CE-25000-23-26-000-2003-02376-01(29890)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02376-01(29890)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria por aplicación de principio in dubio pro reo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Daño especial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditada El 8 de febrero de 2001, el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell y Esperanza Morales Aguiar tuvieron un encuentro íntimo (acto sexual) en la residencia de aquél. Al día siguiente la señorita Morales Aguiar denunció al señor Juan Sebastián Fajardo Bonell ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento. Posteriormente, en virtud de la investigación penal que se inició en contra del señor Fajardo Bonell, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, el 9 de agosto de 2001 fue capturado en su lugar de residencia. El 22 de julio de 2002, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió del delito de acceso carnal violento del que lo había acusado la Fiscalía, por existir dudas sobre la comisión del ilícito, y por consiguiente ordenó su libertad inmediata. Es claro que de conformidad con el acervo probatorio allegado a este proceso, la exoneración de responsabilidad penal del señor Juan Sebastián Fajardo Bonell se produjo, no porque se hubiese demostrado que él no cometió el delito por el que se le acusó,
ni por la configuración de los demás eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que fue absuelto en aplicación al principio universal in dubio pro reo (…) [E]n el caso bajo estudio, no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso penal, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y que el daño surgió como consecuencia de esa detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. La Sala considera que al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad en la modalidad de daño especial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02376-01(29890)
Actor: JUAN SEBASTIAN FAJARDO BONELL Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2001, el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell y Esperanza Morales Aguiar tuvieron un encuentro íntimo (acto sexual) en la residencia de aquél. Al día siguiente la señorita Morales Aguiar denunció al señor Juan Sebastián Fajardo Bonell ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento. Posteriormente, en virtud de la investigación penal que se inició en contra del señor Fajardo Bonell, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, el 9 de agosto de 2001 fue capturado en su lugar de residencia. El 22 de julio de 2002, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió del delito de acceso carnal violento del que lo había acusado la Fiscalía, por existir dudas sobre la comisión del ilícito, y por consiguiente ordenó su libertad inmediata.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito de demanda presentado el 20 de noviembre de 20031, los señores Juan Sebastián Fajardo Bonell y Oscar Bernardo Fajardo López, el último en calidad de padre del actor, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.,
con el fin de que se declarara a la entidad demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de 1 El 22 de julio de 2002, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a Juan Sebastián Fajardo Bonell de todos los cargos por los que se le acusó, y en consecuencia, ordenó su libertad. Por lo tanto, en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción (f. 337, c. pruebas n.° 2). la libertad a la que fue sometido el primero de los demandantes. Solicitaron que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 1, c. 1):
1. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos por mis poderdantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima [el] señor JUAN SEBASTIÁN FAJARDO BONELL, en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra en el curso de la investigación penal n°. __, instruida por la Fiscalía Seccional 229 especializada en delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana.
2. Que, en consecuencia, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reparar los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes, los cuales deberán ser cancelados con sus correspondientes ajustes e intereses, tal como se establece en el acápite dedicado a la tasación y liquidación de los daños de la presente demanda.
3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo
previsto por el artículo 178 del código contencioso administrativo.
4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell fue injusta, ya que no cometió el delito del que se le acusó y la aprehensión no fue soportada con ningún medio probatorio conducente sino exclusivamente en el dicho de la denunciante. Señaló que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, el procesado incurrió en el pago de honorarios para su defensa penal (f. 1-15, c.1).
