CE-25000-23-26-000-2003-02021-01(33913)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02021-01(33913)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Para la ejecución de un contrato de obra o de trabajos públicos / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa / POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción probada Para la Sala el problema jurídico se centra en determinar si en este caso los entes demandados, están obligados a reconocer los perjuicios al demandante derivados de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad por causa de la ejecución de un contrato de obra o de trabajos públicos, teniendo en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la posesión material del bien ocupado en razón a que éstos quedan afectados al uso público, al interés público o al servicio público. (…)En el caso materia de análisis hay que precisar lo siguiente: La acción indemnizatoria que estudia la Sala, contempla dos clases de daños que se ocasionan o pueden ocasionarse en la propiedad privada con motivo de trabajos públicos: i) el daño acompañado de la ocupación transitoria o el simple daño sin ocupación de la propiedad damnificada y ii) el daño que se ocasiona por la ocupación permanente de la propiedad privada y su consiguiente incorporación material al patrimonio público desposeyendo definitivamente su legítimo dueño, caso en el cual, la indemnización comprende el pago de lo que valga la parte ocupada. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia para revisar el fallo respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA - No está limitado por el principio de la no reformatio in pejus por tener una naturaleza y finalidad distinta al recurso de apelación La ley 794 de enero 8 de 2003 que reformó el artículo 336 del C. de P.C., suprimió la ventaja de la reformatio in pejus respecto del favorecido con la consulta, al adicionarse el inciso 2 con la frase “No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante único, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración, principio que seguirá operando únicamente para el evento de la apelación, cuando se trata de único apelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ocupación permanente de bienes inmuebles / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE - De imputación objetiva probando que una parte o la totalidad del bien fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados Como se ha sostenido en otras providencias de esta Corporación, la responsabilidad en casos [de ocupación permanente de bienes inmuebles], es objetiva, y debe declararse cuando se demuestre que un inmueble o parte de él, ha sido ocupado de manera permanente por la administración o por particulares autorizados por ésta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de bien inmueble, consultar sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 13643, CP. Germán Rodríguez Villamizar. PROPIEDAD PRIVADA - Deber constitucional del Estado de proteger los bienes y derechos de las personas / PROPIEDAD PRIVADA - Instrumentos de protección de los elementos que la componen / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Marco normativo aplicable / DERECHO DE DOMINIO - Perjuicios derivados de la afectación de la propiedad privada El sistema jurídico colombiano incluye una sólida y robusta normatividad dirigida a la protección efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las libertades democráticas y de la economía de mercado. En el plano constitucional, esta protección se encuentra reforzada a partir del artículo 58, de forma tal que el Estado tiene vedado imponer penas confiscatorias, tributos desproporcionados o
expropiar a particulares sin indemnización previa, de manera que no pueda, sin que exista justo título, despojar a una persona de los bienes que legalmente integran su patrimonio. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Deber de las autoridades públicas de respeto de los derechos de los particulares / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Alternativa al negativa de enajenación voluntaria en beneficio del interés general / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVARepresenta carga que se está en el deber jurídico de soportar en bienestar del interés público / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL - No implica el desconocimiento de garantías constitucionales del particular La protección constitucional del derecho a la propiedad indica que sólo por motivos de utilidad pública o de interés social se autoriza al Estado para acudir a la figura de la expropiación, para la cual debe mediar sentencia judicial e indemnización previa, aspectos que presuponen que tal decisión debe ser producto de un procedimiento establecido por la ley en el cual se garantice el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de dominio una vez se ha declarado fallida la enajenación voluntaria o negociación directa con base en una oferta justa por parte de la entidad pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por vulneración del derecho de dominio. Ocupación permanente de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Elementos de procedencia. Deber del interesado de demostrar el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Corresponde a la lesión del derecho subjetivo, real o personal /
