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CE-25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho del Legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Al crear Tasa Especial de Servicios Aduaneros con artículos de ley tributaria declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIACreó Tasa Especial como contraprestación de servicios aduaneros, artículos declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIA CON ARTICULOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES - Por la Corte Constitucional en sentencia C 992 de 2001 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROSCreado con Ley 633 de 2000 / DAÑO ANTIJURIDICO - Pago por persona jurídica de tributo declarado inconstitucional sin ser reembolsado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por tratarse de cobro ilegítimo a los contribuyentes El asunto que ahora se decide en segunda instancia se contrae a determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposición normativa que fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, proferida de la Corte Constitucional, por cuanto durante su vigencia la sociedad demandante liquidó y pagó el referido tributo inconstitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de

segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $688’240.286 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el pago de una obligación tributaria declarada inconstitucional, se consolidó el 29 de octubre de 2001, tres días después de la desfijación del edicto No. 494 de la Corte Constitucional, razón por la cual, por haberse interpuesto la

demanda el 29 de septiembre de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No es necesario probar su existencia por encontrarse decisiones en página web / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EXENTA DE PRUEBA - Por tratarse de una decisión erga omnes que la autoridad jurídica debe conocer sin necesidad de allegar copia auténtica / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Valoración probatoria / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Decisión exenta de prueba Si bien la parte demandante omitió allegar al expediente la copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, igual cabe reiterar que dado que dicho documento se encuentra en la página web de esa Corporación y que en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 962 de 2005 no es necesario probar su existencia o contenido, pues corresponde al juez de la causa conocer y aplicar las fuentes de derecho que resulten pertinentes al caso concreto, la existencia y el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad se encuentran exentos de prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 962 DE 2005

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hecho del Legislador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Por cobrar tributo de ley declarada inexequible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Debe ser declarada por el juez contencioso administrativo

cuando se demuestre que el daño se originó por pago de un tributo contenido en norma contraria a derecho / APLICACION DE NORMA INCONSTITUCIONAL - Genera responsabilidad patrimonial del Legislador / TRIBUTO CREADO POR LEGISLADOR DECLARADO INCONSTITUCIONALGenera responsabilidad patrimonial del Congreso de la República cuando se declara inexequible ley tributaria mediante sentencia de la Corte Constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Existente cuando antes de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria se ha dado aplicación a la misma y se ha generado detrimento en el patrimonio del administrado / DAÑOS ANTIJURIDICOS POR APLICACION DE NORMA INCONSTITUCIONAL - Deben ser reparados sin necesidad de que juez contencioso administrativo se manifieste sobre alcances y efectos en el tiempo de la sentencia que declaró la nulidad La responsabilidad patrimonial del Congreso de la República se puede ver comprometida por la expedición de leyes que creen tributos cuya inexequibilidad sea declarada por la Corte Constitucional, por los perjuicios que se pudieren ocasionar por el cobro del tributo inconstitucional.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por hecho del Legislador, consultar sentencia del 23 de febrero de 2012, Exp. 24665, MP. Mauricio Fajardo Gómez; referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por hecho del Legislador al crear la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, consultar sentencias de 29 de enero de 2014, Exp. 26689, MP.

Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de abril de 2014, Exp. 28811, MP. Mauricio Fajardo Gómez, y de 26 de marzo de 2014, Exp. 28741, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal Es jurisprudencia constante de esta Sala que para poder declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pago de tributo contenido en norma declarada inconstitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Se configuró por acreditarse pago oportuno de tasa especial de servicios aduaneros, tributo contenido en norma declarada inexequible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Por expedir norma tributaria declarada inexequible mediante sentencia que no se pronunció sobre los efectos en el tiempo de dicha declaratoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Por ordenar pago de tributo con norma declarada inconstitucional En el presente caso concreto se acreditó que la empresa Dow Química de

