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CE-25000-23-26-000-2003-02384-01(33569)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-02384-01(33569)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por demora injustificada de la administración de justicia / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De Juzgado 41

Penal Municipal y Juzgado 16 Penal del Circuito / DEMORA INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – De jueces penales en proceso por lesiones personales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION - En proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITOAmputación tercio distal pie / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADOS PENALES - Por demora en trámite justicia penal ordinaria / PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PENAL Y CIVIL - Por demorar trámite proceso penal / PRESCRIPCION ACCIONES PENAL Y CIVIL - En proceso penal instaurado por mecánico / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados a denunciante por dejar jueces penales prescribir acción penal y civil en la que solicitó indemnización por amputación tercio distal de pie derecho La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor Luis Bernardo Romero Forero y en el que el actor se constituyó en parte civil pretendiendo la reparación del daño. (…) el 5 de diciembre

de 2001, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en consideración a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de cinco (5) años, declaró la prescripción de la acción, razón por la que el a quo declaró la responsabilidad de la Nación-Rama judicial por falla en la administración de justicia derivada de la demora injustificada que le impidió al actor resarcir el perjuicio sufrido con ocasión del accidente ocurrido el 11 de junio de 1993. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de inconformidades contra decisión de primera instancia / NON REFORMATIO IN PEJUS - Limita competencia del juez / NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede desmejorar situación del apelante único De conformidad con lo establecido por esta Corporación, el marco del Juez de segunda instancia se circunscribe a los planteamientos que se esgrimen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la que los demás aspectos están llamados a excluirse de este debate, salvo los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley. Así las cosas, considerando que el actor es apelante único, en garantía de la non reformatio in pejus, no se desmejorará su situación y que su inconformidad se centra en el monto de la condena reconocida por el a quo se partirá de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, decretada en la sentencia de primera instancia, para proceder al análisis de los numerales cuarto y quinto de la providencia.

ACCION CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL - Declarada prescrita por demora injustificada de la administración de justicia / PROCESO PENALAcción penal / PROCESO PENAL - Acción Civil / PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES - Reconocidos por cuanto se acreditó con la sentencia condenatoria de primera instancia que la acción civil hubiera prosperado El apelante cuestiona el monto reconocido en primera instancia, frente a lo cual la Sala observa que debe reconocérsele los perjuicios que habría recibido de haber prosperado la acción civil intentada en el marco del proceso penal cuya acción prescribió por la demora en la administración de justicia. Y en efecto, se encuentra acreditado que la acción civil prosperaría pues se profirió sentencia penal de primera instancia, que aunque no quedó ejecutoriada, lo fue porque el tercero civilmente responsable, Aseguradora Colseguros S.A., apeló solicitando que la liberara del pago de los perjuicios porque AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA LTDA no era parte del contrato de seguro. De donde se puede inferir que, si no fuese por el retardo, el actor habría accedido a los perjuicios reconocidos como parte civil, pues el apelante en el proceso penal fue el tercero civilmente responsable. Esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”. DEMORA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dio lugar a prescripción de las acciones penal y civil / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia /

PERJUICIOS MATERIALES - Por prescripción de la acción civil / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento en cuantía de lo que habría podido recibir como parte civil conforme sentencia penal de primera instancia / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Condena actualizada La Sala encuentra que por la demora en la administración de justicia que significó la prescripción de la acción civil, el actor tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios morales por la vulneración del derecho de acceso a la justicia por los cuales se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de los perjuicios materiales que comprenden lo que habría recibido como parte civil conforme la sentencia penal de primera instancia, esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”, debidamente actualizadas. Conforme lo anterior, por perjuicios materiales se reconocerá al actor la suma de $14398.625,37 que corresponde al monto que por perjuicios materiales se concedió en la sentencia penal de primera instancia debidamente actualizado y la suma de $18063.468,78 que corresponde a los quinientos gramos de oro reconocidos por perjuicios morales, conforme su valor al momento de la sentencia penal, también actualizada para un total de $32462.094,15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02384-01(33569)

Actor: GUILLERMO PINZON PEREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas la excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la NaciónRama Judicial por el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de perjuicios morales.