II. Trámite procesal
3. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en donde afirmó que con motivo de la decisión del juez penal de absolver a Juan Sebastián Fajardo Bonell de los cargos por los que se le acusó, no debe concluirse que fue indebida su vinculación al proceso, así como tampoco que la medida de aseguramiento que le impuso al entonces acusado haya sido arbitraria. Explicó que la resolución mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Juan Sebastián Fajardo Bonell, tuvo como fundamento pruebas que para ese momento procesal cumplían con los requisitos exigidos por la norma penal vigente. 3.1. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, y que por tal motivo, el Estado no está llamado a reparar los perjuicios
alegados por la parte actora. Así mismo, reiteró que las pruebas allegadas a la investigación penal, indicaban que se debía acusar y ordenar la detención de Juan Sebastián Fajardo Bonell, y fue en obediencia a esto, que se desplegó toda la actividad penal en mención. En este orden de ideas, aseguró que con la privación de la libertad impuesta al actor, no se le ocasionó un daño antijurídico, puesto que era una carga que estaba en la obligación de soportar (f. 22-25, c.1). 3.2. Destacó que es función de la Fiscalía, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y de ser imperioso, emplear actividades conducentes, sin dejar de dar cumplimiento a los principios de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Concluyó que a la luz del Decreto 2700 de 1991, siempre que se fuese a imponer una medida de aseguramiento de privación de la libertad, no se requería tener certeza sobre la responsabilidad del imputado, ya que tal requerimiento sólo era exigido al momento de imponer una sentencia condenatoria.
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, se procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión, en los que la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, reiteró que no hubo falla en el servicio, ya que, para que se configure, debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía presentarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente (f. 39, c.1).
4.1. Reiteró que su actuación se surtió conforme a las normas penales existentes al momento de los hechos. Agregó que el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell fue absuelto por duda, más no porque se hubiese configurado una de las causales previstas en el artículo 414 del CPP, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad administrativa (f. 40, c.1). 4.2. A su vez, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en donde reiteró que el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell fue víctima de una privación injusta de la libertad, que le ocasionó a él, y a su padre perjuicios materiales y morales. Afirmó que (f. 44, c.1): 2 El tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 27 de mayo de 2004, notificado por estado el 1 de junio del mismo año (f. 38, c.1). Se exige entonces para el reconocimiento de los perjuicios además de la prueba de la desvinculación del proceso penal, la demostración del carácter antijurídico del daño. Es claro que con la providencia del 22 de julio de 2002 en la que se absuelve de todos los cargos imputados a Juan Sebastián Fajardo Bonell, no cabe duda de que el primer requisito exigido está dado. En efecto consta allí que la vinculación al proceso iniciado a propósito del supuesto acceso carnal violento en la persona ESPERANZA MORALES AGUIAR finalizó toda vez que el hecho imputado no existió como tal, al no poderse demostrar la existencia de violencia en la persona
de MORALES AGUIAR y en cambio existir serios indicios de que el acto sexual realizado entre FAJARDO BONELL y MORALES AGUIAR, fue totalmente libre, consentido y ajeno a la violencia, como lo demuestra el dictamen sexológico de lesiones del instituto de medicina legal y las inconsistencias en el testimonio de la señorita MORALES lucidamente expuestas por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. Establecido lo anterior, nos enfrentamos a la necesidad de demostrar la existencia de un daño antijurídico… Difícilmente puede procurar defenderse este tipo de medidas [aseguramiento] cuando a lo largo de la instrucción no se presentó jamás un medio probatorio que aportara al menos dos indicios graves de responsabilidad frente a la conducta investigada, cuando la Fiscalía 229 dicta medida de aseguramiento de detención preventiva, sustentada únicamente con el testimonio de la quejosa y de su novio (que además era testigo de oídas y que por su condición es evidentemente un testigo sospechoso). … No cabe duda que la lesión infligida por la Fiscalía a mis poderdantes constituye un daño antijurídico toda vez que no se encontraban en el deber jurídico de soportarla
5. El 27 de octubre de 2004, la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia3 con la siguiente decisión (f. 54, c.p.): PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
5.1. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ya que Juan Sebastián Fajardo Bonell fue absuelto de los cargos por los que se le investigaba, no porque se hubiese configurado una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino porque el juez penal no logró obtener certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, y en este orden de ideas, en aplicación del principio de in dubio pro reo decidió absolver de todos los cargos a Juan Sebastián Fajardo Bonell (f. 64, c.p.). 3 La decisión del tribunal fue notificada mediante edicto del 9 de noviembre de 2004 (f. 68, c.p.). 5.2. Aseguró que por haber existido indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del señor Juan Sebastián Fajardo Bonell, la privación de la libertad a la que fue sometido, no fue injusta, y por tanto, no se le ocasionó ningún daño antijurídico (f. 66, c.p.).
