CE-25000-23-26-000-2003-02574-01(47912)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-02574-01(47912)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / FACTOR CONEXIDAD /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para decidir esta controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición. (…) Adicionalmente, dado que todas las demandas de repetición, interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN /
PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. (…) Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C832 de 2001, que declaró la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del C.C.A. (…). En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA; Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Por su parte, la ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO En relación con la aplicación en el tiempo de la ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la normatividad aplicable para juzgar la conducta de los agentes del Estado en la acción der repetición, consultar providencia de 18 de junio de 2018, Exp. 54692, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, de enero 31 de 2001, Exp. C-100, M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez; y de 12 de abril de 2000, Exp. C-430, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[C]on fundamento en las pruebas aportadas a este proceso, no es posible valorar directamente la conducta del aquí demandado. En efecto, (…) ni las actas de los
testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, en cuyo desarrollo no intervino el aquí demandado ni tampoco fueron ratificados dentro de esta actuación, ni las referencias probatorias realizadas en la sentencia condenatoria dictada dentro de ese mismo proceso, proveen los elementos de juicio necesarios para demostrar o descartar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa [del demandado] (…). En relación con los testimonios recibidos dentro del proceso de reparación directa y que fueron trasladados a esta actuación, la Sala advierte que el demandado no participó en su contradicción y tampoco se configura ninguna de las excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa (…), razón por la cual no resulta procedente la repetición por el detrimento patrimonial que ahora se reclama. PRUEBA TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO Por regla general, la prueba testimonial, en virtud del principio de inmediación, debe practicarse en presencia de los jueces que están encargados de resolver los litigios. Asimismo, en observancia de los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción, las partes deben contar con la posibilidad de oponerse a las pruebas que se presenten en su contra. (…) No obstante, la anterior regla admite algunas excepciones, entre ellas, que un testimonio practicado en un proceso pueda ser apreciado en otro diferente, siempre que se cumpla con su ratificación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 229 del C.P.C. (…) En relación con el último aspecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis. Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso. (…) En este caso, (…) [el demandado] no fue vinculado ni llamado a participar dentro del proceso de reparación directa, por lo que no pudo intervenir en la formación de dicha prueba testimonial y, en particular, no pudo controvertir su contenido, al no poder contrainterrogar directamente a los testigos o por intermedio de su apoderado. (…) En consecuencia, los testimonios (…) trasladados a esta actuación, y que fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para respaldar su decisión de responsabilidad administrativa
dentro del proceso de reparación directa, no pueden ser tenidos en cuenta en esta actuación, con el fin de analizar la posible conducta dolosa o culposa del demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmediación, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de febrero de 1996, Exp. 5739. Acerca de la prueba testimonial trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Roja Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02574-01(47912)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: SERGIO DUCUARA MUÑOZ
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN. PRUEBA TRASLADADA. DOLO. CULPA GRAVE. Verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición.
Síntesis del caso: El 24 de diciembre de 1995, se presentó una discusión en el parque principal del municipio de El Peñón, Cundinamarca. Al percatarse de estos
hechos, se presentaron al lugar unos agentes de policía, entre ellos, el subintendente Sergio Ducuara Muñoz. Varios testigos, por conocimiento directo o de oídas, informaron que el agente Ducuara portaba su arma en la mano derecha, la acercó al hombro de Wilson Neira y le disparó. Al parecer, esa misma bala impactó posteriormente el cuello del joven Jorge Luis Escobar Restrepo. Este último, representado por su padre, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual concluyó con sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad administrativa de dichas entidades. En cumplimiento de esta providencia, la Policía Nacional pagó las sumas objeto de condena judicial, razón por la cual presentó demanda de repetición en contra del entonces agente Sergio Ducuara Muñoz. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional en contra de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia
1. El 15 de diciembre de 2003, la apoderada de la Policía Nacional interpuso
acción de repetición en contra del patrullero Sergio Ducuara Muñoz, para que “se[le] condene (…) al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional en la tesorería de esta Institución”1. 1 Folios 75 al 81 del Cuaderno 1.
2. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 3. 1) El 24 de diciembre de 19952, en horas de la noche, “se presentó un altercado entre los jóvenes que se encontraban en el lugar y el señor SI. Sergio Sebastián Ducuara Muñoz”. En desarrollo de estos hechos, el agente Ducuara, con su arma de dotación oficial, hirió en el cuello a Jorge Luis Escobar Restrepo.
Debido a lo anterior, el joven Jorge Escobar, junto con sus familiares, presentaron demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, con el fin de obtener la respectiva indemnización por los perjuicios ocasionados.
4. Mediante Sentencia de 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de las lesiones ocasionadas al menor Jorge Escobar. En consecuencia, condenó al pago de los respectivos perjuicios.