DECISIÓN APELADA El resuelve de la decisión apelada señaló: “PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- Declarar responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso penal adelantado en los juzgados 41 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de lesiones personales culposas de que fue víctima Guillermo Pinzón Pérez el once de julio de 1993, contra Luis Bernardo Romero Forero. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a GUILLERMO PÉREZ PINZÓN (sic) el valor de $5.346.511 por concepto de

perjuicios materiales. QUINTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a GUILLERMO PÉREZ PINZÓN (sic) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. SÉPTIMO.- Para cumplimiento de esta sentencia se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176,177y 178 del Código Contencioso Administrativo.” SÍNTESIS DEL CASO El día 20 de noviembre de 2003, el señor José Guillermo Pinzón Pérez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso en que se constituyó en parte pretendiendo la reparación del daño.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el 11 de junio de 1993, el señor José Guillermo Pinzón Pérez fue víctima del delito de lesiones personales que le ocasionaron pérdida del tercio distal del pie derecho, por parte del señor Luis Romero, empleado de la firma Automóviles Algab y Cia Ltda.

Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de octubre del mismo año, el señor José Guillermo Pinzón Pérez instauró denuncia penal por el delito de lesiones

personales en el Juzgado de Instrucción Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, en contra del señor Luis Romero y de la firma Automóviles Algab y Cia Ltda. Dicha denuncia, sostiene el actor, fue ampliada el 25 de noviembre de 1993. Del mismo modo, se indica en el libelo introductorio que, el 5 de abril de 1994, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá abrió la investigación; que el 6 de julio del mismo año rindió indagatoria el señor Luis Romero y que el 27 de del mismo mes y año el expediente No. 101036 fue asignado a la Fiscalía Local 195. No obstante, solo el 2 de septiembre de 1994 “un (1) mes y seis (6) días después de ser asignado” se avocó el conocimiento del asunto. Igualmente, se precisa que, el 19 de octubre de 1994, el señor José Guillermo Pinzón Pérez presentó demanda de parte civil, admitida el 15 de noviembre de la misma anualidad, un mes después de su presentación. Así mismo, se señala que el 18 de noviembre de 1994, el actor solicitó recepcionar el testimonio de cinco (5) personas, a quienes la Fiscalía citó, el 3 de marzo de 1995 para su recepción. Al respecto se resalta que transcurrieron tres (3) meses y dieciséis (16) días desde la solicitud y que, en dicha oportunidad, únicamente se presentó a declarar un testigo, razón por la que se fijó nueva fecha para el 27 de junio de 1995, evento en que rindieron declaración dos personas. Igualmente, se precisa en el escrito de demanda que el 8 de agosto de 1995, la

Fiscalía 195 resolvió vincular a la firma Sociedad Automóviles Algab y Cia Ltda, como tercero civilmente responsable y que el informe de notificación personal se rindió el 17 de abril de 1996 “siete (7) meses y veintisiete (27) después (sic) de ser vinculado al proceso”. Sostiene la parte actora que el 5 de junio de 1996, se resolvió la situación con medida de aseguramiento; que el 2 de julio de 1996 se cerró la investigación y que el 22 de octubre de 1996 se profirió resolución de acusación, esto es veintiséis meses después de la asignación, al margen de lo preceptuado en el Decreto 2700 de 1991 a cuyo tenor “ART. 329. Modificado. L. 81/93, Art. 42. Término para la instrucción. (…) el término para la instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación (…)”. En el escrito de demanda, además, se relata que, el 18 de noviembre de 1996, el apoderado del sindicado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 2 y 3 de la resolución de acusación; recursos que se declararon desiertos por extemporáneos, que el 13 de diciembre de 1996, el mismo apoderado apela el numeral 2 de la decisión de extemporaneidad, recurso que sustenta el 26 de diciembre del mismo año y que un mes y ocho días después, esto es el 3 de febrero de 1997 la Fiscalía concedió el recurso en el

