CE-25000-23-26-000-2003-02371-01(30641)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02371-01(30641)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de proceso disciplinario en contra del abogado de Foncolpuertos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Proceso disciplinario / RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DEL ESTADO POR SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó La Sala deberá decidir si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra del abogado John Freddy Bustos Lombana, el cual inició por causa de una solicitud expresa del Ministerio Público a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Cundinamarca, por una presunta práctica profesional inadecuada del demandante al defender en un proceso judicial a Foncolpuertos (…) el actor pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas porque por decisiones suyas le fue abierto un proceso disciplinario en el que finalmente resultaría absuelto, a pesar de que, en su sentir, no existían razones para ello. Esto quiere decir que en lo que tiene que ver con el error jurisdiccional, la parte demandante identifica la decisión judicial constitutiva del mismo como la providencia del 30 de junio de 1999 (…) la Sala no encuentra acreditado la ocurrencia efectiva de un error jurisdiccional atribuible a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca (…) no resulta una medida desproporcionada, injustificada o contraria a derecho la apertura de la
investigación con el objeto de determinar cuál fue la actuación particular que cada uno de los abogados había tenido en el proceso (…) no cabe duda que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca contaba con elementos que justificaron investigar la conducta del señor Bustos Lombana sin perjuicio de que el proceso finalmente culminó con su absolución por los cargos referidos, pues en todo caso los hechos en realidad existieron y en su momento merecían ser vigilados (…) por lo que no se evidencia una ilegalidad manifiesta o una desproporcionalidad en la apertura de la investigación, por lo cual no se accederá a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en este caso (…) la existencia de los hechos ocurridos en el trámite del proceso laboral eran más que justificativos de la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra dentro de las funciones de la procuraduría vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, según lo dispone el artículo 277 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 /LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02371-01(30641)
Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El abogado John Freddy Bustos Lombana fue objeto de una investigación disciplinaria por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, de la que salió absuelto mediante providencia del 18 de octubre del 2002. La investigación fue adelantada a instancias de un informe que sobre la actuación del señor Bustos Lombana como representante judicial de Foncolpuertos en un proceso laboral había rendido la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre del 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-16 c. 1) el señor John Freddy Bustos Lombana presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Solicito al H. Tribunal que, previo los trámites del proceso ordinario
consagrados en el título XXIV del libro 4º del Código Contencioso Administrativo, art. 206 y siguientes, en sentencia con efectos de cosa juzgada se hagan las siguientes declaraciones: 1º) Se declare responsable a la Nación – Procuraduría General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados al actor como consecuencia de Abuso del Derecho y/o Desvío de Poder en que incurrió al instaurar el Proceso Disciplinario que fuera radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el No. 99-1663. 2a) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa, se concede a la demandada NaciónProcuraduría General de la Nación, a pagarle al actor, los perjuicios morales infringidos, según la ponderación o el arbitrio judicial. 3ª) Se declare responsable a la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios morales causados al actor como consecuencia del Error Judicial y/o Falla del Servicio en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá D.C. – Cundinamarca, al proferir Pliego de Cargos al demandante, en el Proceso Disciplinario radicado con el No. 99-1663. 4ª) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene a la demandada Nación – Rama Judicial, a pagarle al actor, los perjuicios morales infringidos, según la ponderación o el arbitrio judicial. 5ª) Que también a título de reparación directa, se condene a las demandadas a reconocer al actor, las sumas de dinero a que fueran
condenadas, debidamente INDEXADAS, las cuales deben ser aplicadas desde el día siguiente en que quedó ejecutoriado el fallo absolutorio, esto es, desde el 18 de octubre de 2002 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total y efectivo el pago. 6ª) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 117 del C. Co. Adtivo. 7ª) Que se condene en costas a las demandadas, de conformidad con el art. 171 del C. Co. Adtivo., modificado por el art. 55 de la L.446/98. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 26 de abril del 2003 el procurador primero en lo laboral de la Procuraduría General de la Nación solicitó de manera formal a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca que se evaluara la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria en contra del señor John Fredy Bustos Lombana, ya que consideró que su labor como representante judicial de Foncolpuertos en un proceso laboral había sido despreocupada. 1.1.2. Mediante providencia del 30 de junio de 1999 la magistrada Natividad Pérez Coello de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, al considerar que existían indicios de la desidia del señor Bustos Lombana en su ejercicio profesional, como no haber
reclamado un título judicial que luego de finalizado el proceso y pagada la obligación por la que se condenó quedó a órdenes de la entidad pública. 1.1.3. El 18 de octubre de 2002, al Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca absolvió al actor. 1.2. El demandante alegó que desde el momento en el que se hizo la solicitud por parte de la Procuraduría, era evidente que no tenía la facultad de retirar los dineros. En concreto indicó: La Procuraduría General de la Nación, al momento de presentar la queja ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Cundinamarca, allegó el material probatorio que permitía evidenciar o evaluar que no era posible imputar responsabilidad alguna por el hecho de haber mostrado una “actitud pasiva” ante la objeción a la liquidación de costas, por cuanto no ostentaba el hoy actor, la calidad de defensor de Foncolpuertos y que no se encontraba el hoy actor, en posibilidad de retirar dineros, pues al ser decretada la terminación del proceso y el archivo del expediente, la labor como apoderado había finalizado, correspondiendo entonces, la obligación de retirar los dineros a la entidad Foncolpuertos.
