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CE-25000-23-26-000-2003-02458-01(AP)-2005

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-02458-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Norma en blanco El derecho colectivo “a la moralidad administrativa”, contenido en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se asimila a lo que en derecho penal se ha denominado como norma en blanco por contener elementos cuya definición se encuentra o se debería encontrar, en otras disposiciones, y que para verificar su posible amenaza o vulneración en un caso es necesario acudir al desarrollo específico y concreto que haya hecho el legislador sobre alguno de los aspectos del principio. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-166 del 17 de junio de 2001 MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Función administrativa / ACCION POPULAR - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No toda ilegalidad atenta contra ella / MORALIDAD ADMINISTATIVA - Prueba de la mala fe / MORAL - Noción Teniendo en cuenta el carácter básicamente legislado del Derecho Colombiano, el estudio que debe efectuarse sobre la moralidad administrativa en las acciones populares no está encaminado a hacer un juicio volitivo o de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas. Y entonces para que pueda hablarse de vulneración a tal derecho colectivo, debe existir necesariamente una trasgresión al ordenamiento jurídico además de otros elementos adicionales, porque no toda ilegalidad atenta contra dicho derecho, debiendo probarse también la mala fe de la Administración y la vulneración a otros derechos colectivos. En efecto, cuando la moral como

regulador de la conducta del ser humano, entendida como aquellos valores imperantes en un espacio y época determinada y que en principio carecen de poder de coercibilidad frente a quien las infringe, son retomadas por el derecho para convertirlas en normas positivas de obligatorio acatamiento, su incumplimiento unido a otros requisitos adicionales como la desnaturalización de la función pública ejecutada, la corrupción para desembocar en la satisfacción de intereses particulares etc, puede conducir al agravio del derecho colectivo a la moral administrativa. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-163 del 6 de septiembre de 2001 ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTATO ESTATAL - Acción popular / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de prohibiciones / FUNCION PUBLICA - Moralidad administrativa / CONTRATO ESTATAL - Moralidad administrativa Para el Consejo de Estado el debate, por el contrario, tiene una clara connotación de popular dado que dice de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa porque alude al presunto incumplimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de prohibiciones, los cuales son claro desarrollo de la moralidad administrativa, principio al cual debe sujetarse el desarrollo de la función pública, y cuya vulneración esta prevista expresamente en la ley 472 de 1998 como materia de la acción popular. Es así como el legislador ha previsto tales regímenes (inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones) con el fin de evitar que en los procesos adelantados por la Administración dirigidos a la celebración de los contratos estatales, principal herramienta de ejecución del presupuesto público, se vea afectada por toda una gama de prácticas corruptas

que afectan la transparencia y eficiencia de la Administración, de aprovechamiento de la función, de la posición, de obtención de beneficios indebidos, de favorecimiento de intereses propios o de terceros, y cuyo desconocimiento indudablemente, en caso de demostrarse transgrede el interés colectivo de la moral administrativa. Y el hecho atinente a que el actor solicite la protección de ese derecho que cree vulnerado, mediante la declaratoria de nulidad de los convenios interadministrativos celebrados, según él, estando incurso el contratante en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, no torna la controversia en ordinaria, máxime cuando esta clase de procesos pueden culminar con dicha declaratoria, en caso de demostrarse la vulneración del respectivo derecho colectivo. CONTRATO ESTATAL - Delegación / DELEGACION PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO ESTATAL - Requisitos / PRINCIPIO DE ECONOMIASelección del contratista / DELEGACION - Contrato estatal El Consejo de Estado advierte de lo anterior que la función sobre la cual recayó el acto de delegación que efectuó el señor JOSÉ DANIEL BOGOYA MALDONADO en su condición de Director del I. C. F. E. S. en él Secretario General de la Entidad, tiene que ver con la celebración de contratos estatales, función de naturaleza delegable de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 25 numeral 10 de la ley 80 de 1993, porque refiere a la suscripción de un convenio interadministrativo entre el I. C. F. E. S. y la UNIVERSIDAD NACIONAL. Al respecto señala el artículo 12 ibídem que los jefes y los representantes legales de