efecto devolutivo; agrega que el expediente fue remitido el 10 de febrero siguiente, al Tribunal, y que fue devuelto el 22 de septiembre del mismo año, previa confirmación, actuación que demoró el trámite siete meses y doce días. Se indica en el libelo introductorio que, un año, un mes y siete días después de ejecutoriada la resolución de acusación, el 29 de septiembre de 1997, el expediente fue enviado al Juez Municipal (reparto) para adelantar la etapa de juicio, aspecto que contraviene el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal. Con el número 189 el proceso fue asignado al Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal, quien avocó el conocimiento cuatro años y veinticuatro días después de instaurada la denuncia. El apoderado del sindicado solicitó la declaratoria de nulidad desde la providencia que resolvió la situación jurídica y la firma Automóviles Algab y Cia Ltda. llamó en garantía a Colseguros, entidad que respondió el llamamiento el 27 de enero de 1998. Se sostiene, así mismo que al día siguiente, se decidió negar la solicitud de nulidad al tiempo que la medida de aseguramiento fue modificada, por caución prendaria. El 10 de marzo de 1998, se practicaron las pruebas, entre estas una inspección judicial a la escena de los hechos y fijado el 9 de julio de 1998 para la audiencia pública, el Fiscal 195 solicita fijar nueva fecha, en razón de “no estar preparado”, aunado a que el señor Juez tuvo que ausentarse. Se relata, también, que el 19 de agosto de 1998 el Instituto de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, contestó el llamamiento para valorar los daños y perjuicios causado al actor aduciendo que no contaba con personal suficiente al tiempo que sugirió un perito actuario, razón por la que, el 27 de agosto del mismo año, fue designado un auxiliar de la justicia para tal fin. El 7 de septiembre, el perito rindió concepto que el apoderado de la parte civil objetó el 22 de diciembre siguiente. No obstante, solo hasta el 20 de mayo del año siguiente, esto es cinco meses más tarde la objeción fue aceptada y designado un nuevo perito. Ante la imposibilidad de colaboración del nombrado, únicamente hasta el 30 de junio de 1999, fue reemplazado y presentado el informe el 25 de agosto de 1999, la parte civil solicitó aclaración. Se destaca en el escrito de demanda, que ocho años y diez días después de ocurridos los hechos, es decir el 22 de junio de 2001 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá profierió sentencia condenatoria y dispuso el resarcimiento de perjuicios morales y materiales a favor del señor José Guillermo Pinzón Pérez. La decisión fue apelada por el tercero civilmente responsable, quien alegó prescripción de la acción penal y por ende de la acción civil. Señala la parte actora que el recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, el 5 de diciembre de 2001, declarando prescrita la acción penal y disponiendo el archivo definitivo. Se expone, así mismo, que en el afán por resarcir los perjuicios sufridos como

consecuencia del delito de lesiones personales, se presentó acción de tutela por vulneración al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, acción que se resolvió negativamente el 5 de febrero de 2002. Señala el actor, que la prescripción de la acción penal y civil obedeció al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que en el caso concreto “pese a existir una sentencia que condena al resarcimiento de perjuicios no puede adquirirlos, no porque le hayan apelado el fallo, es decir que quedó demostrada la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad que a título de culpa ocasionó el condenado en la resolución, sino porque apelaron con base precisamente en el aletargamiento procesal la prescripción de la acción penal y por ende de la civil”. Según la parte actora, el daño se originó porque la víctima no accedió a la , en razón de la lentitud con que se adelantó el proceso penal. Resalta, también, que sufre un daño “fisiológico”, si se considera que no ha podido seguir una vida normal aunado a que por es una persona de escasos recursos que sustenta el núcleo familiar. Finalmente, precisa que “con la lentitud por parte del Estado, causando un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y por ende la prescripción de la acción civil, (…) se ha visto perjudicado considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración de justicia que condiciona la responsabilidad que siempre ha procurado observar”. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: “Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ, por falla de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y civil dentro del proceso instaurado por mi prohijado. Segunda. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($230053.344.00) moneda corriente o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por los daños y perjuicios morales, materiales y patrimoniales que se les ocasionaron con la falla en la administración de justicia, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

1. Por perjuicios materiales: a) Por el valor de la condena impuesta por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, en la suma de OCHO MILLONES CUNCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($8053.344.oo) moneda corriente, indexados al momento de su pago. b) Por concepto de lucro cesante la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000,oo) moneda corriente, que se liquidarán a favor de mi poderdante como directo lesionado, correspondiente a la suma que ha dejado y dejará de percibir en

razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda y que no pudo resarcir por la falla de la administración de justicia. c) Por concepto de daño emergente causado por los gastos hospitalarios, quirúrgicos, transporte, medicinas y demás correspondientes a las lesiones causadas por el insuceso que conllevaron a la deformidad física, perturbación funcional de carácter permanente debido a la amputación funcional del tercio del pie derecho, tasado conforme a la sentencia condenatoria la cual se estima en un valor a hoy aproximado de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000.oo) moneda corriente. d) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de los gastos y costos de instauración del proceso penal, constitución de parte civil, tutela y el presente proceso administrativo tomando como base la fecha de instauración de la denuncia, hasta la instauración de la presente demanda un valor DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000.oo) moneda corriente. e) El señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ, adquirió una serie de deudas para sostener a su familia, por la incapacidad presentada y por la disminución en su capacidad laboral, comprometiéndose a cancelarlas con la indemnización integral a que tenía derecho, obligación que está truncada por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y por ende la acción civil, lamentable hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada dio origen a que se sirviera de esta, resultando, en consecuencia, un interés

legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000.oo) moneda corriente. Por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el perjuicio actual deber ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, las sumas anteriores, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas hasta la fecha de ejecutoria del fallo administrativo definitivo.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES= $63053.344.oo

