CE-25000-23-26-000-2003-02303-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02303-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
VERTIMIENTOS LIQUIDOS - Regulación legal y Distrital: normas y permisos A efectos de decidir lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1594 del 26 de junio de 1984, las personas naturales o jurídicas generadoras de residuos líquidos deben cumplir con las normas de vertimientos y obtener el permiso correspondiente para ello. De otro lado, se tiene que en uso de la facultad conferida en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Distrital 673 de 1995, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, expidió la Resolución núm. 1074 del 28 de octubre de 1997 “Por la cual se establecen estándares ambientales en materia de vertimientos”. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, las sanciones y medidas preventivas allí señaladas. VERTIMIENTOS LIQUIDOS - Invulneración de derechos colectivos por el DAMA ante acciones para mitigar impacto ambiental sobre hídricos Del examen de los distintos elementos de prueba reseñados, advierte la Sala, tal como lo sostuvo el a quo, que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá – DAMA, no ha sido omisivo ni negligente respecto al control de los vertimientos líquidos producidos en el
proceso industrial desarrollado por ARJONA LTDA. En efecto, en cumplimiento de sus funciones, ha efectuado acciones orientadas a prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y a preservar el medio ambiente y los recursos naturales, en este caso, el recurso hídrico. Según quedó visto, aún con anterioridad a la presentación de la demanda y a su notificación a la autoridad demandada (esto último ocurrido el 27 de noviembre de 2003), ésta desde el año 1998 había iniciado un procedimiento de seguimiento y control a los vertimientos de la empresa ARJONA LTDA, en orden a concederle o no el permiso de vertimientos, requiriéndola para que adoptara las medidas tendientes a mejorar la calidad ambiental de los mismos, el cual se continuó en el curso de esta actuación procesal con los resultados antes anotados, es decir, con la verificación acerca de que la última caracterización de vertimientos cumple con los parámetros exigidos por las Resoluciones 1074/97 y 1596/01 expedidas por el DAMA. Ahora bien, lo anterior permite concluir que la autoridad ambiental del Distrito Capital efectivamente se encontraba cumpliendo con sus funciones en materia de control de vertimientos, sin que necesariamente pueda decirse que ese cumplimiento solo pueda materializarse a través de la imposición de sanciones, pues es lo cierto que con el propósito de “prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y a preservar el medio ambiente y los recursos naturales”, la ley autoriza realizar otro tipo de actuaciones, como son primeramente realizar evaluaciones técnicas, formular recomendaciones, hacer visitas de seguimiento y control, etc., tal como ocurrió en este asunto. Además, es preciso destacar que si bien en desarrollo de
la actuación administrativa se recomendó a la Subdirección Jurídica del DAMA disponer la suspensión de las actividades contaminantes de la citada empresa, no se ordenó esa medida preventiva porque la empresa suspendió la utilización del ácido bencensulfónico en todos sus productos con el fin de disminuir la carga de DQB, DBO y tensoactivos en sus vertimientos, luego de lo cual los resultados de la caracterización de los vertimientos empezaron a estar acordes con los parámetros exigidos en las normas ambientales del Distrito Capital, hasta llegar finalmente a cumplirse a cabalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02303-01(AP)
Actor: CORPORACION ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL POR EL
DERECHO AMBIENTAL
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y EL DEPARTAMENTO
TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BOGOTA D.C.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2004 por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Leonel Hernando Nieto Bernal, en calidad de Director y Representante Legal de la Corporación Organización No
Gubernamental por el Derecho Ambiental, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. - DAMA, en defensa del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptara las siguientes disposiciones: “1. Que se declare que la conducta del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, respecto de las fuentes de contaminación ambiental denominada “ARJONAL O ARJONA JABONES” es contraria al Preámbulo, artículos 1, 2, 79 y 209 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 de la Ley 58 de 1982, artículo 285 del CRPM, y el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo. “2. Que se declare que la conducta del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA respecto de la fuente generadora de contaminación denominada “ARJONAL O ARJONA JABONES” es contraria a la moral pública de acuerdo con el artículo 40 de la ley 472 de 1998. “3. Que se ordene que la fuente generadora de contaminación ambiental denominada por el D.A.M.A., “ARJONAL O ARJONA JABONES”, está clasificada como de muy alto aporte de contaminación al medio ambiente. “4. Que se declare que el daño producido al ambiente y la violación de las normas ambientales por la fuente generadora denominada por el D.A.M.A. “ARJONAL O ARJONA JABONES”, se hace a ciencia y paciencia del Distrito Capital
