CE-25000-23-26-000-2003-02330-02(38452)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02330-02(38452)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Como consecuencia del fallo proferido del Juzgado 30 Penal del Circuito / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Por no poder aportar a tiempo documentos decisivos para el proceso por existir fuerza mayor / PRUEBA DOCUMENTAL - Fallo penal absolutorio allegado tardíamente El señor Carlos Mendivil Zúñiga, mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, para lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de su libertad durante 2 años, 2 meses y 22 días, inicialmente con detención domiciliaria y posteriormente al interior de la Cárcel Nacional Modelo. (…) Posteriormente la misma apoderada allegó al despacho la constancia expedida el 21 de abril de 2005, por el Juzgado 30 penal del Circuito de Bogotá, en la cual informaba de la actuación surtida al interior del proceso penal solicitado y a la vez daba cuenta que en razón del trasteo del complejo judicial de paloquemao hacia el edificio convida, no había sido posible enviar las copias solicitadas, por lo que solicitó nuevamente al magistrado sustanciador oficiar nuevamente al despacho judicial, en mención. (…) Mediante derecho de petición del 2 de julio de 2005, radicado en el Juzgado 30 Penal del Circuito el
demandante Carlos Mendivil Zúñiga reiteró la solicitud elevada el 11 de marzo del mismo año para la expedición de las piezas procesales solicitadas. (…) Mediante sentencia del 19 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por ausencia total de prueba, por obra atribuible a las demandadas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Constituye una excepción a la cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se encuentran taxativamente señaladas en la ley y no admiten interpretación o analogía / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No significa continuación de debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Su debate se debe limitar a los hechos y pruebas del proceso ciñéndose a las causales de Ley El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada. Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias
oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De concederse sustituye sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Legitimación en la causa por activa Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria; de 4 de agosto de 2009, C-520, de la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICION - Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICION - Condiciones para su reconocimiento. Se requiere entonces según la norma tres condiciones: 1. que se recobren pruebas decisivas después de proferida la decisión; 2. que ellas sean relevantes al punto de haber podido modificar el sentido de la decisión, y 3. que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. PRUEBA RECOBRADA - Concepto / PRUEBA RECOBRADA - Debe acreditarse que no fue posible aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria Sobre este punto la Corporación ha dicho en oportunidades anteriores que puede hablarse de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y por ello el demandante no pudo aportarla al proceso, es decir que es necesario que el recurrente estuviere imposibilitado durante todo el proceso para aportar la prueba respectiva por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba recobrada, consultar de 18 junio 18 de 1993, Exp. 5614, MP. Alvaro Lecompte Luna. PRUEBA DOCUMENTAL - La aportada con el recurso no tiene valor probatorio por no poseer carácter de documentos recobrados / PRUEBA RECOBRADA - No se puede tratar de documentos producidos después del fallo recurrido Debe precisar la Sala en primer término que aquellos documentos aportados con el recurso de revisión fechados con posterioridad al fallo resultan inadmisibles en
este recurso extraordinario, tal como ha sido el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación, por tal razón los documentos relacionados en los numerales 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 7.6 y 7.7, no serán tenidos en cuenta, ya que realmente no tienen el carácter de recobrados porque son del año de 2010, posteriores a la terminación del proceso de reparación directa y, según explicó la Sala al referirse a las características de la causal del numeral 2 del artículo 188 del CCA, los documentos producidos después del fallo recurrido naturalmente no habrían podido incidir en la decisión, pues en ese momento no existían. En todo caso, esos documentos son producto de peticiones de información que bien