CE-25000-23-26-000-2003-02464-01(33552)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02464-01(33552)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: El señor Ricardo Javier López Roig fue capturado el 27 de noviembre de 1999 por agentes del DAS en una diligencia de allanamiento a la finca El Mirador del Santuario del municipio de Tabio, Cundinamarca, razón por la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó medida de aseguramiento en su contra y el 31 de marzo profirió resolución de acusación por el delito de almacenamiento de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El señor López Roig fue absuelto de todos los delitos el 28 de junio del 2001 por sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Aunque la sentencia fue enviada al Tribunal Superior de Cundinamarca para ser conocida en consulta, la misma no fue tramitada al considerarlo dicha autoridad judicial improcedente en providencia del 10 de septiembre del 2001 y notificada por anotación en el estado del 27 del mismo mes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la administración de justicia sin importar la cuantía del proceso VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de la copia simple. Reiteración de sentencia de unificación NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Término.
Cómputo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término.
Cómputo / CADUCIDAD FDE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Operó. Demanda extemporánea [E]s correcta la apreciación del a quo según la cual se surtió la notificación de la decisión relativa a la consulta de la sentencia absolutoria fue la del 27 de septiembre del 2001, fecha en la que se fijó y desfijó el edicto, y en ese misma fecha quedó ejecutoriada la providencia según lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. (…) la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción en el asunto particular y en tal sentido confirmará la sentencia apelada en su integralidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02464-01(33552)
Actor: RICARDO JAVIER LOPEZ ROIG Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el
recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de varios integrantes de la parte actora. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Javier López Roig fue capturado el 27 de noviembre de 1999 por agentes del DAS en una diligencia de allanamiento a la finca El Mirador del Santuario del municipio de Tabio, Cundinamarca, razón por la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó medida de aseguramiento en su contra y el 31 de marzo profirió resolución de acusación por el delito de almacenamiento de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El señor López Roig fue absuelto de todos los delitos el 28 de junio del 2001 por sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Aunque la sentencia fue enviada al Tribunal Superior de Cundinamarca para ser conocida en consulta, la misma no fue tramitada al considerarlo dicha autoridad judicial improcedente en providencia del 10 de septiembre del 2001 y notificada por anotación en el estado del 27 del mismo mes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre del 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 8-47 c. 1), los señores Ricardo Javier López
Roig –actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedades Ricardo López Roig & Asociados Limitada y Law Enforcement Tools Colombia Limitada-, Liliana Esperanza Gutiérrez Pulido, Ángela López Gutiérrez, Ana María López Gutiérrez, Juan David López Gutiérrez, Jordi José López Roig, Susana Martha López de Cabeza y Sonia Monserrat López Roig, presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. La Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables, en forma solidaria, por las fallas en el servicio de administración de justicia, captura, detención preventiva y adelantamiento de un proceso penal, cometidas en contra del señor Ricardo Javier López Roig, fallas ocurridas entre el día 27 de noviembre de 1999 y el 2 de octubre de 2001, en el municipio de Tabio-Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá, D.C. 3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a pagar, a título de indemnización de Perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación expedida por el Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos oro: (…) 3.5. Por las costas del proceso y las agencias en derecho. 3.6. La totalidad de las sumas de dinero, indemnizatorias, a que
fueren condenados los Entes demandados, devengarán intereses comerciales corrientes y comerciales moratorias tal y como lo ordena la ley, de conformidad con el artículo 177, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo. 3.7.- El fallo se comunicará al Señor Procurador General de la Nación. 3.8.- Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura le darán cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 27 de noviembre de 1999 la Fiscalía Especializada ante el Das y agentes de esta entidad allanaron la residencia del señor Ricardo Javier López Roig y su esposa Liliana Esperanza Gutiérrez Pulido, ubicada en la vereda Juaica-El Santuario de Tabio, Cundinamarca. En la diligencia se capturó al señor López Roig y se le puso a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Bogotá, la cual adelantó en su contra una investigación penal por los delitos de almacenamiento de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en concurso con fabricación y reparación de municiones de defensa personal. 1.1.2. Al resolver la situación jurídica del procesado, la Fiscalía le cobijó con medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 1.1.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca
adelantó el correspondiente juicio y mediante sentencia del 28 de junio del 2001 absolvió al señor Ricardo Javier López Roig de los delitos que se le imputaban. 1.1.4. Esta sentencia fue enviada al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, el Tribunal lo consideró improcedente en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y declaró en firme la sentencia de primera instancia en providencia del 10 de septiembre del 2001, la cual fue notificada por estado del 27 de noviembre del 2001 y quedó en firme el 2 de octubre del mismo año. 1.1.5. El señor López Roig recobró la libertad el 29 de junio del 2001, es decir, estuvo detenido por un periodo equivalente a 19 meses y dos días.
