CE-25000-23-26-000-2003-1279-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-1279-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Vehículo particular no es objeto de reposición / VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO - Requisitos de procedencia de la reposición. Improcedencia de la acción de cumplimiento / REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR - Requisitos de procedencia. Improcedencia frente a bus de servicio particular La acción de cumplimiento es ejercida contra la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá y el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2659 de 1998 y en la Resolución 1192 de 2000. Realizado el análisis respectivo, la Sala concluye que esas normas autorizan la reposición de vehículos del transporte público si se cumplen varios requisitos expresamente señalados. Dentro de ellos se encuentra la condición de que la reposición sea solicitada por el propietario de un vehículo que preste el servicio público de transporte colectivo. De igual manera, se impone el deber de acreditar i) que se ha llevado a cabo el proceso de desintegración física del correspondiente vehículo a reponer y que definitivamente retira del servicio el vehículo que terminó con su vida útil ii) que previamente se hubiere solicitado la cancelación de la matrícula, el registro, las licencias de tránsito y la tarjeta de operación, iii) que el vehículo a reponer haga parte de la capacidad transportadora de la empresa de transporte y, iv) que la empresa donde pretende ingresar el nuevo vehículo acepte su vinculación. Sin embargo, el supuesto fundamental para cumplir los deberes jurídicos a que se hace referencia consiste en establecer si el vehículo que se pretende cambiar hace parte del parque
automotor que presta el servicio público de transporte en Bogotá. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que los vehículos Trolley que se adquirieron en diligencia de remate, fueron adjudicados con la condición de que se dé un uso distinto a la prestación del servicio público, pues, incluso, debían cambiarse las placas a servicio particular. Entonces, tal y como consta en las actas de remate, la condición de la adjudicación del bien era impedir que con esos vehículos se siguiera prestando el servicio público de transporte, pues aquellos pasaban a ser de uso particular. Luego, ese bus no sólo no hacía parte del parque automotor de Bogotá, sino que su propietario no lo era de un vehículo de transporte público. Así las cosas, aparece claro que el demandante no se encuentra en las hipótesis previstas en las normas, por lo que no puede exigir el cumplimiento de las normas que reclama. De igual forma, él no demostró que cumplió con los requisitos señalados en precedencia, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que la autoridad pública pueda autorizar la reposición de vehículos del servicio público de transporte. En consecuencia, se concluye que, en este asunto, la entidad demandada no ha incumplido el deber jurídico señalado en los artículos 1º de Decreto 2659 de 1998 del Ministerio de Transporte y la Resolución número 1192 de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-1279-01(ACU)
Actor: GUSTAVO CORREA CAICEDO Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Gustavo Correa Caicedo, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El señor Gustavo Correa Caicedo ejerció la acción de cumplimiento contra la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte - SETT, con el objeto de que se les ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2659 de 1998 del Ministerio de Transporte y en la Resolución número 1192 de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la entidad demandada respete su derecho a la igualdad y, por lo tanto, se ordene la cancelación de la matrícula de vehículos “Trolley Bus”, matriculados como servicio público oficial, su desintegración física y la reposición ordenada por las normas que se invocan como incumplidas.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º En desarrollo de la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos EDTU se ordenó el remate de los vehículos Trolley Bus de marcas Pegaso y Ziu,
por lo que se ordenó la liberación de los impuestos de tránsito que se adeudaran. De igual forma, se dispuso que el cambio de servicio, placas y multas estarían a cargo del comprador, por lo que a pesar de que se hubieran vendido esos buses y que el comprador sea un particular esos automotores continúan con su calidad de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y no pueden considerarse chatarra. 2º Se solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá que ordenara al Servicio Especializado de Tránsito y Transporte de esta ciudad que autorizara la reposición de los automotores marca Ziu en la forma en la que ya lo había hecho para los vehículos marca Pegaso, pues estos últimos hacían parte del parque automotor del distrito y se les autorizó a prestar el servicio público de transporte ejecutivo. 3° El objetivo principal para adquirir los vehículos Trolley Bus que remató el Distrito fue obtener un cupo para reponerlo por otro automotor nuevo, toda vez que los Decretos números 568 de 1993 y 715 de 1994 congelaron la capacidad transportadora de las empresas de servicio público legalmente constituidas, con lo cual se impidió la reposición de vehículos que no estuviesen contabilizados en dichas capacidades. 4° De acuerdo con las normas que regulan la reposición de los vehículos del servicio público en Bogotá y con los requisitos exigidos para ellos en los Decretos 2659 de 1998 y 1192 de 2000, es claro que los vehículos Trolley Bus cumplen con dichas condiciones. En efecto, esos buses estaban afiliados a una empresa de servicio público legalmente constituida y hacían parte del parque automotor, tal y
como lo demuestran la tarjeta de operación y la licencia de tránsito. 5º Pese a lo anterior, los vehículos fueron rematados como chatarra con posterioridad al congelamiento del parque automotor de Bogotá, con lo cual se impidió la reposición de esos vehículos y, por lo tanto, se incumplió lo dispuesto en el Decreto 2659 de 1998 del Ministerio de Transporte y la Resolución número 1192 de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. 6º El liquidador de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos trató en forma desigual a los propietarios de vehículos de marca Ziu respecto de los dueños de los buses de marca Pegaso, puesto que a estos últimos se les autorizó el cambio de placas de oficial a público y no perdieron el derecho a prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros, mientras que a los primeros se les impidió ejercer ese derecho.