las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la función de celebrar licitaciones o concursos “( ) en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”, disposición que declaró exequible la Corte en la sentencia C-374 de 1994. Asimismo y dentro del principio de economía, que aboga por el establecimiento de los trámites estrictamente necesarios para la selección del contratista, la interpretación de los procedimientos contractuales de tal forma que no den lugar al seguimiento de trámites adicionales a los expresamente previstos en la ley, y que sirvan de medio para cumplir con los fines de la Administración, con la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, etc, la ley 80 de 1993 prevé el mecanismo de la delegación y específicamente en relación con la facultad de contratación por parte de los jefes o representantes legales de las entidades, indicando que ésta se hará con sujeción a las cuantías que señalan las correspondientes Juntas o Consejos Directivos, norma que también declaró exequible la Corte Constitucional en fallo C949/01, al considerar que en ella se establecen los parámetros indispensables para que pueda hacerse uso de esa importante herramienta al servicio de la función administrativa. El condicionamiento legal anterior, de sujetar la delegación a las cuantías que al efecto señalen las correspondientes Juntas o Consejos Directivos, lo suprimió el artículo 37 del decreto ley 2.150 de 1995 que indicó que la delegación para la suscripción de contratos puede hacerse sin consideración a la

naturaleza y cuantía de éstos y en servidores públicos que desempeñaran cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes. No puede olvidarse que si bien en materia de contratación la delegación goza de regulación especial, resultan también aplicables, en este caso, las normas generales contenidas en la ley 489 de 1998, que fija la naturaleza, contenido y enlista las funciones no delegables, entre otros aspectos. De acuerdo con esta ley la delegación es una de las formas en las que se desarrolla la función administrativa y de acuerdo con ella las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, pueden mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (art. 9) y que en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, están facultados para delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política.se observa que, en el caso, el acto de delegación satisfizo los requisitos tanto de forma como de fondo porque, de una parte, se confirió por escrito; indicó la autoridad delegataria y las funciones o asuntos cuya atención se transferían y se efectúo en la autoridad señalada por la ley; y, de otra parte, no recayó sobre asuntos que no pudieran ser delegados; por el contrario versó sobre función trasladable en virtud

de lo dispuesto en los artículos 12 y 25 numeral 10 de la ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver Sentencias C-374/94 y C-949/01 de la Corte Constitucional DELEGACION - Titular de la función / DELEGANTE - Responsabilidad / DELEGATARIO - Responsabilidad / CONTRATACION ESTATAL - Titularidad de la función La Sala se referirá nuevamente a la figura de la delegación está vez para determinar el titular de una función cuando ésta ha sido objeto de delegación, la relación del delegatario frente a la función trasladada, la responsabilidad del delegante y del delegatario por irregularidades en las actuaciones objeto de tal medida, etc, asuntos de interés para el presente análisis y que fueron tratados por la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucional sobre el parágrafo 4 artículo 2 de la ley 678 de 2001 que señala que “( ) en materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario”. La Corte al estudiar los cargos por violación del artículo 211 de la Constitución Nacional, de acuerdo con el cual la delegación exime de responsabilidad al delegante que corresponde exclusivamente al delegatario, se refirió a la titularidad de la función de contratación estatal en el jefe o representante legal de la entidad en virtud de la ley y a la facultad de vincular a otros funcionarios de la entidad para que participaran también en la gestión contractual del Estado, en cumplimiento a los principios de la función administrativa. Después de referirse a las características constitucionales y

jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa, su finalidad, objeto, autorización para delegar, improcedencia de ésta, la discrecionalidad para delegar, la subordinación del delegatario entre otros aspectos destacó que las decisiones que se adopten por el delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y que se asume, “"que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función””, y que entre delegante y delegatario se creaba en forma adicional a la relación jerárquica o funcional existente, un vínculo permanente mientras permanece activo el acto de delegación, en virtud del cual el delegante conserva la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, así como para revocar el acto de delegación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209 y 211 de la Carta Política. Dijo que la delegación no puede constituirse en medio para evadir el régimen de prohibiciones o incompatibilidades que rige la actuación de los servidores públicos “( ) ni para imponer indebidamente a los subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con la convicción que la delegación los aísla o los protege de toda modalidad de responsabilidad ( )”. Nota de Relatoría: Ver