habría valido la pena exhibir en el proceso, pues se dirigían a demostrar los extremos de la privación de la libertad, la absolución del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga por la investigación que dio origen al proceso penal seguido en su contra, sin justificar la razón para que hasta ahora los exhiba. NOTA DE RELATORIA: Sobre los documentos producidos después del fallo como prueba recobrada en el recurso extraordinario de revisión, consultar sentencias de 1º de diciembre de 1997, Exp. REV - 117 y de 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (REV). FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Noción / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Para la legislación colombiana representan lo mismo / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Se refiere a un imprevisto imposible de resistir / OBRA DE LA PARTE CONTRARIA - Concepto / CARGA DE LA
PRUEBA - Debe acreditarse las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos NOTA RELATORIA: Sobe la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, consultar sentencias de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218; de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173 (REV); y de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177 (REV). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prosperó por no acreditarse la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria / OBRA DE LA PARTE CONTRARIA - Recurrente debió demostrar que existió actuación intencional del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá al no aportar pruebas requeridas Vistas las consideraciones de orden fáctico planteadas por el recurrente, debe la Sala establecer sí las mismas cumplen con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corporación entorno a si resultan suficientes para hacer procedente la causal 2ª invocada y la respuesta es no, pues, resulta evidente que no se cumplen los requisitos contemplados por dicha causal, en la medida que no basta con alegar que el motivo para que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá no aportara las pruebas solicitadas en el trámite del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era el trasteo de la sede sino que el actor debió demostrar que en efecto medió por parte de dicho despacho judicial una actuación intencional tendiente a evitar que se allegara al proceso los documentos que incidirían en su favor la decisión adoptada y que esa era la razón
para retener u ocultar la prueba documental. Así mismo, lo anterior no excusa al demandante de su obligación de aportar la totalidad de los medios de prueba que sustenten sus pretensiones y no esperar que fuera el Tribunal de instancia quien supliera dicha obligación decretando pruebas una vez iniciado el proceso, así fueran solicitadas con la demanda y menos aún aportar pruebas documentales producidas con posterioridad a la culminación del proceso de reparación directa, producto de peticiones que bien pudieron haberse hecho antes de iniciado este. 3-REV-1068-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02330-02(38452)
Actor: CARLOS ENRIQUE MENDIVIL ZUÑIGA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, contra la sentencia de 19 de julio del 2007, proferida en única instancia por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia censurada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio
de 2007, negó las súplicas de la demanda considerando lo siguiente: “(…) “En efecto según la parte actora, el demandante fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, siendo resuelta la situación jurídica del sindicado mediante providencia de fecha 23 de abril de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. Con los elementos de prueba recaudados en la actuación, la Fiscalía Delegada calificó el mérito de la instrucción mediante providencia de fecha 30 de agosto de 1998 con resolución de acusación fundada en la calificación jurídica provisional determinada en un inicio. Adicionalmente revocó el beneficio de detención domiciliaria arguyendo el incumplimiento de la obligación de permanecer en su residencia, de manera que la detención en establecimiento carcelario se materializó el día 1º de septiembre de 1998. La anterior resolución fue impugnada y modificada en cuanto a la calificación jurídica provisional, variando la imputación al delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y 1 Folios 69 a 82 del Cuaderno Ppal. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de
2010. Exp. 0702-01. confirmando las demás determinaciones, de manera que una vez en firme tal decisión inició la etapa de juicio.
