CE-25000-23-26-000-2003-02016-01(33782)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02016-01(33782)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o
arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta y ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. (...) la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto la Jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas etapas, así: (...) Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular,
siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferidas el 2 de mayo de 2007, expediente 15463, y el 26 de marzo de 2008,
expediente 16902, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Debe precisar la Sala que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: -actuación del Estado, daño antijurídico e imputación-, extremos
que están suficientemente demostrados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, emanada de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando fue absuelto de las imputaciones que le fueron formuladas por el Estado, absolución que se correspondió con la circunstancia de no haber podido determinarse por parte de la administración de justicia que fuera el responsable del delito por el cual se lo investigó.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Ahora bien, a juicio de la Sala, si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, esto es no haber sometido el despacho comisorio (...) a su correspondiente reparto, haber nombrado un secuestre que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, haber realizado la diligencia de secuestro en un día no laboral y dentro de un término mínimo sin respetar el turno de los demás asuntos que se encontraban a su cargo, también lo es que no está acreditado que el señor (...) como producto de esas circunstancias, hubiere propiciado de manera exclusiva y determinante la iniciación de la investigación penal e imposición de la medida de aseguramiento, lo que
conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa. En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En este sentido, lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el trámite que debía imprimirle al despacho comisorio, conducta imprudente que contribuyó a la causación del daño, por lo que habrá lugar a modificar la sentencia apelada que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad, pero en esta oportunidad, disminuyendo las condenas impuestas en un 25% en atención a la concausalidad anotada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02016-01(33782) Actor: JOSÉ ISAÍAS AGUDELO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la privación injusta de la libertad del señor JOSE ISAIAS AGUDELO RODRIGUEZ del 22 de septiembre de 1999 al 22 de enero de 2000.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al señor JOSE ISAIAS AGUDELO RODRIGUEZ una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. A BLANCA AURORA HERNANDEZ DE AGUDELO en calidad de cónyuge la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales. A DIANA MARCELA, MARYLUZ y KELLY MARISOL AGUDELO HERNANDEZ en calidad de hijas la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para cada una por concepto de perjuicios morales”1.
1 Folios 118 a 128 del Cuaderno No. 3.
I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2003, el abogado José Isaías Agudelo Rodríguez,
actuando en nombre propio y como representante judicial de Blanca Aurora Hernández de Agudelo, Diana Marcela Agudelo Hernández, Mary Luz Agudelo Hernández y Kelly Marisol Agudelo Hernández, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre el 22 de septiembre de 1999 y el 8 de noviembre de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que por indemnización de perjuicios morales se condenara a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales como víctima directa del daño y 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de las demás demandantes2. Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor relató los siguientes (se copia textualmente): “1.- El suscrito, JOSE ISAIAS AGUDELO RODRIGUEZ, fue vinculado a la Administración Pública de Bogotá D.C., en la Secretaría de Gobierno desempeñando las funciones de Inspector de Policía, ocupando el cargo de Inspector de Policía Urbana Primera Categoría Código 333 Grado 19 cuando se produjo la injusta privación de la libertad por omisión, ineficiente y negligente ejercicio de la función pública de la administración de justicia. 2.- La hoja de vida laboral, del suscrito como accionante, demuestra que en el ejercicio del cargo cumplí con mis deberes y funciones con eficiencia, honestidad y responsabilidad. 3.- Desempeñándome como Inspector 11F Distrital de Policía, adscrito a
la Alcaldía Menor de Suba, en el mes de septiembre de 1996 el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad adelantó un proceso ejecutivo dentro del cual se dispusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de la señora SOCORRO QUIÑONES VARGAS dentro del proceso ejecutivo de OR RAIZ CIA. LTDA., contra JOSE GUILLERMO
RODRIGIEZ, SOCORRO QUIÑONES VARGAS Y OTRO y para practicar
2 Folios 2 a 28 del Cuaderno No. 1. dichas medidas el Juzgado comisionó al Inspector de la zona correspondiente y libró el despacho comisorio el 24 de septiembre de 1996 el que auxilié directamente practicando la diligencia el día 28 de septiembre de 1996. 4.- Como el despacho no fue sometido a reparto, los demandados, sobre quienes recaía la medida cautelar, presentaron queja de carácter administrativo ante la Personería Distrital la que inició investigación disciplinaria que culminó imponiéndome una suspensión, sin derecho a remuneración por 90 días la que fue cumplida efectivamente. 5.- Al resolver sobre la sanción disciplinaria la Personería Distrital de Bogotá compulsó copias para ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la comisión de presuntos delitos contra la administración pública. 6.- La Fiscalía General de la Nación, con base en lo compulsado por la Personería inició investigación penal en mi contra la que fue asumida por la Unidad Seccional Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Delegada 190 y fue radicada bajo el número 390946.