Sentencia C-372/02 de la Corte Constitucional CONFLICTO DE INTERESES - Requisitos Para se configure el conflicto de intereses es necesaria la confluencia de los

siguientes requisitos: 1) Que exista un interés en el servidor público respecto del trámite, gestión o decisión ha adoptar, de carácter particular que comporte por tanto alguna clase de beneficio sea económico o personal para el agente público; 2) Que se trate de un interés directo del funcionario e indirecto cuando éste sea detentado por su cónyuge o compañera permanente o de sus parientes dentro del 4º grado de consanguinidad etc.; 3) Que ese interés particular entre en contraposición con el interés general de la función pública.

PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE ESPECIALIZACION - Noción /

PRESUPUESTO DE GASTOS - Clasificación específica / LEY DE APROPIACIONES - Componentes LA SALA determinará, en primer lugar, el contenido del principio presupuestal de especialización previsto en el artículo 18 del Estatuto Orgánico de Presupuesto aplicable al I. C. F. E. S., establecimiento público del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 111 de 1996 y según el cual “( ) las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la Administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforma al fin para el cual fueron programadas”. Esta norma debe entenderse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 3077 de 1989 en la cual se exige que el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones que haya de presentarse al Congreso cuente con una clasificación específica donde se discrimen cada una de las secciones del gasto, además de los numerales contentivos de las apropiaciones para los gastos de cada sección, servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de

operación, servicio de la deuda pública Interna y externa de la Nación y de los establecimientos públicos, los programas y subprogramas. También debe acudirse al decreto 568 de 1996 que clasifica y detalla los componentes del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, dictado en desarrollo de la facultad conferida en el literal b) del artículo 11 del decreto 111 de 1996, de acuerdo con la cual el presupuesto o ley de apropiaciones incluye las apropiaciones para la Rama Judicial, Rama legislativa, Ministerios, Establecimiento Públicos etc distinguiendo entre gastos de funcionamiento, de inversión, servicio de la deuda clasificados u detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Y el I. C. F. E. S. no incurrió en violación de dicho principio presupuestal, debido a que el convenio interadministrativo No. 038 de 2003 tuvo por objeto, precisamente, la aportación por esta Entidad de $26’762.737,21 por concepto de los salarios y demás emolumentos del cargo de director del I. C. F. E. S. “( ) por el término de octubre a diciembre de 2003 ( )”, gastos que coinciden con el objeto de los rubros materia de afectación presupuestal de pago de salarios y prestaciones sociales. INHABILIDAD - Noción / INCOMPATIBILIDAD - Noción / CONFLICTO DE INTERESES - Noción La inhabilidad es la circunstancia prevista en la Constitución o en la ley que imposibilita al aspirante o candidato a ser designado o elegido, según su caso, a desempeñar empleo público o a celebrar contrato, por carecer de aptitud jurídica

para ello; es decir que la Constitución y/o la ley califica una situación determinada como de impedimento o de imposibilidad para ser designado o elegido en un cargo o para acceder a la contratación estatal. La incompatibilidad es la situación de imposibilidad de coexistencia de dos actividades, que se desprende para quien ejerce actualmente un cargo o empleo público de desarrollar otras actividades como la celebración de contratos o empleos de manera simultánea o paralela; y que de admitirse dicha coexistencia resultaría atentatoria del cumplimiento dedicado a los cometidos públicos propios del cargo, y al acceso en igualdad de condiciones a las oportunidades y beneficios públicos o privados. Esta situación de restricción por tanto se predica básicamente del servidor público “( ) y surgen por virtud y en razón del cargo o función, de la relación legal, reglamentaria o de servicio que vincula a un sujeto con el Estado. El conflicto de interés es la situación de prohibición para el servidor público de adelantar una actuación frente a la cual detenta un interés particular en su regulación, gestión, control y decisión, el cual puede ser directo en caso de ser personal, o indirecto cuando el interés deviene de su cónyuge, o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad etc. INCOMPATIBILIDAD - Ejercicio simultáneo de dos cargos públicos. Inexistencia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO - Incompatibilidad. Inexistencia / COMISION DE SERVICIOS - Incompatibilidad. Inexistencia Se descarta la presencia de la situación de incompatibilidad surgida con ocasión del ejercicio simultáneo de dos cargos públicos o el recibo de más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128

