CE-25000-23-26-000-2003-02377-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02377-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PUENTES PEATONALES EN BOGOTA - Prioridades a la construcción; puente kilómetro 5 vía La Calera / PRIORIDAD EN CONSTRUCCION DE PUENTES PEATONALES - Vía La Calera kilómetro 5 / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Competencia para ejecutar obras de desarrollo urbanista: construcción de puentes De conformidad con el Decreto 279 del 2003 se debe dar prioridad a la construcción de puentes, entre otros, en las vías con trazados sinuosos que generen poca visibilidad, en áreas de demanda de cruces peatonales y en vías de alta velocidad, que es lo que sucede, precisamente, en el Km. 5 vía a la Calera, puesto que, según el informe allegado por el IDU, la presencia de una curva horizontal en la zona, dificulta la visibilidad de los peatones. Tal circunstancia aunada al hecho de que los vehículos viajan a una alta velocidad, impone adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo a la seguridad de los habitantes. Del anterior recuento normativo y probatorio se colige que es inminente la necesidad de la construcción de un puente que brinde seguridad a los peatones y que de igual forma evite futuros accidentes. Todo el acervo probatorio que obra en el expediente permite concluir a esta Sala que no existe razón alguna para que el IDU se niegue ahora a llevar a cabo la obra objeto de la presente acción popular, no obstante haber determinado en estudios técnicos anteriores la imperiosa necesidad de su construcción. Lo anterior se corrobora con el compromiso que el IDU adquirió en el año 1999 para llevar a cabo la obra y que hasta el momento no ha cumplido, a pesar de que las situaciones de hecho no han
variado. Además, el fundamento de dicho compromiso fue la urgencia manifiesta para proteger la vida tanto de peatones como de conductores. En cuanto a la autoridad responsable de llevar a cabo la construcción del puente, debe señalarse que el Acuerdo 19 de 1972, por el cual se creó y reglamentó el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), señala en el numeral 1 del artículo 2: “ ...” . Se concluye entonces que dentro de las funciones del IDU está la de ejecutar obras de desarrollo urbanístico, entre las que se encuentra, precisamente, la construcción de puentes. Por otra parte, puede constatarse, que desde la expedición del Decreto 469 de 2003, ya se tenía planteado el desarrollo del puente peatonal en el Km. 5 vía la Calera. Puede concluirse entonces: que es clara la necesidad de la construcción del puente peatonal en el Km. 5 de la vía a la Calera, que la etapa de factibilidad señalada por la apoderada del IDU ya se encuentra agotada, puesto que el proyecto ya fue incluido en el Decreto 469 de 2003 que ordena su construcción. Por lo tanto, deberá el Instituto de Desarrollo Urbano iniciar la ejecución del mencionado proyecto de manera urgente y en forma prioritaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02377-01(AP)
Actor: GUILLERMO ACUÑA MONTES Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, ALCALDIA LOCAL DE
USAQUEN Y ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda. I - ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2003 los ciudadanos Guillermo Mario Acuña Montes y Álvaro Sarmiento Guacaneme, ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Alcaldía Local de Usaquén y Alcaldía Local de Chapinero, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles.
A-HECHOS
1. Manifiestan que entre el kilómetro 4 y 5 de la vía que de Bogotá conduce al Municipio de la Calera se presenta un concurrido paso de peatones, dado que allí se encuentran varios barrios. En un lado de la vía, se encuentra ubicada una capilla, un colegio y un puesto de salud. Y al otro, se encuentra la entrada a los barrios allí existentes y varias construcciones al lado de la vía.
2. Lo anterior representa para los transeúntes y habitantes de la zona un
evidente riesgo al cruzar la vía, pues existe muy poca visibilidad que les permita avizorar y evitar el alto tráfico de automóviles y bicicletas que por la vía circulan.
3. Alegan que en la actualidad no existe ningún paso elevado peatonal que facilite a los peatones cruzar de un lado al otro de la vía, tan solo existen bandas reductoras de velocidad que para nada contribuyen a que la situación de riesgo desaparezca.
