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CE-25000-23-26-000-2003-02015-01(32078)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-02015-01(32078)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de septiembre de 1998, el señor R. A. M. interpuso una denuncia penal por “presuntos delitos que atentan contra la fe pública y el patrimonio económico” que habrían sido cometidos entre mayo y septiembre de

1994. El 26 de enero de 1999, la Fiscal Delegada 162 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá avocó el conocimiento de la misma y, después de múltiples diligencias, decidió abrir investigación el 9 de marzo de 2000.

Posteriormente, mediante providencia de 24 de noviembre de 2000, precluyó la investigación por cuanto el delito de falso testimonio no existió, el de fraude procesal no fue cometido por los sindicados y el de falsedad personal endilgado a

M. J. C. G. se encontraba prescrito; decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2001 y que produjo efectos, a más tardar, el 10 de agosto del mismo año. La demanda de reparación directa fue interpuesta el 16 de septiembre de 2003.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si se dan los presupuestos procesales necesarios para estudiar el fondo del asunto planteado, en particular la demanda ejercida oportunamente, pues si se configura el fenómeno de caducidad de la acción, carece de objeto estudiar los demás presupuestos discutidos durante el trámite del proceso –legitimación en la causa-.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En el caso concreto de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 – vigente al momento de la ocurrencia de los hechos–, estableció que el término para incoarla es de dos (2) años. (…) Ahora bien, según la jurisprudencia consolidada de la Corporación, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél. (…) En aplicación de este criterio, la Corporación ha considerado que en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño y, en particular, su antijuridicidad, se hace evidente o se

concreta en el momento en que queda ejecutoriada la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento jurídico por el cual se profirió la medida de aseguramiento o se adelantó el procedimiento penal, razón por la cual es a partir de allí que se computa el término de caducidad de la acción. Este mismo criterio es aplicable al caso bajo análisis toda vez que, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, el daño cuya indemnización reclama la parte actora se concretó a partir del momento en que quedó en firme la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal en el marco de la cual el señor R. A. M. se constituyó en parte civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar de 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo y auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 18518, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN PROBADA / DECLARACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como los principios pro damnato y pro actione, la Sala tendrá en cuenta la interpretación que resulta más favorable con el fin de estudiar de fondo las pretensiones invocadas, esto es, la adoptada por la Corte Constitucional, según la cual los efectos de la providencia de 2 de agosto de 2001 sólo se producirían a partir del momento en que fue notificada. En ese sentido debe indicarse que, aunque no obra en el expediente la prueba del momento en el cual se surtió dicha notificación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la misma debió producirse, a más tardar, el 10 de agosto de 2001, de modo que, en todo caso, la demanda interpuesta el 16 de septiembre de 2003, lo fue por fuera del término previsto por el ordenamiento para el ejercicio oportuno de la acción, de manera que hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio pro damnato, consultar auto de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sobre el principio

pro actione, consultar providencia de 8 de marzo de 2002, Exp. ACU 1235, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179

IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02015-01(32078)

Actor: ROBERTO ARBOLEDA MICHELSEN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de tres de los demandantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 1998, el señor Roberto Arboleda Michelsen interpuso una denuncia penal por “presuntos delitos que atentan contra la fe pública y el patrimonio económico” que habrían sido cometidos entre mayo y septiembre de

1994. El 26 de enero de 1999, la Fiscal Delegada 162 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá avocó el conocimiento de la misma y, después de múltiples diligencias, decidió abrir investigación el 9 de marzo de 2000.

Posteriormente, mediante providencia de 24 de noviembre de 2000, precluyó la investigación por cuanto el delito de falso testimonio no existió, el de fraude procesal no fue cometido por los sindicados y el de falsedad personal endilgado a Miguel Jerónimo Canal García se encontraba prescrito; decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2001 y que produjo efectos, a más tardar, el 10 de agosto del mismo año. La demanda de reparación directa fue interpuesta el 16 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 5-44 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Roberto Arboleda

Michelsen, María Claudia Langebeck de Arboleda, Santiago y Verónica Lucía Arboleda Langebeck interpusieron demanda contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la actuación cumplida dentro del proceso penal n.º 380406 que cursó en la Fiscalía Delegada 162 adscrita a la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación por denuncia penal formulada por Roberto Arboleda Michelsen contra Miguel Jerónimo Canal García quien a la postre resultó favorecido mediante resolución proferida el 24 de noviembre de 2000 por el referido despacho judicial y confirmada por la Fiscalía Delegada ante

el Tribunal Superior de Bogotá D.C., según resolución de 2 de agosto de 2001, ordenándose la preclusión de la investigación por haber prescrito la acción penal en su favor, no obstante que la denuncia se presentó en tiempo y el punible por el cual se le investigaba se encontraba tipificado en la ley.