7. La investigación penal culminó con resolución de acusación proferida el día 19 de enero de 2000 por la cual se me convocó a juicio como presunto coautor del delito de prevaricato por omisión. 8.- Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada número 190, no obstante ser servidor público y estando dentro del ejercicio de mis funciones, se me libró, el día 19 de mayo de 1998, orden de captura la que fue materializada solamente el 22 de septiembre de 1999, es decir, 16 meses después de haber sido librada la orden. A partir de ese día permanecí detenido hasta el 22 de enero de 2000. 9.- A pesar de que la investigación fue iniciada por compulsación de copias que hiciera la Personería de Bogotá y de que desde la iniciación de la investigación penal hasta cuando fui capturado permanecí en ejercicio de cargo como Inspector de Policía, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada 190, nunca me citó, a efectos de la diligencia de indagatoria o de descargos, a mi despacho teniendo en cuenta que el lugar para ubicarme no era desconocido para la Fiscalía y determinó el lugar de mi residencia acudiendo a las direcciones registradas en la Registraduría Nacional del Estado Civil hacía más de 20 años, lo que dio como resultado que solo se me enterara del objeto de la investigación, dos días después de haber sido capturado, el día 24 de septiembre de
1999. La Fiscalía General, Fiscalía Delegada 190 tuvo el recurso de haber oficiado a la Personería Distrital no hubiera sido suficientes. 10.- Con esa actitud omisiva, deficiente y negligente de la Fiscalía
General, Fiscal Delegado 190 optó por declararme persona ausente, privándome del oportuno derecho a ejercer mi defensa material a través de la indagatoria y capturándome como si fuera remiso a la justicia. La captura se produjo estando en el desempeño de mis funciones, en la Alcaldía Local de Teusaquillo, cuando desempeñaba el cargo de Secretario General. En dicho despacho nunca recibí citación alguna ni en los cargos ocupados con anterioridad y durante el tiempo que permaneció abierta la investigación hasta cuando fui capturado. La Fiscalía Seccional 190 no podía ignorar el lugar de mi trabajo ya que la Personería Distrital al remitirle las copias de la investigación administrativa ha debido darle todas las indicaciones necesarias para mi localización. 11.- La investigación seguida contra mi terminó con resolución de acusación y como consecuencia de ella el proceso fue repartido al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, para el trámite de la causa respectiva la que se surtió terminando con sentencia condenatoria emanada de ese despacho el día 30 de julio de 2001, en la que se me halló responsable del delito de prevaricato por omisión, haciendo consistir el Juzgado la conducta punible en una desviación “del servidor público frente a la ley, bien sea por proferir actos contrarios a esta o por omitir, redactar, rehusar o denegar actos propios de sus funciones” y aceptando como en efecto lo hizo el cargo formulado por la Fiscalía “específicamente por haber recibido de manos de un abogado amigo un despacho comisorio, el cual tramitó omitiendo intencionalmente el
reparto pertinente, señalando fecha para la diligencia para los tres días siguientes un sábado en el que el funcionario no tenía turno, además de haber realizado la diligencia de embargo y secuestro en la cual nombró un secuestre que no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de la justicia, endilgándole por ello omisión como servidor público del deber ser de sus funciones administrativas”. 12.