CE-25000-23-26-000-2003-0246-01(AC)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-0246-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS - Es la informada en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - No procede su nulidad al realizarse conforme al artículo 563 del E.T. / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al notificarse el mandamiento de pago de acuerdo a lo previsto en el E.T. / TUTELA EN IMPUESTOS - No procede cuando la actuación de la DIAN está ceñida a la ley / ACCION DE TUTELA - No procede al notificarse el mandamiento de pago conforme a la ley El inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario establece que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente, el responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en la que informe el contribuyente haciendo uso del “formato oficial de cambio de dirección”. “La antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. La última declaración de renta presentada por el actor fue la del año 1994 y que allí informó la dirección: (...). Adicionalmente, en la declaración de impuesto de ventas del último bimestre de 1995, señaló esa misma dirección, a la cual le fueron notificadas todas las actuaciones surtidas dentro del citado proceso. Como quiera que el actor no desvirtuó el conocimiento que tuvo del proceso, mal puede pretender que el juez constitucional declare que el trámite adolece de nulidad y que las determinaciones de la Administración sean ineficaces, puesto que está
probado que fueron notificadas en la forma que lo establece el artículo 563 del Estatuto Tributario. En consecuencia, este primer cargo de violación al debido proceso no está llamado a prosperar, mas si se tiene en cuenta la participación activa del contribuyente [accionante] en el procedimiento de jurisdicción coactiva y la multiplicidad de documentos que obran en el informativo expedidos por la Administración con la finalidad de dar a conocer las decisiones, así como las comunicaciones enviadas por aquél, reconociendo la existencia del procedimiento e inclusive las obligaciones tributarias. CURADOR AD LITEM EN PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - No existe norma en el E.T. que prevea su designación / MANDAMIENTO DE PAGO TRIBUTARIO - Se notifica personalmente o en su defecto por correo / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - No existe norma especial diferente a la del E.T. / TUTELA EN IMPUESTOS - No procede al no tenerse la figura del Curador ad litem para representar al contribuyente En relación con la falta de designación de curador ad-litem, la Sala advierte que en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, artículos 823 a 843-2 [cobro coactivo], no existe ninguna disposición que establezca la designación de curador ad-litem para la representación de los contribuyentes en los procedimientos administrativos de cobro y menos aún cuando el inciso primero del artículo 826 ibídem [norma especial de aplicación preferente] señala que proferido el mandamiento “se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece,
el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios”. Por su parte, el artículo 839-2 dispone que “En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes”, lo que significa que se acude al Código de Procedimiento Civil para estos casos, en tanto no exista norma especial y no para la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, como ya se señaló. En el informativo existe plena prueba de la citación al contribuyente deudor de los diversos mandamientos de pago proferidos por la Administración para que compareciera a su notificación personal y como quiera que no acudió, ésta procedió a su notificación por correo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) Radicado número: 25000-23-26-000-2003-00246-01(AC)
Actor: HERNANDO PUENTES RÁNGEL
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 12 de marzo de 2003 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor HERNANDO PUENTES RANGEL, obrando en nombre propio, mediante escrito del 24 de febrero de 2003 (folios 1 a 5), presentó acción de tutela contra la
U. A. E. – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIVISIÓN DE COBRANZAS – GRUPO COACTIVA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos que dieron origen a la presente acción, se resumen a continuación:
1. La División de Cobranzas de la Dirección de Personas Naturales de la U.
A. E. – DIAN, inició procedimientos administrativos de cobro coactivo al contribuyente [accionante] por deudas en el pago de los impuestos de RENTA de 1993 y de VENTAS: 1993-6; 1994-1-2-3-4-5-6 y 1995-1-2-3-45-6, mediante los Mandamientos de Pago N° 010202 del 9 de agosto de 1995, 003501 del 15 de mayo de 1997 y 000029 del 8 de marzo de 2000.
2. Dentro del trámite del procedimiento se ordenó el embargo del bien
inmueble de propiedad del contribuyente ubicado en la Carrera 20 A N° 10-19 sur. Inmueble que fue avaluado por peritos en la suma de $200.000.000. 3. “Los Mandamientos Ejecutivos, fueron notificados al suscrito, en la forma prescrita por el Estatuto Tributario, es decir, por Correo Certificado, comunicaciones que nunca recibí, por cuanto las mismas llegaban al
inmueble embargado y, como estaba secuestrado permanecí varios años sin acudir al mismo, y consecuencia de ello, no me hice parte dentro del proceso, hasta en el mes de Noviembre del año 2002, cuando conferí Poder al Dr. MIGUEL ANGEL ZARATE RODRÍGUEZ, para que asumiera en mi nombre la Defensa y dentro de la Causa Coactiva que nos ocupa”.
4. Su representante solicitó nulidad de todo lo actuado por la causal de invalidación contenida en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. C., esto es, por no haberse practicado la notificación en debida forma y por no designar curador ad-litem para su representación, de conformidad con el art. 564 ibídem. La Administración no accedió a la anterior solicitud y ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. La Administración ha fijado en 2 oportunidades fecha y hora para las diligencias de remate, las cuales han sido declaradas desiertas por falta de postura. Posteriormente, el actor puso en conocimiento de aquélla, la interposición de la presente acción de tutela y solicitó la suspensión de la diligencia, petición a la que tampoco se accedió.