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por la parte actora; quien solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así (f. 69 y 76, c.p.): 6.1. Manifiesta que la sentencia proferida por el a quo propone que la existencia del deber de reparar se circunscribe únicamente a los eventos determinados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual se descarta, toda vez que, al estar
esa disposición derogada debe interpretarse su contenido a la luz de los artículos 65 y ss de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Agrega que la absolución por duda probatoria es perfectamente equiparable ya sea a la inexistencia del hecho o a la de la conducta o a la de la atipicidad de la conducta. Afirma que mal podría otra autoridad levantar nuevamente sospechas sobre la responsabilidad de una persona absuelta en el marco de un debido proceso penal (f. 77, c.p). 6.2. Argumenta que la sentencia apelada toma como cierto que en el caso existían “indicios graves” o “fundamentos serios” que justificaban la privación de la libertad a la que fue sometido Juan Sebastián Fajardo Bonell, lo que a su juicio refleja una valoración superficial y contraevidente de los hechos, pues la Fiscalía no tenía por lo menos dos indicios graves como lo ordenaba el código de procedimiento penal aplicable para la fecha de la investigación, esto es, la Ley 600 del año 2000 (f. 79, c.p). 6.3. Sostiene que yerra el Tribunal al afirmar que Juan Sebastián Fajardo estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad por término superior a 11 meses y más aún, al sostener que no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Indica que la posición del a quo parte de la premisa errada a partir de la cual asocia indisolublemente la juridicidad de la conducta del agente estatal y el daño sufrido por la víctima, de tal manera que al establecer la juridicidad de la conducta del agente, de manera inmediata el daño sufrido ha de
ser tenido como jurídico “nada más alejado de nuestro régimen jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado” (f. 82, c.p). 6.4. Sostiene que la sentencia impugnada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la existencia del deber de reparar los daños causados por privación injusta de la libertad en el caso en el que se presente absolución mediante la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo (f. 84, c.p.). 6.5. Finalmente, alegó que la decisión atacada desatendió los efectos jurídicos de los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y de indemnidad de los patrimonios, característicos del Estado Social de Derecho (f. 85, c.p).
7. En el momento procesal correspondiente, las partes presentaron alegatos de conclusión (f. 91 y 96, c.p.), en donde reiteraron los argumentos esgrimidos en otras oportunidades procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia4, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2004.
IV. Los hechos probados
9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes5: 9.1. El 8 de febrero de 2001, Juan Sebastián Fajardo visitó por segunda vez una
tienda de videos en donde conoció a Esperanza Morales Aguiar, quien trabajaba en ese negocio. Al salir de allí, en su vehículo, condujo a la señorita Aguiar a la 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 5De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contenciosos administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. residencia de una de sus clientes del local a recoger unas películas y posteriormente la llevó al apartamento donde él residía en cuya habitación sostuvieron una relación íntima (proceso penal f. 122 y ss. c. pruebas n°. 2). 9.2. El 9 de febrero de 2001, Esperanza Morales Aguiar, denunció al señor Juan Sebastián Fajardo Bonell ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de acto sexual violento (denuncia, f. 127 c. pruebas n.° 2).