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA. “5. Que se ordene al Distrito Capital Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA – realizar una verificación actual del estado de contaminación generado por la fuente que ellos denominan “ARJONAL O ARJONA JABONES”. “6. Que en consecuencia, se ordene al Distrito Capital, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA acudir a las herramientas constitucionales y jurídica (sic) que gobiernan su actuación con el fin de evitar que la fuente generadora de vertimientos industriales que el DAMA denomina “ARJONAL O JABONES ARJONA”, siga causando daño ambiental y se tome (sic) las medidas preventivas y necesarias para asegurar el cumplimiento integro de la normatividad (sic) ambiental, en un plazo máximo de quince días. “7. Que el Distrito Capital Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA garantice a la comunidad, mediante las herramientas constitucionales y jurídicas con las que cuenta, que la fuente denominada por el DAMA “ARJONAL O JABONES ARJONA”, recupere el medio ambiente degradado. “8. Que para la disminución de la contaminación el Distrito Capital Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ponga en movimiento su programa de asesoría a la pequeña y mediana industria ACERCAR. “9. Ordenar al DAMA establecer una política de carácter ambiental tendiente a identificar todas las fuentes de contaminación industrial del Distrito Capital y asegurar que el rango de contaminación no supere el Bajo Impacto Ambiental. “10. Que se condene al Distrito Capital Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente DAMA al pago de las costas y multas de Ley. “11. Que se condene al pago a favor del accionante y con cargo al accionado de los incentivos previstos en la Ley 472 de 1998.” (fls. 24 y 25 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Previo seguimiento vía internet de la información sobre el grado de contaminación en el Distrito Capital generada por la actividad industrial, desde hace más de un año se encontró que aquella y el daño ambiental es constante, situación que, al parecer, ha sido cohonestada por la entidad pública encargada del medio ambiente en Bogotá, es decir, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, quien no ha ejecutado los programas y planes que para el efecto la ley le ha impuesto. 2.- Señala el actor que desde abril de 1998 el DAMA detectó a la empresa “ARJONAL” como una fuente generadora de contaminación ambiental. Indica que lo anterior fue confirmado a través de la expedición de los conceptos técnicos de la Subdirección de Calidad Ambiental del DAMA fechados el 25 de julio de 2000 (Memorandos 2605 y 8675). 3.- En documento radicado con el número 2001E14968 del 20 de julio de 2001, contentivo de una respuesta que la mencionada entidad entrega a un particular, se expresa que la empresa ARJONAL está clasificada como de muy alto aporte de contaminación ambiental.
4.- Asegura, que de acuerdo con la página de internet del DAMA, revisada el 31 de junio de 2002, la empresa ARJONAL está clasificada como de muy alto aporte de contaminación ambiental y que genera 11.80 Unidades de Contaminación Hídrica (UCH), vulnerando con ello la norma que para el efecto establece cero UCH.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. - DAMA allegó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de sus súplicas, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Distrital núm. 308 de 2001, el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, así como la rectora de la política en esa materia y la coordinadora de su ejecución; que en ejercicio de tales atribuciones, el DAMA realiza de manera continua control a la calidad de los vertimientos industriales a través de dos herramientas: el Registro Único de Vertimientos Industriales y del Programa de Seguimiento y Monitoreo de Efluentes Industriales diseñado en 1995. 2.- Precisó que la demanda se basa simplemente en el seguimiento hecho a una información encontrada en los archivos de la entidad, pero que con ella no se allegó ningún estudio científico ni técnico, ni tampoco reciente, que sustente las afirmaciones de la parte demandante respecto a que el DAMA actúa con beneplácito en este caso. Igualmente, destacó que en el memorando 2605 y en el
concepto técnico 8675 de 2000 no se concluye que ARJONA LTDA. sea una empresa que genera “concentración de contaminantes superiores a los permitidos en el Distrito Capital”. 3.- Puntualizó que si bien la citada empresa es calificada por el DAMA como aportante de contaminación ambiental muy alta, ello obedece al sistema de clasificación empresarial por el impacto sobre el recurso hídrico denominado Unidades de Contaminación Hídrica (UCH), el cual se encuentra regulado en la Resolución núm. 339 de 1999 expedida por el DAMA, cuyo propósito es servir de indicador del impacto ambiental generado por un establecimiento específico, con el objetivo principal de ser un instrumento que le permita a la autoridad ambiental priorizar el programa de seguimiento y monitoreo, asegurando así un mayor beneficio; en tal sentido, si ARJONA LTDA. aparece registrada en esa forma, el DAMA hará especial énfasis en los programas y procedimientos establecidos con el fin de que la empresa disminuya su grado de afectación a las fuentes hídricas del Distrito Capital. Anotó, igualmente, que el instrumento del programa de seguimiento está constituido por la Resolución núm. 1074 de 1997 “Por la cual se establecen estándares ambientales en materia de vertimientos”¸ y que a partir de dicha resolución se exige a quienes realicen vertimientos a la red de alcantarillado y/o a cuerpos de agua localizados en el área de jurisdicción del DAMA, registrar los mismos ante esa entidad. Informó, de otro lado, que está en ejecución un programa para el tratamiento de las aguas residuales de Bogotá, y para la descontaminación del río Bogotá.
