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CE-25000-23-26-000-2003-02610-01(36748)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-02610-01(36748)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Error craso. Error jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO - En investigación penal. Error jurisdiccional Las circunstancias descritas (…) evidencian que el señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN fue privado de su libertad por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión de los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; sin embargo, en virtud de una acción de tutela interpuesta por el procesado contra dicha sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló sus derechos fundamentales y ordenó su inmediata e incondicional libertad. (…) si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditado un “error jurisdiccional” por parte de las entidades demandadas, el cual habrá de declararse. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluida la decisión que vinculó al señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, circunstancia que se infiere del análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual concluyó de forma contundente que “el funcionario judicial a quien se le pusiera a su disposición un ciudadano capturado con el citado nombre, para legalizar la captura debía previamente ordenar el cotejo decadactilar y determinar si el capturado correspondía por sus huellas y

descripción morfológica a quien había sido condenado”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error craso en caso de privación de la libertad de un sujeto en proceso penal / DAÑO ANTIJURIDICO - Error craso, grosero, desproporcionado y flagrante Todo lo expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “ error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante.

NOTA DE RELATORIA: Frente a este concepto se puede leer la decisión: 314 de abril de 2010, exp.18960

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito En el presente caso resulta claro que se incurrió en un error de hechose itera – al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que condenara a una a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró con las pruebas aportadas durante el tramite de la acción de tutela. PERJUICIOS INMATERIALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena Por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se condenó a las

entidades demandadas a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Carlos Francisco Bocanegra Florian, a Carlos Arturo Bocanegra Guarnizo, Candelaria Florian Padilla, en condición de padres del afectado, y a Diego Fernando y Omaira Cristina Bocanegra Florian, como hermanos del afectado, para cada uno el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Se le reconoce perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Carlos Francisco Florian suma que deberá ser actualizada aplicando la formula, tomando como índice inicial el correspondiente al 23 de octubre de 2008 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia. COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

3-RD-715-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02610-01(36748) Actor: CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN Y OTROS Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia proferida el día 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1.

Los señores CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, CARLOS ARTURO BOCANEGRA GUARNIZO, CANDELARIA FLORIAN PADILLA, DIEGO FERNANDO y OMAIRA CRISTINA BOCANEGRA FLORIAN, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 16 de diciembre de 20032 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la

responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios materiales los valores que resulten demostrados en el proceso. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: 1 Folios 4 a 26 Cuaderno principal. 2 Fl. 26 C. Ppal. - Que el 26 de octubre de 1995 fueron capturados en la ciudad de Bogotá varios jóvenes, quienes presuntamente pretendían llevar a cabo el hurto de unos elementos pertenecientes a una fábrica; al ser puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación les fueron tomadas las huellas dactilares por encontrarse indocumentados, uno de los cuales dijo llamarse Carlos Francisco Bocanegra Florián, nacido el 14 de marzo de 1972 en Purificación – Tolima, portador de la cédula de ciudadanía No. 93.203.955, la cual no exhibió. - Que al ser solicitado el cotejo dactilar del capturado, la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que con las impresiones enviadas para cotejo no se encontraba constancia alguna de cedulación de quien se identificó como Carlos Francisco Bocanegra. - Que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo inicialmente de proferir

medida de aseguramiento contra los sindicados y ordenó su libertad inmediata, por presentarse divergencias entre los informes presentados por los policiales que actuaron en su detención. - Que la Fiscalía General de la Nación sin haber identificado e individualizado plenamente al capturado, profirió resolución de acusación en contra el señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, portador de la cédula de ciudadanía No. 93.233.955, con conocimiento de que se trataba de una persona diferente de la inicialmente aprehendida. - Que posteriormente el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, sin haber subsanado el error cometido por la Fiscalía, profirió sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas contra el señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.233.955, ordenándose su captura y señalando que al materializarse esta, debía realizarse una confrontación entre las huellas del capturado y las que reposaban en el proceso. - Que ante esta situación el señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN elevó tutela ante el Tribunal Superior del Tolima – Sala Penal, la cual, por tratarse de la violación de un derecho fundamental, permitió que le concedieran la libertad en forma inmediata, después de realizar el respectivo cotejo dactilar que arrojó la no correspondencia de la persona detenida. - Que el 9 de febrero de 2003 en el Municipio de Purificación – Tolima, el señor Carlos Francisco Bocanegra Florián fue nuevamente detenido con base en la misma orden de captura, debiendo recurrir al referido fallo de tutela para

aclarar esta situación.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 20043 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración de justicia, toda vez que el hecho dañoso no se presentó por la falta de cuidado de algún funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, pues era obligación del juez al proferir la sentencia condenatoria constatar que todas las actuaciones realizadas por el ente fiscal se encontraran ajustadas a derecho. Propuso la excepción del hecho de un tercero, al considerar, en síntesis, que el daño por el cual se demanda se materializó porque una de las personas capturadas se identificó como Carlos Alberto Florián, con cédula de ciudadanía No. 93.203.955 de Purificación – Tolima, lo que –en su criterioconfigura una causal eximente de responsabilidad. De igual forma, la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella5. Respecto de los hechos materia del presente asunto señaló 3 Fls. 29 a 30 C. Ppal. 4 Fls. 47a 57 C. Ppal. 5 Fls. 41a 46 C. Ppal.