II. Trámite procesal
2. El 5 de febrero del 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial (f. 50 c. 1), quienes notificados de tal decisión contestaron la demanda de la siguiente forma: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto todas sus actuaciones estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables (f. 56-64 c. 1). 2.2. Hizo especial énfasis en las razones esbozadas en el fallo de la justicia penal para absolver al señor López Roig, pues en él es claro que se comprobó que de
hecho este estaba fabricando y manipulando munición sin el debido permiso estatal, a pesar de que su condición de comerciante de armas le obligaba a prever esto necesariamente. En sentir de la parte, tal circunstancia implica que fue la misma conducta de la víctima la que determinó que se causara el daño alegado, en este caso, su detención. Por lo tanto formuló la excepción de hecho exclusivo de la víctima. 2.3. Finalmente, aunque no alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, sí solicitó que en caso de un eventual fallo condenatorio, este solo fuera dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía tanto administrativa como presupuestal. 2.4. La Fiscalía General de la Nación argumentó que en el caso particular no existía una falla del servicio de administración de justicia, en cuanto la Fiscalía había actuado en consonancia con los deberes y obligaciones que le son impuestos por la ley y la Constitución (f. 72-91 c. 1). 2.5. Se refirió particularmente a que en la decisión se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, es decir, tomando en cuenta la existencia de indicios de la culpabilidad del señor López Roig que quedaron plasmados en la providencia que dispuso su detención. 2.6. Agregó que declarar la responsabilidad por el simple hecho de que no se llegó a una condena del procesado a quien se le privó de la libertad desnaturalizaría la detención preventiva, que en general es una carga que debe ser soportada por los
ciudadanos, salvo que haya sido impuesta de forma irregular o arbitraria, lo cual no ocurrió en éste caso. 2.7. Con base en estos argumentos la Fiscalía formuló las excepciones de adelantamiento legal de proceso penal, inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de privación injusta de la libertad e inexistencia de error judicial y jurisdiccional, así como la de hecho de la víctima, la cual basó en argumentos muy similares a los usados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir, alegando que el señor López Roig de hecho sí cometió la conducta configurativa del delito, es decir, fabricó y manipuló munición sin el respectivo permiso del Estado. 2.8. También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que el señor López Roig solicitó parte de las pretensiones con base en una alegada condición de representante legal de unas sociedades, la cual no demostró, ya que los documentos traídos para el efecto obran en copia simple, sin valor de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 158 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 165-170 c. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 159-164 c. 1), así como la Fiscalía General de la Nación (f. 171-184 c. 1). 3.1. En su alegato, la parte demandante insistió en la responsabilidad de las
entidades demandadas e hizo hincapié en que se le privó de la libertad al señor López Roig dado que se le inició un proceso penal sin justificación alguna. También desestimó la excepción de hecho de la víctima, dado que para su configuración se requiere que sea determinante de la ocurrencia del hecho dañoso, lo cual no ocurrió en este caso, ya que fue la Fiscalía la que decidió adelantar la investigación. En concreto indicó: La culpa como exonerante de responsabilidad contractual o extracontractual está referida a un comportamiento o a la ausencia de dicho comportamiento en la ocurrencia del hecho dañoso, y mi poderdante en el adelantamiento del proceso penal estuvo sometido a la jurisdicción del Estado, razón por la cual no se le podía endilgar o exigir otro tipo de comportamiento. Él sólo podía resistirse al proceso a través de sus escritos o de los escritos dirigidos por su defensa, no otro comportamiento se podía exigir de él. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que una condena eventual debe ser impuesta únicamente a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la única entidad que tomó decisiones relativas a la privación de la libertad del señor López Roig. 3.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó en sus alegatos argumentos muy similares a los esgrimidos en su contestación de la demanda, es decir, que la medida de aseguramiento en contra del señor López Roig obedeció a las facultades y deberes otorgados a la Fiscalía por la Constitución y la ley, así
como que resultaba justificada de acuerdo con los parámetros previstos en la ley penal procesal al existir un indicio grave en su contra. También se refirió a la actuación de la víctima como causante del daño alegado, al haber, efectivamente, manipulando munición sin autorización estatal.