Constitucional, porque como se vio atrás, el señor Daniel Bogoya Maldonado, en virtud de la situación administrativa de comisión de servicios remunerada y de acuerdo al acto administrativo de otorgamiento de la comisión, dicho funcionario sólo ejercería durante el tiempo de la comisión, las funciones propias del cargo de Director del I. C. F. E. S. , trasladándose las atribuciones académicas bajo su responsabilidad a la Facultad de Ingeniería, y por otro lado, recibiría únicamente la remuneración como docente de la Universidad, y ninguna prestación como Director del I. C. F. E. S. , teniendo en cuenta que la primera remuneración era superior y no podía ser desmejorado en su situación. CONTRATACION ESTATAL - Incompatibilidad. Inexistencia / INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR - Vinculación con la entidad durante el año anterior en cargo de dirección, manejo y confianza Tampoco puede concluirse que el Director del I. C. F. E. S. hubiera estado incurso en la causal de incompatibilidad para contratar contenida en el literal a) numeral 2 artículo 8 de la ley 80 de 1993, concebida para “( ) quienes fueron miembros de la Junta o Consejo Directivo o servidores públicos de la Entidad Contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de retiro”. Como se ve, esta causal está prevista para el particular que pretende contratar con Entidad a la que estuvo vinculado en el año anterior, en cargos de dirección, manejo y confianza y se dirige a proteger los

principios de igualdad y transparencia en la actividad contractual, impidiendo la presencia de influencias externas en la labor de selección del contratista. Es suficiente para descartar la presencia de dicha causal, en el asunto bajo análisis, que quien contrató a nombre del I. C. F. E. S. lo hizo en su condición de servidor público, como Director de dicha Institución y en posición jurídica distinta a la que prevé la norma, como entidad contratante estatal y no como contratista del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02458-01(AP)

Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO DE EDUCACION SUPERIOR -I. C. F. E. S. - Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Referencia: ACCION POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera B) el día 19 de enero de 2005, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Deniéguese las peticiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese por telegrama esta decisión a las partes.” (fol. 445 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA:

La interpuso el señor John Freddy Bustos Lombana, actuando en nombre propio, el día 12 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra el Instituto Colombiano de Fomento de Educación Superior “I. C.

F. E. S.” y la Universidad Nacional (fols. 1 a 6 c.1).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA: Se ordene dejar sin valor ni efecto o se declaren nulos: el Convenio Interadministrativo No. 038 del 3 de octubre de 2003, así como todos los contratos celebrados por el I. C. F. E. S. con la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, los cuales fueron verificados mientras estuvo como Director general del Instituto Colombiano de

Fomento de la Educación Superior, el Sr. José Daniel Bogoya Maldonado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior solicitud, se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, a reintegrar al I. C. F.

E. S., todas las sumas de dinero que fueron canceladas y/o abonadas a los Contratos detallados en las pretensión que precede.

TERCERA: Se ordene por secretaría, compulsar copia auténtica y legible de todo el proceso de la referencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a efectuar el trámite de la investigación disciplinaria contra los Sres. José Daniel Bogoya Maldonado, Genisberto López Conde, Oscar Flórez Moreno y Rosalía Figueroa Acosta, así mismo, se remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

CUARTA: Se condene a las accionadas al pago del incentivo,

consagrado en el art. 39 de la ley 472 del 5 de agosto de 1998.” (fols. 4 a 5 c. 1).

2. HECHOS: “PRIMERO: El Sr. José Daniel Bogoya Maldonado, se encuentra vinculado como profesor titular en dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Ingeniería Química de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional Sede Bogotá y con motivo de su designación como Director del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior1, la citada Universidad, le concedió Comisión de Servicios2, conforme a su

Estatuto de Personal Docente3.