2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial deberá indemnizar y pagar a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados que se lleguen a establecer en el curso del proceso de conformidad

con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en capítulo especial, suma de dinero que deberá ser reajustada y actualizada para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que la imponga, reconociéndose los intereses legales liquidados según la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso (…) 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que: 1.1.1. El 21 de septiembre de 1998, el señor Roberto Arboleda Michelsen instauró denuncia penal contra el señor Miguel J. Canal García por los presuntos delitos de atentado contra la fe pública y el patrimonio económico. 1.1.2. No obstante las múltiples solicitudes elevadas por el denunciante, la Fiscalía 162 delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública-despacho al que le correspondió investigar la denuncia-, se demoró más de 17 meses antes de decidir abrir la investigación. 1.1.3. En el marco de una acción de tutela interpuesta por el denunciante, el Juzgado 28 Penal del Circuito consideró que el término para abrir la investigación había sido desbordado y que, en consecuencia, “sí existió vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, razón por la cual procedería el amparo si no fuera porque había cesado la vulneración del derecho fundamental. 1.1.4. Una vez abierta la investigación, el señor Roberto Arboleda Michelsen se

constituyó en parte civil dentro del proceso penal. 1.1.5. El 24 de noviembre de 2000, la Fiscalía 162 delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública ordenó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal por el presunto delito investigado, de donde resulta que dicho despacho “dejó vencer los términos favoreciendo al denunciado y perjudicando al señor Roberto Arboleda Michelsen”. 1.1.6. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 2 de agosto de 2001. 1.1.7. Las lentitudes y omisiones en las que incurrió la Fiscalía causaron perjuicios que para el 15 de agosto de 2003 ascendían a más de mil millones de pesos, “monto que corresponde a las cesantías e intereses de las mismas dejadas de pagar, indemnización por despido sin justa causa, salarios causados y no pagados, y honorarios de abogados pagados, con ocasión del daño que Miguel Jerónimo Canal García le causó con su actuar ilícito”, pues no pudo lograr el resarcimiento de los perjuicios en la oportunidad legal adecuada: la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal. 1.1.8. La preclusión de la investigación a favor del señor Miguel Canal causó una profunda depresión en el señor Arboleda Michelsen quien, a pesar de sus esfuerzos, fue testigo de la manera como la justicia favoreció a quien lesionó sus intereses jurídicos y patrimoniales. Dicha frustración se repercutió en su familia cercana.

II. Trámite procesal

2. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 2.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación adujo que esta última no había incurrido en ninguna falla del servicio ni por error judicial ni por privación injusta de la libertad, razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f. 57-63 c.1). 2.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “falta de causa para demandar” por estimar que, por una parte, la Fiscalía General de la Nación podía comparecer al proceso directamente y, por la otra, que a los demandantes nunca se les vulneraron las garantías procesales. Sobre el fondo del asunto se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Canal García analizó cada uno de los tipos penales denunciados y desvirtuó su configuración. Concluyó que no existió ninguna falla en la administración de justicia porque la denuncia formulada sólo tuvo como fuente “la infinita inconformidad de lo suscitado en el proceso ordinario laboral que adelantaba el denunciante con la empresa que gerenciaba Miguel Canal”: …lo que realmente pretendía el denunciante era utilizar la jurisdicción penal para dirimir definitivamente un proceso laboral aunado a una profunda inconformidad del denunciante y derivaba del supuesto contrato verbal de trabajo, al parecer celebrado con Canal Garcia, contrato este que no reunía los requisitos exigidos por la ley laboral, pues se observa ausencia de los requisitos taxativos para la existencia

de un contrato laboral cual es la remuneración (f. 72-80 c.1).

3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, de acuerdo con el material probatorio allegado, la denuncia del señor Roberto Arboleda Michelsen fue instaurada cuatro años después de haber ocurrido los hechos presuntamente constitutivos de punibles penales, lo cual demuestra “una falta sí, pero de interés del demandante por cumplir con los deberes que le imponen la calidad de ciudadano”. Adujo que el ahora demandante tenía el deber ineludible de poner en conocimiento de las autoridades situaciones que pudieron configurarse como delitos y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo durante cuatro años, con lo cual no sólo incumplió con su deber, sino que limitó el tiempo con que contaba la Fiscalía para adelantar la instrucción penal que de ninguna manera puede considerarse como una herramienta para satisfacer intereses particulares