2. Perjuicios morales:

1. Los mismos tasados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal, en quinientos (500) gramos oro, que equivale hoy, aproximadamente a DIEZ Y SIETE MILLONES DE PESOS ($17000.000.oo) moneda corriente.

2. El equivalente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150000.000.oo) moneda corriente, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un daño fisiológico que no pudo resarcir y la frustración de no poder resarcir aquel injusto por la falla en la administración de justicia, nacido por la lentitud del sistema o de sus funcionarios.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $167

000.000.oo RESUMEN DE PERJUICIOS: Materiales un valor aproximado de $63053.344.oo Morales un valor aproximado de $167000.000.oo TOTAL $230053.344.oo Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.3 La Defensa Luego que mediante auto del 29 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitiera la demanda y ordenara notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público, en escrito presentado el 16 de abril de 2004 (fls. 26-33 c. 1), la NaciónRama Judicial a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto consideró que no existe falla de la administración de justicia, pues no se evidencia un funcionamiento anormalmente deficiente y que la falta de continuidad obedeció a las diversas actuaciones y solicitudes de los diferentes sujetos procesales, resaltando algunas de ellas. Así mismo indica, que “si bien es cierto la prescripción de la acción penal es responsabilidad del Estado; también es igualmente cierto que esta se generó por causa de las dilaciones generadas por los diferentes sujetos procesales, peticiones que al presentarse dentro de los diferentes términos consagrados en la ley procesal penal, debían los funcionarios y en especial el señor Juez dar el correspondiente traslado, pues de no haberlo hecho vulneraría el derecho de contradicción, defensa y por ende el debido proceso”. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, por

considerar que es la Fiscalía General de la Nación la que generó los hechos objeto de reproche, solicitando que el proceso se siga única y exclusivamente contra dicha entidad (fl. 22 c.1). 1.4 Denuncia del pleito Mediante escrito del 16 de abril de 2004, la Nación-Rama Judicial formuló denuncia del pleito a la Fiscalía General de Nación, pues considera que por gozar de autonomía administrativa y presupuestal, debe comparecer al proceso (fls. 1-5 c.3). No obstante, en auto del 3 de junio de 2004, el Tribunal negó la denuncia formulada y dispuso, en todo caso, su vinculación para que comparezca en calidad de demandada (fls. 60-63 c.1). 1.4 La Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto consideró que no existe falla en el servicio de la administración de justicia dentro de la investigación adelantada contra el señor Luis Romero Forero, por el delito de lesiones personales. Precisó, igualmente, que no se trata de una actuación anormalmente deficiente aunado a que no se encuentra demostrado que los perjuicios sufridos por el señor José Guillermo Pinzón Pérez se deriven de negligencia o irregularidad por parte de la entidad, pues las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y que la prescripción de la acción penal no es un hecho que resulte imputable a la Fiscalía. Del mismo modo, señala que el proceso fue asignado el 27 de julio de 1994 y que el 22 de octubre de 1996 se calificó el sumario con resolución de acusación y que

“después de decidir la apelación contra la resolución de acusación, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, el 14 de noviembre de 1997 avoca el conocimiento del proceso y una vez practicadas la pruebas que decretó con el fin de aclarar los hechos el 22 de junio de 2001 profiere sentencia condenatoria contra LUIS BERNARDO ROMERO FORERO como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, el 5 de diciembre de 2001 resuelve declarar que la acción penal (…) se encontraba prescrita (…)”. Resalta de lo anterior, que la acción penal prescribió mientras el proceso se encontraba en etapa de la causa en la que permaneció por más de cinco años y no por acciones u omisiones de la Fiscalía, entidad que fue diligente en su actuar, impulsando el proceso sin dilaciones ni demoras y siguiendo las normas propias. Finalmente, plantea, que no se encuentran los elementos para estructurar la responsabilidad en su contra y que “la Fiscalía Delegada, actuó en cumplimiento del artículo 80 del C.P. y en concordancia del artículo 84 del mismo Código, aclarando que la resolución de acusación proferida dentro del proceso contra LUIS ROMERO FORERO, se profirió aproximadamente cinco años antes de haber operado el fenómeno de la prescripción, no estando el proceso penal bajo su competencia, tal y como lo señala el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 5 de diciembre de 2001 (….)” (fls. 66-75 c.1). 1.5 Alegatos de Conclusión 1.5.1 Parte actora

