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CE-25000-23-26-000-2003-1098-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-1098-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Asignación de subsidio familia de vivienda de interéssocial, solicitud procedente / INURBE / MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO/ SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA El Personero Municipal de San Francisco, Cundinamarca, instauró la presente acción de cumplimiento conforme al artículo 4, literal a), de la Ley 393 de 1997, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), con el fin de que se le dé cumplimiento a la Resolución No. 0755 del 24 de diciembre de 2001, por la cual se asignaron cuatro subsidios de vivienda de interés social, que no han sido desembolsados a sus beneficiarias señoras Cecilia Camacho, Cristina Guerrero Gómez, Ana Muñoz Salamanca y Luz Vargas Orjuela. Si bien es cierto que el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del INURBE, también lo es que los subsidios pendientes de pago o cuyo pago se hubiese realizado parcialmente están a cargo del citado Instituto en liquidación. En estas condiciones la Sala no comparte la fundamentación de la entidad en el sentido de que con la presente acción se están persiguiendo gastos al solicitar el desembolso de unos subsidios asignados que pertenecen a vigencias expiradas (2001), lo que implica la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El hecho de que el INURBE no haya realizado el desembolso no puede ser motivo para negar su pago porque, conforme a lo anotado en la citada resolución, el Jefe de la División de Contabilidad y Presupuesto expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 042-1 del 21

de diciembre de 2001 por valor de $31.733.905.352. Así las cosas el desembolso de los cuatro subsidios pendientes no constituye, como lo consideró el a quo, un gasto que impida la prosperidad de la acción de cumplimiento. En efecto, aunque la posición del a quo está acorde con la tesis sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado en varios pronunciamientos1 en los que, con base en la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 29 de abril de 1998, se dijo que efectivamente no puede usarse la acción de cumplimiento para ordenar un gasto, la Sala acogerá planteamientos distintos de esta misma Corporación. A pesar de lo expuesto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que en casos como el relatado no se configura la pretendida causal de improcedencia de la acción porque la acción es procedente cuando el gasto ya está ordenado e incluido en el presupuesto dado que en este caso no se trata de ordenar una erogación sino de aplicar la partida presupuestada para un fin específico. En criterio de la Sala este caso debe regirse por la última de las tesis expuestas, por cuanto el INURBE ha incumplido la resolución objeto de la presente acción pues, a pesar de que las cuatro beneficiarias del subsidio cumplieron con los requisitos exigidos, aún no ha hecho el desembolso respectivo ya presupuestado, por lo que no se trata de ordenar un gasto pues este ya está ordenado e incluido en el presupuesto. En este orden de ideas la acción incoada es de recibo, razón por la cual deberá revocarse el proveído impugnado.

NOTA DE RELATORIA: Del Consejo de Estado cita sentencias de 24 de junio de

1999, Exp. ACU-770, Ponente Doctor JUAN ALBERO POLO FIGUEROA; de 15 de junio de 2000, Magistrado Ponente Doctor ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, exp. ACU-1408, actor JUAN CARLOS CHAMORRO ARRIETA; de 25 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Doctor JUAN DE DIOS MONTES. De la Corte Constitucional cita la sentencia C-157 de 1998. 1 Sentencia de 24 de junio de 1999, Expediente ACU-770, Consejero Ponente Doctor JUAN

ALBERO POLO FIGUEROA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).- Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01098-01(ACU)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO CUNDINAMARCA Demandado: INURBE Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 15 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO La entidad demandante, actuando mediante apoderado, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), a fin de que se dé cumplimiento a la resolución No. 0755 de 2001, por medio de la cual se asignaron cuatro subsidios de vivienda de interés

social que no han sido reembolsados a los beneficiarios. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Dr. Nelson Cristóbal Aristizabal, en su condición de representante legal del Municipio de San Francisco, presentó el proyecto colectivo para adquisición de vivienda nueva, denominado San Rafael, ubicado en la vereda centro de ese municipio. El proyecto colectivo de vivienda de interés social, modalidad adquisición vivienda nueva para postulantes del subsidio familiar de vivienda por esfuerzo municipal, fue declarado elegible mediante resolución No. 701 de 24 de diciembre de 2001. Mediante cartas fechadas el 24 de diciembre de 2001, el Gerente General del INURBE informó a las señoras Luz Vargas Orjuela, Ana Muñoz Salamanca, Cristina Guerrero Gómez y Cecilia Camacho que habían sido favorecidas con el subsidio familiar de vivienda por valor de $8.578.000 cuyo cobro podría ser gestionado ante las oficinas del INURBE. Para el desarrollo de este proyecto el Municipio de San Francisco, Cundinamarca, realizó una Unión Temporal con la Corporación Andina de Vivienda Social “CAVISOCIAL COLOMBIA”, el cual no ha podido ser terminado por falta de estos desembolsos. El Alcalde del municipio, la Corporación Andina de Vivienda Social CAVISOCIAL COLOMBIA, las Naciones Unidas y las beneficiarias de estos subsidios, mediante oficios dirigidos al INURBE, han solicitado el desembolso de los recursos, sin que ello haya sido posible. Como es de conocimiento general, el INURBE se encuentra en proceso de liquidación. En caso de no ser desembolsados los recursos se causaría un