2. CONTESTACION
La Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. mediante apoderado, contestó la demanda, para solicitar que ésta se declare improcedente. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1° El Decreto 2659 de 1998 y la Resolución número 1192 de 2000 no son aplicables al caso expuesto por el demandante, por cuanto esas normas regulan la reposición para aquellos vehículos de servicio público que salen del parque automotor y no para aquellos buses oficiales cuyos propietarios tienen la calidad de transportadores de servicio público. En efecto, tal y como consta en las actas de remate, los buses Trolley sólo podían ser de uso particular, pues el hecho de
haber prestado servicio público no obligaba a que lo continuaran haciendo. 2° No es cierto que se hubiese dado un trato diferente a los propietarios de los vehículos marcas Pegaso y Ziu, pues nunca se autorizó la reposición en los términos solicitados a ninguno de esos vehículos. De hecho, la reposición de vehículos que reclama el demandante no corresponde a esa figura jurídica porque ello “no es más que el ingreso de un vehículo nuevo cuando sale para desintegración uno que ya ha cumplido su vida útil”. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2659 de 1998, para obtener la autorización de la reposición de vehículos es indispensable que se demuestre que “sale un vehículo del servicio público por otro nuevo que ingresa en su reemplazo”. 3° Cuando el demandante adquirió mediante el proceso de remate vehículos Trolley sabía las condiciones bajo las cuales los adquiría, pues era claro que aquellos no estaban contabilizados en el parque automotor, en tanto que la entidad propietaria había desaparecido en el año 1992. Luego, esa entidad no sólo no desconoce lo dispuesto en las normas cuyo cumplimiento se reclama sino que su cumplimiento es, precisamente, lo que origina el reproche del demandante.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de agosto de 2003, decidió negar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º Se encuentra acreditada la constitución de la renuencia exigida por el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
2º La demanda plantea una controversia respecto de la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, pues la cuestión radicaría en definir si las normas cuyo cumplimiento se reclama comprenden a los buses que pertenecían a una entidad oficial y que estaban destinados a la prestación del servicio público de transporte o si, por el contrario, se aplican solamente a los vehículos particulares que prestan ese servicio público. De hecho, el resumen de los hechos muestra que “no se presenta incumplimiento alguno a la normativa que señala el demandante, habida cuenta que lo que existe es una controversia jurídica respecto al campo de aplicación de la misma” 3º Como el objeto de la acción de cumplimiento es exigir la ejecución de la ley y de los actos administrativos y, en el presente asunto, se trata de resolver el alcance jurídico de normas, las pretensiones de la demanda deben denegarse.
4. LA IMPUGNACION La demandante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1º No es cierto que se discuta la interpretación del Decreto 2659 de 1998 y la Resolución 1192 de 2000 “por cuanto la norma es bien clara”, pues se trata, precisamente, de exigir su cumplimiento e imponer que se autorice la reposición de los buses en las mismas condiciones en las que se autorizaron para los vehículos marca Pegaso. 2º Las actas de remate muestran que se vendieron buses Trolley y no chatarra.
Luego, la administración distrital es responsable por los perjuicios causados a quienes adquirieron vehículos del servicio público de transporte para que posteriormente se autorizara la reposición de los mismos.