IMPUTACIÓN JURÍDICA - Ocupación de hecho por la administración o particulares autorizados por la misma / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Eximentes de responsabilidad. Causa extraña. Fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado., y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.” (…) El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles, consultar sentencias de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, CP. Carlos Bentancur Jaramillo; de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 10 de
agosto de 2005, Exp. 15338, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Procedencia de la acción de reparación directa para reclamar indemnización por ocupación temporal o permanente de inmuebles / PROCEDENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de la afectación de la propiedad privada. Fundamento normativo El Código Contencioso Administrativo, estableció de manera expresa la indemnización tanto por ocupación temporal como por ocupación permanente de un inmueble de propiedad privada por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, por vía de la acción de reparación directa, de acuerdo con los previsto en los artículos 86 y 220 de ese estatuto, con un término de caducidad de dos años contados, según el artículo 136, a partir del hecho generador del perjuicio. No hay duda que cuando la administración incurre en una vía de hecho al ocupar permanentemente una propiedad inmueble particular, el artículo 86 del citado estatuto estructuró la acción de reparación directa tendiente precisamente al logro del restablecimiento del derecho del administrado conculcado por efecto de dicho comportamiento, que tiene la connotación de un hecho ilícito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220
DOCUMENTOS - Valor probatorio de las copias Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden
aportarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el Código de Procedimiento Civil determina que en caso de ser aportados en copia, para que tenga el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253
DOCUMENTOS - Se presumen auténticos los suscritos por entidades publicas cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró / DOCUMENTOS PÚBLICOS - Presunción de autenticidad / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD - No procede en documentos privados / DOCUMENTOS PRIVADOS - Reconocimiento de su autenticidad Adicionalmente, el documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa autenticidad se presume en los documentos públicos, salvo que se desvirtúe mediante tacha de falsedad; en los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma; en el contenido y firmas de las pólizas de seguros, entre otros. Por el contrario, para los documentos privados, la presunción de autenticidad no existe. Ésta tiene ocurrencia en los siguientes eventos: Por reconocimiento de juez o notario, por declaratoria de auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, que hubiese contado con la citación y audiencia de la parte contra la cual se opone
en el nuevo proceso-, por inscripción en un registro público, a petición de quien lo firmó, y por reconocimiento implícito. Esto último ocurre si aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso (Núm. 3 artículos 252 C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la condición de dueño del inmueble afectado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta la prueba del título y el modo traslaticio de domino del bien que dice es de su propiedad Manuel José Méndez Rodríguez, no acreditó la condición de dueño del inmueble afectado, toda vez que en el proceso no obra copia auténtica de la escritura pública y del registro de la matricula inmobiliaria mediante la cual a aquél le fue transferida la propiedad, pues solo se allegó la copia simple de los citados documentos. Es decir, falta la prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que el actor se ha presentado a este proceso, respecto del bien que dice es de su propiedad, lo que genera a que en este caso se estructure la falta de legitimación en causa por activa. CADUCIDAD - Noción. Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDADDetermina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado /
CADUCIDAD - Constituye un presupuesto de la acción / CADUCIDAD - De encontrarse probada debe ser declara oficiosamente por el juez de la causa Este es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. (…) Esta figura jurídica la aborda la Sala, por constituir la misma un presupuesto de la acción, que se encuentra íntimamente ligado con la procedencia de las pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil., por lo que se hace necesario examinar los presupuestos de la acción. (…) Tratándose de la caducidad de la acción es claro que es deber del juez declararla si la encuentra probada, dado que su ocurrencia da lugar a la extinción del derecho de acción; así lo ha expresado la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPETO POR EL ACTO PROPIO - Principio venire contra factum proprium / VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM - Prohibición de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad / DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS - La pretensión que se funda en proceder contradictorio es inadmisible y no puede en juicio prosperar / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - De aplicación jurisprudencial por encontrarse fundado en principio de buena fe y confianza legítima Vale la pena subrayar tal lo expuso en alguna oportunidad esta Corporación, que
nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. (…) En suma, la regla “venire contra factum proprium non valet” tiene una clara aplicación jurisprudencial, pero además goza de un particular valor normativo en la medida en que está fundada en la buena fe, la cual el ordenamiento erige como principio de derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, como ética media de comportamiento exigible entre los particulares y entre éstos y el Estado. La buena fe está consagrada como canon constitucional en el artículo 83 de la C.P. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la doctrina de los propios actos, consultar sentencia de 17 de julio de 1986, Exp. 4154, CP. Julio Cesar Uribe Acosta; de 13 de agosto de 1992, Exp. 6580, CP. Julio Cesar Uribe Acosta; de 20 de febrero de 1998, Exp. 11101, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 14582, CP. Ricardo Hoyos Duque y de la Corte Constitucional, de 4 de mayo de 1999, Exp. T-295, MP. Alejandro Martínez
Caballero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó por presentarse por fuera del término de dos años señalado en la norma / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Empieza a contar desde el momento que se consolida la ocupación Considera la Sala que no le asiste razón al a quo, en el sentido de afirmar que la acción no se encontraba caducada, porque si bien es cierto que el encerramiento, terminación y empradizada del parque se concluyó en marzo de 2003; también es cierto que el hecho que se imputa a la administración., como lo es la ocupación ilegal y arbitraria del referido inmueble, se consolidó desde el momento en que se inició la construcción del Parque infantil, esto es en el mes de junio de 1997. De otro lado la Jurisprudencia de la Corporación ha dicho que el término para presentar la acción empieza su conteo desde que la ocupación se consolida, sin tener en cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma. (…)En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada declarando probada la excepción de caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación permanente de inmueble con ocasión de trabajos públicos, y el término para accionar, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11646, CP. Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02021-01(33913)
Actor: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta admitido1, contra la sentencia de 7 de febrero de 20072, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda. Se deja constancia que la Sala dicta esta sentencia en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2010, pronunciada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenando la prelación de fallo en este proceso.
I. Antecedentes.- 1.1 La demanda.
En demanda presentada el 19 de septiembre de 20033, Manuel José Méndez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara que la Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de Madrid, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia del encerramiento de los terrenos de propiedad del demandante sin contar con su concurso y su voluntad según las obras ejecutadas por el contratista Fabio Muñoz, en desarrollo de un convenio entre el Municipio de Madrid y la
Gobernación de Cundinamarca. -. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente y lucro cesante al señor Manuel José Méndez Rodríguez, según suma que se establezca por dictamen pericial partiendo de la base del valor de cuatro mil metros 1 Fl 171, cdno 2a instancia 2 Fls 153 a 160, ib. 3 Fls 1 a 11, cdno 1 cuadrados usurpados al demandante y que comercialmente para urbanizar tiene un precio superior a los cuatrocientos millones de pesos ($ 400000.000.oo), más los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se produzca efectivamente el pago. Que los daños y perjuicios se actualizaran teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC). Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oros para la fecha de ejecutoria del respectivo fallo, junto con los intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten s su favor desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta cuando se efectúe el pago. 1.2. Hechos. En apoyo de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.1.- El 16 de julio de 1964 a través de la Escritura Pública No 3359 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, el señor Manuel José Méndez adquirió del señor