9.3. El 31 de mayo de 2001 Juan Sebastian Fajardo Bonell solicitó ayuda financiera a la Escuela Colombiana de Ingeniería para realizar la especialización en recursos hidráulicos y medio ambiente para el segundo periodo de ese año. Lo anterior apelando a su calidad de candidato destacado por haber ocupado el primer puesto en la promoción con un promedio académico de 3.9 (f. 18 c. pruebas n°.2). 9.4. El 5 de julio de 2001 la Escuela Colombiana de Ingeniería, mediante oficio suscrito por el Director del Centro de Estudios Hidráulicos contestó la petición así (f. 2 y 19 c. pruebas n°.2): Atendiendo su solicitud e interés la Escuela Colombiana de Ingeniería le ha otorgado una ayuda económica parcial, que cubre por lo menos el 70% del costo del programa para cursar sus estudios en la Especialización en Recursos Hidráulicos y Medio Ambiente, mediante la remuneración por actividades que le serán asignadas por el Centro de Estudios Hidráulicos. (…) Me es muy grato comunicarle que su solicitud de admisión a nuestro programa de Especialización en Recursos Hidráulicos y Medio Ambiente ha sido aprobada. Las labores se iniciarán el próximo 30 de julio… usted deberá… cancelar los derechos correspondientes y sentar el acta de matrícula a más tardar el jueves 26 de julio. 9.5. El 18 de julio de 2001 la Escuela Colombiana de Ingeniería liquidó derechos de matrícula a Juan Sebastián Fajardo Bonell, quien canceló la suma de $668 800
el 25 de julio de 2001 en la tesorería de dicha institución (f. 20 y ss. c. pruebas n°.2). 9.6. El 9 de agosto de 2001 fue capturado el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (informe de cumplimiento de orden de captura y acta de derechos del capturado f. 163 y 166, c. pruebas n.° 2). 9.7. El 16 de agosto de 2001, la Fiscalía, impuso a Juan Sebastián Fajardo Bonell medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por la posible comisión del delito de acceso carnal violento (f. 196-204, c. pruebas n°. 2). 9.8. El 5 de diciembre de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el entonces sindicado por el delito de acceso carnal violento (resolución proferida por la Fiscalía n.° 229 Delegada ante los Jueces del Circuito, f. 308-316 c. pruebas n.° 2). 9.9. El 22 de julio de 2002, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá resolvió absolver al procesado Juan Sebastián Fajardo Bonell del cargo endilgado por la conducta punible de acceso carnal violento “aceptando la teoría de duda probatoria planteada por el Ministerio Público y la defensa” y por consiguiente ordenó su libertad inmediata. Para tal efecto consideró6 (sentencia f. 345 y ss. c de
pruebas n°.2): Obsérvese que si bien en la denuncia que dio base a este investigativo y la ampliación que de la misma rindiera Esperanza Morales Aguiar así como lo afirmado ante el médico forense del Instituto de Medicina Legal la quejosa comienza su relato advirtiendo que la noche de autos el acusado Juan Sebastián Fajardo “la había obligado a acompañarlo hasta su apartamento”, extrañamente el curso de los comportamientos asumidos por la quejosa y que precedieron al instante mismo en que hicieron arribo a dicho lugar, revelan situaciones que debilitan su aseveración. Fíjese que ninguna muestra de coacción o constreñimiento o ya trátese de amenaza alguna, se registra para que la joven Esperanza hubiera accedido a ingresar al automóvil del acusado al salir de su trabajo, mucho menos cuando es ella misma la que niega la utilización de cualquier arma o medio intimidatorio que aquel empleara, pues interrogada al respecto lo desmiente y como si fuera poco admite que luego de estar dentro del carro y conversar con el acusado, aquel la condujo al sitio al cual ella “tenía que ir a recoger unas películas donde una cliente”, informando que en efecto se bajó del vehículo, hizo su vuelta y, curiosamente, volvió a subirse al mismo, sin que aflore por ninguna parte el acto obligado al que inicialmente hiciera alusión. (…) Respecto a los actos de violencia física que trae a comento la quejosa, la prueba pericial curiosamente no permite admitirlos siquiera como posibles,
pues no se reporta ninguna muestra de ellos en el frágil cuerpo de la mujer, como se desprende del dictamen de lesiones que se observa a folio 3 de los originales. 6 El 4 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarenta y Dos penal del Circuito de Bogotá, certificó que la providencia del 19 de diciembre de 2000 quedó en firme (f. 386-387, c.1). Sin desconocer que como lo anuncia la parte civil, la estructura del cuerpo humano es diferente persona a persona y por ende la resistencia a golpes varía ostensiblemente, no es menos cierto que en virtud a las mismas expresiones, de dolor, queja y sobretodo de fuerza física que anuncia la ofendida tuvo que hacer, sobretodo en sus piernas para repeler ser accedida por su agresor y evitar que aquel las abriera, consintiendo en que dice que Fajardo Bonell ejercía presión fuerte con su rodilla -parte de la pierna donde se concentra mayor fuerzani siquiera un hematoma, contusión o una simple señal fueran evidenciadas por el médico legista en su examen, máxime cuando los galenos adscritos al centro de atención integral a víctimas de delitos sexuales son considerados expertos en la materia y mal podrían haber pasado por alto este tipo de signos de lesiones. … Quedando así un margen profundo y enorme de duda que no nos permite aclarar hasta dónde fue consentido o no el acoplamiento sexual por parte de Esperanza… Es la misma denunciante quien insistió a lo largo de sus exposiciones en señalar que jamás hubo penetración cuando la prueba demostró lo contrario; es así que ella misma no se dio cuenta de lo