que eran ciertos, no obstante lo cual manifestó que el Juez 23 Penal del Circuito no tenía dentro de sus funciones la plena identificación del procesado, puesto que esta circunstancia es una función que recae sobre el ente instructor, pero que, al momento de fallar, fue precisamente el referido juez quien dejó la salvedad de que al momento de capturar al condenado se deberían confrontar sus huellas con las que le fueron tomadas a quien fue inicialmente capturado en flagrancia. Solicitó que en el caso de una eventual condena en contra de la Rama Judicial, se ordene que esta afecte únicamente al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue esa la entidad encargada de instruir el proceso, la que debió individualizar plenamente al indiciado. Mediante auto de 3 de junio de 20046, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 27 de octubre de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso8. El apoderado judicial de los demandantes alegó, por su parte, que las demandadas no garantizaron al señor Carlos Francisco Bocanegra Florián el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que tuvo que acudir a una acción de tutela para obtener su libertad,

por lo que el Estado debe responder por los perjuicios sufridos por el señor Bocanegra Florián, como lo consagra el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal9. Dentro de esta oportunidad procesal la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia apelada10. 6 Fls. 71 a 72 C. Ppal. 7 Fl. 110 C. Ppal. 8 Fls. 111 a 115 C. Ppal. 9 Fls. 116 a 125 C. Ppal. 10 Fls. 395 a 406 C. Consejo de Estado.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, al señor Carlos Francisco Bocanegra Florián y a su grupo familiar se les causó un daño antijurídico imputable al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, por tratarse de órganos que, a pesar de tener los medios procesales para identificar plenamente al sujeto que inicialmente se había capturado en flagrancia, incurrieron en reiteradas omisiones que los llevaron a dictar, respectivamente, una medida de aseguramiento y, posteriormente la sentencia condenatoria en contra de quien solamente por vía de tutela llegó a ser atendido en sus explicaciones respecto de la contradicción en los datos de su identificación. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la omisión de las autoridades que participaron en el proceso penal desde su inicio y hasta su terminación, generó la responsabilidad de los entes demandados, al no haber identificado e individualizado plenamente a la persona responsable penalmente, y haber librado órdenes de captura que no se correspondían con el verdadero responsable del delito, razones éstas que vienen a ser suficientes para que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sean patrimonialmente condenados en forma solidaria al pago de los perjuicios así causados.

4. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 4 de diciembre de 200811 y admitidos por esta Corporación el 10 de julio de 200912. En la sustentación del recurso, la Fiscalía General de la Nación manifestó que a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y aún antes de su expedición, las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por 11 Fl. 161 C. Consejo de Estado. 12 Fl. 208 C. Consejo de Estado. el artículo 414 del anterior código de procedimiento penal, Decreto Ley 2700 de 1991, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio. Adicionalmente sostuvo que con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se estableció no una responsabilidad objetiva, sino una serie de presunciones en las

que se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó contrariamente a derecho o no. Cuestionó el fallo al considerar que tanto los perjuicios morales como materiales a que fueron condenadas solidariamente las demandas, no fueron tasados bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, máxime si el expediente se encuentra carente de las pruebas que permitan inferir su causación13. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en que no era la entidad llamada a responder por el hecho dañoso demandado, comoquiera que la plena individualización de los sindicados en el proceso penal le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, la que, para el presente caso, consideró que el señor Carlos Francisco Bocanegra Florián se encontraba plenamente identificado, razón por la cual no tenía que retomar el Juez de conocimiento el esclarecimiento de esa circunstancia al momento de proferir sentencia, mucho menos si, como ocurrió en este caso, en la resolución de acusación no se dejó constancia sobre irregularidad alguna en cuanto a la plena identificación del sindicado. Argumentó, además, que la anterior circunstancia no impedía al Juez de conocimiento, tomar las medidas pertinentes en procura de obtener una mayor claridad al respecto, como lo demuestra el informe sobre el cotejo de huellas solicitado a la Sección de Dactiloscopia del C.T.I, el cual no hizo referencia alguna a la identificación del señor Bocanegra Florián, lo que permitió entender al Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá que no había confusión sobre su identificación14.