II. Trámite procesal
2. El 11 de diciembre del 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación (f. 19-20 c. 1), quienes notificados de tal decisión contestaron la demanda de la siguiente forma:
2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial se opuso a la declaración de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. Comenzó por recordar que la denuncia de las faltas es un deber de todo funcionario público y la investigación de las conductas de los jueces y abogados desde el punto de vista disciplinario es una función legalmente conferida a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Prosiguió afirmando que todas las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca estuvieron enmarcadas en las funciones previstas en la Ley 270 de 1996, se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y procesales aplicables y se ejecutaron conforme al respeto de la garantía constitucional del debido proceso. 2.3. Luego de hacer algunas consideraciones impertinentes sobre las funciones investigativas de la Fiscalía y la exequibilidad de la imposición de medidas de aseguramiento preventivas, adujo que de ninguna manera puede considerarse la sola apertura de una investigación como un error judicial, máxime cuando el respeto a las normas y principios arriba enunciados terminaron en una decisión absolutoria. Hizo hincapié en que el error judicial se habría producido en el evento en que se hubiera llegado a una decisión sancionatoria infundada. 2.4. Concluyó entonces que en el presente caso había una inexistencia de causa para demandar, dado que la investigación se había adelantado en cumplimiento de un deber legal. Además, arguyó que concurrió el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que el proceso nació de una solicitud de la
Procuraduría General de la Nación (f. 24-31 c. 1). 2.6. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó, fundamentalmente, que no podía declararse la responsabilidad deprecada por cuanto la ley impone a los ciudadanos, sin distinción, el deber de soportar las investigaciones disciplinarias que se inicien en su contra. 2.7. Agregó que su actuación en el proceso disciplinario se dio en cumplimiento de los deberes y funciones que la Constitución previó en cabeza suya, así como que la solicitud de que se iniciara investigación correspondió a un ponderado análisis del material probatorio existente. 2.8. Precisó que en cualquier caso no se puede perder de vista que en un proceso disciplinario se inicia un trámite entre el investigado y el Estado, sin que pueda considerarse que el quejoso es una parte dentro del proceso, o que la presentación de la queja implica la obligación del ente a quien corresponda la labor disciplinaria de iniciar inexorablemente la investigación. 2.9. Finalmente, indicó que si, como parece desprenderse de la demanda, la solicitud de la Procuraduría de evaluar la posibilidad de iniciar la investigación disciplinaria es un acto administrativo, bien podía haberse demandado dicha decisión (f. 48-53 c. 1).
3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 71 c. 1), oportunidad en la que no actuó la parte demandante pero sí la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 72-74 c. 1), así como la Procuraduría General de la Nación (f. 75-79 c. 1).
3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó argumentos muy similares a los expuestos en la contestación de la demanda, en los que hizo énfasis en que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Cundinamarca se ciñó a las previsiones legales y constitucionales aplicables, así como a las pruebas obrantes en tal proceso. 3.2. La Procuraduría General de la Nación presentó argumentos en esencia iguales a los de la contestación de la demanda.