SEGUNDO: Una vez posesionado el Sr. José Daniel Bogoya Maldonado,

como Director del I.C.F.E.S., procedió a expedir la Resolución No. 1.470 del 3 de octubre de 2003, por medio de la cual, delegaba al Secretario General del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, Sr. Genisberto López Conde, para que en nombre del I. C. F. E. S. procediera a la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 038 del 3 de octubre de 2003, realizado con la Universidad Nacional.

TERCERO: La infracción a la moralidad administrativa se produjo, porque

la Resolución No. 1.470 del 3 de octubre, en la cual, el Sr. José Daniel Bogoya Maldonado delegaba una función propia de su cargo, para que se suscribiera el Convenio Interadministrativo No. 038 del 3 de octubre de 2003, regula condiciones donde tiene un interés particular y directo, relacionados con él, constituyendo un claro conflicto de interés, contenido en la ley 734 del 5 febrero de 20024.

CUARTO: Para suscribir el convenio interadministrativo, el Sr. José Daniel Bogoya Maldonado, actual Director del I. C. F. E. S., ha debido declararse impedido5 y/o proceder a efectuar los trámites correspondientes para que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de 1 Decretos Nos. 1.894 del 21 de agosto de 2002 y 2.315 del 19 de agosto de 2003.

2 Resolución de Vicerrectoria de Sede No. 1.260 del 22 de agosto de 2002, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 1.043 del 20 de agosto de 2003. 3 Ver literal e) del Art. 55 y literal e) del art. 60 del Acuerdo No. 45 de 1986 así como el literal c numeral 4 Artículo 39 del Acuerdo No. 35 de 2002, por el cual se adopta el Estatuto de Personal Acadámico de la Universidad Nacional de Colombia. 4 “Art. 40.- Conflicto de Intereses (...). 5 Art. 40 de la ley 734 del 5 de febrero de 2002. Fomento de la Educación Superior, procediera a designar un “Director Ad Hoc”.

QUINTO: La Resolución No. 1.260 del 21 de agosto de 2002, expedida por el Vicerrector de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, le concedió al Sr. José Daniel Bogoya Maldonado, actual Director del I. C. F. E. S., Comisión de Servicios Remunerada y en el parágrafo del artículo segundo del citado acto administrativo se contempló:‘Durante el tiempo de la comisión, el profesor Daniel Bogoya seguirá percibiendo su remuneración como docente de la Universidad

Nacional, y no recibirá, por la prestación a los servicios, ningún emolumento por parte del I. C. F. E. S. ’ SEXTO: Como interventor del Convenio Interadministrativo No. 038 del 3 octubre de 2003, realizado entre el I. C. F. E. S. y la Universidad Nacional Sede Bogotá, fue designado el Sr. Oscar Floréz Moreno, Coordinador Grupo Talento Humano del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, según comunicación interna No. 00245 del 16 de octubre de 2003, suscrito por el Sr. Genisberto López Conde, Secretario General del I. C. F. E. S.

SÉPTIMO: El Convenio Interadministrativo No. 038 del 3 octubre 2003, tiene como objeto el reembolso por parte del I. C. F. E. S. a la Universidad Nacional Sede Bogotá, del valor de los salarios pagados al Sr. Daniel Bogoya Maldonado, actual Director de Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, lo cual es violatorio del precepto contenido en el artículo 18 del Decreto 111 del 15 de Enero de 1996(6)

(7).

OCTAVO: Mediante comunicación interna No. 000476 del 26 de septiembre de 2003, la Dra. Rosalía Figueroa Acosta, Jefe de Presupuesto del I. C. F. E. S., informa al Sr. Genisberto López Conde, Secretario General de la misma entidad: ‘Si este pago corresponde a un reembolso del valor de los salarios pagados al doctor Bogoya mientras dure en comisión en el instituto, no es procedente expedir la

disponibilidad presupuestal con cargo a sueldos de personal de nómina.’ NOVENO: A pesar de lo expuesto en cardinal que precede, la Sra. Rosalía Figueroa Acosta, Jefe de Presupuesto del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, expidió el 3 de octubre de 2003, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 695, así como el Registro Presupuestal No. 1.762 del 7 de octubre de 2003, transgrediendo el art. 11 de la ley 780 de 18 de diciembre de 20028.