Advirtió que el demandante se ha limitado a hacer conjeturas acerca de los supuestos fácticos que invoca como objeto de vulneración, dado que no aparece dentro del expediente prueba de sus afirmaciones, por lo que la acción resulta improcedente. Estimó, así mismo, que la jurisdicción ordinaria civil es la que debe conocer este asunto según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, como quiera que el mismo se refiere de manera directa a la presunta trasgresión de normas ambientales por parte de la sociedad Arjonal Ltda.; con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “falta de jurisdicción”. 2.- La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien solicitó que se desestimaran las pretensiones de aquella, con similares razones de defensa a las expuestas por el DAMA. En lo que hace a la procedencia de la acción popular, manifestó que la parte actora no ha cumplido con el deber de demostrar la vulneración del derecho o interés colectivo por vía de acción u omisión proveniente de la administración. Precisó, igualmente, que el actor cuestiona la efectividad de las actuaciones administrativas del DAMA en relación con los hechos de la demanda, confundiendo al organismo de control ambiental con el generador de la contaminación, lo cual es impreciso. Advirtió que la demandante no procedió de manera previa a hacer reclamación en sede administrativa, sino que acudió directamente al proceso jurisdiccional, sin siquiera demostrar que el servicio haya fallado como consecuencia del actuar omisivo del DAMA, por que la demanda no puede prosperar.
Precisó que la conducta del DAMA y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no puede ser calificada de negligente, toda vez que aquel ente puso en funcionamiento sus órganos para dar solución a la problemática de contaminación denunciada. Indicó que el eventual responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos es la empresa ARJONA, dado que es la fuente generadora de la contaminación ambiental, por lo que estimó que la demanda fue construida sobre bases incorrectas al haberse dirigido contra el DAMA; por ende, solicitó la vinculación de esa empresa al proceso. 3.- La empresa ARJONA LTDA,, vinculada mediante auto del 30 de enero de 2004 como posible responsable de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante, contestó la demanda indicando las medidas de protección al medio ambiente que ha venido tomando en atención a los requerimientos efectuados por el DAMA dentro del expediente administrativo núm. 28/98 V; así mismo, precisó que el último requerimiento de dicha entidad está contenido en el oficio C.T. 8318 de 2003, al cual se respondió mediante escritos radicados con los números 2004ER3502 del 30 de enero de 2004 y 2004ER5536 del 16 de febrero de 2004, en los cuales se reportaron las siguientes actuaciones: “1. Caracterización de vertimientos, con fecha de Enero 26 de 2004 en el cual se reporta cumplimiento de los parámetros DQO, DBO, grasas y aceites, sólidos suspendidos, sólidos sedimentables, tensoactivos, fenoles, temperatura y pH de acuerdo con las Resoluciones 1074 de 1997 y 1596 de 2001.
2. Según como consta en los registros de nuestro expediente, se han venido realizando acciones para mejorar la calidad del vertido de aguas a fin de cumplir las disposiciones referidas en la Resolución 1074/97. Así, se ha dispuesto de trampas para la retención de grasas y aceites; también se ha suspendido la utilización de detergentes bencenosulfonados, en su lugar estamos empleando lauril eter de sodio, de mayor biodegradabilidad y en muy pequeñas proporciones...
3. Se realizó el análisis de gases de combustión y calibración de la caldera TECNICK de 40 BHP, operación con ACPM; los valores hallados de temperatura en la chimenea, temperatura ambiente... eficiencia y exceso de aire están dentro de parámetros según como consta en el correspondiente certificado radicado en el
DAMA.
4. Se encuentra en trámite el Permiso de Vertimientos ante el DAMA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 310 de 2003.” (fls. 132 y 133).