4. El 7 de enero del 2004 la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 81-87 c. ppl). 4.1. El a quo desestimó la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que la falla del servicio que se le pretendió endilgar no se produjo, por cuanto su actuación obedeció a los deberes legales que le asistían, máxime cuando consideró que habían podido existir irregularidades en la defensa de Foncolpuertos: En cuanto a la supuesta desviación de poder o falla del servicio cometida por la Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que la misma no fue demostrada, y que por el contrario, dicha entidad dio cabal cumplimiento a sus funciones. En efecto, el informe rendido por el asesor Pedro Alejandro Rubiano Mendoza, a quien le correspondió hacer un estudio del expediente ejecutivo laboral, denotaba la existencia de una serie de irregularidades en la actuación procesal llevada dentro del proceso, irregularidades que consistían en
el embargo abusivo de cuentas y en la falta de diligencia para reclamar un remanente a favor de la ejecutada, irregularidades que presuntamente habían sido cohonestadas por la inactividad de los apoderados de Foncolpuertos (…). Con base en dicho informe, fue que el Procurador Judicial compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a los abogados de Foncolpuertos que habían intervenido en dicho proceso ejecutivo laboral, diligencia que está en todo acorde con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía), y el artículo 277 de la Constitución Política, que imponen a la Procuraduría la función de denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades disciplinarias, cuya investigación o juzgamiento sea de competencia de otra autoridad. 4.2. A renglón seguido descartó que se hubiera producido un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación-Rama Judicial, y por el contrario, lo que se ve es que se cumplían los requisitos probatorios y legales para iniciar la investigación disciplinaria: En cuanto al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, supuestamente cometido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al abrir investigación disciplinaria formal en contra del aquí actor, encuentra la Sala que no fueron demostrados. Todo lo contrario, las pruebas que obran en el expediente denotan que una vez identificado al doctor John Freddy Bustos Lombana, como uno de los abogados de Foncolpuertos que intervino en el proceso ejecutivo laboral No. 48330, demandante Luz
Marina Ramos Quintero, demandado Foncolpuertos, era procedente abrir en contra de los mencionados abogados, la investigación disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo señalado en los artículos 71 y 72 del decreto 196 de 1971, pues existía un informe del asesor Pedro Alejandro Rubiano Mendoza, que denotaba la existencia de posibles irregularidades cometidas en el mencionado proceso ejecutivo laboral, por la inactividad de los abogados de la entidad pública ejecutada. Al estar plenamente identificados los profesionales del derecho que intervinieron en el mencionado proceso ejecutivo laboral, y al existir un informe que denotaba la posible existencia de una falta disciplinaria cometida por los mismos, se habían reunido los requisitos señalados por el procedimiento disciplinario para iniciar en contra de los apoderados una investigación disciplinaria en su contra 4.3. Finalmente, consideró que en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de un daño antijurídico, dado que es deber de todos los profesionales del derecho soportar las dificultades que puedan surgir de un proceso disciplinario que se inicie en su contra cuando exista un motivo fundado para su inicio, lo cual ocurrió en esta ocasión.
5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante el 16 de diciembre del 2004 (f. 89 c. ppl), que sustentó su disentimiento en la oportunidad otorgada por ésta Corporación para el efecto (f. 95-110 c. ppl). 5.1. Luego de hacer un recuento de la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, el demandante reiteró que en el
presente caso la Procuraduría incurrió en un claro error en el informe que dio lugar a la investigación disciplinaria en su contra, principalmente porque ignoró su falta de competencia para reclamar dineros cuando el proceso laboral ya se encontraba terminado por haber sido expedida ya la sentencia definitiva. 5.2. También criticó la actuación de la Rama Judicial a través del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá-Cundinamarca, la cual consideró un error judicial al haber proferido la providencia mediante la que se abrió la investigación formal en su contra sin las debidas pruebas de la ocurrencia de la conducta a investigar. De hecho, consideró que el hecho dañoso se manifestó después de este hecho, dado que esa decisión no es recurrible.
6. También oportunamente, el demandante amplió su sustentación reiterando, básicamente, los argumentos que expuso durante la primera instancia y la sustentación del recurso. Hizo énfasis en que el juicio de la Procuraduría fue ajeno a las normas aplicables a la actuación de los abogados en casos como aquel, así como que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de formular pliego de cargos no tenía sustento probatorio, tanto así que la decisión final en el proceso fue de carácter absolutorio (f. 127-143 c. ppl).
7. Una vez se admitió el recurso (f. 144 c. ppl) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 146 c. ppl), oportunidad en la que sólo actuó la Procuraduría General de la Nación tanto en su rol de entidad demandada (f. 147151 c. ppl) como de Ministerio Público interviniente del proceso (f. 152-172 c. ppl).