- Como quiera que el Juzgado 55 Penal del Circuito me impusiera una pena privativa de la libertad de dos años de prisión, multa en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión, y además me impusiera la accesoria de pérdida de empleo público y oficial que desempeñaba para el momento e ocurrencia de los hechos, interpuse el recurso de apelación contra el fallo del señor Juez a quo, centrando mi defensa en el argumento de no haber lesionado el bien jurídico tutelado y haciendo las salvedades pertinentes respecto de todo el trámite tanto de la diligencia de embargo y secuestro de la cual se derivó la sindicación como del trámite procesal penal al que fui sometido. 13.- Como consecuencia del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, mediante proveído del 8 de noviembre de 2001 resolvió revocar la condena impuesta en el fallo de primera instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, considerando entre otras razones que lo acontecido en mi caso fue que la Fiscalía calificó impropiamente mi conducta y lo que me reprobó en el
pliego de cargos fue una cadena de lo que a juicio de la Fiscalía, se erigieron en actos constitutivos de la conducta omisiva, cuando en realidad se trató de resoluciones adoptadas por mí como Inspector, específicamente asumir el conocimiento del despacho comisorio y designar secuestre dejando de lado las normas que disponían el reparto previo. Sin embargo, algo verdaderamente trascendente, a dichas determinaciones no se les catalogó de estar en manifiesta oposición a la ley, descartándose la configuración del prevaricato en forma activa y errando la Fiscalía al deducir estructurar el prevaricato por omisión por el hecho de haber dejado de aplicar las disposiciones que se ocupaban del sorteo de las comisiones y la designación del secuestre.
14. El Tribunal al revocar la sentencia del Juzgado 55 Penal del Circuito hace emerger la falta de causa jurídica, procesal y penal para haber sido detenido por la Fiscalía General de la Nación”3.
La demanda así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de noviembre de 20034, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas5 y al Ministerio Público6. La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por considerar que la actuación de la Fiscalía se ajustó íntegramente a la ley, ya que entre los pilares de su misión están los deberes de investigar los delitos y propender por el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, a los cuales dio
cumplimiento en el proceso penal adelantado contra el señor Agudelo Rodríguez. A lo anterior agregó que en la sentencia mediante la cual fue absuelto el demandante se aplicó el principio del in dubio pro reo, decisión que no lo legitima para reclamar algún tipo de indemnización patrimonial y, en consecuencia, no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico7. Por su parte la Fiscalía General de la Nación adujo que no era responsable patrimonialmente por la detención del señor José Isaías Agudelo Rodríguez, puesto que la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento fue legal y legítimamente adoptada de conformidad con los artículos 387, 388 y 396 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época8. 3 Folios 2 a 28 del Cuaderno No. 1. 4 Folio 32 y 33 del Cuaderno No. 1. 5 A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 15 de febrero de 2005 y a la Fiscalía General de la Nación el 17 de febrero de la misma anualidad, folios 27 y 28 del cuaderno No. 1. 6 El 19 de noviembre de 2003, Folio 33vto., del Cuaderno No. 1. 7 Folios 37 a 48 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 74 a 81 del Cuaderno No. 1. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 15 de abril de 20049, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10.
Las entidades demandadas reiteraron las argumentaciones expuestas en las contestaciones de la demanda11. En esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera profirió sentencia el 30 de noviembre de 2006, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos consignados al inicio de esta providencia.