3º El Tribunal no solicitó las pruebas que se requerían para demostrar que el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte violó el derecho a la igualdad porque autorizó la reposición de los vehículos marca Pegaso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. La acción de cumplimiento es ejercida contra la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá y el Servicio Especializado de Tránsito y TransporteSETT, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2659 de 1998 mediante el cual “se reglamenta la reposición del parque automotor para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto de radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal” y en la Resolución 1192 de 2000, por medio de la cual “se reglamenta la reposición de los vehículos que hayan cumplido su máximo de vida útil”. Ahora, pese a que en las pretensiones de la demanda se indica que se persigue el cumplimiento de la totalidad de esas normativas, lo cierto es que en el acápite
de fundamentos legales se delimitan los argumentos para definir que se pretende el cumplimiento de los artículos 1º del Decreto 2659 de 1998 y de la Resolución 1192 de 2000. En consecuencia, se tiene que a pesar de que la demanda no está elaborada de manera técnica, la Sala debe analizar de fondo el reproche contra esos artículos particularmente determinados. Análisis del deber jurídico omitido El artículo 1º del Decreto 2659 de 1998 del Ministerio de Transporte, preceptúa: “Para efectos de esta disposición se entiende por reposición el ingreso al servicio público de transporte de un vehículo nuevo, en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su registro y matrícula. Para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido su término de vida útil, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad competente la cancelación de su matrícula y el Ministerio de Transporte lo dará de baja del Registro Nacional Automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio. Parágrafo. El proceso de desintegración física total a que se refiere el presente artículo será reglamentado por la autoridad local competente”. A su turno, el artículo 1º de la Resolución número 1192 de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, dispone: “La reposición del parque automotor para el servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros en el Distrito Capital, conllevará la cancelación de
las licencias de tránsito, de la tarjeta de operación y demás registros públicos que habiliten jurídicamente al vehículo para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. Quien solicite la reposición de vehículos, deberá acreditar que se ha llevado a cabo el proceso de desintegración física del correspondiente vehículo a reponer. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio, tal y como lo establecen las disposiciones legales que regulan el servicio público de pasajeros” Como se observa de las anteriores transcripciones, la primera norma define el concepto de reposición de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte y, al mismo tiempo, somete la reposición al cumplimiento de ciertos requisitos que deberán ser evaluados por la autoridad pública competente y a la autorización gubernamental de la misma. Y, la segunda norma transcrita señala las consecuencias de esa reposición y aclara algunos requisitos que se exigen para conseguir la autorización gubernamental de la reposición. Pese a lo anterior, para definir si existe incumplimiento por parte de la autoridad demandada es necesario examinar el Decreto 2659 de 1998 y la Resolución 1192 de 2000 en su integridad, pues en aquellas se consagran otros requisitos y exigencias para autorizar la reposición de vehículos del servicio público. Así, el artículo 2º del Decreto 2659 de 1998, preceptúa: “Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, que por mandato de la ley hayan cumplido
su ciclo de vida útil y deban ser retirados del servicio público, podrán reponer el vehículo por uno nuevo dentro de los nueve (9) meses siguientes al 1° de enero de 19991, accediendo a la línea de crédito especial de que trata este decreto, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el vehículo a reponer haga parte de la capacidad transportadora de la empresa de transporte; b) Que la empresa donde pretende ingresar el nuevo vehículo acepte su vinculación. En ningún caso la empresa que lo vincula podrá exceder la capacidad transportadora máxima total autorizada; c) Que el vehículo repuesto salga definitivamente del servicio y sea sometido al proceso de desintegración física total; d) Que se haya efectuado la cancelación de la matrícula o registro; e) Cuando se trate de vehículos de modelo 1969 y anteriores no transformados, además de las anteriores condiciones, la empresa de transporte correspondiente deberá certificar que el vehículo no se encontraba actualmente prestando el servicio público de transporte;2 f) Para los vehículos de modelos anteriores a 1969 transformados, que fueron retirados del servicio en junio de 1998, los propietarios deberán demostrar que contaban con el contrato de vinculación en dicha fecha y que el mismo no fue objeto de reposición”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que esas normas autorizan la reposición de vehículos del transporte público si se cumplen varios requisitos expresamente señalados. Dentro de ellos se encuentra la condición de que la reposición sea solicitada por el propietario de un vehículo que preste el servicio público de transporte colectivo. De igual manera, se impone el deber de acreditar i) que se
ha llevado a cabo el proceso de desintegración física del correspondiente vehículo a reponer y que definitivamente retira del servicio el vehículo que terminó con su vida útil ii) que previamente se hubiere solicitado la cancelación de la matrícula, el registro, las licencias de tránsito y la tarjeta de operación, iii) que el vehículo a reponer haga parte de la capacidad transportadora de la empresa de transporte y, iv) que la empresa donde pretende ingresar el nuevo vehículo acepte su vinculación. 1 Ese plazo fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2555 de 2001, en tanto que se amplió hasta el 15 de diciembre de 2005. 2 Derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto 2556 de 2001 Sin embargo, el supuesto fundamental para cumplir los deberes jurídicos a que se hace referencia consiste en establecer si el vehículo que se pretende cambiar hace parte del parque automotor que presta el servicio público de transporte en Bogotá. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que los vehículos Trolley que se adquirieron en diligencia de remate, fueron adjudicados con la condición de que se dé un uso distinto a la prestación del servicio público, pues, incluso, debían cambiarse las placas a servicio particular (folios 85 a 90 del cuaderno principal). Entonces, tal y como consta en las actas de remate, la condición de la adjudicación del bien era impedir que con esos vehículos se siguiera prestando el servicio público de transporte, pues aquellos pasaban a ser de uso particular. Luego, ese bus no sólo no hacía parte del parque automotor de Bogotá, sino que su propietario no lo era de un vehículo de transporte público.
Así las cosas, aparece claro que el demandante no se encuentra en las hipótesis previstas en esas normas, por lo que no puede exigir el cumplimiento de las normas que reclama. De igual forma, él no demostró que cumplió con los requisitos señalados en precedencia, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que la autoridad pública pueda autorizar la reposición de vehículos del servicio público de transporte. En consecuencia, se concluye que, en este asunto, la entidad demandada no ha incumplido el deber jurídico señalado en los artículos 1º de Decreto 2659 de 1998 del Ministerio de Transporte y la Resolución número 1192 de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por lo todo lo expuesto, se tiene que la pretensión de cumplimiento objeto de estudio se debe negar y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General