Colombia S.A., pagó oportunamente los dineros correspondientes a la liquidación de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, en un monto de $688’240.286, razón por la cual esa suma constituye, en los términos de la jurisprudencia fijada por esta Corporación, el valor que, como fue reconocido por el Tribunal a quo, servirá de base para liquidar los perjuicios causados bajo el amparo de la vigencia de las referidas disposiciones normativas. (…) Aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Dow Química de Colombia S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CORTE CONSTITUCIONAL - Por omitir dar efectos retroactivos a sentencia que declara inconstitucionalidad de norma tributaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CORTE CONSTITUCIONAL POR NO OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS A SENTENCIANo se configuró Por representar atribución legalmente atribuida a dicha Corporación En criterio de la Sala no se configuró error judicial alguno por la supuesta omisión

de la Corte Constitucional al no otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C-991 de 2001, en la medida en que la determinación de dichos efectos es una atribución que le fue atribuida a dicha Corporación de manera exclusiva por el ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento por acreditarse pago oportuno del tributo ordenado en norma inconstitucional / DAÑO EMERGENTE - Se actualiza condena impuesta por a quo conforme a las formulas adoptadas jurisprudencialmente para el efecto En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo condenó a la entidad pública demandada a pagar a favor de la parte actora, la suma de $823’898,615, la cual fue producto de la actualización de una cantidad dineraria global de $688’240.286,oo a la que se llegó mediante la suma de los pagos que realizó la sociedad demandante. (…) Ahora bien, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por la parte demandada y habiéndose determinado la procedencia de la indemnización reconocida por el Tribunal a quo, sin que pueda haber lugar al reconocimiento de otros perjuicios que no fueron objeto de la condena de primera instancia o al incremento de los mismos, la Sala procederá a realizar la actualización de la condena decretada por el Tribunal a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se decidió: “Primero: Decláranse no probadas las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, inexistencia de causa para demandar, falta de poder suficiente para demandar, de acuerdo con lo proveído en la parte motiva del presente proceso. “Segundo: Declárase a la Nación – Congreso de la República, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “Tercero: Condénase a la Nación – Congreso de la República a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de ochocientos veintitrés mil (sic) ochocientos noventa y nueve mil seiscientos quince pesos. “Cuarto: Deniéguense (sic) las demás pretensiones. “Quinto: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose ésta condena en concreto.

“Sexto: Sin condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 29 de septiembre de 20031, la sociedad Dow Química de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables, el primero por el daño causado a la sociedad demandante por la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional2 y la segunda por omitir darle efectos retroactivos al fallo en cuestión. La parte actora solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $688’240.286 y sus intereses. 1 Fl. 2 a 17 c 1. 2 Fl. 6 c 1. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

“Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros comenzó el 15 de enero de 2001, hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión. La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros liquidó y pagó lo correspondiente a dicho tributo. Señaló, en conclusión, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional. Agregó a ello que la Corte Constitucional erró al no otorgarle a la referida sentencia efectos retroactivos, como sí ocurrió en la sentencia C-149 de 1993. 3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- El Congreso de la República.

Notificado del auto admisorio de la demanda3, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 8 de marzo de 20044, para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República por el hecho de las leyes que expide, así ellas sean declaradas inconstitucionales; agregó a lo anterior que, como lo afirmó el propio demandante, la Corte Constitucional en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual no le es permitido a autoridad judicial distinta otorgarle dichos efectos retroactivos. 3.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Notificada del auto admisorio de la demanda5, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó, en memorial presentado el 23 de febrero de 20046, para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial de la Corte Constitucional en el sub lite, por cuanto la determinación de los efectos del fallo de exequibilidad de una disposición normativa es competencia exclusiva 3 Fl. 25 c 1. 4 Fl. 46 a 52 c 1. 5 Fl. 24 c 1. 6 Fl. 26 a 36 c 1. de dicha Corporación, sin que exista obligación alguna de adoptar decisiones en uno u otro caso; agregó, además, que no se puede derivar responsabilidad administrativa de la expedición de leyes declaradas inexequibles, por ser éstas durante su vigencia la expresión de la voluntad general.

Propuso como excepciones las de: i) Falta de competencia, por cuanto el Consejo de Estado no es competente para decidir un asunto relativo a la Corte Constitucional; ii) Cosa juzgada, en la medida en que la Corte Constitucional ya falló el asunto; iii) Inexistencia de causa para demandar, por cuanto la sentencia C-992 de 2001 es expresión de las atribuciones constitucionalmente atribuidas a la Corte Constitucional, iv) Falta de poder suficiente; v) La innominada. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en debido tiempo7. Manifestó que el daño antijurídico que sufrió tuvo su origen en el pago de un tributo que se declaró inconstitucional, reiteró, además, que el hecho de que no se hubiere otorgado efectos retroactivos a la sentencia por parte de la Corte Constitucional también es constitutivo de un daño antijurídico. 4.2.- En sus alegatos de conclusión8, el Congreso de la República reprodujo el libelo de contestación de la demanda. 4.3.- La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos de la parte actora9; en su criterio, cuando en ejercicio de la función legislativa se profiere una 7 Fl. 57 a 61 c 1. 8 Fl. 62 a 66 c 1. 9 Fl. 70 a 95 c ppal. ley que es declarada inconstitucional se reconoce la existencia de una falla en la