Para arribar a la anterior declaración adujo: “…se infiere que en el caso concreto de José Isaías Agudelo Rodríguez se configura una privación injusta de la libertad, proveniente de un error judicial consistente en la calificación errada de la conducta punible cometida en el caso de la Fiscalía cuando define la situación jurídica del sindicado y profiere resolución de acusación en su contra, error que confirma el Juez de instancia cuando condena por uno de los delitos por el que se le dictó medida de aseguramiento al imputado y se le acusó. Error que evidencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente caso, está demostrado el daño antijurídico sufrido por el demandante con la privación de su libertad, pues no estaba en la obligación legal de soportarlo, ya que tal como lo señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito, se demostró plenamente que el hoy demandante no cometió el delito del cual se le sindicó. Si bien la conducta del demandante Agudelo Rodríguez podía
haberse tipificado de manera diferente a como lo hizo la Fiscalía instructora eventualmente resultar justamente privado de su libertad 9 Folio 94 y 95 del Cuaderno No. 1. 10 Mediante providencia del 1 de septiembre de 2005, visible a folio 105 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 106 a 116 del Cuaderno No. 1. por ese hecho, en el caso sub examine ocurrió todo lo contrario, y si bien la actividad del procesado fue la que provocó el accionar de la justicia, la Fiscalía estaba en la obligación de tipificar adecuadamente los hechos, calificar la infracción de manera que se adecuaran a la tipificación realizada y sobre estos fundamentos proceder. Está visto que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desvirtuó cada uno de los elementos sobre los cuales el juzgador de primera instancia había sustentado la declaratoria de responsabilidad penal del imputado, que no son distintos de los breves y sumarios juicios que plasma el Fiscal en la resolución de acusación. La privación de la libertad a la que fue sometido José Isaías Agudelo Rodríguez fue injusta; en la medida que no existieron motivos determinantes que la justificaran, ya que si bien asumió el conocimiento del despacho comisorio sin que éste fuera sometido a reparto y designó el secuestre sin tener en cuenta las listas de auxiliares de justicia oficiales, tales conductas no configuraban el delito de prevaricato por omisión, tal como lo expresó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia, lo que demuestra que el derecho fundamental a la libertad fue injustificadamente restringido, y
por lo tanto, el daño tiene la connotación de antijurídico, pues el demandante no tenía la carga de soportarla. En cuanto al nexo causal, este también se encuentra plenamente demostrado, pues la Fiscalía fue quien inició la investigación en contra del demandante, le dictó orden de captura, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva restrictiva por completo de la libertad personal, y finalmente cuando expidió resolución de acusación en su contra, le concedió la libertad provisional”12.
III. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto por el a-quo, la demandada - Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación13, que fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 1 de febrero de 200714.
Esta Corporación mediante providencia de 11 de mayo de 2007 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nación15. Al sustentar la alzada la Fiscalía General de la Nación adujo que no se configuran en el sub lite los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de esta entidad, pues todas las actuaciones se 12 Folios 118 a 1298 del Cuaderno No. 3. 13 Folios 99 y 100. La sustentación de los recursos obra a folios 109 a 117 del Cuaderno No. 3. 14 Folio 133 del Cuaderno No. 3. 15 Folio 159 del Cuaderno No. 3. surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Manifestó, además, que la medida de aseguramiento impuesta al señor
Agudelo Rodríguez se fundamentó en serios y graves indicios que pesaban en su contra, atendiendo a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal de la época, el cual señalaba los requisitos sustanciales para la aplicación de las medidas de aseguramiento16. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 8 de junio de 2007, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto17. La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante ratificaron las argumentaciones expuestas durante el trámite del proceso18, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: la competencia; el ejercicio oportuno de la acción; el régimen de responsabilidad; material probatorio allegado al proceso; determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto y costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 27 de septiembre de 2006, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas
16 Folios 139 a 148 del Cuaderno No. 3.
17 Folio 160 del Cuaderno No. 3. 18 Folios 161 a 178 del Cuaderno No. 3. con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia el Consejo de Estado19, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la
ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”21 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable predicar que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que determina la absolución o preclusión de la investigación a favor del procesado22. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la parte actora con la privación
de la libertad de que fue objeto el señor José Isaías Agudelo Rodríguez. En esta oportunidad, debe empezarse a contar desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal el 6 de febrero de 200223, lo que significa que el actor tenía hasta el día 7 de febrero de 2004 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 17 de septiembre de 2003, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Se
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