4. El 11 de octubre del 2006 la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (f. 186-189 c. ppl). 4.1. Sobre la legitimación en la causa por activa, el a quo indicó que no estaba probada la de los señores Jordi José López Roig, Susana Martha López de Cabeza y Sonia Monserrat López, quienes actuaron en su alegada calidad de hermanos del señor Ricardo Javier López Roig, ya que no se allegaron los registros civiles que demuestren su parentesco con la víctima. 4.2. También negó la legitimación de las sociedades Ricardo López Roig & Asociados Limitada y Law Enforcement Tools Colombia Limitada. Explicó que esto se debía a que en el expediente penal no se halla providencia o actuación relativa a su intervención en el proceso, o que se hubiera entregado a ellas, o solicitado tal cosa de parte suya, elementos de bienes que hubieran sido incautados. 4.3. Sobre la caducidad, afirmó que la misma se configuró en el caso concreto debido a que la providencia que dejó en firme la sentencia penal absolutoria de
primera instancia se notificó el 27 de septiembre del 2001. En tal sentido, recordó que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 indica que las providencias que resuelvan la consulta quedan en firme el día de su suscripción, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional de forma condicionada a que se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación. Por lo tanto, la contabilización del término de 2 años del que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo inició el 28 de septiembre del 2001 y finalizó el 29 de septiembre del 2003. 4.4. Agregó que no es posible considerar que el trámite de conciliación prejudicial, que en este caso se llevó a cabo entre el 30 de septiembre de 2003 –fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio Públicoy el 28 de noviembre del 2003 –fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se declaró fallido el trámite-, pueda suspender el término de caducidad, dado que este ya había vencido cuando se inició ese procedimiento, por lo que la presentación de la demanda el 1º de diciembre del 2003 fue extemporánea.
5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 191 y 193-235 c. ppl) que sustentó su disentimiento de la siguiente forma. 5.1. La parte alegó que el término de caducidad había sido mal contabilizado por el a quo, dado que no tuvo en cuenta que si bien la providencia que declaró en firme la sentencia penal absolutoria fue notificada el 27 de septiembre del 2001,
esta sólo quedó en firme el 2 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 indica que las providencia penales solo quedan en firme tres días después de su notificación y que el 29 y 30 de septiembre del 2001 fueron sábado y domingo. 5.2. La parte se refirió al argumento principal de la sentencia, según el cual la sentencia que declaró la exequiblidad de artículo 187 de la Ley 600 de 2000 indica que la ejecutoria de las providencias que resuelvan sobre la consulta surten efectos jurídicos desde su notificación, sobre lo que indicó que es claro que el proceso de notificación se surte con el transcurrir de los tres días de los que habla el mismo artículo 187, y no sólo con la publicación de la decisión en el estado o edicto. Por tanto, sólo transcurridos esos tres días se puede hablar de que la providencia fue notificada y por tanto cobró ejecutoria. 5.2. Agregó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor López Roig era violatoria del bloque de constitucionalidad al vulnerar el derecho a la libertad, protegido por varios tratados suscritos y ratificados por Colombia. 5.3. En lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa, consideró que las sociedades representadas por la víctima si la tenía por cuanto sufrieron un perjuicio derivado de la imposibilidad de suscribir contratos con las entidades de la Nación, lo cual consideró plenamente probado. 5.5. Insistió en que se acreditó la ocurrencia de todos los hechos narrados en la demanda, los cuales volvió a transcribir in extenso en idéntica forma a como
fueron presentados en el libelo, así como lo hizo con los fundamentos de derecho y las pretensiones expuestas en el mismo.
