CE-25000-23-26-000-2003-02426-01(33289)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02426-01(33289)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE REPOSICION - Improcedente contra Autos Interlocutorios. RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede contra los autos Interlocutorios proferidos por el magistrado ponente [E]l auto controvertido, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que no era procedente el recurso de reposición interpuesto, sino el ordinario de súplica según lo establecido en el artículo 183 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) Considerando que el recurso ordinario de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable, que son dictados por el Magistrado ponente en el transcurso de la segunda o única instancia, como ocurre en el caso en concreto, toda vez que el auto del 26 de noviembre de 2013, de acuerdo a su contenido es de carácter interlocutorio, por lo tanto, se debe resolver a través del citado mecanismo o instrumento de impugnación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
183 SUCESION PROCESAL - Procedencia. Requisitos. Regulación Normativa / SUCESION PROCESAL - Es necesaria la extinción o fusión de la sociedad que figure como parte No es oportuno admitir la solicitud de sucesión procesal interpuesta por la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta que para que proceda la misma es necesario que haya extinción de personas jurídicas o fusión de ellas; como en el caso sub examine no se da este supuesto, lo procedente es negar la sucesión procesal, toda vez que el DAS es una entidad que está en la actualidad en proceso de supresión, de acuerdo al Decreto 2404 del 30 de octubre del 2013, por
medio del cual se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014; ese proceso de reestructuración de la administración pública; se tiene que el artículo 60 del C.P.C establece que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de persona jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / DECRETO 2404 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-26-000-2003-02426-01(33289)
Actor: LLERIS VICENTE ESPITIA Y OTROS
Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica ordinario interpuesto contra el auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por la señora Consejera de Estado, Dra. Olga Mélida Valle De De La Hoz, mediante el se denegó la solicitud de sucesión procesal formulada por la Unidad Nacional de Protección.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 27 de noviembre de 2003, los señores Lleris Vicente Espitia Villa, José Vicente Jorge Espitia Cante, Luz Garda Villa Landínez y Clara
Inés Bonilla por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, DASpor las lesiones de Lleris Vicente Espitia Villa con ocasión del atentado terrorista de que fue víctima el 12 de diciembre de 2001 en la ciudad de Bogotá.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 21 de junio de 2006, profirió Sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ante esta decisión la parte demandada formuló recurso de apelación, que fue admitido en proveído del 8 de febrero del 2006.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, solicitó al Despacho el reconocimiento de la sucesión procesal, por motivos de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia y al hecho de haber asumido él primero las funciones del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
4. El Despacho de la Consejera Olga Mélida Valle De De La Hoz, negó la solicitud; el considera considerando que como aún existe el DAS, en supresión, no es viable la sucesión procesal.
5. Frente a la decisión, el DAS presentó recurso de reposición; el Despacho de la Consejera ponente lo rechazó y, en su lugar, lo adecuó el recurso de súplica, remitiendo el expediente a este Despacho.
CONSIDERACIONES
En atención a que el recurrente formuló recurso de reposición contra un auto interlocutorio proferido por el ponente, el Despacho adecuará el trámite, toda vez que el medio de impugnación que procede, es el ordinario de súplica. Al respecto, el artículo 183 del C.C.A., dispone expresamente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria: vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (resalta el Despacho). Ahora bien, el auto controvertido, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que no era procedente el recurso de reposición interpuesto, sino el ordinario de súplica según lo establecido en el artículo 183 (ibidem). Considerando que el recurso ordinario de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable, que son dictados por el Magistrado ponente en el transcurso de la segunda o única instancia, como ocurre en el caso en concreto, toda vez que el auto del 26 de noviembre de 2013, de acuerdo a su contenido es de carácter
interlocutorio, por lo tanto, se debe resolver a través del citado mecanismo o instrumento de impugnación. De otro lado, no es oportuno admitir la solicitud de sucesión procesal interpuesta por la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta que para que proceda la misma es necesario que haya extinción de personas jurídicas o fusión de las ellos; como en el caso sub examine no se da este supuesto, lo procedente es negar la sucesión procesal, toda vez que el DAS es una entidad que está en la actualidad en proceso de supresión, de acuerdo al Decreto 2404 del 30 de octubre del 2013, por medio del cual se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014; ese proceso de reestructuración de la administración pública; se tiene que el artículo 60 del C.P.C establece: “ART.- 60… Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de persona jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.” En este orden de ideas, se mantendrá la decisión adoptada por la Consejera Ponente, Dra Olga Mélida Valle De De La Hoz, de no conceder la sucesión procesal, en razón de lo expuesto. En mérito, de lo anterior, la Sala R E S U E L V E Primero. Confirmase el auto del 26 de noviembre de 2013 expedido por el Despacho de la Consejera Ponente Olga Mélida Valle De De La Hoz. Segundo. Por Secretaría, Continúese con el trámite de procedencia. Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G.
Presidente