5. Trámite en segunda instancia. 13 Fls. 179 a 192 C. Consejo de Estado. 14 Fls. 176 a 178 C. Consejo de Estado.

Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio15. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y manifestó que no puede estructurase la responsabilidad patrimonial por su actuación, en cuanto se limitó a ejercer sus funciones legales y constitucionales, apegándose estrictamente a lo señalado en el estatuto procedimental penal, garantizando al señor Bocanegra Florián el debido proceso y permitiéndole hacer uso de los recursos que la ley penal proporciona16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial replicó que la responsabilidad patrimonial en el presente asunto debía recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, pues la identificación del sindicado es una obligación procesal que está a cargo del ente instructor que, en el eventual caso de que existiera alguna anotación u observación al respecto, debía ser informada al Juez de conocimiento, cosa que no aconteció17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de octubre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre 15 Fl. 252 C. Consejo de Estado. 16 Fl. 243 a 248 C. Consejo de Estado. 17 Fl. 249 a 251 C. Consejo de Estado. de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandada en contra de una sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se

indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN entre los días 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2001 y el día 8 de febrero de 2003 y, comoquiera que la demanda se formuló el 16 de diciembre de esa misma anualidad, se impone concluir en cualquier caso que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Los hechos probados.

Del acervo probatorio recaudado se destacan las siguientes actuaciones procesales allegadas en copia auténtica: a.- Con fundamento en el informe de policía de 26 de octubre de 1995, la Policía Metropolitana de Bogotá deja a disposición de la Unidad de Reacción inmediata 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. URI a unos capturados, uno de los cuales se identificó con los datos del aquí demandante, así: “ CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, indocumentado, 23 años de edad, de Purificación – Tolima, soltero, segundo de bachillerato, sin más datos, quien vestía botas amarillas, pantalón jean azul claro, chaqueta de colores negro, gris y verde claro, corte de cabello rapado, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien portaba Bipper de Marca Motorola…”19. b.- La investigación fue asumida por la Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Tercera, Fe Pública y Patrimonio Económico, la

que, al avocar el conocimiento, ordenó que se solicitara a la DIJIN que tomara las huellas digitales de los capturados y realizara las confrontaciones del caso para lograr su plena identificación20. c.- El 30 de octubre de 1995 fue realizada la diligencia de indagatoria del así capturado, quien nuevamente dijo llamarse CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN y, al ser interrogado por sus generales de ley, manifestó: “Soy hijo de LUZ FLORIAN y JAIME BOCANEGRA, tengo 23 años de edad, nací el 14 de marzo de 1972 en Purificación – Tolima, resido en esta ciudad en la dirección antes anotada, soy soltero, trabajo en una taberna que queda en la 47 con caracas se llama la Murga, allá soy mesero, llegue a Bogotá hace ocho meses a buscar trabajo y allá en Purificación jornaleaba en arroz, curse hasta segundo año de bachillerato en el Colegio Clemencia Caicedo y Vélez de Purificación21. d.- Mediante proveído del 10 de noviembre de 1995, la Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Tercera, Fe Pública y Patrimonio Económico, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento a los sindicados y ordenó su libertad inmediata, por presentarse divergencias en los testimonios de los policiales que actuaron en su detención22. Advierte la Sala que el 25 de enero de 199623, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al proceso la correspondiente tarjeta alfabética de identificación de CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN. En dicha cartilla

constan los siguientes datos relevantes: Nombres de los padres, CANDELARIA FLORIAN y CARLOS ARTURO COCANEGRA, estatura, 1.68 c.m, sin ninguna señal particular. 19 Fls. 1 a 2 C. No. 9. 20 Fls. 13 a 14 C. No. 9. 21 Fls. 16 a 22 C. No. 9. 22 Fls. 25 a 35 C. No. 9. 23 Fl. 27 C. No. 9. e.- La Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Tercera, Fe Pública y Patrimonio Económico, mediante providencia del 8 de mayo de 1996, luego de depurar los informes policiales de quienes intervinieron en el operativo de captura, profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional contra varios de los inicialmente capturados, entre ellos contra el señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, disponiéndose en consecuencia las respectivas órdenes de captura. Sobre la identificación del hoy demandante, se consignó lo siguiente: “CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN. No se encontró constancia de cedulación. Empero, el número de cédula por él suministrado (93.203.955) corresponde a Carlos Francisco Bocanegra Florián, hijo de Carlos Arturo y Candelaria, no de Jaime y Luz como indica en su indagatoria, pero coincide con la fecha de nacimiento”24.