4. Desde el 15 de octubre de 1994 los residentes de la zona han solicitado mediante derechos de petición, la construcción de un puente peatonal en el Km. 5 vía a la Calera. En la primera respuesta obtenida el 16 de diciembre de 1994 se les contestó a los habitantes que se estaban realizando los estudios topográficos para la ejecución del puente, el diseño arquitectónico y los permisos pertinentes y que la construcción estaba próxima, puesto que se celebraría con la Firma Puentes y Torones Ltda., el contrato 749 del 31 de octubre de 1994, cuyo objeto sería la construcción del puente en cuestión.
5. Aducen que debido al alto índice de accidentalidad, el 9 de marzo de 1999 los habitantes del sector adelantaron un movimiento cívico, y que a raíz de esta organización se reunieron los Alcaldes Locales de Chapinero y Usaquén y los Ediles de las mismas localidades, los Directivos de las Juntas de Acción Comunal, los Rectores del Colegio San Isidro, los Directivos de las Asociaciones de Padres de Familia, representantes del IDU y la Personería Local de Chapinero, y la Oficina Permanente de los
Derechos Humanos, y acordaron la construcción de un puente peatonal en el Km. 5 vía a la Calera, que se estableció el aporte presupuestal que harían las Localidades de Chapinero y Usaquén y el IDU. Así mismo, establecieron en el Acta de Compromiso que el IDU examinaría la posibilidad de desarrollar la construcción del puente mediante la declaración de urgencia manifiesta, teniendo en cuenta además, que dicho puente se encontraba dentro del Plan de Desarrollo del IDU. La Personería de Chapinero y Usaquén y la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación se convertirían en garantes del acuerdo con el fin de promover la investigación para aclarar lo sucedido con la ejecución de recursos durante las tres administraciones anteriores que se habían comprometido a construir el puente.
6. El anterior acuerdo fue incumplido, por ello los firmantes se reunieron el 11 de febrero de 2000, fecha en la cual la Alcaldía de Chapinero se comprometió a enviar la disponibilidad presupuestal acordada y la Alcaldía de Usaquén a continuar el trámite de restitución de espacio público. Así mismo, el IDU se comprometió a la firma de promesas de compraventas de predios que no habían sido comprados para la construcción del puente, como también a realizar la apertura de la licitación y su adjudicación. Por último, el IDU afirmó que la comunidad podría contar con el puente el 30 de septiembre de 2000.
7. Finalmente, afirman que la obra del puente peatonal aún no se ha llevado a
cabo no obstante la insistencia de los derechos de petición enviados tanto a la Alcaldía Local de Chapinero, al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., al Contralor Distrital, a la Secretaría de Tránsito del Distrito. Por lo anterior, pidieron información acerca de las medidas adelantadas por estas entidades en lo referente al cruce peatonal en el Kilómetro 4 vía a La Calera, sector San Luis. Las anteriores peticiones fueron respondidas con la sugerencia de implementar demarcación sobre el piso con reductores de velocidad tipo bandas reductoras, o bien, la implementación de líneas reductoras de velocidad, todo esto con la aprobación de la comunidad, que, según la respuesta, se vería afectada con los efectos de ruido y vibración.
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
1. Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y las Alcaldías Locales de Usaquén y Chapinero que adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal y procedan a la celebración y ejecución del contrato de construcción de un paso elevado en el Kilómetro 4 vía La Calera, sector San Luis. Además, que tal estructura cuente con las condiciones requeridas para la seguridad de los transeúntes.
2. Que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación se tomen las medidas preventivas conducentes que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas peatonales y de advertencia.
3. Que se establezca la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, que esté conformado por las personas
pertenecientes a la comunidad.