perjuicio grave e irremediable a estas familias. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 37 a 42). Manifestó que se desconocen las razones por las cuales el subsidio no fue asignado ya que en el expediente escasean medios de prueba para tal fin y, por otra parte, no existe certeza de que las beneficiarias hayan cumplido los requisitos que en comunicación del 24 de diciembre de 2001 les fueron señalados para gestionar el cobro de los subsidios ante el INURBE. Los vicios probatorios existentes darían lugar a negar las pretensiones, pero, dejándolos de lado, es claro que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. No puede ordenarse el cumplimiento del acto demandado en una vigencia fiscal para la cual no se encuentran presupuestados los desembolsos pretendidos y es obvio que el cumplimiento del acto que reclama el demandante implica para la correspondiente entidad pública la erogación de una suma de dinero que debe tener respaldo en el presupuesto mediante la correspondiente apropiación y no existe en la presente vigencia fiscal disponibilidad presupuestal para tales efectos, dado que la inicialmente expedida correspondía a la vigencia de 2002. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el anterior proveído (fls. 48 a 51). Manifestó que lo que se pretende con la acción de cumplimiento es garantizar la aplicación del artículo 51 de la Constitución Política y el principio de igualdad vulnerado por el INURBE al no darle cumplimiento a la Resolución No. 755 del 24 de diciembre de 2001, por

medio de la cual se otorgan 90 subsidios legalmente asignados con su respectiva disponibilidad presupuestal. No se pretende con la presente acción establecer gastos, como lo plantea el Jefe de la Oficina Jurídica del INURBE en comunicado presentado al Tribunal al inferir de manera errónea que la presente acción no es procedente toda vez que con ella se están persiguiendo gastos al solicitar el desembolso de unos subsidios asignados y que pertenecen a vigencias expiradas, lo que conlleva la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual necesariamente implica una disponibilidad presupuestal, situación que prohíbe el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, lo cual se ratifica en las consideraciones del fallo. La disponibilidad presupuestal para hacer los desembolsos fue definida de antemano, según el artículo 2 de la Resolución 0755 de 2001, en el siguiente sentido “La asignación de los subsidios de que trata esta resolución se efectúa por la suma de veintiún mil ochocientos cinco millones novecientos dieciocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($21.805.918.743), con cargo a los recursos de que dispone el INURBE para el efecto, ajustados a los términos previstos en la ley y normas vigentes, de acuerdo con certificado de disponibilidad No. 042-1 de 21 de diciembre de 2001, por valor de treinta y un mil setecientos treinta y tres millones novecientos cinco mil trescientos cincuenta y dos pesos (31.733.905.352) expedido por la División de Contabilidad y presupuesto del INURBE.

Incurre en falsedad el INURBE cuando argumenta que estos cuatro subsidios no tenían disponibilidad presupuestal por cuanto estas cuatro familias realizaron los mismos trámites que se les exigieron a las otras 85 familias beneficiadas, es decir, promesa de compraventa autenticada, carta de asignación y autorización de movilización del subsidio a la cuenta de las Naciones Unidas. Lo que no se entiende es por qué giraron 85 subsidios cuando todos cumplían con los requisitos exigidos por el INURBE. CONSIDERACIONES El Personero Municipal de San Francisco, Cundinamarca, instauró la presente acción de cumplimiento conforme al artículo 4, literal a), de la Ley 393 de 1997, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), con el fin de que se le dé cumplimiento a la Resolución No. 0755 del 24 de diciembre de 2001, por la cual se asignaron cuatro subsidios de vivienda de interés social, que no han sido desembolsados a sus beneficiarias señoras Cecilia Camacho, Cristina Guerrero Gómez, Ana Muñoz Salamanca y Luz Vargas Orjuela. El Alcalde Municipal de San Francisco (fl.22) adjuntó al INURBE, Regional Cundinamarca, las órdenes de pago de cuatro subsidios otorgados a beneficiarios del Proyecto San Rafael del Municipio de San Francisco (Cundinamarca), los cuales fueron asignados mediante Resolución No. 0755 del 24 de diciembre de 2001. ACTO ADMINISTRATIVO INCUMPLIDO A través de la Resolución No. 0755 del 24 de diciembre de 2001 (fl.12) el Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