6. Una vez se admitió el recurso (f. 241 c. ppl), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 251 c. ppl), oportunidad en la que únicamente actuó la Fiscalía General de la Nación (f. 253-267 c. ppl). 6.1. La entidad solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, alegando que era clara la configuración de la caducidad de la acción, dado que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la ejecutoria de providencias como la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá quedan en firme en la fecha de su suscripción, lo cual fue declarado exequible por la sentencia C-641/02 de la Corte Constitucional. 6.2. También insistió en que el proceso no se acreditó la legitimación en la causa de las sociedades demandantes en cuento no los documentos que prueban su representación legal en cabeza del señor López Roig fueron traídos en copia simple, así como en la ausencia de responsabilidad en el caso concreto dado que la actuación de la propia víctima fue la causante de la producción del daño.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Validez de los hechos de prueba
8. De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer2. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
III. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Por solicitud que le hiciera la Coordinación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del DAS el 26 de noviembre de 1999, La Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, mediante providencia de la misma fecha decretó el
allanamiento del domicilio del señor Ricardo Javier López Roig, de quien había información de estar recalzando y manipulando munición para venta a insurgentes, el cual estaba ubicado en la vereda Juaica Santuario del municipio de Tabio, Cundinamarca (copia autentica de la solicitud de la Coordinación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del DAS del 26 de noviembre de 1999 –f. 207212 c. 2-; copia auténtica de la providencia del 26 de noviembre del 2001 de la Fiscalía especializada Delegada ante el DAS –f. 216-218 c. 2-). 9.2. La diligencia se llevó a cabo el 27 de noviembre del 1992 y en ella se encontraron al interior de la vivienda munición, varios aparatos y elementos para la manipulación, recalzado y fabricación de munición, material de guerra y varias armas de fuego. Tras el hallazgo se interrogó al señor López Roig sobre la autorización para la posesión de las máquinas destinadas a la elaboración y recalzado de munición, a lo cual este contestó no tenerlos, por lo cual fue capturado en flagrancia (copia auténtica del informe rendido por la Coordinación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del DAS sobre la diligencia de allanamiento del 27 de noviembre de 1999 a la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS –f. 30-33 c. 2-). 9.3. El 10 de febrero del 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le impuso al señor López Roig medida de aseguramiento
privativa de la libertad y negó las solicitud de la defensa de precluir la investigación, decisión que seguiría incólume en providencias del 23 de febrero y 3 de marzo del 2000 al resolver solicitudes y recursos del encartado. La decisión también fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al resolver una apelación contra la providencia el 12 de junio del 2000 (copia auténtica de la providencia del 23 de febrero del 2000, mediante la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados negó sustituir la medida de aseguramiento por detención domiciliaria –f. 272-273 c. 2-; copia auténtica de la providencia del 3 de marzo del 2000 mediante la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados desestimó un recurso de reposición de la defensa y confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor López Roig –f. 283-285 c. 2-; copia auténtica de la providencia del 12 de junio del 2000 de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Circuito –f. 321-329 c. 2-). 9.4. El 31 de marzo del 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación contra el señor Ricardo Javier López Roig por los delitos de almacenamiento de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el de fabricación y reparación de municiones de defensa personal (copia auténtica de la resolución de acusación