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 13 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a la falta de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: No intervino en esta etapa procesal. 2.- La parte demandada: 2.1 La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., reitera los
argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 2.2 El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, señaló que en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, del Decreto 673 de 1995 y del Acuerdo 19 de 1996, el DAMA profirió la Resolución No. 1074 de 1997, así como la Resolución 339 de 1999, refiriendo con ello que ha ajustado su proceder a las normas legales. Señala adicionalmente que el DAMA ha hecho un pleno seguimiento a la empresa ARJONA Ltda., tal y como se desprende del material probatorio obrante en el expediente, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones respecto de dicha entidad. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal, el a quo declaró no probada la excepción propuesta por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá – DAMA, al considerar que la acción popular objeto de estudio se originó bajo el supuesto de la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de una entidad pública distrital, tal como lo es aquella. En relación con el asunto de fondo sometido a juzgamiento, el Tribunal se refirió a los hechos probados en el expediente, y concluyó de ellos que el DAMA ha desplegado una acción diligente frente al manejo de la problemática originada como consecuencia de los vertimientos industriales que producía la empresa ARJONA LTDA. dentro del proceso de fabricación de jabones. Destacó que tales gestiones no se realizaron por razón de la formulación de la
presente acción, sino que lo mismo fue un proceso de varios años que inició el 6 de mayo de 1997, fecha en la cual solicitó al representante legal de esa sociedad la remisión de un muestreo compuesto que involucrara algunos parámetros. Precisó que también está demostrado que el DAMA procedió a realizar varias visitas a la sede de la empresa y que le ha formulado distintos requerimientos con el fin de que ajustara su operación a los parámetros ambientales establecidos en las normas legales, según dan cuenta los oficios y conceptos técnicos relacionados a folios 229 a 231 del expediente. Anotó que el DAMA, a través de la Unidad de Asistencia Técnica Ambiental para la Pequeña y Mediana Empresa, formuló una recomendación técnica para el tratamiento de los vertimientos, consistente en la implementación de un filtro de gravedad de fácil construcción y de bajo costo que permita la retención de un elevado porcentaje de las sustancias de carácter graso contenidas en sus aguas residuales. Indicó, así mismo, que la empresa ARJONA LTDA. ha demostrado su interés en la solución del problema, al punto que alcanzó un concepto favorable el 6 de mayo de 2004 cuando la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA a través del Concepto Técnico SAS No. 8622 señaló que “... la caracterización cumple con los parámetros exigidos por las Resoluciones 1074/97 y 1596/01.”. Señala el a quo que si bien es cierto tal concepto fue emitido durante el curso del proceso de acción popular, también lo es que fue el producto de un proceso que comenzó con anterioridad.
En ese orden, concluyó que no existe violación de los derechos colectivos. VI-. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la Corporación O.N.G. por el Derecho Ambiental la apeló, con el fin de que ésta sea revocada, señalando como sustento de esa petición lo siguiente: Precisó que los hechos dañinos que se imputan al DAMA como transgresores de los derechos colectivos son los consistentes en la omisión en el ejercicio de sus funciones en relación con la industria ARJONA LTDA., respecto de la cual se ha hecho un seguimiento hace más de cuatro años, que ha permitido concluir que la misma no cumple con los parámetros establecidos en la norma sobre vertimientos y no cuenta con el permiso o licencia para ello; es decir, que lo que se endilga es la omisión de no tomar las medidas de carácter preventivo y sancionatorio oportuno de las que dispone el DAMA como autoridad ambiental. Adujo que no bastan simples requerimientos de parte del DAMA a la fuente contaminante ni el esfuerzo o los buenos deseos por cumplir la norma, ya que se trata del cumplimiento de disposiciones de orden público de las que se predica la aplicación inmediata, concluyendo que el fallo del Tribunal legitima la poca diligencia del DAMA. Aseguró que de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales el DAMA no debe contentarse con contratar a un particular (ACERCAR) para que ejecute las labores de seguimiento y evaluación de las actividades contaminantes, sino que también debe hacer uso de sus funciones de policía administrativa imponiendo las medidas y sanciones preventivas a que haya lugar cuando quiera que exista violación de as normas ambientales.