(INURBE) resolvió asignar 3.165 subsidios familiares de vivienda. En la parte considerativa expresó que el Jefe de la División de Contabilidad y Presupuesto del INURBE expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 042-1 del 21 de diciembre de 2001 por valor de $31.733.905.352 para amparar tal asignación de Subsidios Familiares de Vivienda. Igualmente indicó “que los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la presente resolución cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente.”. Por tal motivo se asignaron los subsidios familiares de vivienda de interés social, correspondientes a la Asignación Regional Zonas Urbanas, Bolsa Esfuerzo Municipal, a los beneficiarios allí discriminados, entre quienes figuran las señoras Camacho Cecilia con $7.149.004, Guerrero Gómez Cristina con $7.150.000, Muñoz Salamanca Ana Lucia con $7.143.645 y Vargas Orjuela Luz Alcira con $6.817.235. En el artículo 2° de la Resolución No. 0755 del 24 de diciembre de 2001 se lee: “... La asignación de los susidios de que trata esta Resolución se efectúa por la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($21.805.918.743) M/CTE con cargo a los recursos de que dispone el INURBE para el efecto, ajustados a los términos previstos en la Ley y normas vigentes, de acuerdo con certificado de disponibilidad presupuestal número No. 042-I del 21 de

diciembre de 2001, por valor de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($31.733.905.352) MCTE., expedido por la División de Contabilidad y Presupuesto del Inurbe. ...”. La entrega de los respectivos subsidios asignados estará condicionada al cumplimiento por parte de los asignatarios de las condiciones y requisitos previstos en las Leyes 03 de 1991, Decreto 2620 de 2000 y demás disposiciones complementarias. Estos dineros serán pagados a través del INURBE Nivel Central. Con el fin de demostrar que efectivamente a las señoras Cecilia Camacho, Cristina Guerrero Gómez, Ana Muñoz Salamanca y Luz Vargas Orjuela les fue otorgado el subsidio de vivienda a través de el INURBE, se acompañaron de folios 18 a 21 los oficios fechados el 24 de diciembre de 2001, suscritos por el Gerente General del INURBE, con el siguiente tenor literal: Tengo el gusto de informarles que el Gobierno Nacional, a través del INURBE, en complemento al esfuerzo demostrado por su familia y al ahorro programado de 1000996 y los aportes periódicos de 0. Mediante la Resolución No. 0755 de diciembre 24 de 2001, les asignó un Subsidio Familiar de Vivienda en cuantía de 7149004, para una vivienda de Modalidad Colectiva Tipo 1 cuyo precio de acuerdo a su postulación es de 8578000. Ustedes deben aplicar este subsidio para

el proyecto que postularon denominado URBANIZACIÓN SAN RAFAEL ubicado en el Municipio de San Francisco, departamento de Cundinamarca dentro del curso de esfuerzo municipal. El plazo máximo para la utilización de este subsidio es de 12 meses contados a partir del día 26 de diciembre de 2001y su cobro podrá ser gestionado en las oficinas del INURBE desde el día 27 de diciembre de 2001, con la presentación de esta carta de asignación, el contrato de promesa de compraventa o construcción, según el caso, y la carta de aprobación del crédito complementario, si se requiere de acuerdo a la financiación registrada en la postulación. El giro del valor correspondiente al Subsidio Familiar de vivienda asignado se realizará por parte del INURBE a su cuenta de Ahorro Programado y allí permanecerá hasta su movilización a favor de la entidad vendedora o promotora del programa de construcción en sitio propio. La movilización debe ser previamente autorizada por ustedes como beneficiarios del Subsidio y por el INURBE, cuando se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de mejoras y ustedes hayan recibido a satisfacción la vivienda. Cuando se trate de movilizaciones anticipadas es indispensable además de la garantía que presta la entidad promotora al INURBE que ustedes la autoricen. En caso de no utilizar el subsidio durante la vigencia del mismo, deberán presentar renuncia por escrito ante el INURBE antes de la fecha de su vencimiento, so pena de perder la opción de una futura postulación. Sólo firme la escritura cuando la vivienda esté construida con servicios públicos.En esta forma el GOBIERNO