4. Que se imponga la condena establecida en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998. C-DEFENSA Instituto de Desarrollo Urbano La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, contestó la demanda en los siguientes términos: Solicita que se nieguen todas las pretensiones, por carecer de fundamento de orden legal y fáctico en contra del IDU. Fundamenta su defensa en señalar que las obras que ejecuta la entidad deben estar previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) diseñado por el Concejo de Bogotá, norma que afirma, es de obligatorio cumplimiento y estricta observancia por parte del IDU al momento de planificar la construcción de las obras que requiere el Distrito Capital. En segundo lugar, argumenta que aunque la construcción del puente peatonal no se encuentra programada en el POT, el IDU solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte, los reportes de accidentalidad entre el kilómetro 4 y 6 vía La Calera, desde los años 1999 a 2002, verificándose los volúmenes máximos de peatones, horas y brechas peatonales determinados por la Subdirección Técnica de Mantenimiento. Además, la Dirección Técnica del Espacio Público del IDU, por medio del contrato IDU-065-99 realizó estudios de prefactibilidad de la mencionada obra, donde se soporta la decisión de no adelantar la construcción del puente. Agrega la defensa que no procede la acción popular, por cuanto el IDU no ha violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos como
consecuencia de una acción u omisión, toda vez que realizó todas las gestiones necesarias para estudiar la posibilidad de construir el puente peatonal y llegó a la conclusión de que éste es innecesario por las siguientes razones: a) La vía cuenta con reductores de velocidad a manera de resaltos. b) La vía cuenta con señalización preventiva de peatones en la vía, ciclistas en la vía, cruce por zona escolar y prohibido adelantar. Además de lo anterior, explica que el gasto en que incurriría sería bastante elevado teniendo en cuenta que no es sólo la construcción del peatonal, sino la adquisición de predios por la falta de espacio público disponible, redes, interventoría, y gastos administrativos para los procesos de licitación; para tal situación existen otras alternativas que pueden solucionar el problema, tales como la implementación de demarcación sobre el piso y reductores de velocidad tipo bandas reductoras. Alcaldía Local de Usaquén El Alcalde Local de Usaquén contestó la Acción Popular con base en las siguientes consideraciones: Afirma que dentro de las competencias asignadas a los alcaldes locales y dentro del rubro presupuestal no se encuentra alguno que se ajuste a la construcción de puentes vehiculares y/o peatonales. Respecto de la entidad encargada constitucional y legalmente de realizar las obras solicitadas, señala que es el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), de acuerdo con los estudios y diseños existentes para tal efecto. Agrega que, mediante actuación administrativa No. 004 de 2000 adelantó restitución de espacio público en la zona materia de la presente acción.
Alcaldía Local de Chapinero La Alcaldesa Local de Chapinero, contestó así la acción popular: Resalta que es necesario analizar la competencia en la ejecución de las obras en el sistema vial de conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano, la construcción de vías de la malla vial principal y de la malla vial arterial, complementaria con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas asumidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Menciona además, que dentro del Decreto 469 de diciembre 23 de 2003, por medio del cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. en su Capítulo 2 PROYECTOS 2004-2007, el artículo 70 consagra: “Artículo 70. Ejecución de proyectos de corto plazo (2004-2007). De conformidad con lo planteado en la estrategia de ordenamiento territorial propuesta en la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, entre los años 2004 y 2007 se desarrollarán los siguientes proyectos: …3. Puentes peatonales… 164 Puente peatonal Vía La Calera por Kilómetro 5. Prototipo concreto.” II-FALLO IMPUGNADO El a quo accedió a las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente: Analiza el supuesto de hecho sobre el cual la parte actora edifica sus pretensiones, y encuentra que efectivamente la acción popular impetrada tiene un carácter eminentemente preventivo. Que luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, concluye que sí existe un riesgo para los peatones en el Km. 5 vía La Calera; como lo demuestran los datos estadísticos de accidentalidad en la Vía
La Calera del Km. 4 al 6 entre los años 1999 a 2002, suministrados por la STT al IDU, en los que se revela la ocurrencia de 50 choques y 9 atropellos. Igualmente, verifica las numerosas pruebas documentales que dan cuenta de las reiteradas solicitudes y gestiones adelantadas ante las autoridades distritales desde 1994, en las que se evidencia la existencia de un riesgo para los peatones al cruzar la vía y el reconocimiento igualmente por parte del IDU y las autoridades locales de la misma circunstancia. En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos invocados, el a quo cita el artículo 8 del Decreto 279 de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., “Por el cual se reglamentan los puentes peatonales en el Distrito Capital”, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 8. Prioridades para la construcción de puentes peatonales en vías del plan vial arterial principal o en vías de la malla vial complementaria e intermedia o locales. La construcción de puentes peatonales en vías del plan vial arterial, en vías de la malla vial intermedia o locales, se efectuará de acuerdo a las siguientes prioridades: Las vías con altos índices de saturación debido a los volúmenes de tránsito en las que no existan cruces semaforizados. Los desarrollos de alta concentración comercial. La presencia de edificios rotacionales y equipamiento urbano, dando preferencia a escuelas y hospitales. Las vías con trazados sinuosos que generen poca visibilidad, en áreas de demanda de cruces peatonales. Las vías con índices de accidentalidad.
