de interés general de la población, puesto que allí se satisfacen necesidades urbanas colectivas por encontrarse frente a una zona de recreación pasiva para la población. Debe quedar claro que el actor incurre en error al señalar que la vía objeto de la presente acción popular por la cual se constituye en violación al derecho colectivo al goce del espacio público, pues como bien se señaló en el articulo 5 de la Ley 9 de 1989, el espacio público se constituye de áreas tanto peatonales como vehiculares, razón por la cual, el hecho de que la administración haya destinado una vía al uso exclusivo de los peatones, no es indicador de que se está vulnerando el espacio público. Visto el acervo probatorio, la Sala procede
a confirmar el fallo del aquo, ya que en el trámite procesal de la presente acción se prueba, por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Girardot, por medio de un mapa el cual corresponde al inventario vial del municipio que la vía objeto del presente es una vía peatonal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01997-01(AP)
Actor: JOSE VESNER RAMIREZ HENAO
Demandado: ALCALDIA DE GIRARDOT Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2003, el ciudadano José Vesner Ramírez Henao, interpuso acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Alcaldía de Girardot, por considerar que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de
uso público, por la presunta invasión de la calle 7 entre carreras 11 y 12 del municipio de Girardot.
A. HECHOS
Se resumen de la siguiente forma:
Señaló el actor que existe una invasión en la calle 17 entre carreras 11 y 12 del municipio de Girardot, puesto que desde hace 17 años, se llevó a cabo la construcción de una plazoleta, que impide el tránsito de los vehículos por la mencionada calle. Manifestó que desde diciembre de 2001 se han realizado requerimientos verbales al Alcalde de Girardot, por parte del gremio de los taxistas, para que se proceda a la apertura de la mencionada calle. Al respecto el actor recibió respuesta de la Alcaldía, la cual manifestó que la Sociedad de Arquitectos, Capítulo Bogotá, estaba elaborando el plan parcial de espacio público con la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Girardot.
B. PRETENSIONES
El actor solicita que se ordene el despeje de la calle 17 entre carreras 11 y 12 del Municipio de Girardot, lo cual hace posible el tránsito por esta vía de todos los vehículos que se movilizan por la ciudad, pide que ésta no se siga ocupando mas de manera ilegal. Adicionalmente, solicitó el pago del incentivo que consagra la Ley 472 de 1998.
C. DEFENSA El apoderado de la Alcaldía de Girardot, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Manifestó que el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo No. 029 de 2000, expedido por el Consejo Municipal de Girardot no reglamenta en ninguno de sus apartes modificación alguna acerca del uso peatonal de la vía objeto de la presente acción popular.
Igualmente argumenta que pese al crecimiento de la ciudad y al sistema masivo de vehículos, no existen dificultades en cuanto al flujo vehicular, de ello puede dar constancia el Secretario de Tránsito y Transporte de Girardot; de igual manera tampoco hay queja alguna por parte de la ciudadanía sobre la vulneración del espacio público.
II. FALLO IMPUGNADO El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente: Manifestó que no se evidencia la vulneración del espacio público, ni se prueba durante el proceso, que esta vía sea de tránsito vehicular; por el contrario, en oficios de febrero 7 de 2002 y julio 7 de 2003 se demuestra que esta es una vía peatonal.
Obra en el expediente oficio de 7 de febrero de 2002, proferido por la asesora de la Oficina de Planeación en el que da respuesta al derecho de petición del actor, en el cual se manifestó: “(...) la calle 17 entre carreras 11 y 12 ha sido una vía peatonal desde la construcción del edificio de la Alcaldía hace 17 años y en la actualidad permite el libre desplazamiento de la comunidad (...)” Señaló que no se evidencia la vulneración de los derechos colectivos en la forma que lo reclama el actor, ya que no se ha demostrado que las vías de uso peatonal que el mismo cuestiona, lo fuesen para uso vehicular. Aseveró que las fotografías allegadas a este expediente, no resultan ser suficientes medios probatorios, por no corroborar de forma concreta los aspectos fácticos referidos por el actor; asimismo el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 029 del 29 de diciembre de 2000 proferido por el Consejo Municipal de
Girardot), no concreta el uso vehicular que con exclusividad considera el demandante debe dársele a la vía pública.
III. IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión, la apeló. Manifestó que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, ya que se omitió la valoración de las pruebas aportadas en el sentido que merecen.
Argumenta que se constituye vía de hecho por parte del Tribunal, ya que se rompió el equilibrio procesal, poniendo a una de las partes en indefensión, ya que el juzgador fortalece injustificadamente una posición contraria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra del Municipio de Girardot, por considerar que se encuentra vulnerado el derecho al goce del espacio público. Se observa en el expediente, entre otros, el siguiente acervo probatorio: a. Fotografías del lugar objeto de la presente acción. (folios 77 a 79) b. Copia de la Gaceta Municipal de Girardot, con el acuerdo 029 de 29 de diciembre del año 2000.(folios 19 a 76)
La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) La definición de espacio público, se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que reza: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas
existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.“ (Negrillas fuera del texto) El Código Nacional de Transito Terrestre, Ley 769 de 2002, señala en su articulo primero “ (...) En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”. (Negrillas fuera del texto). La importancia que tanto la ley como la jurisprudencia le da a los peatones y a el uso del espacio público por parte de estos, demuestra que no todas la vías son exclusivamente de uso vehicular, puesto que el Estado debe velar por el uso, goce y protección del espacio público generando la prevalencia del interés general sobre el particular, que en el caso concreto corresponde a la prevalencia de la protección de los derechos de los peatones, sobre el de vehículos y conductores. La vía objeto de la presente acción se encuentra ubicada entre el Parque Bolívar y el Palacio Municipal, el cual es lugar de esparcimiento de los pobladores del Municipio de Girardot y de los turistas, lo cual se constituye como una vía de interés general de la población, puesto que allí se satisfacen necesidades urbanas colectivas por encontrarse frente a una zona de recreación pasiva para la
población. Debe quedar claro que el actor incurre en error al señalar que la vía objeto de la presente acción popular por la cual se constituye en violación al derecho colectivo al goce del espacio público, pues como bien se señaló en el articulo 5 de la Ley 9 de 1989, el espacio público se constituye de áreas tanto peatonales como vehiculares, razón por la cual, el hecho de que la administración haya destinado una vía al uso exclusivo de los peatones, no es indicador de que se está vulnerando el espacio público. Visto el acervo probatorio, la Sala procede a confirmar el fallo del aquo, ya que en el trámite procesal de la presente acción se prueba, por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Girardot, por medio de un mapa el cual corresponde al inventario vial del municipio que la vía objeto del presente es una vía peatonal (visto a folios 237 y 238 del expediente). Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Presidente