f.- El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía 113 Seccional Delegada de la Unidad Tercera Especializada, Fe Pública y Patrimonio Económico, la que en providencia del 24 de julio de 1998 calificó el sumario, profiriendo resolución de acusación entre otros, contra el señor Bocanegra Florián. Al referirse a la identificación del aquí demandante, se dispuso: “CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA. No se encontró constancia alguna de la cedulación. Aun cuando el número de cédula que suministró 93.203.955 de Purificación (Tolima), corresponde a CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, nacido el 14 de marzo de 1972 en Purificación – Tolima, hijo de Carlos Arturo y Candelaria, no de Luz y Jaime como indica en su injuriada, pero coincide la fecha y lugar de nacimiento.” “Es importante tener en cuenta que en la mayoría de los capturados como se encontraron indocumentados se solicitó la colaboración de la DIJIN para llevar a cabo la reseña decadactilar, entregando un resultado en el que se encontró que algunos de los sindicados dieron sus nombres mal, así como sus números de cédula, la fecha de nacimiento y hasta el nombre de sus padres, por lo cual para su plena identificación la Fiscalía Delegada tuvo que llevar a cabo innumerables esfuerzos”25. g.- En la etapa de juzgamiento, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante Oficio No. 1094 de 10 de junio de 199926 solicitó a la Sección de Criminalística del C.T.I el cotejo de las huellas

correspondiente a los procesados Luis Hernando Arias y Humberto Mojica Duarte, que fueron tomadas en la Cárcel Nacional Modelo, a fin de confrontarlas con las cartillas de reseña que reposaban en la Cárcel Distrital de Varones, 24 Fls. 59 a 75 C. No. 9. 25 Fls. 34 a 49 C. No. 9. 26 Fl. 112 C. No. 11. correspondiente a los procesados CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN y otras siete personas más. En la respuesta de la Sección de Dactiloscopia del C.T.I se concluyó que de las dos reseñas dactilares enviadas por la Cárcel Nacional Modelo, sólo la de Humberto Mojica Duarte coincidió con las de la cartilla que fueron tomadas en la Cárcel Distrital de Varones, pero no coincidió la de Luis Hernando Arias. Cabe anotar que este informe no hizo referencia alguna a la identificación del señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN. h.- Mediante providencia de 29 de mayo de 2001 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra siete de los procesados, entre ellos, contra el que dijo llamarse CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN y, al analizar el tema de la identidad de los procesados, dijo:

“IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS.

CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, nacido el 14 de marzo de 1972 en Purificación – Tolima, empero se enviaron a la Registraduría sus huellas dactilares, sin embargo no se encontró cédula expedida correspondiente a éstas.

“(…) “TERCERO – CONDENAR a CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, (…) cuyas huellas dactilares se encuentran a folios 141 a 153 del c.o #1 y 22 al 31 del c.o #5 de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autores y penalmente responsables del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL a la pena principal para cada uno de los procesados de TREINTA Y SIETE (37) MESES DE PRISIÓN. “(…) “OCTAVO – NEGAR el subrogado de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL a los procesados CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, (…) por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. En consecuencia, deberán purgar la pena en forma efectiva. Para ello LÍBRENSE en su contra las correspondientes órdenes de captura, REITERÁNDOSE EN LOS OFICIOS LA CONFRONTACIÓN DE LAS HUELLAS POR LA UTILIZACIÓN DE CÉDULAS Y NOMBRES FALSOS…”27 i.- El señor CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que, previamente a dictar sentencia, ordenó realizar el cotejo decadactilar de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del actor, con la tarjeta decadactilar de quien dijo llamarse CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, tomada el 14 de noviembre de 1995 por la Dirección Judicial – División de Criminalística DIJIN

27 Fls. 83 a 140 C. No. 12. Bogotá, lo que arrojó como resultado que las huellas no coincidían topográfica ni morfológicamente. j.- Finalmente, mediante sentencia de tutela calendada el 19 de diciembre de 200028 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, tuteló los derechos del actor y ordenó la inmediata e incondicional libertad de CARLOS FRANCISCO BOCANEGRA FLORIAN, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.203.955. Las razones que motivaron dicha decisión fueron, en lo sustancial, las que a continuación se transcriben: “Implicaba la orden anterior que el funcionario judicial a quien se le pusiera a su disposición un ciudadano capturado con el citado nombre, para legalizar la captura debía previamente ordenar el cotejo decadactilar y determinar si el capturado correspondía por sus huellas y descripción morfológica a quien había sido condenado. “(…) “1) El Magistrado Sustanciador en días anteriores a esta fecha se comunicó telefónicamente con la Juez 23 Penal del Circuito y el indicó que quien podía suministrar datos más precisos sobre el proceso y la captura de Bocanegra Florián era el señor JORGE CRUZ, Secretario de la Unidad de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con quien finalmente en el día de hoy se logró comunicación y al ser suficientemente interrogado por el Magistrado admitió que para leg

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