(f. 129-136 c.1). Por su parte, el apoderado de la parte actora insistió en la configuración de una falla del servicio de administración de justicia toda vez que, a pesar de haber sido advertida de la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la Fiscalía excedió ampliamente los términos previstos por el ordenamiento para la toma de decisiones que le correspondían, con lo que contribuyó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, con ello, a la imposibilidad de obtener la indemnización solicitada en la demanda de constitución en parte civil (f. 137-153 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección

1 El a quo las decretó mediante auto de 24 de junio de 2004, f. 107-108 c.1. Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2005 (f. 155-163 c. ppl.), mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Claudia Langebeck de Arboleda, Santiago y Verónica Lucía Arboleda Langebeck y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. La cónyuge y los hijos del señor Roberto Arboleda Michelsen no están legitimados en la causa por activa porque no fueron denunciantes ni se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal respecto del cual se solicita la indemnización de perjuicios. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que la investigación penal nunca llegó a la etapa de juzgamiento. 4.3. Según el material probatorio allegado al proceso, el señor Roberto Arboleda Michelsen tuvo conocimiento de que el señor Miguel Jerónimo Canal García no era el representante legal de Aero Transcolombiana de Carga desde el 9 de noviembre de 1995 y, por lo tanto, desde ese mismo día pudo instaurar la denuncia que sólo presentó hasta el 21 de septiembre de 1998, es decir, casi tres años después. 4.4. Si bien hubo dilación en el trámite procesal, “no fue esta la causa determinante que ocasionó la preclusión de la investigación, sino que el señor

Arboleda Michelsen se demoró en denunciar penalmente los hechos en comento”. Además la dilación está plenamente justificada por el número de investigados en el proceso penal -3 en total-, el de conductas punibles investigadas -3 tambiény la cantidad de actuaciones y diligencias que se llevaron a cabo dentro del proceso. 4.5. El daño invocado por el actor constituía una mera expectativa en la medida en que aún en el caso en que la demanda de constitución en parte civil se hubiere decidido a su favor, no por ello se garantizaba que recibiera la indemnización pretendida, más aun cuando “ni siquiera declaró la existencia de bienes a nombre del demandado y, en consecuencia, no hubo práctica de embargo y secuestro sobre los mismos”. 4.6. El perjudicado por un hecho ilícito tiene dos caminos diferentes para obtener una reparación: la constitución como parte civil en el proceso penal, caso en el cual su acción queda subordinada a la suerte de este último, y la acción civil ordinaria que, para la época de los hechos, prescribía en 20 años, de manera que, al escoger la primera, “la víctima asume mayores riesgos”. 4.7. Concluyó que no es posible determinar que se acreditaron los elementos necesarios para que se estructure la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 165 c.1) y sustentó (f. 173-188 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: 5.1. La cónyuge y los hijos del señor Arboleda Michelsen sí están legitimados en la

causa por activa porque sufrieron perjuicios morales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al dilatar el trámite de la investigación penal a que dio lugar la denuncia instaurada por este último. 5.2. La Fiscalía General de la Nación es parte de la Rama Judicial por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto tiene la obligación de asumir la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 5.3. El retardo injustificado en el trámite de un proceso vulnera el derecho al debido proceso, situación que no puede desconocerse por el hecho de que el señor Arboleda Michelsen haya esperado casi tres años para instaurar la denuncia penal. Además, ninguna de las razones expuestas en la providencia justifica la lentitud con la que se tramitó la investigación penal. 5.4. Las consideraciones del a quo conllevan a que se admita “pusilánimamente la dilación indebida”, lo cual desconoce la naturaleza, esencia y función de los administradores de justicia quienes deben velar por la rápida solución de los conflictos que se someten a su conocimiento. 5.5. Está plenamente demostrado que, al conducir la investigación, la Fiscalía actuó de manera defectuosa pues los términos legales fueron “rebasados escandalosamente” y fue sólo después del trámite de una acción de tutela que se actuó con una diligencia que, de haberse manifestado desde la interposición de la denuncia, habría evitado la prescripción de la acción penal. 5.6. No es cierto que el daño aducido fuera una mera expectativa porque, al

conciliar la demanda laboral interpuesta con Aero Transcolombiana de Carga Ltda, quedó en libertad de reclamar los perjuicios causados por Miguel Canal García, derecho que no podía ser cercenado por la lentitud de la Fiscalía. 5.7. En la medida en que nunca se profirió medida de aseguramiento alguna en contra del sindicado, no era posible solicitar las medidas cautelares que extraña el a quo. 5.8. Resulta reprochable la afirmación según la cual el señor Arboleda Michelsen se expuso a mayores riesgos al preferir la acción civil dentro del proceso penal pues la Administración de Justicia debe garantizar los derechos de los justiciables independientemente de la vía procesal escogida.

6. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes se manifestaron así: 6.1. La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció como si el asunto litigioso fuera un caso de privación injusta de la libertad (f. 193-197 c.ppl.). 6.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación insistió en la falta de legitimación en la causa por activa de los parientes del señor Arboleda Michelsen, pues ningún daño pudieron sufrir por una actuación que sólo interesaba a este último y reiteró que es deber de los ciudadanos poner en conocimiento de las autoridades los presuntos punibles y, en este caso, el denunciante omitió el cumplimiento de dicho deber por más de tres años. Finalmente adujo que, tal como lo sostuvo el a quo, el señor Arboleda Michelsen tuvo la opción de elegir una

acción en el que el término de prescripción era más amplio, de manera que “no puede alegar a su favor su propia negligencia” (f. 198-213 c. ppl.).

7. El 17 de octubre de 2014, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia (f. 216 c. ppl.). Este último fue aceptado mediante auto de 23 de octubre del mismo año (f. 217 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 21 de septiembre de 1998, el señor Roberto Arboleda Michelsen instauró denuncia penal por “presuntos delitos que atentan contra la fe pública y el patrimonio económico” que habrían sido cometidos entre mayo y septiembre de 1994 (copia auténtica de la denuncia, f. 3-13 c. 2). 9.2. El 26 de enero de 1999, la Fiscal Delegada 162 de la Unidad Séptima de

Patrimonio Económico de Bogotá avocó el conocimiento de la denuncia (copia auténtica de la providencia, f. 126 c.2). 9.3. Luego de la práctica de algunas diligencias –ampliación de denuncia, citación sin éxito al señor Miguel Canal García para que rindiera versión libre y espontánea y práctica de inspección judicial a un proceso laboraly de que la jefe de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en virtud de 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. una petición elevada por el denunciante, solicitara a la Fiscal 162 delegada ante dicha unidad que, una vez practicada la inspección judicial, procediera a proferir apertura de investigación o resolución inhibitoria, según el caso, esta fiscal decidió, a través de auto de 9 de marzo de 2000, abrir la investigación y vincular mediante diligencias de indagatoria a los señores Miguel J. Canal García, Luis Francisco Ruíz Castillo y María Teresa Vanegas Guerra (copias auténticas de las providencias, f. 126, 131,140-141, 144-145, 147, 149-150, 153 y 154 c.2). 9.4. El 11 de abril de 2000, el señor Roberto Arboleda Michelsen interpuso demanda de constitución de parte civil en contra del señor Miguel J. Canal García, la cual fue admitida en providencia de 23 de abril del mismo año (copias de la

demanda y la providencia, f.174-183 c.2). 9.5. Después de abstenerse de imponer medida de aseguramiento alguna en contra de María Teresa Vanegas Guerra y Luis Francisco Ruíz Castillo, mediante providencia de 24 de abril de 2000, y de realizar múltiples diligencias que incluyeron la recolección de varias pruebas –testimonios, documentos y ampliación de denuncia-, así como el emplazamiento y declaración de persona ausente del señor Miguel Jerónimo Canal, el 24 de noviembre de 2000, la Fiscal 162 resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en favor de este último y, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del C.P.P., precluir la investigación a favor de los tres sindicados. Lo anterior en consideración a que el delito de falso testimonio no existió, los señores Luis Francisco y María Teresa no cometieron el de fraude procesal y, por último, el de falsedad personal, de haberse tipificado, ya había prescrito (copias de las providencias y diligencias, f. 184-284 y 287-293 c.2). 9.6. Contra la anterior providencia el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante providencia de 2 de agosto de 2001, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de: “confirmar la resolución impugnada en cuanto precluye la instrucción a favor de los sindicados por los hechos que denunciara Roberto Arboleda Michelsen”. La decisión se fundó en que los delitos de fraude procesal y falso testimonio no se configuraron y que aquel de falsedad personal se

encontraba prescrito. Sobre este último indicó: Y la crítica que hace el recurrente a la fecha en que se inició la instrucción, realmente no es del efecto propuesto, porque si las cartas fueron de septiembre de 1994, y la denuncia cuatro años más tarde, no es totalmente atribuible al instructor la mora, sino a quien conoció los hechos y tardíamente los puso en conocimiento (copia del memorial y de la providencia, f. 297-309 y 323-336 c.2).

III. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala establecer si se dan los presupuestos procesales necesarios para estudiar el fondo del asunto planteado, en particular la demanda ejercida oportunamente, pues si se configura el fenómeno de caducidad de la acción, carece de objeto estudiar los demás presupuestos discutidos durante el trámite del proceso –legitimación en la causa-.

IV.

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