Efectuado el reparto, correspondió conocer de la causa al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1999, acumuló a éste, el proceso que adelantaba en forma concomitante contra el actor por el presunto delito de lesiones personales culposas hechos no conexos que, no obstante fueron a la postre decididas en una misma providencia. Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2002 se puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria contra el señor Carlos Mendivil Zúñiga, condenándolo a la pena principal de 89 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho años, suspensión de la profesión de médico por el término de 5 años y al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los titulares de los bienes jurídicos transgredidos. El fallo proferido por el a quo fue recurrido en apelación por la defensa del procesado, de manera que el conocimiento del asunto quedó radicado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Reparto. Finalmente el fallador ad quem absolvió al médico Carlos Enrique Mendivil Zúñiga de los cargos formulados por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y confirmó la decisión condenatoria relacionada con el delito de lesiones personales culposas, por lo cual redosificó la pena, condenándolo entre otras, a la
pena principal de 7 meses de prisión. Sin embargo, los supuestos aludidos en precedencia se encuentran por completo carentes de prueba, en primer lugar, porque la prueba documental allegada al proceso para acreditar tal extremo, es absolutamente precaria para efectuar el respectivo juicio de valor acerca de la estructuración del fenómeno de la responsabilidad. En efecto sólo fueron allegadas las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal, dejando huérfano de toda prueba extremos sustanciales como la demostración de la imposición de la medida de aseguramiento que, se dice, afectó jurídicamente la libertad del actor y más que la simple actuación jurídica, la fundamentación que dio lugar a la imposición de la misma, la demostración de los extremos temporales en que estuvo efectivamente privado de la libertad el actor y la demostración material de la privación de la libertad, de suerte que la Sala no cuenta con el menor elemento de juicio que permita valorar la regularidad o no de la actuación penal, desde la óptica jurisdiccional propiamente dicha o administrativa, en el entendido que la imputación recayera por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o la falla en la prestación del servicio de administración de justicia régimen jurídico invocado por el actor como sustento de las pretensiones simplemente, la privación injusta de la libertad, reitera la Sala no fue acreditada en debida forma, siquiera, la aprehensión material del demandante. (fls. 69-82 Cno. Ppal). 1.2. El recurso extraordinario de revisión El apoderado del recurrente, invocó la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, esto es:
“2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Los hechos y consideraciones invocadas para presentar el recurso fueron las siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Mendivil Zúñiga, mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, para lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de su libertad durante 2 años, 2 meses y 22 días, inicialmente con detención domiciliaria y posteriormente al interior de la Cárcel Nacional Modelo. 1.2.2. Mediante auto del 1 de julio de 2004 el magistrado sustanciador abrió el proceso a pruebas solicitando aclarar al actor cuales providencias de fondo solicitadas tenían pertinencia, utilidad y conducencia, por lo que el apoderado del actor respondió dentro del término legal concedido reiterando que las providencias con dichas características eran: resolución que impuso medida de aseguramiento; resolución de acusación; recursos de reposición y apelación contra la resolución de acusación; sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal. 1.2.3. El 7 de octubre de 2004, el despacho ordenó la prueba solicitada, la cual no
se allegó por las demandadas por lo que el 16 de marzo de 2005 y ante la imposibilidad de recaudar la prueba solicitada debido al traslado de sede del Juzgado 30 penal del Circuito de Bogotá, informó al despacho dicha situación solicitando ampliar el plazo para la obtención de la misma. 1.2.4. Posteriormente la misma apoderada allegó al despacho la constancia expedida el 21 de abril de 2005, por el Juzgado 30 penal del Circuito de Bogotá, en la cual informaba de la actuación surtida al interior del proceso penal solicitado y a la vez daba cuenta que en razón del trasteo del complejo judicial de paloquemao hacia el edificio convida, no había sido posible enviar las copias solicitadas, por lo que solicitó nuevamente al magistrado sustanciador oficiar nuevamente al despacho judicial, en mención. 1.2.5. Mediante derecho de petición del 2 de julio de 2005, radicado en el Juzgado 30 Penal del Circuito el demandante Carlos Mendivil Zúñiga reiteró la solicitud elevada el 11 de marzo del mismo año para la expedición de las piezas procesales solicitadas. 1.2.6. El 30 de junio de 2005, la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó plasmado en su informe lo siguiente: “EN FIRME AUTO DEL 02 DE JUNIO DE 2005 Y VENCIDO EL TERMINO CONCEDIDO EL MISMO, SIN
QUE LA PARTE DEMANDADA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, HAYA
DADO CUMPLIMIENTO A LA CARGA PROCESAL IMPUESTA”.