7.1. En el primero de los roles enunciados, la Procuraduría insistió en que el daño alegado no podía ser considerado como antijurídico, dado que todos los ciudadanos deben soportar la carga de una investigación disciplinaria, sin que ello implique el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Agregó que en cuanto la decisión final fue absolutoria, se evidencia que “imperó la justicia y el respeto al debido proceso, sin que puedan inferirse persecuciones donde no las hubo”. 7.2. Además, indicó que no se probó que hubiera ocurrido una acción u omisión que le fuera atribuible y que fuera consistente de falla en el servicio, ni se acreditaron los perjuicios. Insistió en que su actuación se enmarcó en los deberes y facultades que le otorga la ley y la Constitución. 7.3. Como interviniente en este proceso, el Ministerio Público pidió que se confirmara el sentido de la sentencia de primera instancia, pero solicitó que se modificara su parte resolutiva, en cuanto la acción se encuentra caducada en lo que tiene que ver con la actuación de la Procuraduría, dado que su solicitud de que se abriera investigación se produjo el 26 de abril de 1999, mientras que la demanda se presentó el 19 de noviembre del 2005.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 26 de abril de 1999 el procurador primero judicial delegado en lo Laboral, mediante oficio PJ1Nº002 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros. Bogotá-Cundinamarca que evaluara la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario en contra de los apoderados que intervinieron como representantes judiciales de Foncolpuertos en un proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de esa entidad ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que en su criterio la defensa en ese proceso se hizo de manera despreocupada y particularmente no se había hecho el retiro oportuno de un remanente existente en ese proceso en forma de título judicial. También se indicó que la Procuraduría había iniciado la actuación en razón de la queja de la apoderada del ejecutante Ingrid Paulsen de Quintero y por ello se había realizado una inspección completa
al expediente, de todo lo cual se enviaba copia auténtica para que se llevara a cabo la evaluación sobre la procedencia de la investigación disciplinaria (copia auténtica del oficio n.º PJ1Nº002 del 19 de abril de 1999 de la Procuraduría Primera Judicial Delegada en lo Laboral –f. 105 c. 2-; copia auténtica de la queja de la abogada Ingrid Paulsen de Quintero –f. 107-108 c. 2-; copia del concepto que el asesor de la Procuraduría Delegada en lo Laboral Pedro Alejandro Rubiano Mendoza rindió sobre la anterior queja –f. 109-112 c. 2-). 9.2. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Cundinamarca avocó el conocimiento de las diligencias y el 24 de mayo de 1999 ordenó la apertura de una investigación preliminar contra los abogados Luis Humberto Ayala Torres y John Freddy Bustos Lombana, quienes de acuerdo con el expediente del proceso laboral habían sido los representantes judiciales de Foncolpuertos en el pleito. Luego de que se confirmara su calidad de abogados en inspección judicial a los archivos del Registro Nacional de Abogados, se abrió formalmente investigación disciplinaria en contra de los mencionados, mediante providencia del 30 de junio de 1999. Sobre la justificación brindada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca a esa decisión, vale resaltar los siguientes apartes (copia auténtica de la providencia
del 24 de mayo de 1999, mediante la cual se abrió investigación preliminar –f. 115 c. ppl-; copia auténtica del acta de inspección judicial al Registro Nacional de Abogados del 9 de junio de 1999 –f. 116-117 c. 2-; copia auténtica de la providencia del 30 de junio de 1999, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca abrió formalmente investigación disciplinaria contra el demandante –f. 118-123 c. 2-): En las copias enviadas por la entidad en mención, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito emitió su fallo el 24 de junio de 1997, conforme a las pretensiones de la demanda (386 a 401 C. anexo); con fundamento en dicho proveído se presentó la correspondiente demanda ejecutiva (41º y ss. ídem), librándose auto mandamiento de pago (420 y 421 idem). Notificado el representante legal de la demandada, al proceso compareció como apoderado de la misma el Dr. LUIS HUMBERTO AYALA TORRES. Limitándose a solicitar el 16 de diciembre de 1997, que de los dineros embargados se pagara la liquidación del crédito ordenándose la devolución de los remanentes a la demandada (429 a 436). A continuación se practicó la liquidación del crédito y las costas que por doto (sic) pronunciamiento de las partes obtuvo la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado actor (456), quien por este medio obtuvo un incremento de $1.000.000,oo a $8.600.00,oo