5. En cumplimiento de la providencia anterior, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001,
ordenó el pago de la suma de $31.286.085.68 a favor del entonces demandante. Además, obra comprobante de pago de 26 de diciembre de 2001, que da cuenta del giro de los recursos a favor de la parte demandante.
6. Mediante el Auto de 26 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda3. Posteriormente, por razones de 2 En la demanda se indicó que los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 1994. Sin embargo, a partir de varios elementos de juicio allegados al proceso de reparación competencia, se envió el expediente a los juzgados administrativos y, por esta razón, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso4. Después, mediante Auto de 23 de junio de 2010, el mismo juzgado ordenó remitir nuevamente el expediente, por competencia, al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca5.
7. Por medio del Auto de 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reasumió el conocimiento del proceso. Además, declaró de oficio la nulidad de la actuación, a partir del Auto de 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito
de Bogotá6.
8. Mediante Auto de 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de directa, la Sala advierte que este incidente se presentó en el año de 1995. 3 Folios 17 y 18 del Cuaderno 1. 4 Folio 60 del Cuaderno 1. 5 Folios 242 al 244 del Cuaderno 1.
6 Folios 248 al 250 del Cuaderno 1. Cundinamarca ordenó el emplazamiento del demandado7. Posteriormente, y habida cuenta de que el emplazamiento del demandado se realizó en debida forma, sin que se hiciera presente dentro del término previsto por el artículo 318 del C.P.C, el Tribunal ordenó, por medio del Auto de 25 de agosto de 2011, la designación de curador ad litem8. El 9 de septiembre de 2011, el curador ad litem se notificó personalmente de los autos admisorio de la demanda y del que ordenó su designación9.
9. El 16 de septiembre de 2011, el curador ad litem contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos de la demanda y no oponerse a las pretensiones allí formuladas, “toda vez que desconozco los hechos y por las mismas razones no propongo excepciones”10. De igual forma, con base en los mismos argumentos anteriores, no solicitó el decreto y práctica de pruebas.
10. Mediante el Auto de 17 de noviembre de 2011, se abrió a prueba el proceso11 y, por medio de la providencia de 7 de febrero de 2013, se corrió 7 Folio 252 del Cuaderno 1. 8 Folio 263 del Cuaderno 1. 9 Folio 268 del Cuaderno 1. 10 Folios 269 y 270 del Cuaderno 1. traslado a las partes para alegar de conclusión12. El 3 de abril de 2013, el Agente del Ministerio Público solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado13. En su criterio, “los hechos que generaron la condena contra la
Policía Nacional fueron el producto de un actuar culposo y grave del agente Sergio Sebastián Ducuara”.
11. El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda14. En relación con los presupuestos de la acción de repetición, indicó que no se acreditaron los siguientes requisitos: 1) la condena proferida en contra de la entidad demandante. En este caso, no se aportó la copia autenticada y, además, se encontraba incompleta y 2) el acta del comité de conciliación que autorizara a la entidad a iniciar la acción de repetición. Al expediente solo se allegó una propuesta del comité de la entidad y, en ese documento, no se manifestaron las razones que fundamentaron el ejercicio de la acción de repetición. Por tanto, no se cumplió lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 4 de la 11 Folio 274 del Cuaderno 1. 12 Folio 293 del Cuaderno 1. 13 Folios 297 y 298 del Cuaderno 1. 14 Folios 300 al 304 del Cuaderno Principal.
Ley 678 de 2001. Por último, 3) conminó al director de la Policía Nacional para que, en lo sucesivo, allegara “los documentos idóneos para cumplir con los requisitos de procedibilidad de las acciones de repetición”. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
12. El 27 de mayo de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia15. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: 1) la certificación del comité de conciliación contenía la
decisión de iniciar la acción de repetición en contra de Sergio Ducuara; 2) la entidad acreditó la existencia de una condena en su contra, por el actuar gravemente culposo del aquí demandado; 3) los documentos aportados al proceso demostraban el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional. Por tanto, concluir lo contrario, sería presumir la mala fe de la administración en el pago de una obligación impuesta mediante una condena judicial.
13. Por otra parte, señaló que 4) varios elementos de juicio, como el fallo penal militar dictado por el Juzgado de Primera instancia de la Policía Nacional, la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa –que trascribió la decisión penal anterior-, así como la anotación realizada a la hoja de vida de Sergio Ducuara sobre la imposición de un correctivo disciplinario, daban cuenta de la materialidad de las lesiones personales causadas por el aquí demandado a Wilson Neira y a Jorge Escobar, debido al uso indebido de su arma de dotación oficial. Por último, 5) indicó que el concepto de culpa grave previsto por el Código Civil “opera plenamente” en este caso, toda vez que “el comportamiento abiertamente negligente asumido por el Subintendente de la Policía Nacional Sergio Ducuara Muñoz fue la causa eficiente del daño anitjurídico ocasionado a los demandantes”. 15 Folios 313 al 325 del Cuaderno Principal.