Emilio Zabaleta un predio urbano ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), con una extensión aproximada de cuatro (4) fanegadas, demarcadas con el número 1-72 de la carrera 5ª, denominado “Lusitania”, el cual fue incorporado después al proyecto urbanístico denominado “Villa Lusitania.” 1.2.2.- Inicialmente la administración produjo concepto de viabilidad para la urbanización y en virtud de ello el actor, como urbanizador cedió a favor del municipio 3.147 m.2, con destino a la construcción de la guardería infantil. De igual manera, se comprometió en la minuta de 13 de marzo de 1985, a cederle al municipio el 20% del terreno del segundo sector de la urbanización, con destino al parque infantil, constituyendo un área de 1972 m.2, siempre y cuando hubiese podido terminar el proyecto urbanístico segundo sector. 1.2.3.- La administración no cumplió lo acordado, torpedeó el desarrollo del proyecto del segundo sector, el cual quedó paralizado, y él comprometió en venta los terrenos, y sólo quedó con una pequeña parte de su propiedad, incluyendo aquella del parque infantil, pues ya no estaba obligado legalmente a mantener su oferta de cesión de ese terreno. 1.2.4.- El demandante suscribió la Escritura Pública 3359 de 16 de julio de 1979 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, por medio de la cual cedió a favor del municipio de Madrid los terrenos por donde se construyeron las calles y carreras de la urbanización “Lusitania”, sin estar obligado por haber quedado inconcluso el
proyecto, con lo que el municipio obtuvo un beneficio. 1.2.5.- El actor suscribió la Escritura Pública 0362 de 21 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría Única de Madrid, por medio de la cual cedió al municipio, en zona contigua a la del parque infantil, 2.075 m.2 por compensación de áreas de la urbanización “El Porvenir”, que también dirigió, y le quedó, a su favor, un área de 571 m.2, y adicional el área de 1972 m.2 que el municipio adecuó como parque infantil y otros terrenos que sobrepasan los 4000 m.2, que son los que pretende apropiarse el municipio con el cerramiento arbitrario. 1.2.6.- El demandante presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Madrid, para encontrarle una solución al conflicto, y con el fin de que no se le obstaculizara un pequeño proyecto urbanístico denominado “Villa Flor de Lusitania” de 1.500 m.2. Como solución se le plantearon al alcalde 2 salidas, así: que como el actor era el legítimo propietario del terreno ocupado por el parque infantil (1972 m.2), renunciaría a él, si el municipio le cedía en esa zona contigua el área de 2075 m.2, que él le había cedido con anterioridad, como áreas de compensación de la urbanización “El Porvenir”, para ampliar el nuevo proyecto; y, con relación a éste, el municipio asumiría la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, que ya estaban proyectadas en el POT.
1.2.7.- Luego de varias reuniones en el despacho del Alcalde Municipal de Madrid, se acordó la viabilidad de realizar el canje de los terrenos. Sin embargo, a principios de julio de 2003 apareció encerrada toda la zona de terreno (4000 m.2) de la que el municipio sólo es propietario de 2.075 m.2. 1.2.8.- De ese hecho se formuló reclamo al Alcalde el 14 de julio de 2003, y lo único que manifestaron verbalmente los asesores, fue que el municipio no tenía la culpa, porque por presión de la comunidad habían tenido que celebrar un convenido con el Departamento de Cundinamarca, para efectuar el cerramiento del sector porque allí estaba la guardería y el parque infantil. 1.2.9.- El 26 de agosto de 2003, el Secretario General de la alcaldía, le envió un requerimiento al actor, para que suscribiera la Escritura Pública del parque infantil a favor del municipio, con el pretexto de existir una minuta de 13 de marzo de 1985, de supuesta cesión de terreno. El actor rechazó el requerimiento, en oficio de 11 de agosto y señaló que eran de propiedad privada. 1.2.10.- El nuevo proyecto urbanístico “Villa Flor de Lusitania” ha sufrido toda clase de obstáculos por parte de las autoridades municipales, que han hecho imposible su culminación. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda. 1.3.1.- La demanda se admitió el 11 de diciembre de 2003, y se notificó personalmente, a las entidades demandadas los días 2 y 4 de marzo de 20044-.