DECIMO: A pesar de estar vinculado a la Universidad Nacional Sede Bogotá, como representante legal del I.C.F.E.S., al Sr. José Daniel Bogoya Maldonado, amparado por el art. 10 de la ley 80 de 1993, ha suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, los contratos que a continuación se detallan9, debiendo haberse declarado impedido: 6 Artículo 18. Especialización. Las apropiaciaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. 7 Art. 14 de la ley 38 de 1989 e inciso 3 Art. 55 de la ley 179 de 1994. 8 ‘Artículo 11.- Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúna los requisitos legales…’. 9 Ver página Web: www.I. C. F. E. S. .gov.co No. 015, por valor de $150’000.000,oo, cuyo objeto principal corresponde:‘La UNIVERSIDAD se compromete a prestar al I. C. F. E. S.

sus servicios profesionales para el desarrollo de la fundamentación conceptual, elaboración de instrumentos y análisis de resultados, para evaluar la calidad de la educación superior de quienes egresan en los programas de pregrado, en el área de Agronomía. En todo caso, el objeto contractual se ejecutará de acuerdo con los términos de referencia.’ No. 007, por valor de $600’000.000,oo, cuyo objeto principal corresponde: ‘Prestar los servicios profesionales, para el desarrollo de la fundamentación conceptual e instrumentos para evaluar la calidad de la educación superior en los programas de pregrado en Terapia física, Terapia Ocupacional, Nutrición y Dietética, y Fonoaudiología y realizar el análisis de resultados. En todo caso el objeto contractual se ejecutará de acuerdo con los Términos de Referencia de la Convocatoria.’ DÉCIMA PRIMERA: Si bien es cierto, la ley 80 de 1993, pudiera contemplar la excepción del impedimento para los Representantes Legales de las entidades, también lo es que el Sr. José Daniel Bogoya Maldonado, incurre en un claro conflicto de intereses, ya que mantiene vigente su vínculo legal y reglamentario con la Universidad Nacional Sede Bogotá, tal y como se desprende del contenido de la Resolución No. 1.260 del 21 de agosto de 2002, expedida por el Vicerrector de la citada entidad universitaria.

3. DERECHO COLECTIVO QUE SE DICE VULNERADO: Se indicó el de la moralidad administrativa (litera b art. 4 L 472/98).

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La demanda se admitió el día 16 de diciembre 2003 y se ordenó notificar

personalmente al Director del I. C. F. E. S. y al Rector de la Universidad Nacional como al secretario, coordinador del Grupo de Talento Humano y Jefe del Presupuesto del I. C. F. E. S. ; informar a la comunidad y comunicar al Defensor del Pueblo (fols. 10 a 12 c. 1).

2. Luego, el Tribunal por providencia del 20 de febrero de 2004, revocó el auto admisorio y, en consecuencia, inadmitió la demanda porque no indicó los motivos por los cuales se estima como amenazado el derecho colectivo a la moralidad administrativa con el fin de que se determine si hubo detrimento patrimonial o sobrecostos en la celebración de los contratos descritos en la demanda (fols. 188 a 189 c. 1). El actor subsanó la demanda y adicionó Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior - nuevos hechos: “DÉCIMO SEGUNDO. Teniendo en cuenta que el actual Director General del I.C.F.E.S., tiene vigente un vínculo legal y reglamentario con la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, conforme lo establece el art. 40 de la ley 734 del 5 de febrero de 2002, ha debido declararse impedido para la época en que se produjo la celebración o delegación de la facultad de suscribir el Convenio Interadministrativo No. 038 del 3 de octubre de 2003, así como la celebración de cualquier tipo de contrato con la Universidad Nacional de Colombia, y en ese orden de ideas, expresar dicho impedimento a la Junta Directiva del I.C.F.E.S., para que dicho órgano procediera a efectuar una designación especial Ad Hoc, previa su evaluación correspondiente, lo cual, no aconteció,

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