Las vías con cambio de sentido de los flujos vehiculares. (…).” En cuanto a la posición del IDU, en el sentido de insistir en que a pesar de que se adelantaron las gestiones necesarias para estudiar la viabilidad de la construcción del puente peatonal en dicha zona, no fue posible iniciar acciones para la construcción del puente peatonal, concluye el Tribunal que en este caso, determinar si la construcción de un puente peatonal es prioritaria y se encuentra debidamente justificada, no es una función discrecional sino reglada, como quiera que el Decreto 279 de 2003 establece con claridad los parámetros que deben ser tenidos en cuenta. Así el Tribunal advierte que, si bien es cierto que no se verificó en el Km. 5 vía a La Calera un flujo de peatones mayor a 800 por hora, ni un tráfico de vehículos mayor a 450 por hora, y que el índice de accidentalidad no registra niveles alarmantes, se observa que no se tuvieron en cuenta otros factores claramente establecidos en el artículo 8º del mencionado Decreto. Además el Tribunal citó el Decreto 469 del 23 de diciembre de 2003, por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., donde observó que el artículo 70 estipula la ejecución de proyectos de corto plazo (2004-2007), entre los cuales se incluyó expresamente la construcción del “Puente peatonal vía La Calera por Kilómetro 5, Prototipo concreto”. Por último, el Tribunal determina la responsabilidad de las entidades demandadas y establece: a) Con base en los “Lineamientos para la programación de la inversión localvigencia fiscal 2003”, documento expedido por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal y aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual fue aportado por la Alcaldía Local de Chapinero, se estableció claramente que la construcción y mantenimiento de puentes, andenes y separadores viales, es una competencia distrital y no local, con cargo al presupuesto del Distrito y no de la localidad (fl. 93). Adicionalmente, la competencia en este aspecto a cargo del IDU está también establecida en el actual P.O.T. de Bogotá. b) En cuanto a la responsabilidad de la Alcaldía Local de Chapinero, establece que esta se circunscribe a “Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. c) Respecto de la Alcaldía Local de Usaquén, observa que el Km. 5 vía a La Calera pertenece a la localidad de Chapinero, razón por la cual la Alcaldía de Usaquén no tiene injerencia ni competencia alguna que amerite imponerle orden alguna a través de la Sentencia. Por lo tanto, protegió los derechos colectivos vulnerados y ordenó obtener la disponibilidad presupuestal requerida para llevar a cabo la ejecución de la obra. Además, concedió el incentivo en favor de los accionantes. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), apela la sentencia en la oportunidad procesal, manifestando que:
Si bien es cierto que en el Decreto 469 del 23 de diciembre de 2003, por medio del cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se incluyeron varias obras, entre esas la construcción del puente peatonal Km. 5 vía La Calera, esto no quiere decir que se deban ejecutar obligatoriamente, pues solo es un programa que sirve de parámetro de acuerdo con las solicitudes de la Comunidad. Agrega que al momento de incluirse estas obras en el decreto no se habían realizado los estudios suficientes de viabilidad, es decir, no se habían agotado las etapas que arrojan como solución la construcción de un puente peatonal. En este sentido, señala el apelante que aun cuando el Tribunal cita el artículo 8 del Decreto 279 de 2003, no tuvo en cuenta el artículo 7 de tal normatividad, que establece: “Artículo 7. FACTIBILIDAD DE LOS PUENTES PEATONALES. Los puentes peatonales en vías del Plan Vial Arterial, vías de la malla vial intermedia o en vías locales, que se propongan en zonas con usos dotacionales que alberguen gran cantidad de público y desarrollos de alta concentración comercial, etc., deberán ser incluidos en los planos que se presenten para obtener licencia de construcción, y/o urbanización, con la previsión de las áreas de acceso en espacio público. En los eventos aquí previstos, se deberá tramitar la autorización pertinente ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), antes de presentar la solicitud de licencia a los curadores urbanos”. De la citada norma señala que no se puede presentar un proyecto de puente