NACIONAL a través del INURBE, en cumplimiento del plan de desarrollo “CAMBIO PARA CONSTRUIR LA PAZ” satisface uno de los principales anhelos de la Familia Colombiana. ...”. De folios 71 a 76 y siguientes se incorporaron las promesas de compraventa de las viviendas de la Urbanización San Rafael del Municipio de San Francisco. Igualmente en la hoja que hace parte integral de la Póliza de Seguro de cumplimiento (fl.59) a favor de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda No. 1120399 se encuentra la relación de los beneficiarios de dicho subsidio para el proyecto Urbanización San Rafael Municipio de San Francisco (Cundinamarca) donde se relacionaron también las señoras Cecilia Camacho, Cristina Guerrero Gómez, Ana Muñoz Salamanca y Luz Vargas Orjuela. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Mediante el Decreto No. 2620 del 18 de diciembre de 2000 se reglamentó parcialmente la Ley 3 de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda en dinero y en especie para áreas URBANAS; la Ley 14 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar; y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social. La noción de subsidio familiar de vivienda aparece en el artículo 2, con el siguiente tenor literal: El subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que

constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales. Parágrafo. Los beneficiarios de dicho Subsidio que hayan perdido su vivienda por imposibilidad de pago podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una vez más, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999. A su vez el artículo 13 ibídem señala la vigencia del subsidio, con el siguiente tenor literal: La vigencia de los subsidios correspondientes al sistema que regula el presente decreto será de doce (12) meses calendario, contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Para el caso de las postulaciones colectivas, dicha vigencia podrá ser hasta de quince (15) meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del Inurbe. CONTESTACION DEL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO Al contestar el escrito de cumplimiento (fl.33) el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) advirtió que el Decreto 554 del 10 de marzo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del INURBE, en su artículo 1°, así: Suprímese el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, establecimiento público del orden nacional,

creado por la Ley 3 de 1991, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el Decreto-ley 216 de 2003. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación”. La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante la cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” Respecto a los subsidios pendientes de pago indicó el artículo 24 ibídem lo siguiente: “Los subsidios familiares de vivienda ya asignados que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, deberán ser pagados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación.” En consecuencia, si bien es cierto que el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del INURBE, también lo es que los subsidios pendientes de pago o cuyo pago se hubiese realizado parcialmente están a cargo del citado Instituto en liquidación. En estas condiciones la Sala no comparte la fundamentación de la entidad en el sentido de que con la presente acción se están persiguiendo gastos al solicitar el desembolso de unos subsidios asignados que pertenecen a vigencias expiradas (2001), lo que implica la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El subsidio familiar de vivienda aquí reclamado fue otorgado a través de la Resolución 755 de 24 de diciembre de 2001 y comunicado a los beneficiarios en la misma fecha, previo el cumplimiento por parte de los asignatarios de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 3 de 1991, en el Decreto 2620 de 2000 y en las disposiciones complementarias. El hecho de que el INURBE no haya realizado el desembolso no puede ser motivo para negar su pago porque, conforme a lo anotado en la citada resolución, el Jefe de la División de Contabilidad y Presupuesto expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 042-1 del 21 de diciembre de 2001 por valor de $31.733.905.352. Así las cosas el desembolso de los cuatro subsidios pendientes no constituye, como lo consideró el a quo, un gasto que impida la prosperidad de la acción de cumplimiento. En efecto, aunque la posición del a quo está acorde con la tesis sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado en varios pronunciamientos2 en los que, con base en la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 29 de abril de 1998, se dijo que efectivamente no puede usarse la acción de cumplimiento para ordenar un gasto, la Sala acogerá planteamientos distintos de esta misma Corporación. La Corte Constitucional, en la sentencia aludida, expresó: “... En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en esta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el

constituyente lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede 2 Sentencia de 24 de junio de 1999, Expediente ACU-770, Consejero Ponente Doctor JUAN ALBERO POLO FIGUEROA. desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestario inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.". 3 La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia citada, agregó sobre el tema: "Como puede observarse, este pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, expresado con ocasión de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es posterior al de esta Sala, al que se ha hecho referencia, donde se había sostenido que incorporada una partida en el presupuesto de gastos era procedente ordenar su cumplimiento. En consecuencia, como la Sala estima que la motivación expresada tiene inescindible