función legislativa, por cuanto ello implica que el Congreso no cumplió o se apartó de sus deberes constitucionales y legales. El Tribunal a quo consideró, además, que existe una causalidad directa entre la expedición de la Ley 633 de 2000 y el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante. Indicó, además, que no existe razón para imputar responsabilidad alguna a la Rama Judicial por la actuación de la Corte Constitucional en la expedición de la sentencia C-992 de 2001. La señora Magistrada del Tribunal a quo Beatriz Ariza de Zapata salvó su voto10 respecto de la decisión mayoritaria, por considerar que el Juez de la acción de reparación directa no puede, sin otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C992 de 2001, reconocer la responsabilidad del Estado por la expedición de leyes tributarias declaradas inconstitucionales, razón por la cual se imponía la denegación de las pretensiones de la demanda. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el Congreso de la República interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído11, el cual se concedió en auto del 1 de diciembre de 200412 y se admitió por esta Corporación en auto del 10 de junio de 200513. La entidad pública demandada solicitó la expedición de un fallo inhibitorio en la medida en que no se vinculó al proceso a la DIAN, puesto que era a dicha entidad a la que le competía la aplicación de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros. Señaló, además, que existe una regla general de irresponsabilidad del Estado

legislador; agregó, finalmente, que en el sub lite no ocurrió un daño antijurídico pues la sociedad demandante, durante la vigencia de la norma, se encontraba 10 Fl. 97 a 101 c ppal. 11 Fl. 106 a 111 c ppal. 12 Fl. 114 c ppal. 13 Fl. 120 c ppal. legítimamente obligada a pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, hecho que se hizo palmario con el silencio de la Corte Constitucional en la referida sentencia acerca de la devolución de lo pagado por los contribuyentes. Por lo anterior, la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a quo. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión14, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad. 7.2.- El Congreso de la República, en sus alegatos de conclusión15, reiteró que no se acreditó el daño antijurídico y que existe una regla general de irresponsabilidad del Estado legislador, a lo que agregó que sólo la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias, ámbito que le está vedado al Juez de lo Contencioso Administrativo. La parte demandada finalizó su intervención afirmando que el pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros se hizo de manera voluntaria por la sociedad demandante, con lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 7.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró su postura en cuanto a la no configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación

de la Corte Constitucional en el sub lite. 8.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público, en su intervención16, tras un extenso recuento de la jurisprudencia y la doctrina relevantes, arribó a la conclusión de que el fallo de primera instancia debía confirmarse, toda vez que cuando se ordena el cobro –y éste se realiza efectivamentede un tributo cuyo fundamento normativo es declarado inconstitucional se configura un daño antijurídico en el patrimonio del contribuyente. 14 Fl. 174 a 189 c ppal. 15 Fl. 132 a 137 c ppal. 16 Fl. 138 a 162 c ppal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, proferida el día 22 de septiembre de 2004.

1. La competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $688’240.286 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.

Se encuentra, además, que el apoderado de la parte actora disponía de poder amplio y suficiente para presentar la demanda que ahora se decide en segunda instancia, en la medida en que tal y como se estipuló en el poder a él conferido, se indicaron con claridad los elementos centrales del litigio17.

2. La caducidad de la acción.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el pago de una obligación tributaria declarada inconstitucional, se consolidó el 29 de octubre de 2001, tres días después de la desfijación del edicto No. 494 de la Corte Constitucional, razón por la cual, por haberse interpuesto la 17 Fl. 1 c 1. demanda el 29 de septiembre de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 3.- Las pruebas. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Dow Química de Colombia S.A., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 22 de septiembre de 200318. - Copia de los formularios correspondientes a las Declaraciones de Importación que realizó la sociedad Dow Química de Colombia S.A., entre enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, en las cuales aparece en la casilla identificada con el número 72 el espacio correspondiente a la liquidación de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros19. 4.- Los hechos probados y lo que se debate.