peatonal sin tener en consideración una etapa de factibilidad, la cual corresponde al IDU y la STT encargados como autoridades en el tema. Es decir, que esa etapa no se puede desconocer pese a que se haya solicitado por la comunidad y corresponde a una herramienta técnica que involucra no solo aspectos sociales sino todo el panorama del sector sometido a estudio y es en tal estudio donde se define la implantación del puente peatonal que se deberá someter a aprobación del DAPD. Finaliza el impugnante señalando que, una vez se ha agotado la etapa de factibilidad y logrado la aprobación del proyecto por parte del DAPD, se da inicio a la segunda etapa de estudios y diseños, en la que se obtendrá el insumo para la realización de la etapa final de construcción, operación y mantenimiento. VIICONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, los actores interpusieron acción popular en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la Alcaldía Local de Usaquén y la Alcaldía Local de Chapinero, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e
intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles por la no construcción de un puente peatonal en el Km. 5 vía La Calera. Dentro del expediente, existen varias pruebas que permiten constatar la gran afluencia de público en el sector en el cual se está requiriendo el puente peatonal ( Fotos –folios 194 a 200) y la peligrosidad que el sector reviste para el tránsito peatonal por la falta de visibilidad. (Informe IDU –folios 111-117). El Decreto 279 del 2003 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá, y en el cual se reglamentan los puentes peatonales del Distrito Capital, señala en su artículo 8:
“ARTICULO 8. PRIORIDADES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
PUENTES PEATONALES EN VIAS DEL PLAN VIAL ARTERIAL PRINCIPAL O EN VIAS DE LA MALLA VIAL COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA O LOCALES. La construcción de puentes peatonales en vías del plan vial arterial, en vías de la malla vial intermedia o locales, se efectuará de acuerdo a las siguientes prioridades: - Las vías con altos índices de saturación debido a los volúmenes de tránsito en las que no existan cruces semaforizados. - Los desarrollos de alta concentración comercial. - La presencia de edificios dotacionales y equipamiento urbano, dando preferencia a escuelas y hospitales. - Las vías con trazados sinuosos que generen poca visibilidad, en áreas de demanda de cruces peatonales.
- Las vías con índices de accidentalidad. - Las vías con cambios de sentido de los flujos vehiculares. - Las vías de alta velocidad.
Parágrafo 1: En las áreas con Tratamiento de Desarrollo y Renovación Urbana, el urbanizador deberá prever la solución peatonal apropiada para el sector, dadas las condiciones de uso. En caso de requerirse un puente peatonal, la propuesta deberá someterse a la aprobación del DAPD y el urbanizador deberá construirlo y ceder gratuitamente al Distrito el área respectiva correspondiente a accesos. En los casos de circulación peatonal a través de predios privados estos deberán cumplir lo establecido en el literal n) del artículo 5 del presente decreto. Parágrafo 2: En casos de zonas desarrolladas, se podrán generar áreas de reserva de acuerdo a estudios que hagan factible la implantación de los puentes peatonales que conecten con espacios privados abiertos al público.” En forma clara señala el IDU en el informe ejecutivo STED-3200-837 que: “La vía a la Calera en el tramo comprendido entre el Km 4 y Km 5 presenta asentamientos humanos y construcción de infraestructura compuesta en su mayoría por viviendas, en el punto de la intersección con la vía que conduce a San Luis se destaca una iglesia y locales destinados al comercio característicos en las zonas rurales de Colombia Se aprecia la presencia de una curva horizontal en la parte superior de la intersección de la vía a la Calera y que dificulta la visibilidad de los peatones que se dirigen en sentido occidente – oriente, quienes no
pueden observar los vehículos que vienen de la Calera hacia Bogotá” “(...) el sitio de mayor cruce de peatones se encuentra en una curva horizontal y sumado a que los vehículos viajan a una velocidad alta, no se cuenta con visibilidad para efectuar el cruce seguro por lo que no es posible definir brechas que permitan el cruce de los peatones. Las brechas corresponden a los intervalos de tiempo calculados como disponibles para la trayectoria del peatón al cruzar la vía y al presentarse falta de visibilidad resulta improcedente su cálculo, esto implica que se deben diseñar soluciones para contrarrestar el obstáculo lo cual se debe lograr reduciendo la velocidad de los vehículos y no con la construcción de un