En escrito presentado el 3 de mayo de 2005, la parte actora, insistió en la responsabilidad del Estado por el retardo en la prestación del servicio de administración de justicia, específicamente por su defectuoso funcionamiento que conllevó la prescripción de la acción penal y de la acción civil, aspecto que le causó un daño antijurídico que no está obligado a soportar (fls. 104-107 c.1). 1.5.2 Fiscalía General de la Nación Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, además de retomar lo expuesto en la contestación, insistió en la falta de elementos que estructuran la responsabilidad deprecada, pues, la actuación adelantada ante la entidad, se surtió conforme la Constitución y la ley y que “si bien es cierto la acción penal prescribió, debe entenderse que el tiempo que duró la investigación en conocimiento de la Fiscalía, antes que prescribiera, fue aproximadamente 3 años, tiempo en que existió suficiente impulso procesal en el cual se tomaron las decisiones que correspondía y nunca fue dilatado o demorado el proceso como lo pretende hacer creer la parte actora, por parte de la Fiscalía sin probarlo”. Finalmente, precisó que no se probaron los daños y perjuicios aducidos en la demanda, específicamente lo que tiene que ver con gastos hospitalarios, transporte, medicinas, ni las deudas en que incurrió el actor para sostener su familia (fls. 95-102 c.1). 1.5.3 Nación-Rama Judicial La Rama Judicial, además de retomar lo señalado en el escrito de contestación, expuso que no se encuentra demostrado que existió falla en el servicio que comprometa la responsabilidad del Estado, e insistió en que no se trata de una

actuación “anormalmente deficiente”. Así mismo, precisó que la causa que se identificó con el número 189 contra el señor Luis Romero Forero fue asumida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal y que el 9 de julio de 1998 se inició con audiencia de juzgamiento, pero que debió suspenderse para llevar a cabo diligencia de inspección judicial ordenada mediante acción de tutela. Finalmente, expuso que el juzgamiento no tuvo continuidad por la actuación de los sujetos procesales y resalta que: “a) El 28 de enero de 1998, se niega nulidad solicitada por las partes. b) El 29 de julio de 1998, se envía el cuaderno original a medicina legal con el fin de determinar la incapacidad definitiva. c) El 1 de enero de 1999, se envía el cuaderno original al Ministerio de Trabajo. d) El 10 de mayo de 1999, vuelve el cuaderno del Ministerio de Trabajo. e) El 28 de octubre de 1999, el defensor y la parte civil solicitan que nuevamente se envíe el cuaderno original al Ministerio de Trabajo en lo concerniente a la incapacidad. f) El 27 de enero de 2000 regresa nuevamente el cuaderno original del Ministerio de Trabajo. g) El 16 de febrero de 2000 se envía nuevamente el cuaderno original a la junta de calificación de invalidez. h) EL 28 de noviembre de 2000, declaración del médico AGUSTÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. i) El 12 de enero de 2001, se solicita aclaración del dictamen”.

1.5.4 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005, en el cual solicitó acceder a las pretensiones. Para el efecto señaló que la Fiscalía conoció del asunto desde julio de 1994 y solo hasta el 19 de noviembre de 1997 se envió al Juez, es decir el expediente permaneció ante el acusador por tres años y tres meses aproximadamente. No obstante, planteó que como la prescripción de las acciones tuvo lugar mientras el proceso se encontraba en el juzgado la Fiscalía no está obligada a responder, aunado a que “las actuaciones del ente instructor se desarrollaron con arreglo a la ley en la medida en que el actor no logra demostrar lo contrario”. Así mismo, señaló que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal avocó conocimiento desde el 14 de noviembre de 1997 y profirió sentencia el 5 de diciembre de 2001, lo que implica que “se superaron en sede del Juez de la causa los cinco años de que habla el artículo 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos, operando así de manera objetiva el fenómeno de la prescripción, que lamenta el actor”, causando un daño, pues no se administró oportuna justicia “al privar al ciudadano demandante del derecho a que se

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