del 31 de marzo del 2000 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados –f. 303-313 c. 2-). 9.5. Con base en la acusación de la Fiscalía, el correspondiente juzgamiento fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que el 28 de junio del 2001 absolvió al señor López Roig. Los argumentos del juez penal para la toma de esta decisión pueden ser sintetizados de la siguiente forma (copia auténtica de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca del 28 de junio del 2001 –f. 183-189 c. 2-). 9.5.1. Sobre el delito de almacenamiento de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, consideró que la conducta desplegada por el señor López Roig no era típica en estricto sentido, dado que la cantidad conservada y los fines para los que ello se hacía no permitían encuadrar las circunstancias a las descritas en el tipo penal, máxime cuando se demostró la procedencia lícita de gran parte de la munición y tomando en cuenta que la actividad del procesado era precisamente la de comercialización de estos elementos: 1.1.6 Así las cosas, frente al cargo formulado por el punible de “Almacenamiento de municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas” así discriminadas en su número y calibre, referido al hallazgo de esos cartuchos o municiones, no puede pensarse apriorísticamente, que por estar en esa posesión o mejor sería “conservación” desde el punto de vista naturalístico, pero no tiene su intención dañina para
atribuirle la realización de la conducta de “almacenamiento” de munición, cuando en esta la exigencia es de la concentración o reunión considerable de varios objetos, en este caso munición, en elevado número, que ponga en peligro la seguridad pública y su inexplicable acumulación en por lo menos dudosas e inexplicables condiciones, de por lo menos suponer su fatídico destino, lo que no ocurre en este caso. Como se aprecia, la conducta resulta atípica en uno o antijurídica en el otro. 1.1.7. Se demostró que el arma, fusil, catalogada como de Uso Privativo y gran parte la munición (150 cartuchos) pertenecían a una persona individualizada e identificada como Federico Arias que así lo aceptó en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento adjuntándose copia de su salvoconducto. 1.1.8. Ahora, no porque en principio se considere un indicio de mentira que por conservar una escopeta “Mosberg”, marca de la cual era su representante en este país, de una de la misma clase que se acreditó en el proceso con fotocopia de salvo conducto o nombre del procesado, se trata de una persona proclive al delito; no olvidemos, en gracia de discusión, la conservación de esta clase de arma no está tipificada como punible. Tampoco por el hecho de que el fusil “Colt”, que era de su amigo que allí lo había dejado, como se comprobó, que estaba efectivamente amparado para la conservación del titular propietario, se estuviera ante un ilegal proceder susceptible de sanción penal, si no se evidenció la existencia del dolo que lo debía acompañar, pues no
conservaba ni “reparaba” armas o municiones, que entre otros no era su oficio permanente, a pesar de haberlo hecho en las instituciones como la misma Policía cuando acudían a su conocimientos en la materia. 1.1.9. No es posible atribuirle la conservación del aludido fusil, cuando no se adecúa en ese supuesto comportamental el hecho de haberlo dejado allí su propietario en las circunstancias vistas. Los Punibles de armas son delitos eminentemente dolosos, no se admite la culpa, son punibles de resultado, tipos de peligro abstracto, luego si no se establece ese ingrediente se debe exonerar de responsabilidad al imputado. 9.5.2. Respecto del delito de fabricación y reparación de municiones de defensa personal, consideró que en efecto se habían obtenido máquinas para la fabricación y recalzado de munición sin que se contara con el respectivo permiso. Sin embargo, encontró que el acusado, en su condición de comerciante de munición y armas de fuego actuó incurriendo en un error de tipo, es decir, con la convicción errada e invencible de que no se está violando la ley penal con una actividad particular, por lo que se actuó sin el dolo necesario para que se configure la responsabilidad penal. 9.6. En la misma sentencia absolutoria se dispuso que de no apelarse la decisión el expediente debía ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se resolviese el grado jurisdiccional de consulta. Aunque el expediente fue remitido, no se surtió la consulta dado que el Tribunal profirió la providencia del 10 de septiembre del 2001 en la que se abstuvo de conocer la
consulta en aplicación del principio de favorabilidad, dado que la norma correspondiente del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la decisión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 18 de julio de 2001. Este auto fue notificado mediante anotación en el estado del 27 de septiembre del 2001 (copia auténtica del auto del 10 de septiembre del 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –f. 200204 c. 2-).
IV. Problema jurídico
10. De acuerdo con los hechos señalados en el aparte anterior y en atención tanto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal a-quo en la decisión de primera instancia como a las razones de disconformidad expuestas por el recurrente en su apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad d
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