El actor acusó a la Administración de desconocer su debido proceso, porque el cobro coactivo se tramitó sin el lleno de los requisitos procedimentales, irregularidades que constituyen causales de nulidad, por lo que en ejercicio de la presente acción, pretende la nulidad de la actuación, “se subsane la irregularidad procesal y se dé rienda suelta al DEBIDO PROCESO y el CONCOMITANTE
EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA”.
b. La Oposición
Mediante escrito visible a folios 15 a 24, la apoderada de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, luego de narrar toda la actuación procesal surtida dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido al contribuyente Hernando Puentes Rangel por las deudas fiscales de renta y de ventas, solicitó rechazar por improcedente la acción interpuesta, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por la inexistencia de perjuicio irremediable y por la no vulneración por parte de la Administración de derecho fundamental alguno. A juicio de la representante de la Administración, el citado procedimiento se adelantó observando las reglas que para el efecto ha dispuesto el Estatuto Tributario, en especial, el artículo 563, en cuanto a la dirección para notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria. En cuanto a la falta de designación de curador ad-litem para la representación del contribuyente deudor dentro del procedimiento de cobro, señaló que el Estatuto Tributario no prevé tal figura, ni remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de la misma en este punto, ya que el curador está previsto para las sucesiones y para los legalmente incapaces, situación que no es la del sub exámine. c. La Providencia Impugnada Mediante Sentencia del 12 de marzo de 2003 (folios 49 a 56), la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca DENEGÓ las pretensiones de la acción instaurada.
Luego de señalar que la acción resulta procedente, el a quo concluyó que la notificación de la actuación administrativa se hizo en la forma establecida en el art. 563 del Estatuto Tributario, es decir, a la última registrada en la declaración de renta y en consecuencia, si no era esa la dirección del contribuyente, no puede alegar ahora a su favor su propia culpa, pues debió informar el cambio a la Administración. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ oportunamente la anterior decisión (folios 60 a 62). Reiteró que la irregularidad que ocasionó la vulneración al debido proceso fue la falta de designación de curador ad-litem por parte de la Administración, de conformidad con el C. de P. C. es causal de nulidad de lo actuado, por desconocimiento de las garantías procesales, dentro de las cuales se incluye el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: El actor considera vulnerado su derecho al debido proceso de una parte, por no haber sido notificado en debida forma dentro del proceso de jurisdicción coactiva
seguido en su contra por la División de Cobranzas y Grupo Coactivo de la Administración de Personas Naturales de la U. A. E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de otra, por no haber designado curador ad-litem para su representación dentro de dicho procedimiento. En primer lugar, destaca la Sala que el inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario establece que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente, el responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en la que informe el contribuyente haciendo uso del “formato oficial de cambio de dirección”. “La antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. Obra en el expediente que la última declaración de renta presentada por el actor fue la del año 1994 y que allí informó la dirección: Carrera 20 A N° 10-19 sur de Bogotá, D. C. Adicionalmente, en la declaración de impuesto de ventas del último bimestre de 1995, señaló esa misma dirección, a la cual le fueron notificadas todas las actuaciones surtidas dentro del citado proceso. Como quiera que el actor no desvirtuó el conocimiento que tuvo del proceso, mal puede pretender que el juez constitucional declare que el trámite adolece de nulidad y que las determinaciones de la Administración sean ineficaces, puesto que está probado que fueron notificadas en la forma que lo establece el artículo 563 del Estatuto Tributario. En consecuencia, este primer cargo de violación al debido proceso no está
llamado a prosperar, mas si se tiene en cuenta la participación activa del contribuyente [accionante] en el procedimiento de jurisdicción coactiva y la multiplicidad de documentos que obran en el informativo expedidos por la Administración con la finalidad de dar a conocer las decisiones (Cuaderno Anexo), así como las comunicaciones enviadas por aquél, reconociendo la existencia del procedimiento e inclusive las obligaciones tributarias. En efecto, se destaca en el expediente, el escrito del 17 de junio de 1997 presentado por el contribuyente a la Administración donde solicitó “el otorgamiento de la facilidad de pago” en 36 cuotas mensuales fijas y ofreció como garantía “Casa Bodega ubicada en la Carrera 20 A N° 10-19 sur, Barrio Luna Park”, con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago. En segundo lugar, en relación con la falta de designación de curador ad-litem, la Sala advierte que en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, artículos 823 a 843-2 [cobro coactivo], no existe ninguna disposición que establezca la designación de curador ad-litem para la representación de los contribuyentes en los procedimientos administrativos de cobro y menos aún cuando el inciso primero del artículo 826 ibídem [norma especial de aplicación preferente] señala que proferido el mandamiento “se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los
deudores solidarios” (negrillas para destacar). Por su parte, el artículo 839-2 dispone que “En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes”, lo que significa que se acude al Código de Procedimiento Civil para estos casos, en tanto no exista norma especial y no para la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, como ya se señaló. En el informativo existe plena prueba de la citación al contribuyente deudor de los diversos mandamientos de pago proferidos por la Administración para que compareciera a su notificación personal y como quiera que no acudió, ésta procedió a su notificación por correo:
1. Oficio N° 10481 del 24 de julio de 1995 dirigido al contribuyente a la Carrera 20 A N° 10-19 sur para que comparezca en el término de 10 días a notificarse de la Resolución N° 010202 del 18 de julio de 1995.
2. Planilla para consignación de correspondencia, relación N° 0218 del 15 de mayo de 1997, a renglón 16 recomendado Puentes Rangel Hernando.
3. Oficio N° 000106 del 22 de febrero de 2000 dirigido al contribuyente a la
Carrera 20 A N° 10-19 sur para que comparezca en el término de 10 días a notificarse de la Resolución N° 000029 del 18 de febrero de 2000. En consecuencia, este otro argumento del accionante tampoco está llamado a prosperar y por ello se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General