1.2.7. Mediante sentencia del 19 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por ausencia total de prueba, por obra atribuible a las demandadas. (Fls. 2-11 Cno. Ppal) 1.3. La admisión del recurso El recurso extraordinario fue admitido mediante auto del 10 de junio de 2010 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Fl. 118 Cno. Ppal) 1.4. La oposición al recurso 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación una vez notificada contestó el recurso extraordinario de revisión oponiéndose en forma expresa a las pretensiones del mismo y argumentando como razones de su defesa que la totalidad del expediente seguido al señor Carlos Mendivil se encuentra en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por tal motivo no puede considerarse que la Fiscalía haya actuado en forma omisiva, y al ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa rogada es a la parte interesada en demostrar los supuestos de hecho de las pretensiones de su demanda, a quien le asiste el deber de aportar con la presentación de esta las decisiones judiciales tanto en la instrucción como en el juzgamiento. (Fls. 123-137 Cno. Ppal) 1.4.2. Por su parte, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por intermedio de apoderado contestó el recurso de revisión oponiéndose de igual manera a las pretensiones y solicitando denegar las pretensiones del mismo, al considerar que
el demandante incumplió la obligación que le imponía el artículo 177 del C.P.C. y pretende vía recurso extraordinario de revisión considerar que existen pruebas recobradas que podrían haber cambiado la decisión proferida cuando “…si es claro el demandante al expresar en el folio 4 de su escrito petitorio, que la actitud de la señora Jueza Treinta Penal del Circuito de Bogotá, se mantiene a la fecha, toda vez que el despacho se limita a expedir una constancia mediante la cual hace un recuento cronológico de la actuación, sin hacer pronunciamiento frente a la expedición de copias.” (Fls. 151-155 Cno. Ppal) 1.5. Llamamiento en garantía 1.5.1. Mediante escrito del 27 de julio de 2010, el apoderado de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía a la Jueza 30 Penal del Circuito de Bogotá, para que manifestara cuanto le conste sobre los hechos planteados en el presente recurso. (Fls. 156-157 Cno. Ppal) 1.5.2. Mediante auto del 12 de agosto de 2010, la Sala negó dicha petición al considerar que “…el recurso extraordinario de revisión sólo revisa la legalidad de la sentencia, éste únicamente se refiere a los hechos y pruebas que originaron esa providencia, y no a tópicos nuevos como los que pretende hacer valer la presente solicitud.” (Fls. 162-167 Cno. Ppal) 1.6. Trámite procesal. Por auto del 26 de septiembre de 2011, se abrió el proceso a pruebas y se
dispuso reconocer el valor otorgado por la ley a los documentos aportados por las partes y se ordenó la práctica de otras. (Fls. 179-180 Cno. Ppal) 1.7. Alegatos de conclusión. 1.7.1 Por auto del 12 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Fl. 231 Cno. Ppal) 1.7.2. El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario de revisión, y expresando finalmente que: “Conforme a lo manifestado en el libelo introductorio y la causal invocada la prueba documental que no fue allegada al proceso de reparación directa (resolución de acusación) es la misma que la aquí demandada (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a través del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá se negó a suministrar sistemáticamente en 3 oportunidades, a pesar de la orden impartida de la Honorable Magistrada Ponente mediante auto de 26 de septiembre de 2011…”. (Fl. 232 Cno. Ppal) 1.7.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl. 233 Cno. Ppal)
II. CONSIDERACIONES Procede la Sub-Sección a resolver el recurso extraordinario de revisión que interpuso el apoderado del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga contra la sentencia de19 de julio del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del siguiente esquema: 1) aspectos generales del recurso
extraordinario de revisión y 2) el caso concreto. 2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada. Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo3. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el 3 “Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de
Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.”. Sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 30095. C.P. Enrique Gil Botero. proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer. Sobre la naturaleza de este recurso la Corte Suprema de Justicia4, ha precisado que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”.
Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 20095, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 57 (parcial), de la Ley 446 de 1998, reseñó la evolución jurisprudencial de este recurso de la siguiente manera: “4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es
injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben
ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. La Corte Constitucional en diversas oportunidades también ha destacado la relevancia del recurso como garantía del derecho de defensa dentro de los procesos de pérdida de investidura “Ha puesto de presente la Corporación que, tal como fue previsto por el legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acción de revisión, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que además procede para corregir el eventual error judicial aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que “[e]n este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisión participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pu
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