puente peatonal” Ahora bien, de conformidad con el Decreto 279 del 2003 se debe dar prioridad a la construcción de puentes, entre otros, en las vías con trazados sinuosos que generen poca visibilidad, en áreas de demanda de cruces peatonales y en vías de alta velocidad, que es lo que sucede, precisamente, en el Km. 5 vía a la Calera, puesto que, según el informe allegado por el IDU, la presencia de una curva horizontal en la zona, dificulta la visibilidad de los peatones. Tal circunstancia aunada al hecho de que los vehículos viajan a una alta velocidad, impone adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo a la seguridad de los habitantes. Obra a folios 111 y 117 el citado informe ejecutivo desarrollado por el Instituto de Desarrollo Urbano, el cual señala en uno de sus apartes: “(…) La vía a la Calera en el tramo comprendido entre el Km 4 y Km 5
presenta asentamientos humanos y construcción de infraestructura compuesta en su mayoría por viviendas, en el punto de la intersección con la vía que conduce a San Luis se destaca una iglesia y locales destinados al comercio característicos en las zonas rurales de Colombia. (…) (…) Se aprecia la presencia de una curva horizontal en la parte superior de la intersección de la vía a la Calera y que dificulta la visibilidad de los peatones que se dirigen en sentido occidente – oriente, quienes no pueden observar los vehículos que vienen de la Calera hacia Bogotá. La vía cuenta con señalización preventiva de peatones en la vía, ciclistas en la vía, resaltos de pequeña dimensión sobre las calzadas para reducción de la velocidad, cruce por zona escolar, prohibido adelantar, etc. Sin embargo, dicha señalización no logra evitar la imprudencia de los conductores y de los peatones que transitan por el sector.(…)” Del anterior recuento normativo y probatorio se colige que es inminente la necesidad de la construcción de un puente que brinde seguridad a los peatones y que de igual forma evite futuros accidentes. Es de resaltar el acta de compromiso que obra a folios 53 y 54, firmada el 9 de marzo de 1999 por los Alcaldes Locales y Ediles de Chapinero y Usaquén, los directivos de las Juntas de Acción Comunal, representantes del Instituto de Desarrollo Urbano, la Personería Local de Chapinero entre otros, en el cual se acordó la construcción del puente peatonal. Se señaló en el mencionado
compromiso: “1La construcción del puente peatonal en el km 5 vía a la Calera que se encuentra incluido en el plan de desarrollo del IDU y ene. Presupuesto de la localidad de Chapinero (cien millones decesos, fruto de los excedentes financieros), en el presupuesto destinado al sector rural de la localidad de Usaquén (ciento catorce millones de pesos)y el faltante los gestionará el Instituto de Desarrollo Urbano, una vez hecho el diseño y cuantificado el valor para la construcción.(…) 4Además el IDU, examinará la posibilidad de desarrollar la construcción del puente peatonal mediante la declaración de urgencia manifiesta establecida en la ley de contratación, cuya respuesta será entregada a la comisión en su primera reunión” Todo el acervo probatorio que obra en el expediente permite concluir a esta Sala que no existe razón alguna para que el IDU se niegue ahora a llevar a cabo la obra objeto de la presente acción popular, no obstante haber determinado en estudios técnicos anteriores la imperiosa necesidad de su construcción. Lo anterior se corrobora con el compromiso que el IDU adquirió en el año 1999 para llevar a cabo la obra y que hasta el momento no ha cumplido, a pesar de que las situaciones de hecho no han variado. Además, el fundamento de dicho compromiso fue la urgencia manifiesta para proteger la vida tanto de peatones como de conductores. Ahora bien, el incluir otras medidas para el cruce seguro de peatones, tales como resaltos, semáforos, entre otros, no solucionaría el problema y si generaría mayor peligro para los peatones y para los conductores, por ser la vía una carretera
donde los vehículos viajan a altas velocidades, además la falta de visibilidad del sitio, como se dijo anteriormente, haría inane tales medidas. Por el contrario, la construcción del puente peatonal, permitirá la disminución de accidentes de tránsito, evento éste que fue probado por la estadística allegada al proceso y suministrada por la STT al IDU. En cuanto a la autoridad responsable de llevar a cabo la construcción del puente, debe señalarse que el Acuerdo 19 de 1972, por el cual se creó y reglamentó el Institut
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