realmente sucedido, situación del todo cuestionable cuando no sólo es contradictoria en este aspecto, sino en los demás expuestos en su versión de los hechos, pues como se repite, existe la certeza de que la quejosa asumió total consentimiento de su parte y voluntariedad en las acciones que tuvo a bien realizar aquella noche del 8-02-2001 que precedieran al instante mismo en que ingresara a la habitación de Juan Sebastián, creándose eso sí, incertidumbre con relación a la posibilidad de un acto violento ejercido allí por parte del acusado para accederla (se destaca). (…) Hemos de concluir que le asiste razón a la señora procuradora así como a la defensa cuando plantean como única teoría viable para el caso, la absolución por duda que claramente establece la legislación. (…) Si bien existieron los elementos para la acusación debido a los indicios hallados en contra del acusado, sobre éstos no es posible construir con fuerza probatoria la certeza para un fallo adverso a los intereses del procesado (se destaca). Tampoco admite aceptación la tesis subsidiaria apoyada por la parte civil, sobre la posibilidad de adecuar la conducta al acto sexual violento en lugar del acceso carnal violento para afectar con fallo desfavorable al acusado, pues obsérvese que absolutamente diáfano resulta ser el resultado de la prueba de ADN con la clarificación anunciada y en tal sentido no puede establecerse que los hechos dan certeza sobre otro comportamiento ilícito, en el cual igual cabida tiene el elemento de violencia, que precisamente no pudo ser probado. 9.10. EL 24 de julio de 2002 fue expedida la boleta de libertad a favor del actor (f.
115 c. de pruebas n°. 2). 9.11. En el transcurso del proceso penal adelantado en contra de Juan Sebastián Fajardo Bonell, los actores incurrieron en el pago de honorarios de un abogado por valor de $12 000 000 de pesos (constancia de pago de honorarios al abogado William Guerrero Preciado f. 4, c. de pruebas n°. 2). 9.12. Oscar Bernardo Fajardo López es padre de Juan Sebastián Fajardo Bonell (registro civil de nacimiento f. 1, c. de pruebas n°. 2). 9.13. Los demandantes sufrieron perjuicios morales como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell. Lo anterior de conformidad con la manifestación suscrita por el señor Oscar Fajardo López dirigida a la Fiscalía 229 de Bogotá en la que da cuenta del estado de “desesperación” y “soledad” en la que se encuentra el sindicado Juan Sebastián Fajardo, motivo por el cual solicita un traslado de cárcel para su hijo (f. 285 c. pruebas n°. 2).
V. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan Sebastián Fajardo Bonell. Para tal efecto, deberá darse solución a
los siguientes interrogantes:
11. En primer lugar, tendrá que establecerse si la absolución que favoreció al señor Juan Sebastián Fajardo Bonell por decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, se dio con ocasión a la configuración de alguno de los eventos
previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o si, por el contrario, se dio aplicación al principio universal in dubio pro reo, caso en el cual deberá establecerse el régimen aplicable para este tipo de eventos.
VI. Análisis de la Sala
12. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Juan Sebastián Fajardo Bonell estuvo privado de la libertad durante 11 meses y 13 días. 12.1. Del mismo modo, se encuentra demostrada la configuración de un daño en cabeza de Oscar Bernardo Fajardo López, en calidad de padre del detenido; el cual se infiere del parentesco acreditado en el expediente7. 12.2. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad8 y primero civil”9. 12.3. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la privación de la libertad de uno de los parientes causa
dolor a los demás”10. 12.4. Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de 7 Así, el C.P.C. dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). “De este modo, y siguiendo la doctrina, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado, es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 11766. 8 Artículo 37 C.C.: “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y los primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenc
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