La sociedad actora demandó en acción de reparación directa a la Nación – Congreso de la República alegando la falla del servicio del legislador por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, por lo cual sostuvo que se configuró un daño antijurídico cierto al haberse realizado los pagos correspondientes al referido tributo entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 2001; la parte demandada, a su turno, alegó la inexistencia del deber de reparar, en atención a que, en su criterio, la actuación del Congreso de la República se habría cumplido en el marco de la buena fe exenta de culpa grave o de dolo. El Tribunal a quo resolvió favorablemente las pretensiones de la parte actora, por cuanto consideró que la promulgación de la referida ley declarada inconstitucional es constitutiva de una falla en el servicio. 18 Fl. 16 a 18 c 1. 19 C 2 y 3. La Sala evidencia que si bien la parte demandante omitió allegar al expediente la copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, igual cabe reiterar que dado que dicho documento se encuentra en la página web de esa Corporación20 y que en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 962 de 2005 no es necesario probar su existencia o contenido21, pues corresponde al juez de la causa conocer y aplicar las fuentes de

derecho que resulten pertinentes al caso concreto22, la existencia y el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad se encuentran exentos de prueba, conclusión que adquiere el carácter de irrefutable si a ello se agrega la consideración de que los efectos que se derivan de la aludida sentencia de constitucionalidad C-992 de 2001 –al igual que ocurre con todas las decisiones de su misma naturaleza– son erga omnes y, por tanto, resultan exigibles y 20 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-992-01.htm 21 En efecto, para la Sala: “Respecto de la aplicación del citado Acuerdo en este proceso, la Sala considera necesario aclarar que al tratarse de una norma de alcance local debe probarse mediante copia auténtica del respectivo texto legal que las contenga, pues tal exigencia aparece contenida en los artículos 188 del CPC y 141 del C.C.A., sin que en el caso concreto tal requisito, a la luz de las citadas normas, aparezca cumplido. “No obstante lo anterior la Sala encuentra que la Ley 527 del 8 de agosto de 1999, mediante la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales otorga pleno valor probatorio a los mensajes de datos… (…) “En el caso presente se verifica que el Acuerdo 06 de 1996 aparece publicado en la página Web de la Alcaldía de Bogotá en el link http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/ y en esa medida, por virtud de las normas citadas, dicha publicación es admisible como medio de prueba del referido

Acuerdo y por lo tanto habrá de concluirse que se encuentra acreditada la existencia y contenido de dicho texto legal, con las consecuencias probatorias que legalmente le corresponden. “No está demás señalar que al juez le asiste el deber de aplicar la reglamentación vigente en esta materia, no solo por tratarse de una normatividad especial con efecto vinculante general y abstracto, sino además porque no debe perderse de vista la eficacia práctica que vienen teniendo las nuevas tecnologías de la información en la dinámica de las relaciones intersubjetivas y por supuesto en la relación misma de la administración con el ciudadano, aspecto este último que lleva a la Sala a llamar la atención sobre la responsabilidad que le asiste a las distintas entidades públicas sobre la información publicitada por medios electrónicos, pues ésta necesariamente tendrá carácter oficial y en esa medida la compromete” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2007, Exp. AP-992). 22 En igual dirección, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ? Así, para la Sala “el juez al momento de adoptar sus decisiones debe hacerlo con arreglo a las fuentes de Derecho, incluidas por ejemplo las tesis planteadas por la jurisprudencia con el fin de proveer un fallo justo, razón por la cual no es necesaria la práctica de tales pruebas dado que con dichos fallos no se pretende acreditar situación fáctica alguna que interese directamente al presente proceso o que se debata dentro de él”, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de junio de 2013, Exp. 46996, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

predicables respecto de todas las autoridades y personas –naturales y jurídicas– sin que a su observancia y sus alcances pueda sustraerse el Juez de lo Contencioso Administrativo, por lo cual resultaría inadmisible e insostenible predicar dichos efectos erga omnes en relación con los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero al mismo tiempo afirmar que dichos jueces únicamente podrían reconocer tales efectos en cuanto se probare dentro del expediente sometido a su conocimiento la existencia de la sentencia correspondiente mediante la aportación de una copia completa de su contenido. De esta manera, en el expediente se encuentra acreditado, aun cuando no se hubiere allegado copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que dicho Alto Tribunal, en la aludida sentencia, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; de la misma manera se probó, mediante las declaraciones de importación correspondientes, que la sociedad Dow Química de Colombia S.A., realizó, en el período comprendido entre enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, el pago correspondiente a la

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