relación con la decisión que declaró que la causal de improcedencia aludida se encontraba ajustada a la Constitución, acoge dicho pronunciamiento, con la consiguiente incidencia en la situación que se examina en el presente caso. En efecto, y dado que el artículo 13 de la Ley 330 de 1996, cuyo cumplimiento se persigue (Esta ley a la que se refiere el Consejo de Estado dispuso que "Los Departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal girarán dentro de los cinco primeros días después de aprobado el PAC, directamente a las Contralorías las partidas asignadas en sus respectivos presupuestos"), implica la adquisición de compromisos de gastos por parte de la Lotería La Sabanera de Sucre, la acción de cumplimiento es improcedente a tal propósito, en virtud del precitado parágrafo del artículo 9o de la Ley 393 de 1997." . 3 Sentencia C-157 de 1998, Corte Constitucional, Ponentes Doctores Antonio Barrera Carbonel y Hernando Herrera Vergara. A pesar de lo expuesto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que en casos como el relatado no se configura la pretendida causal de improcedencia de la acción porque la acción es procedente cuando el gasto ya está ordenado e incluido en el presupuesto dado que en este caso no se trata de ordenar una erogación sino de aplicar la partida presupuestada para un fin específico4. En sentencia de 15 de junio de 2000 el Consejo de Estado en su Sección Tercera se refirió nuevamente al tema y analizó las dos tesis expuestas, incluida la

Sentencia de la Corte Constitucional en un caso referido a la utilización de la acción de cumplimiento para ordenar a la autoridad demanda cumplir el artículo 1º de la Ley 4ª de 1993 en el sentido de calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991. En esa ocasión argumentó la Sala que mantener una restricción absoluta de la improcedencia de la acción para exigir la ejecución de una partida presupuestal afecta el núcleo esencial de la acción cuando la ley no ha dejado ningún margen de discrecionalidad al administrador en la toma de la decisión y añadió que en la acción que resuelve lo que se pretende es que el INURBE adelante las acciones necesarias para calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar pues al haberlos elegido la administración para la asignación del subsidio previsto en la Ley 3ª de 1991 es esa la actuación a seguir por parte de la entidad. Se trata entonces de la realización de un procedimiento específico que resulta de imperioso cumplimiento atendiendo a las circunstancias que originaron su previsión legal5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Doctor JUAN DE DIOS MONTES. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, Magistrado Ponente Doctor ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, exp. ACU-1408, actor JUAN CARLOS

CHAMORRO ARRIETA.

En criterio de la Sala este caso debe regirse por la última de las tesis expuestas, por cuanto el INURBE ha incumplido la resolución objeto de la presente acción

pues, a pesar de que las cuatro beneficiarias del subsidio cumplieron con los requisitos exigidos, aún no ha hecho el desembolso respectivo ya presupuestado, por lo que no se trata de ordenar un gasto pues este ya está ordenado e incluido en el presupuesto. Lo que sucede es que la entidad, a pesar de la existencia de la disponibilidad presupuestal, ha omitido el pago ocasionando a las beneficiarias un perjuicio evidente, sin que por el proceso de supresión y liquidación esté exonerada del pago, tal como expresamente quedó consignado en el artículo 24 del Decreto 554 del 10 de marzo de 2003. En este orden de ideas la acción incoada es de recibo, razón por la cual deberá revocarse el proveído impugnado. En consecuencia el INURBE deberá, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo (numeral 5, artículo 21, de la Ley 393 de 1997), dar cumplimiento a la Resolución No. 0755 de 24 de diciembre de 2001 efectuando el desembolso de los subsidios de vivienda otorgados a las señoras Cecilia Camacho, Cristina Guerrero Gómez, Ana Muñoz Salamanca y Luz Vargas Orjuela, por el valor allí determinado para cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase el proveído de 15 de julio de 2003, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por GILBERTO MIGUEL RAMÍREZ NOVA, en su calidad de Personero Municipal de San Francisco, Cundinamarca. En su lugar se dispone: Ordénase al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, en Liquidación, que, en el término de diez días hábiles, dé cumplimiento a la Resolución No. 0755 de 24 de diciembre de 2001 efectuando el desembolso de los subsidios familiares de vivienda otorgados a las señoras Cecilia Camacho, Cristina Guerrero Gómez, Ana Muñoz Salamanca y Luz Vargas Orjuela, por el valor allí determinado.

COPIESE Y NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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