Manifestó, del mismo modo, que de las pruebas obrantes en el expediente es claro que el DAMA conocía la existencia de una actividad que no cumplía con la norma ambiental, y pese a ello no tomó medidas reales y efectivas para hacer cesar el grado de contaminación que genera la fábrica de jabones ARJONAL, y antes, por el contrario, ha permitido que dicha empresa desarrolle actividades sin contar con licencia para verter sus desechos en las fuentes hídricas, exigencia que es de obligatorio cumplimiento. Finalmente, señaló que la conducta del DAMA atenta contra la moral pública, pues su inoperancia constituye una forma de corrupción. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo
alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual se estima vulnerado como consecuencia de la presunta omisión del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. – DAMA en el cumplimiento de sus funciones respecto al control de los vertimientos líquidos producidos por parte de la empresa ARJONA LTDA., la cual fue calificada por el DAMA desde el año 2001 como de muy alto aporte de contaminación ambiental. En ese contexto, solicita la demandante, en síntesis, que se ordene al DAMA acudir a las herramientas legales de que dispone para evitar que ARJONA LTDA. siga causando daño ambiental, así como adoptar todas las medidas preventivas y las que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental, y garantizar a la comunidad que dicha empresa recupere el medio ambiente degradado. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, al considerar, con apoyo en las pruebas recaudadas en el proceso, que la autoridad demandada no ha sido omisiva en el cumplimiento de sus funciones, y que la empresa ARJONA LTDA. ha atendido los requerimientos de esa entidad y alcanzó un concepto favorable el 6 de mayo de 2004, pues la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA a través del Concepto Técnico SAS No. 8622 señaló que “... la
caracterización cumple con los parámetros exigidos por las Resoluciones 1074/97 y 1596/01.” 4.- La parte demandada censura esa decisión argumentando, en síntesis, que sí existió ciertamente una conducta omisiva y permisiva del DAMA en este asunto, dado que conocía desde hace más de cuatro años una situación de contaminación ambiental y no realizó ninguna acción para impedir que ello continuara, al punto que aún se desconocen los parámetros señalados en las normas ambientales y se realiza el vertimiento de residuos sin contar con el respectivo permiso. 5.- A efectos de decidir lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1594 del 26 de junio de 19841, las personas naturales o jurídicas generadoras de residuos líquidos deben cumplir con las normas de vertimientos y obtener el permiso correspondiente para ello. De otro lado, se tiene que en uso de la facultad conferida en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Distrital 673 de 19952, el Departamento Técnico 1 Decreto 1594 de 1984 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI – Parte III – Libro II y el Título III de la Parte III – Libro I del Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos sólidos”. 2 Decreto 673 de 1995. “Artículo 2º.- El DAMA ejecutará las funciones asignadas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993 y específicamente las siguientes:...4. Expedir o tramitar las normas y
reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales del Distrito Capital.” Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, expidió la Resolución núm. 1074 del 28 de octubre de 1997 “Por la cual se establecen estándares ambientales en materia de vertimientos”. En los artículos 1º, 2º, 3º, 8º y 9º de dicha resolución se dispone lo siguiente: “ART. 1º—A partir de la expedición de la presente providencia, quien vierta a la red de alcantarillado y/o a cuerpo de agua localizado en el área de jurisdicción del DAMA deberá registrar sus vertimientos ante este departamento. PAR. 1º—El plazo concedido para realizar este registro no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. PAR. 2º—El usuario deberá diligenciar el formulario único de registro de vertimientos, el cual está disponible en las oficinas del DAMA. ART. 2º—El DAMA podrá expedir el respectivo permiso de vertimientos con base en la evaluación y aprobación de la información allegada por los usuarios. Su vigencia será hasta de cinco años. ART. 3º—Todo vertimiento de residuos líquidos a la red de alcantarillado público y/o a un cuerpo de agua, deberá cumplir con los estándares establecidos en la siguiente tabla. .... ART. 8º—Cuando el beneficiario haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias del permiso, de los consagrados en la ley o en el mismo acto de otorgamiento, el permiso de que trata el artículo segundo de la presente resolución será revocado
mediante acto administrativo motivado sustentado. ART. 9º—En caso de incumplimiento de los estándares establecidos en la presente resolución, el DAMA impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. PAR. 1º—Los vertimientos cuyas concentraciones de sólidos suspendidos totales y demanda bioquímica de oxígeno que estén por debajo de los estándares previstos en la tabla del artículo 3º de esta norma, serán objeto de tasas retributivas, en los términos del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y de sus normas reglamentarias. PAR. 2º—Las sanciones de que trata este artículo se tomarán mediante actos administrativos que se cumplirán en el efecto devolutivo.” 6.- Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, las sanciones y medidas preventivas allí señaladas.3 7.- Pues bien, al proceso fue allegada copia del expediente administrativo núm. DM-05-98-28U adelantado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. – DAMA, el cual da cuenta de las visitas técnicas practicadas y de los oficios, conceptos técnicos y requerimientos emitidos por esa entidad con ocasión del trámite del permiso de vertimientos solicitado por la
empresa ARJONA LTDA. (fls. 242 a 304). Hace parte de dicho expediente el concepto técnico núm. SAS – 3622 del 6 de mayo de 2004, expedido por la Subdirección Ambiental Sectorial del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. – DAMA, según el cual la cara
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