14. El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo16. Posteriormente, mediante el Auto de 22 de octubre de 2013, el despacho sustanciador de esta
Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes17.
15. El 5 de marzo de 2014, el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto18. Mediante escritos de 18 de diciembre de 201319 y 2 de abril de 201420 , la entidad demandante reiteró sus argumentos acerca de la demostración de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición en este caso y la necesidad de que se revocara la sentencia de primera instancia. De todas maneras, la Sala advierte que, en el 16 Folio 327 del Cuaderno Principal. 17 Folios 331 y 332 del Cuaderno Principal. 18 Folio 334 del Cuaderno Principal. 19 Folios 335 al 345 del Cuaderno Principal. primer memorial, la entidad aludió a una conducta gravemente culposa del demandado y, en el segundo, a un comportamiento doloso.
16. Adicionalmente, en el segundo escrito, la entidad demandante indicó que las copias de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación fueron entregadas completas, sin que en el auto admisorio o, incluso, la parte demandada hubiera advertido algo sobre el particular, por lo que se desconocía la razón por la cual se extraviaron varias de sus páginas. Por último, acompañó copia auténtica del acta del comité de conciliación y defensa judicial de 29 de octubre de 2003, la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional acerca del pago realizado a favor de Jorge Escobar y copia del comprobante de egreso realizado el 24 de diciembre de 2001.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.
Análisis sustantivo - 2.3.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 - 2.3.2. Presupuestos de la acción de repetición; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales
17. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”. En consecuencia, este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción toda vez que el demandante, esto es, el Ministerio de Defensa, es un organismo que pertenece al sector central de la rama ejecutiva del poder público. Además, la Policía Nacional, entidad a la cual se 20 Folios 353 al 366 del Cuaderno Principal. encontraba vinculado el demandado como Subintendente, hace parte de la estructura de dicho Ministerio21.
18. En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para decidir esta controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición.
19. Adicionalmente, dado que todas las demandas de repetición, interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo22, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.
20. En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago.
21. Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante 21 Artículo 6 del Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. 22 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C832 de 2001, que declaró la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del
C.C.A. “bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
22. En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.
23. En el presente caso, obran los siguientes medios de prueba en relación con la fecha del pago: 24. 1) Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001 mediante la cual la Policía Nacional dispuso el pago de $31.286.085.68 a favor de Luis Jorge Escobar Moreno –padre de Jorge Luis Escobar Restrepo23-, representado por el abogado Jorge Orlando Escobar Olaya24. 23 Así se constata con la copia de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Cfr. Folios 167 al 175 del Cuaderno 1. 24 Folios 1 al 3 del Cuaderno de pruebas. 25. 2) Comprobante de egreso No 26318 de 24 de diciembre de 2001, en el que consta una transferencia realizada a favor de Jorge Orlando Escobar Olaya, mediante el cheque No. 6520719, por valor de $31.182.679.3125. Además, en la
imputación contable, se indicó que se trataba de los “PERJUICIOS CAUSADOS A LUIS JORGE ESCOBAR MORENO RES 655”. Asimismo, en la casilla de recibido, aparece una firma y huella que, confrontada con la demanda de reparación directa, parece ser la del abogado Jorge Escobar.
26. Del análisis de las pruebas anteriores, esta Sala advierte que el pago se realizó efectivamente el 24 de diciembre de 2001, por lo que se tendrá en cuenta esta fecha para efectos de contar el término de caducidad de la acción. Así, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2003, la Sala concluye que ésta se interpuso dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los dos años siguientes al pago de la condena.
27. En relación con la legitimación en la causa, la Policía Nacional actúa como parte activa dentro de esta controversia, toda vez que fue condenada a pagar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el menor Jorge Luis Escobar Restrepo, debido al disparo realizado por el agente Sergio Ducuara Muñoz con su arma de dotación oficial. Así lo declaró el Tribunal Administrativo de Santander mediante la Sentencia que, según la parte demandante, fue proferida el 26 de abril de 200126. 25 Folio 108 del Cuaderno 1. 26 Al expediente no se allegó la primera parte de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, por lo que se ignora la fecha exacta en la que dicha providencia
28. La parte pasiva está integrada por Sergio Ducuara Muñoz que, en su condición de agente de la Policía Nacional, utilizó su arma de dotación oficial e
hirió al joven Jorge Escobar. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Régimen legal en materia de repetición
29. La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política27 y en el artículo 78 del C.C.A.28 como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
30. Por su parte, la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la fue dictada. 27 Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 28 “Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso
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