(sic), con la absoluta pasividad de la parte demandada. Posteriormente aparece un nuevo apoderado de la entidad demandada, el Dr. BUSTOS LOMBANA, quien también limitó su actuación a pedir que le fueran entregados los títulos que sobraron luego de la cancelación del total de la liquidación de crédito (475). Lo cierto es, que hasta la fecha en que las copias del proceso laboral fueron enviadas a esta corporación el 19 de abril último (1), sigue a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, título de depósito judicial por valor de $51.907.016,42, que no se ha hecho efectivo pese a que en varias ocasiones el Juzgado ha ordenado su entrega en favor de la demandada (440, 463 y 490). Es claro entonces el desinterés de los togados ya identificados e individualizados en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales para con su mandante, en este caso el Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, cuya mejor demostración la constituye el hecho de no haber retirado y devuelto a la empresa contratante título judicial que se hallaba a sus órdenes después de cubierta la obligación, por suma superior a los veintiún millones de pesos, como ya se vio, ordenada en distintas oportunidades por el Juzgado. Es por lo acotado por lo que los Dres. AYALA TORRES y BUSTOS LOMBANA habrán de responder en la investigación disciplinaria a ordenarse, como presuntos responsables de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el Nral 1º del art. 55 del D. 196 de 1971 (…). 9.3. La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte
del señor Bustos Lombana y confirmada en sede de reposición el 31 de enero del 2000, mientras que se negó el recurso de apelación por improcedente (copia auténtica del recurso de reposición del demandante contra la providencia 30 de junio de 1999 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca –f. 139-140 c. 2-; providencia del 31 de enero del 2000 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Cundinamarca –f. 144-147 c. 2-). 9.4. En firme la apertura de la investigación, el señor Bustos Lombana presentó descargos sustentados, básicamente, en el argumento de que el juez laboral ya había ordenado el archivo del proceso ejecutivo, por lo que al encontrarse extinguido el asunto por pago y por ende también el poder que se le había otorgado, por lo que no podía retirar ningún dinero en representación de Foncolpuertos (copia simple del memorial del descargos del señor John Freddy Bustos Lomabana –f. 152-159 c. 2-). 9.5. El 18 de octubre del 2002 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual absolvió a los abogados John Freddy Bustos Lombana y Luis Humberto Ayala Torres. Consideró que la llegada al proceso del señor Bustos Lombana como apoderado de Foncolpuertos fue posterior a las actuaciones principales por las que se inició la investigación, como la liquidación del crédito que se quedó sin impugnar. Tampoco
encontró negligencia en su actuación respecto del embargo de cuentas y el reclamo de dineros, sobre lo que hizo hincapié en que no se encontraba facultado para hacerlo (copia simple de la sentencia del 18 de octubre del 2002 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Cundinamarca –f. 177-191 c. 2-): En relación con el abogado JHON (sic) FREDDY BUSTOS LOMBANA, la Sala observa que en primer lugar no es posible imputarle responsabilidad alguna por el hecho de haber mostrado una “actitud pasiva” ante la objeción a la liquidación de costas presentadas por el apoderado de la demandante y en virtud de la cual fueron aumentadas de $1.000.000.oo a $8.600.000.oo pues, para la fecha en que se presentó la misma (15 de enero de 1998), tal como obra a folio 456 del anexo y la fecha en que se corrió el respectivo traslado (16 de enero del mismo año), visible a folio 458 del anexos, el inculpado no ostentaba la calidad de defensor de la demandada, pues el poder le fue conferido el 26 de febrero de 1998, tal como obra a folios 471 y 472 del anexos, siendo entonces imposible imputarle la comisión de la falta disciplinaria que se le endilgó. Igualmente, se tiene que, una vez se le reconoció personería al inculpado mediante auto del 6 de marzo de 1998 (fl 474 del anexo), se le negó la solicitud de desembargo de las cuentas por cuanto dicha orden ya se había materializado, negándole también la entrega de los
dineros que se encontraban a órdenes del Juzgado por cuanto había sido decretado el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo necesario entonces hacer la conversión de los títulos judiciales a órdenes del mencionado despacho, y, procediendo a archivar al expediente por considerar que no existían actuaciones que surtir en el proceso (fl 485 del anexo), no evidenciándose entonces negligencia por parte del profesional en el cumplimiento de su encargo, pues la entrega de los dineros fue negada, por las precitadas razones. Finalmente, en relación con la imputación consistente en que el inculpado, a la fecha de la queja no había retirado los dineros que se
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