1.3.2.- El municipio de Madrid Cundinamarca, contestó la demanda el 26 de marzo de 20045, aceptando unos hechos, otros parcialmente y negando otros. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Alega que en este caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, en razón a que, “El Municipio de Madrid Cundinamarca, mediante contrato de obra pública 085 de 1996, adicionado mediante contrato adicional 019 de 1996, cuyo objeto fue la construcción y encerramiento del parque infantil del Barrio “Lusitania” en un término de 60 días, realizó las obras de encerramiento de los terrenos objeto de controversia, obras iniciadas el 14 de febrero de 1997, siendo suspendidas el día 15 de febrero de de 1998l mismo año y reiniciadas nuevamente el 5 de junio de 1997, obras que de conformidad con el término del contrato fueron entregadas el 04 de agosto de 1997, es decir, el encerramiento a que hace referencia el 4 Fls 23 y 36, cdno 1. 5 Fls 37 a 45 , ib. accionante fue realizado hace aproximadamente 6 años y 7 meses, razón por la cual consideramos ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa en contra del accionante de conformidad con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, numeral 8 (…)” De otro lado, las obras de encerramiento ejecutadas en convenio con el Departamento de Cundinamarca mediante orden de trabajo SOP-C-167-2002 del 19 de noviembre de 2002, fueron realizadas en una franja de terreno faltante de
encerramiento en el parque infantil del Barrio “Lusitania” y de propiedad del municipio de Madrid Cundinamarca tal y como consta en escritura pública 0362 del 21 de mayo de 1996, convenio a que hace referencia el accionante, contrato de obra ejecutada por Fabio Humberto Muñoz Villa directamente y con recursos destinados por el Departamento de Cundinamarca, situación esta que desvirtúa que estas obras de encerramiento se hayan ejecutado en terrenos de propiedad del señor Méndez Rodríguez”. 1.3.3.- Así mismo el Departamento de Cundinamarca, contesta la demanda el 29 de marzo de 20046, diciendo que el hecho 1º son apreciaciones subjetivas del actor que no le constan y deben ser probadas por él y a los hechos 2º a 14, son circunstancias entre el demandante y la administración municipal de Madrid que no le constan y deben ser demostradas por el actor. Se opone igualmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, la Alcaldía municipal de Madrid tiene la posesión del terreno sobre el cual se hizo el cerramiento, en virtud de las cesiones realizadas por el demandante. Plantea como excepciones de fondo las que denominó: i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii) Ausencia de legitimación en la causa por activa y iii) la Innominada. 1.3.4.- Practicadas las pruebas decretadas en auto de 13 de mayo de 20047, el tribunal por auto de fecha enero 27 de 20058 dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.3.5.- El Municipio de Madrid Cundinamarca el 14 de febrero de 2005 presenta
alegatos de conclusión9, donde insiste en que la acción de reparación directa está caducada, por cuanto las obras de encerramiento efectuadas sobre el terreno que el acciónate alega como de su propiedad, fueron ejecutadas en el año de 1997 tal y como consta en el contrato de obra pública 085 de 1996 y el contrato adicional 019 de 1996, obras que fueron terminadas en el mes de agosto de 1997, por lo que al remitirse al numeral 8 del artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 1.3.6.- El Representante del Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio 6 Fls 88 a 90, cdno 1. 7 Fls 95 y 96, ib. 8 Fl 138, ib. 9 Fls 139 a 147, ib
II. La sentencia apelada.
Tras efectuar un recuento de los hechos narrados en la demanda, del material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el análisis del mismo, el a quo declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, y la de caducidad de la acción y como consecuencia de ello declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Madrid por la ocupación por causa de obra pública de un terreno con área de 1.519 m.2 perteneciente al señor Manuel José Méndez y lo condenó al pago de $ 240
867.971.oo pesos; entre otras resoluciones, con base en los argumentos que a continuación se relacionan: El a quo afirma “(…) que el señor Manuel José Méndez Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para demandar, al acreditar la propiedad del predio de mayor extensión en el que estaría incluido el lote supuestamente ocupado por las demandadas, según se desprende del folio de matricula inmobiliaria No 50 C – 22393 (fls 13 – 18, C. 3). Por su parte, el municipio de Madrid y el Departamento de Cundinamarca son las entidades llamadas a responder, en principio, por la reclamación elevada por el demandante, habida cuenta que la construcción del parque infantil que supuestamente ocupa el predio de su propiedad fue contratada por el municipio de Madrid mediante Contrato de Obra Pública No 085 de 1996 (fls 58 – 66, C.1), mientras que el Departamento contrató las obras para la terminación, cerramiento y empradizada del mismo parque recreativo, según orden de tr
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